Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

203° y 154°

ASUNTO: Expediente Nº: 3059

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE DE INTERDICCIÓN:

G.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.136.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE DE INTERDICCIÓN: A.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.235.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA K.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.103.328.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia dictada en fecha 05/03/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de K.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.328.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana G.M.R.V., asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la interdicción de su hermana K.C.V.. Acompañó recaudos a dicha solicitud.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó abrir el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana K.C.V., asimismo ordenó la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, y la realización del examen médico de la incapaz, para tal efecto se designó a los facultativos. Se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público.

Consta del folio 31 al 33 del expediente, declaraciones rendidas por la ciudadanos D.R.V., A.E.S.G., Yusbeli Coromoto Rueda Vásquez, y al folio 36 la declaración del ciudadano J.A.R.V..

Riela al folio 34, la declaración rendida por la presunta incapaz K.C.V..

En fecha 29/06/2012, el facultativo O.N., consignó ante el a quo el informe médico realizado a la ciudadana K.C.V. (folio 37 y 38).

En fecha 01 de agosto de 2012, la facultativa M.M.P., consignó ante el a quo el informe médico realizado a la ciudadana K.C.V. (folio 41 al 43).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional de K.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.103.328, y designó como tutora interina a su hermana G.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.654. Ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, y declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 01/11/2012, la parte solicitante consignó publicación en el Diario Ultima Hora del extracto de la sentencia dictada (folio 51 y 52).

La parte solicitante de interdicción, promovió pruebas ante el a quo en fecha 06/11/2012 (folio 57).

En fecha 05/03/2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia decretando: Interdicción Definitiva de K.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.103.328. Se ordenó la consulta de la decisión con este Juzgado Superior (folio 61 al 64).

En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal Superior recibió en consulta el presente expediente, se le dio entrada y curso legal correspondiente (folio 68).

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

La ciudadana G.M.R.V., asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 24/02/2012, la interdicción de su hermana K.C.V., alegando en su escrito que padece cefaleas, crisis convulsivas, déficit de lenguaje y aprendizaje, causados desde los seis meses de edad cuando sufrió un trauma craneoencefálico en etapa de lactancia, ocasionándole un cuadro clínico de convulsiones generalizadas frecuentes, además de déficit de aprendizaje. Asimismo, la tomografía axial computarizada (TAC) revela una Lesión Ocupante de Espacio (LOE) en el Parietal Izquierdo, es decir, una pequeña tumoración, el electroencefalograma revela actividad lenta difusa, motivos éstos por los cuales se halla discapacitada. Que se le diagnosticó Epilepsia Secundaria- retardo global del desarrollo Psicomotor (déficit de lenguaje y aprendizaje) llegando a la conclusión que padece una discapacidad total permanente. Que todo ello consta de informe médico emitido por la Dra. Lisbeth C Mendoza G, médico neurólogo, en fecha 24 de febrero de 2011, de solicitud de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los estudios radiológicos refrendados por el Dr. W.T., médico radiólogo. Que en fecha 09 de noviembre de 2010 fallece la ciudadana O.R.V., quien era madre de k.C.V. e igualmente su madre. Que a la ciudadana O.R.V. (fallecida) se le otorgó una pensión de jubilación de la cual se beneficiará su referida hermana, así como de la pensión de incapacidad, caso en el cual en ausencia de su madre y padre, se hace necesario que su persona funja como su tutora Ad Hoc, en lo referente a la administración de bienes cuidado personal y de salud, pues se encuentra incapacitada intelectualmente para llevar a cabo actos de simple administración. Que en consecuencia de ello, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN de la ciudadana K.C.V., y le sea tomado el interrogatorio establecido en la ley sustantiva civil a los efectos de constatar las circunstancias de hecho que describiera, así mismo pidió que su solicitud fuese sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, y que el Tribunal la designe como tutora Ad Hoc de la ciudadana K.C.V..

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

A LA SOLICITUD ACOMPAÑÓ LAS DOCUMENTALES:

  1. ) Copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. L.M., neuróloga, con relación a la p.K.V., de fecha 01/06/2011 (folio 4). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el padecimiento de cefalea, crisis convulsiva, déficit de lenguaje de la ciudadana K.V.. ASI SE DECIDE.

  2. ) Copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. L.M., neuróloga, con relación a la p.K.V., de fecha 01/06/2011 (folio 05). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el padecimiento de cefalea, crisis convulsiva, déficit de lenguaje y aprendizaje de la ciudadana K.V.. ASI SE DECIDE

  3. ) Copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. L.M., neuróloga, con relación a la p.K.V., de fecha 24/02/2011 (folio 06). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el padecimiento de convulsiones y retardo psicomotor de la ciudadana K.V.. ASI SE DECIDE

  4. ) Copia fotostática de solicitud de evaluación de discapacidad de la p.V.K.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/06/2011, donde aparece como médico tratante L.M. (folio 7). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana K.V. padece crisis convulsivas frecuentes, dificultad de lenguaje y aprendizaje. ASI SE DECIDE

  5. ) Copia fotostática de resultado de estudio tomográfico, practicado por Médico Radiólogo, Dr. W.T., a la p.K.V. (folio 8). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los resultados valorados por el radiólogo. ASI SE DECIDE

  6. ) Copia fotostática de informe electroencefalográfico digital, practicado a la p.K.V. (folio 9). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los resultados arrojados por dicho informe. ASI SE DECIDE.

  7. ) Copia fotostática de indicaciones médicas suscritas por la Dra. L.M., neuróloga, con relación a la p.K.V., de fecha 24/02/2011 (folio 10). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la ciudadana K.V. le fue prescrito tratamiento médico por la Neurólogo L.M. . ASI SE DECIDE.

  8. ) Copia fotostática de indicaciones médicas suscritas por la Dra. L.M., neuróloga, con relación a la p.K.V., de fecha 24/02/2011 (folio 11). Documental que es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la ciudadana K.V. le fue prescrito tratamiento médico por la Neurólogo L.M. . ASI SE DECIDE.

  9. ) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana O.R.V. (folio 12). La misma no aporta elemento probatorio al presente procedimiento, puesto que no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana ASI SE DECIDE.

  10. ) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana O.R.V., signada con el Nro. 1.111, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folio 13), de donde se desprende que dicha ciudadana falleció en fecha 09/11/2010, dejando nueve hijos de nombres: C.A.R.V., G.M.R.V., D.R.V., J.N.V., J.A.R.V., Yusbeli Coromoto Rueda Vásquez, S.A.R.V., D.R.V. y K.C.R.V. (folio 13). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la ciudadana O.R.V., quien en vida fuera madre de K.C.V. y de la hoy solicitante de interdicción, ciudadana G.M.R.V.. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) Copia fotostática de Resolución Nº 532 de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual se le otorga el beneficio de Jubilación a la ciudadana Vásquez O.R. (folio 14). Dicho documento no aporta elemento probatorio al presente procedimiento, que pretende determinar si existe defecto intelectual en la ciudadana K.C.V., para someterla a la interdicción. ASI SE DECIDE.

  12. ) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana K.C.V. (folio 15). La misma no aporta elemento probatorio al presente procedimiento, puesto que no se está discutiendo la identificación la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  13. ) Copia fotostática de acta de nacimiento signada con el Nº 1261 expedida por la Prefectura de Araure del Municipio Araure, de donde se desprende que la ciudadana K.C.V., nació en fecha 16/11/1984 en la Maternidad del Hospital Central de la prenombrada ciudad (folio 16). Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana K.C.V., es hija de la ciudadana O.R.V.. ASI SE DECIDE.

  14. ) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana G.M.R.V. (folio 17). La misma no aporta elemento probatorio al presente procedimiento, puesto que no se está discutiendo la identificación la mencionada ciudadana ASI SE DECIDE.

  15. ) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana G.M.R.V., signada con el Nro. 837, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, de donde se desprende que dicha ciudadana nació en fecha 10 de enero de 1969, en el Municipio Páez, en la avenida diecinueve, casa número uno (folio 18). Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana G.M.R.V., es hija de la ciudadana O.R.V.. ASI SE DECIDE.

Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

1) Declaración de la ciudadana D.R.V., quien compareció en fecha 18 de junio de 2012 ante el Tribunal de la causa (folio 31), respondió a las preguntas formuladas que sí conoce a K.C.V., que dicha ciudadana no se encuentra en plena facultades intelectuales, que el parentesco que tiene es que es su hermana. Al ser interrogada por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la testigo respondió que ella no habla, sufre de epilepsia, que tiene problema sicomotor o retardo, que como lo dijo la doctora convulsiona, que padece de ese defecto desde seis meses de nacida, que no sabe leer ni escribir, que recibió poca educación escolar, como dos años nada más, que después no quiso seguir asistiendo, que recibía educación especial.

La anterior declaración rendida por la hermana de la entredicha, la aprecia este juzgador para acreditar que la ciudadana K.C.V. sufre retardo mental y convulsiones. ASI SE DECIDE.

2) Declaración del ciudadano A.E.S.G.. quien compareció en fecha 19 de junio de 2012 ante el Tribunal de la causa (folio 32), respondiendo a las preguntas formuladas que es amigo de la familia, que desde hace doce años conoce a K.C.V., que para sus necesidades diarias ella misma se basta, sólo requiere ayuda cuando le dan convulsiones en el baño. Que K.C.V. no razona muy bien, pero sí conoce las cosas y en el hablar no habla muy bien, sólo en algunos casos y cuando desea algo. Al ser interrogado por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el testigo respondió que lo de ella es más que todo un retardo, que para la edad que tiene es una niña de seis años. En relación a si K.C.V. ha recibido educación escolar, respondió que una vez fue, más no duró mucho porque no se adaptaba, que recibió educación especial. Que K.C.V. no sabe leer ni escribir.

La declaración del testigo en análisis, se aprecia al ser conteste en el hecho de que conoce a la hoy sometida a interdicción K.C.V. desde hace doce años, y al manifestar que lo de ella, es más que todo un retardo. ASI SE DECIDE.

3) Declaración de la ciudadana YUSBELI COROMOTO RUEDA VASQUEZ, quien compareció en fecha 19 de junio de 2012 ante el Tribunal de la causa (folio 33), respondiendo a las preguntas formuladas que es hermana de K.C.V., a la pregunta ¿Diga la testigo si la referida ciudadana se basta para sus necesidades diarias o requiere la asistencia de un tercero? Respondió “Si”. Prosiguió declarando que K.V., no razona ni habla correctamente. Al ser interrogada por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la testigo aseveró que no es normal, que le habla y no entiende. En cuanto a si ha recibido educación escolar, contestó, que su mamá la inscribió una vez y no la siguió mandando porque no podía, fue muy poco. Asimismo señaló que recibió educación especial. Que K.C.V. no sabe leer ni escribir.

Esta declaración rendida por Yusbeli Coromoto Rueda Vásquez, hermana de la hoy sometida a interdicción, es apreciada por este juzgador, desprendiéndose de sus dichos, que la ciudadana K.C.V. no razona ni habla correctamente. ASI SE DECIDE.

4) Declaración del ciudadano J.A.R.V., quien compareció en fecha 28 de junio de 2012, ante el Tribunal de la causa (folio 36), respondiendo a las preguntas formuladas, que es hermano de K.C.V. por parte de mamá. Que dicha ciudadana no expresa bien las palabras, es decir no se le entiende lo que habla. Que ella sufre los ataques epilépticos cuando se asusta, cuando está molesta, cuando le viene la menstruación. Al ser interrogado por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aseveró que K.C.V. sufre retraso debido a las convulsiones que le dan. Que ella no sabe leer ni escribir, que la mamá trataba de llevarla a la escuela y no le gustaba.

Esta declaración rendida por el ciudadano J.A.R.V., hermano de la entredicha, se aprecia al ser concordante en sus deposiciones entre sí, por lo que, acreditan sus dichos que la ciudadana K.C.V., sufre retardo debido a las convulsiones que le dan. ASI SE DECIDE.

5) Interrogatorio formulado a la entredicho K.C.V. en fecha 20 de junio de 2012 (folio 34): Al ser interrogada por el Juez sobre: Primera:¿Quién es S.B.?, respondió: movió negativamente la cabeza, “no se”, Segunda: ¿Quién es el Gobernador?, respondió: movió negativamente la cabeza. Tercera: ¿Quién es el Presidente de la República?.Contestó una palabra ininteligible. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a las máximas de experiencia, la entrevistada presenta un retardo mental. ASÍ SE DECIDE.

6) Informe Médico consignado en fecha 29/06/2012 ante el Tribunal de la causa, suscrito por el facultativo O.N., sobre la p.K.C.V. (folio 38), en el que refiere que dicha ciudadana presenta gran limitación en el lenguaje, aunque evidencia entender ordenes sencillas. Impresiona tener pensamiento concreto y retardo cognitivo moderado. Que esa situación la hace vulnerable por alto riesgo de ser manipulada. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado, y demuestra a quien juzga, el retardo cognitivo moderado que padece la entredicho. ASI SE DECIDE.

7) Informe Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario de Acarigua, suscrito por la Médico Psiquiatra M.M.P., sobre la p.K.C.V. (folio 43), fue recibido en fecha 20/09/2012 por el Tribunal de la causa, y en el mismo se hace referencia a la evaluación Clínica Psiquiátrica practicada a la paciente, donde se evidencia retardo mental moderado a severo sin capacidad cognitiva para valerse por sí misma. Refiere que amerita vigilancia y cuidado permanente. Este informe es apreciado por este juzgador, al haber realizado la valoración un facultativo especializado para ello, médico psiquiatra, y al ser proveniente del Distrito Sanitario de Acarigua, por lo que, demuestra fehacientemente el retardo mental de la ciudadana K.C.V.. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana G.M.R.V., a favor de su hermana K.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V –22.103.328, alegando que el diagnóstico médico es que padece cefaleas, crisis convulsivas, déficit de lenguaje y aprendizaje, lo cual le genera discapacidad total permanente según el informe médico emitido en fecha 24/02/2011 por la médico neurólogo tratante. Asimismo se observa de autos, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Juez de primera instancia en fecha 05/03/2013, decretó: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana K.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V–22.103.328, ordenándose la consulta de Ley, es por ello que este Tribunal de Alzada conoce en consulta de la presente interdicción.

En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de K.C.V., es su hermana, ciudadana G.M.R.V., alegando que ésta padece discapacidad total permanente según el informe emitido por la médico neurólogo tratante, en fecha 24/02/2011. Que se encuentra incapacitada intelectualmente para llevar a cabo actos de simple administración. Que además a la madre de la hoy sometida a interdicción, ciudadana O.R.V. (fallecida) se le otorgó una pensión de jubilación de la cual se beneficiará, así como de la pensión de incapacidad, así que, se le hace necesario tener la tutoría de su hermana en lo referente a la administración de bienes, cuidado personal y de salud, por ello pide sea declarada la interdicción.

Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, que se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y por otro lado, se desprende que quien realiza la solicitud de interdicción es su hermana siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.

En atención de lo anterior, se debe confirmar la sentencia dictada en fecha 05/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana K.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V – 22.103.328, y que subió en consulta de ley para este Tribunal Superior.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/03/2013, que decretó: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana K.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V – 22.103.328.

SEGUNDO

Continúa en sus funciones la tutora interina designada, ciudadana G.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.654, y una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse al nombramiento de Tutor Definitivo a la entredicha.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la aquí interdictada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. Aymara De León.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria)

HPB /ADL/G.Ruiz

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