Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Gennis I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584.-

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado B.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713.-

PARTE DEMANDADA:

Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 10.201

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua; por la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, debidamente asistida por Abogado; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. dictada en fecha 27 de Febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Edo. Aragua, en el expediente N° 043-08-01-4764.

Previa distribución de la causa, en fecha 30 de Octubre de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto dejó constancia de haber recibido el expediente con motivo del Recurso interpuesto por la ciudadana Gennis I.E.P., supra identificada.

Seguidamente, por sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa, así mismo declinó su competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. Ordenando, la remisión del expediente en la oportunidad procesal correspondiente, según auto de fecha 11 de Noviembre de 2009.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal Superior por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, dio entrada a la causa y cuenta al Juez; quedando signado el expediente bajo el N° 10.201.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, igualmente, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Inspector Jefe del la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y a la Representación Legal de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A. Se libraron oficios N° 1343/2010, 1344/2010, 1345/2010 y Boleta de Notificación, respectivamente.

En fecha 10 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, a los fines de solicitar el abocamiento en la causa.

Por auto del día 14 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo solicitado, acordó nombrar correo especial al ciudadano Abogado B.R.M., antes mencionado. Se libraron oficio N° 577/2011 y Despacho de Comisión.

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante acta se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del despacho de comisión librado y de los respectivos oficios, a quien fuere designado correo especial.

En fecha 26 de Enero de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado las notificaciones mediante la boleta y los oficios librados bajo los N° 1343/2010, 1344/2010.

Por auto del día 06 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el oficio N° 05-F10-038-2012 (acuse de recibo de notificación) proveniente del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión N° AP31-C-2012-000358, anexo al oficio N° 2012-0255 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dejó constancia de dejar transcurrir los lapsos correspondientes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de Junio de 2012, este Órgano Sentenciador fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Julio de 2012, la ciudadana Abogada I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el 171.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A. consignó escrito mediante el cual realizó consideraciones y solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como la suspensión del curso de la causa.

El día 10 de Julio de 2012, este Tribunal Superior por auto dictado se pronunció sobre la solicitud planteada por la Abogada I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.696, antes mencionada. Con los razonamientos expuestos en el auto indicado negó lo solicitado.

En fecha 25 de Julio de 2021, la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, parte recurrente, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713.

En fecha 02 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior dejó constancia de haber procedido a anunciar el acto en la forma de Ley, al cual comparecieron la parte recurrente y su Apoderado Judicial, así como la Representación Judicial del Tercero Parte, y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Igualmente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, bien por sí misma, o por intermedio de Apoderados Judiciales. Los comparecientes al acto expusieron sus alegatos, y seguidamente, este Tribunal Superior una vez oídos los argumentos expuestos y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial del Tercero Parte ordenó agregar a los autos y aperturó el lapso de oposición a las pruebas promovidas; dando por concluido el Acto de la Audiencia de Juicio.

Por autos separados de fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por la Parte Recurrente y por el Tercero Parte.

El día 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior por auto fijó la oportunidad para que la Parte Recurrente y el Tercero Parte presentaren sus informes, en la forma oral solicitada por aquella, y en la forma escrita solicitada por el Tercero Parte, respectivamente.

En la misma fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior ordenó aperturar la segunda pieza del expediente judicial.

El día 18 de Septiembre de 2012, diligencia el Abogado C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 21.031.160, mediante la cual solicitó copias simples. De igual forma se entregó lo solicitado.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Abogado G.R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Digitel C.A., presentó escrito de Informes. En la misma fecha, se celebró la Audiencia de Informe Oral expuestos por el Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, al vencimiento del lapso para la presentación de los Informes en el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional dijo Vistos, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, diligencia el Abogado C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.031.160, mediante la cual solicitó copias simples y consignó los emolumentos para su expedición.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito recursivo la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.671.584, debidamente asistida por Abogado, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseña que, “Omissis… desde el 08 de noviembre de 2000, [se desempeña] como especialista de ventas al servicio de la empresa Corporación Digitel C.A. en su agencia o sucursal en la ciudad de Maracay,…”

Que, “Omissis…en reclamo de [sus] derechos a raíz de las desmejoras de [sus] condiciones de trabajo, […recurrió] ante la Inspectoría del Trabajo donde [logró] demostrar con pruebas contundentes el desmejoramiento de [sus] condiciones de trabajo, dictándose la correspondiente p.a., en el mes de diciembre de 2005 donde se le ordenó a [su] patrono proceder de inmediato al incremento salarial por efecto de la desmejora, y al pago de la diferencia salarial desde el momento que la misma se produjo, hasta que se haga efectivo el incremento y pago de la diferencia por la desmejora. Esta decisión ha sido desacatada reiteradamente por [su] patrono, hasta el punto [que debió] solicitar la aplicación del procedimiento sancionatorio de multas, cuya sanción fue impuesta mediante p.a. de fecha 29 de mayo de 2008, según el expediente No. 04320070600420 llevado por la Sala de Multas de la Inspectoría del Trabajo. Todo este prolongado desacato patronal ha estado acompañado de una serie de actos ejecutados en forma sistemática para [amedrentarla y someterla] a […] abusos patronales, hasta recurrir al falaz procedimiento de calificación de faltas…”

Señala que, en fecha 23 de Octubre de 2008, el Abogado P.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.694.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Digitel C.A. procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua la apertura del procedimiento de calificación de faltas contra su persona.

Que, “Omissis…siendo el motivo y la justificación del referido procedimiento de calificación de las faltas que [le] fueron imputadas por parte de [su] patrono, es decir, el Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas, y útiles de trabajo y Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la demostración de tales circunstancias alegadas, recayó la actividad probatoria; y siendo dichas circunstancias la afirmación de hecho de [su] patrono solicitante de la calificación de faltas, con el propósito de [despedirla] era su deber procesal aportar el medio idóneo que demostrara, y en autos no consta prueba alguna,…”

En cuanto al acto administrativo impugnado, argumenta que se trata de “Omissis…la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el mencionado expediente No. 043-08-01-4767, por parte de la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, a cargo de la Abogada I.P.E., […] P.A. mediante la cual, a pesar de la ausencia de pruebas que demostraran la supuesta falta en la […] habría incurrido, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por [su] patrono […] Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A….”

En relación con los vicios denunciados manifiesta que existe falso supuesto así como abuso y desviación de poder. “Omissis… el órgano administrativo autor de la P.A. de fecha 27 de febrero de 2009, […] a pesar de la ausencia de pruebas, […] que demostrasen la supuesta falta cometida por mí, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por [su] patrono, interpretando y aplicando incorrecta y groseramente en [su] contra, los efectos de acto simulado, producto de la confabulación entre [su] patrono y su cliente….”

Finalmente, ratifica que impugna la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A en contra de su persona, decisión de la cual tuvo conocimientos en fecha 09 de octubre de 2009. Así, solicita que sea declarada la nulidad del acto en la definitiva.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

[…] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

P.A. N° 00057-09

PARTE NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento con escrito de calificación de falta signado con el N° 043-08-01-04764, presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por el ciudadano J.P.Z.M., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.202, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A. […] contra la trabajadora GENNIS I.E.P., venezolana, Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, quien ingresó a prestar servicios en fecha 08 de noviembre de 2000 como Especialista de Atención al Cliente, […] indica el solicitante que la mencionada trabajadora ocasionó un Perjuicio Material a la Empresa, así como cometió Falta Grave a las Obligaciones que impone la relación laboral, incurriendo de esa manera en las causales de despido justificado según los literales G y I, Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, solicitó medida cautelar innominada de separación física de la trabajadora de su puesto de trabajo (…)

[…]

PARTE MOTIVA:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento pasa este Despacho (…) a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se deja constancia que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo causal de reposición.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una Solicitud de Calificación de Faltas es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el trabajador o trabajadora preste servicios durante la sustanciación del procedimiento.

  2. Que la Solicitud se interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se cometió la última falta.

  3. Que el trabajador o trabajadora se encuentre amparado por la inamovilidad, ya sea por fuero maternal, sindical o especial establecida por Decreto Presidencial, siendo éste el caso concreto.

  4. Que se demuestre que el trabajador o trabajadora haya incurrido en por lo menos una de las faltas establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechas las consideraciones previas anteriores, se pasa a dictar la P.A. en los términos siguientes:

    […]

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: Promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito Favorable de los autos. 2) Documentales. 3) Testimoniales identificados en autos. [Los cuales según resumen realizado por éste Tribunal Superior del contenido de la P.A. trascrita, guardan relación con el Acta de Copia Certificada emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 03 de octubre de 2008 con lo cual pretendió demostrar la falta imputada a la trabajadora reclamada. Testimonial del Ciudadano J.d.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.017, quien fuere la persona directamente agraviada por la trabajadora reclamada.]

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA TRABAJADORA RECLAMADA: 1) Mérito Favorable de Autos. 2) Documentales. 3) Testimoniales identificados en autos. [En el mismo sentido, según la síntesis efectuada por este Tribunal Superior del texto del Acto Administrativo en referencia, la documental promovida consistieron en: Marcada A- Copia de Título Universitario de Técnico Superior en Mercadotecnia mención Comercialización del 28 de febrero de 1996 a favor de la ciudadana Gennis Echeverría; B- Copia de Certificado de Cursos para el Diagnostico Administrativo y Desarrollo Organizacional; C- Copia de Certificado de Participación y Asistencia a Seminarios sobre Gerencia de Servicio, Atención al Cliente y Orientación; D- Copia de C.d.T. anteriores; E- Copia de Horario de estudios de la Carrera de Administración Mención Mercadeo; F- Copia de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Fueros, de fecha 30 de diciembre de 2005; G- Copia de cálculos por diferencia salarial solicitada y recibida por la parte patronal la cual conllevó al acuerdo de fecha 29 de abril de 2008; H- Copia de P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Sanciones y Multas, de fecha 29 de mayo de 2008; I- Copia de Acta de fecha 13 de noviembre de 2007 correspondiente al acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la parte patronal en contra de la reclamada en el año 2007, expediente 043-07-01-03246 intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Fueros; J- Copia de Reporte de correo electrónico enviado por la reclamada en fecha 08 de octubre de 2008 relacionado con información de procedimiento en labores de atención al cliente; K- Copia de Reporte de Correo Electrónico enviado por la reclamada a la Patronal relacionado con la solicitud de disfrute de vacaciones anuales; L- Recaudos Originales correspondiente al procedimiento que la trabajadora reclamada seguía por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo el N° 1531-07; LL- Copia de expediente N° 05-f24-362-08 por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con motivo de amenazas recibidas por la trabajadora reclamada por parte del ciudadano A.R., Gerente de la Patronal. En cuanto a las testimoniales promovidas se desprende la identificación de los ciudadanos Peñaloza Sarmiento T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.984.161; M.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.797.105; E.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.865.712; N.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.982.771; E.M.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.564.756; D.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.076.747; K.A.Á.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.670.236; Yhoselier Lovera Anzziani, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.757.494]

    […]

    Ahora bien en relación al acta de contestación a la presente solicitud de calificación de faltas celebradas en esta Inspectoría de Maracay Estado Aragua de fecha 30 de diciembre de 2008 por medio de la cual la ciudadana GENNIS I.E., trabajadora reclamada debidamente asistida del Abogado B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.713, en la cual impugna las documentales presentadas por la reclamante de autos en su solicitud, luego de realizar un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente considera este juzgador que no es procedente la impugnación de las documentales en comento, entendiéndose esta impugnación como la forma genérica de atacar una documental, sin indicar la forma especifica de las señaladas y establecidas en la Ley con la cual se desestima atacar las documentales señaladas, en razón a todo lo expuesto, este Despacho acuerda no conferirle valor probatorio, a dicha impugnación. Y así se declara.

    […]

    PARTE DISPOSTIVA

    Por todo lo antes expuesto, en aplicación del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., CONSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la trabajadora: GENNIS I.E.P., suficiente identificada en autos, por haber incurrido ésta en la causal de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo- Y así se decide. (…)”

    IV

    DE LOS INFORMES

    En la presente causa, la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., en su condición de Tercero Parte por intermedio de su Representación Judicial, Abogado G.R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.695, presentó escrito de Informes, en el cual se observan los siguientes argumentos:

    Manifiesta que, “Omissis… En nombre de [su] representada, fueron rechazadas por ser falsas todas y cada una de las exposiciones realizadas por la recurrente, tanto en el escrito recursivo, como durante la audiencia de oral de juicio, en las cuales señaló que Digitel realizó algún tipo de amenaza, conducta inmoral, acto de maldad, aislamiento o cualquier conducta supuesta amedrentadora contra la ciudadana Gennis Echeverría o indebido en procedimiento administrativo o judicial alguno…”

    Que, “Omissis… [Niega] por falso que [su] representada haya alterado o se haya valido de pruebas supuestamente obtenidas de manera clandestina y fraudulenta, […] lo cual no ocurrió, por lo que nos reservamos las acciones legales pertinentes debido a la falsedad de las acusaciones realizadas…”

    Que, “Omissis…La impertinencia de sus alegatos son tan evidentes, […] no guardan relación alguna con un recurso de nulidad, normas jurídicas y doctrinarias o con los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Igualmente que, “Omissis…no hay un solo argumento, hecho o prueba que permita declarar con lugar la demanda de nulidad del acto recurrido, por lo que […insiste], sea declarada sin lugar la presente demanda…”

    En otro sentido, indica que el escrito de la demanda contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ante los cuales esta instancia debió declarar inadmisible la demanda, o en su defecto debió ordenar la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así mismo, señala que la demanda incurre en defecto de forma, “Omissis… no existe en todo el recurso la denuncia de normas jurídicas infringidas, ni la relación entre hechos de la administración que se subsuman en los normas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correlacionados con las normas legales o constitucionales infringidas o sustento de la acción. […] la única mención que hace, sin relación de hechos con el derecho, es a una supuesta desviación de poder…”

    Es así como solicita que sea declarada inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente.

    Explica que, “Omissis… el irrespeto a un cliente implica una falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, toda vez que la principal responsabilidad de un Ejecutivo de Atención al Cliente (cargo desempeñado por la recurrente), es, como su nombre lo indica, la Atención Clientes. […] dentro de sus funciones y como base fundamental de su prestación de servicios es, atender cortésmente a los clientes…”

    Que, “Omissis…la instrumental provida por mi representada contentiva de copias certificadas del expediente administrativo que cursó ante INDEPABIS, prueba cabalmente los alegatos en que se fundamentó la solicitud de Calificación de Faltas,…”

    Reitera que, “Omissis…en ningún momento se desprende del texto del acto administrativo el supuesto abuso de poder alegado por la recurrente, lo que si se evidencia es que Gennis Echeverría fue incapaz de desvirtuar los alegatos de Corporación Digitel por cuanto no trajo al procedo pruebas contundentes que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones laborales…”

    Concluye que, “Omissis… durante el presente juicio no fueron probados de ningún modo los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de nulidad ni en la audiencia de juicio, lo que si se prueba de los instrumentos aportados al proceso por ambas partes, es la legalidad del procedimiento administrativo de calificación de faltas ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, así como la legalidad e la P.A. impugnada. Por lo tanto, solicitamos […] sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, por no haber probado la parte recurrente, los hechos que alega y en los cuales fundamenta su pretensión…”

    Finalmente, solicita que sea declarada inadmisible la acción de nulidad ejercida por la parte recurrente contra la P.A. N° 00057-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, y en defecto de la anterior solicitud, pide que sea declarada sin lugar el recurso en la definitiva.

    En cuanto a los Informes presentados en forma oral por la Parte Recurrente, por intermedio de su Representación Judicial constituida en la persona del Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713; en el acto celebrado en fecha 20 de Septiembre de 2012, en virtud de la Audiencia de Informes, se evidencian los siguientes alegatos:

    Manifiesta que “Omissis…El fundamento del presente recurso de nulidad recae en la ausencia absoluta de pruebas que existe en el procedimiento administrativo y pese a ello, la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por el patrono de mi representada. […] la prueba con la que la Inspectoría del Trabajo da por demostrada la presunta falta en que habría incurrido mi representada, es ilegal e impertinente. […] la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado el hecho con una prueba inexistente. [...] incurre el despacho administrativo en el vicio de violación de alteridad de la prueba, […y] de la regla de valoración de la prueba…”

    Que, “Omissis… la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en la Providencia de fecha 27 de febrero de 2009, cuya nulidad se demanda no solamente incurrió en el vicio de falso supuesto, al dar por demostrado la presunta falta […] sin que existiese en el expediente prueba alguna que lo demostrara, sino que además incurre en el vicio de desviación de Poder, […] al utilizar el procedimiento aplicable para un objetivo distinto al que esta previsto en la norma…”

    En últimos términos precisa que en relación con la notificación del acto administrativo por el hecho de haber ejercido oportunamente los recursos correspondientes no resulta el punto controvertido en auto el tema de la notificación.

    Así, solicita que en la definitiva sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. en referencia.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

    En efecto, esta se observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.

    Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    […] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.

    En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]

    .

    Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso R.B.U.), señalando lo siguiente:

    Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

    Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

    […Omissis…]

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal

    .

    Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del M.T. de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

    Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara

    .

    En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: B.L.D.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: H.T.G.).

    Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

    ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    […Omissis…]

    3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

    (..omissis…) del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)”

    Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.

    Ahora, mediante decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 indicó lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, (…omissis…)

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

    .

    El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

    De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta juzgadora que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta sentenciadora declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Gennis I.E., debidamente asistida por el abogado B.M., contra el acto administrativo No.00057-09, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso se circunscribe al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gennis I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el 27 de febrero de 2009 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Empresa Corporación Digitel C.A., en contra de la trabajadora Gennis I.E.P., suficiente identificada en autos, por haber incurrido en la comisión de la causal de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto así, para decidir este Juzgado Superior observa:

    Punto Previo:

    De la falta de consignación de los antecedentes administrativos del asunto debatido.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    En ese sentido, considera necesario esta juzgadora citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

    […] el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…Omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

    Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:

    … el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….

    Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…

    .

    El anterior criterio fue ratificado con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

    …conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…

    .

    Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido con simetría a las actas que constan en el presente expediente judicial, y así queda establecido.

    Del fondo de la controversia.

    Dilucidado lo anterior, resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido, para lo cual sostiene la actora que en la valoración de las pruebas que hace la Inspectora I.P., le otorga pleno valor probatorio a un “acta de copia certificada” emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 03 de octubre de 2008, bajo la tesis que no fue desconocida, ni contradicha por medio alguno y que se trata de un documento administrativo que al no ser impugnado tiene plenos efectos probatorios para demostrar que el 24/09/2008 su persona trato en forma descortés y con irrespeto al ciudadano J.d.S.; “…manipula falsamente la valoración de la prueba, para extraer de ella maliciosamente, elementos que no contiene (…omissis…) que las pruebas aportadas al mismo para imputarme determinado hecho, no podían levantarse a mis espaldas”.

    Argumenta que la referida documental, no contiene prueba alguna suficiente del supuesto maltrato y falta de cortesía del cual habría sido víctima el cliente J.d.S., no resultando prueba de ello, el solo hecho de la denuncia efectuada por dicho ciudadano, ni aun porque su patrono haya aceptado el hecho como cierto, pues tal aceptación en modo alguno implica per se la demostración de la ocurrencia real del mismo, pues ello solo contiene una declaración unilateral.

    Así, al hacerse unilateralmente de una prueba, en franca violación del principio de la alteralidad de la prueba, infringe el principio constitucional de la legalidad de la prueba. Siendo que en la oportunidad legal impugnó la prueba, por ilegal, impertinente e inidònea para demostrar el hecho que con la misma se pretendía.

    Que yerra la Inspectora del Trabajo, al atribuirle a la documental en cuestión, el valor de plena prueba para demostrar lo dicho por el patrono, por cuanto con ello, está dando como cierto un hecho con el solo dicho de una parte, violando flagrantemente el derecho de la defensa y debido proceso.

    Que otro punto erróneo en que incurrió la Inspectora del Trabajo, fue el de pretender que la documental en referencia debía ser atacada para enervar sus efectos por una impugnación especifica, entiende ella, por el desconocimiento o la tacha, siendo que no podía desconocerla por cuanto dicha autoría no emanó de su persona y no podía tacharla de falsa por cuanto la misma se refiere a un acuerdo celebrado entre la representación de su patrono y el ciudadano J.d.S..

    Refiere la actora en igual sentido, que dicha apreciación errada de la documental de mención, fue el mismo sustento argumentativo que tuvo el despacho para valorar la declaración del único testigo llevado por el patrono en el procedimiento, absolutamente inhábil motivado a su interés develado por el resultado del procedimiento.

    Que dicha actuación de la entonces Inspectora del Trabajo, constituye un típico caso de abuso y desviación de poder, además de incurrir en el vicio de falsa suposición.

    1) De la inexistencia de la notificación del acto impugnado

    Alega la actora que es absolutamente falso e inexistente el acto notificador corriente al folio 191 del expediente administrativo.

    A este respecto, se destaca que la denunciada acta de informe de notificación, refiere que el funcionario notificador se trasladó a notificar a la ciudadana Gennis Echeverría del acto administrativo que declaro Con Lugar su calificación de despido, habiéndose negado la misma el día 28 de abril de 2009 a firmar la notificación respectiva.

    En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

    Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: M.V.S.).

    Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

    Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

    (…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

    De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

    Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta sentenciadora que por cuanto la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca esta Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

    Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que consta a los autos notificación dirigida a la actora, sin embargo la misma se negó el día 28 de abril de 2009 a firmar la notificación respectiva con respecto al acto dictado.

    Siendo dicho acto aunque es emitido por funcionario público, viene dado de la actividad de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Es un documento administrativo de trámite, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

    En tal sentido, es menester mencionar que el acta mencionada, se constituye en actuaciones de trámite, realizadas en el marco de un procedimiento administrativo.

    En tal sentido, dicha documental, no es más que una actuación realizada en el marco de las facultades atribuidas a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, constituyendo una prueba documental administrativa que no fue desvirtuada por la actora a través del régimen de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que debe ser apreciada por el Órgano Cuasi-jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: N.M.C.).

    En razón de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia efectuada dado que los argumentos expresados por la actora en este sentido, carecen de fundamento lógico jurídico que lo respalde, siendo el acta mencionada, un documento administrativo. Sumado a que aún cuando no se evidencia lo aludido por la actora, la misma ejerció el presente recurso oportunamente ante esta Instancia Jurisdiccional oportunamente. Así se decide

    2) Del carácter del acta de conciliación levantada en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y su valoración probatoria.

    En este punto, cabe destacar que el acto administrativo de efectos particulares impugnado refiere al respecto lo siguiente:

    (…) Acta de copia certificada emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha tres (3) de octubre de 2008, con lo cual la empresa reclamante pretende demostrar la falta imputada a la trabajadora reclamada ciudadana GENNIS I.E., incumpliendo así con las normas internas de la empresa, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento, quien providencia acuerda otorgarle pleno valor probatorio, al no ser desconocida ni contradicha su valor probatorio por medio alguno, documental que tiene carácter de documento administrativo (…)

    De seguidas conviene traer a los autos parcialmente el contenido del acta referida corriente al folio 36, así:

    (…) Ciudadano

    Coordinador Regional del

    INDECU Estado Aragua

    Su despacho.-

    Nº Denuncia: Oficio

    INFORME

    Cumplo con informar que en el día de hoy 03/10/08, a las 2:30 pm hice acto de presencia en el establecimiento comercial: Digitel GSM, Teléfono:__________, ubicado en: C.C Paseo Las Delicias Maracay estado Aragua, a fin de verificar la denuncia Nro. Oficio de fecha 30/09/08, se encontraba presente el Ciudadano: Ninoska León, Cedula de identidad Nro.___________, quien dijo se Super. Venta y Atención al Cliente de la empresa señalad.

    Observo lo siguiente:

    Se planteo el caso al representante de la compañía arriba identificada, el denunciante expone que fue objeto de maltrato por parte del personal que la atendió al momento de retirar, el equipo S.E. W380 por motivo de reparación por garantía, por esta situación, la supervisora ofrece disculpa en nombre de su personal y para resarcir el daño causado al cliente le obsequia un equipo nuevo marca Nokia modelo E50 junto con la respectiva nota de entrega, otorgado por la gerencia de Atención al Cliente. El denunciante acepta conforme y solicita el cierre y archivo de este expediente (…)

    En este sentido, el artículo 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.889 de fecha 31 de julio de 2008 (aplicable en razón del tiempo), prevé en el Capítulo II de los Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos, lo siguiente:

    (…) Conciliación antes del inicio del procedimiento

    Artículo 113. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:

    1. La reposición del producto o servicio al valor actual.

    2. La reparación de producto o servicio al valor actual.

    3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.

    4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.

    5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

    6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las p.d.s., en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.

    8. La elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.

    9. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.

    10. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Lograda la conciliación, La funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.

    El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capitulo II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…)

    Respecto a los documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos:

    ...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...

    . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

    (…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

    .(Negrillas de esta juzgadora)

    Los documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

    Así las cosas, esta juzgadora observa que la supra transcrita acta emanada por funcionarios del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (antes Indecu), aunque es emitida por funcionario público, es resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Es un documento administrativo de trámite, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

    En tal sentido, es menester mencionar que el acta mencionada, se constituye en actuaciones de trámite, realizadas en el marco de la denuncia efectuada por el ciudadano J.d.S. ante el ente administrativo previsto en el Decreto Ley supra identificado.

    Ello así, dada la naturaleza del acta descrita, contrario a lo expuesto por la actora, la mencionada documental no puede ser calificada de documento público, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Restaurant Lorenzo).

    En tal sentido, dicha documental, no es más que una actuación realizada en el marco de las facultades atribuidas a los funcionarios del Instituto mencionado, y con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano J.d.S. ante dicho ente administrativo y concluyó a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Cuasi-jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: N.M.C.).

    En razón de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia efectuada dado que los argumentos expresados por la actora en este sentido, carecen de fundamento lógico jurídico que lo respalde, siendo el acta mencionada, un documento administrativo tal como lo sostuvo la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en la P.A. recurrida en nulidad, y así se declara.-

    2.1.- En lo atinente a su valoración, resulta conviene traer a colación lo dispuesto en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

    (…omissis…)

    En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros

    . (Negrillas de este tribunal).

    En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso M.d.C.M.V.. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

    “Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la referida Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

    Ahora bien, esta juzgadora observa que el acta en referencia (tal como quedo supra establecido) constituye un documento administrativo, visto que la misma contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. En razón de ello, el medio de ataque propicio para enervar su valor probatorio, sería el régimen de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, la ciudadana Gennis Echeverría al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, expresó:

    (…) impugno todos y cada uno de los recaudos que fueron acompañados a la solicitud de calificación de faltas y que sirvieron de soporte a la medida cautelar acordada. Es todo (…)

    A ello, la Inspectoría del Trabajo a través del acto administrativo hoy impugnado dejó establecido lo siguiente:

    (…) al acta de contestación a la presente solicitud de calificación de faltas celebradas en esta Inspectoría de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2008 por medio del cual la ciudadana GENNIS I.E., trabajadora reclamada debidamente asistida del Abogado B.M. (…) en la cual impugna las documentales presentadas por el reclamante de autos en su solicitud, luego de realizar un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente considera este juzgador que no es procedente la impugnación de las documentales en comento, entendiéndose esta impugnación como la forma genérica de atacar una documental, sin indicar en forma específica de las señaladas y establecidas en la Ley con la cual se desea atacar las documentales señaladas, en razón a todo lo expuesto, este Despacho acuerda no conferirle valor probatorio a dicha impugnación (…)

    Con vista a lo transcrito supra, este tribunal superior puede observar que contrario a lo alegado por la ciudadana Gennis Echeverría ante Instancia Judicial, ésta en vía administrativa se limitó a realizar una impugnación genérica, sin expresar o establecer la normativa bajo la cual fundamenta dicha impugnación o los motivos de la misma, además sin aportar prueba alguna a los autos que desvirtúe la veracidad de la información suministrada a través del acta mencionada.

    En este sentido, al no haber hecho uso la parte actora del medio de ataque propicio para enervar el valor probatorio de la tantas veces mencionada acta de conciliación, a través del régimen de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, quedando demostrado con ella, que el ciudadano J.D.S. acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, el 30 de septiembre de 2008, a los fines de incoar una denuncia formal contra la Empresa Digitel GSM, por “haber sido objeto de un maltrato o trato discriminatorio”, y que luego de ello, en el marco de un procedimiento administrativo, se llegó a feliz término mediante el uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, procediendo el juzgador administrativo a valorar la referida documental conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el criterio en el cual el Órgano Cuasi-jurisdiccional fundamentó la improcedencia de la impugnación presentada por la parte actora y la respectiva valoración de la referida acta, fue sustentada en la correcta interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgador administrativo en este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    2.2.- De otra parte, denuncia la parte recurrente con respecto a la mencionada documental la violación del principio de alteridad y legalidad de la prueba, siendo que emana de la propia parte que ha querido servirse de ellas.

    En virtud de ello, en principio, se aparejaría su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Sin embargo, es necesario hacer, respecto de dicha documental, la siguiente precisión:

    - Dicho documento, es una prueba de las que puede afirmarse que fue formada con anterioridad al presente juicio y además, no se constituyó con la finalidad de hacerla valer en él.

    Concretamente, el instrumento se refiere a una conciliación suscrita entre la Empresa Digitel GSM y el ciudadano J.D.S., en el marco de una denuncia formal efectuada por este último, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, el 30 de septiembre de 2008, por “haber sido objeto de un maltrato o trato discriminatorio”, por parte de una empleada de la identificada empresa.

    Así, siendo dicha documental, probanza cuya formación respondió a una denuncia incoada en el marco de un procedimiento administrativo, que llegó a feliz término mediante el uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, este Órgano Jurisdiccional no logra evidenciar la transgresión al principio aludido y mucho menos su ilicitud, toda vez, que la destacada instrumental, fue formada con anterioridad al presente juicio y además, no se constituyó con la finalidad de hacerla valer en él. Así se decide.

    2.3.- De seguidas, la parte actora alude la violación del derecho de la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir- yerra la Inspectora del Trabajo, al atribuirle a la documental en cuestión, el valor de plena prueba para demostrar lo dicho por el patrono, por cuanto con ello, está dando como cierto un hecho con el solo dicho de una parte.

    Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Al respecto, conviene reiterar que al no haber hecho uso la parte actora del medio de ataque propicio para enervar el valor probatorio de la tantas veces mencionada acta de conciliación, a través del régimen de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, quedando demostrado con ella, que el ciudadano J.D.S. acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, el 30 de septiembre de 2008, a los fines de incoar una denuncia formal contra la Empresa Digitel GSM, por “haber sido objeto de un maltrato o trato discriminatorio”, y que luego de ello, en el marco de un procedimiento administrativo, se llegó a feliz término mediante el uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, procediendo el juzgador administrativo a valorar la referida documental conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto ello, no considera esta juzgadora que existe efectivamente la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de que la partea actora ciudadana Gennis Echeverría, estuvo al tanto de todo el procedimiento administrativa, se le dio la oportunidad de exponer su posición respecto de la causa y promover las pruebas que deseara, siendo ésta debidamente analizada en razón de su pertinencia.

    En virtud del análisis expuesto, debe esta sentenciadora desestimar el alegato esgrimido por la ciudadana Gennis Echeverría. Así se decide.

    2.4.- No puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional el alegato expuesto por la parte recurrente cuando alude que otro punto erróneo en que incurrió la Inspectora del Trabajo, fue el de pretender que la documental en referencia debía ser atacada para enervar sus efectos por una impugnación especifica, entiende ella, por el desconocimiento o la tacha, siendo que no podía desconocerla por cuanto dicha autoría no emanó de su persona y no podía tacharla de falsa por cuanto la misma se refiere a un acuerdo celebrado entre la representación de su patrono y el ciudadano J.d.S..

    Así las cosas, resulta necesario advertir que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el órgano decisor tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

    En tal sentido, mal puede pretender la parte actora que el Órgano administrativo procediera a suplir su carga procesal, cuando la impugnación propuesta la hizo en forma genérica, sin expresar o establecer la normativa que la fundamenta o los motivos de la misma y sin aportar prueba alguna a los autos que desvirtúe la veracidad de la información suministrada a través del acta mencionada.

    Sumado a ello, se advierte la confusión de la actora cuando señala que el juzgador administrativo pretendía que enervara los efectos de la documental destacada, a través del desconocimiento o la tacha. Siendo tal razonamiento errado, toda vez, que del texto del acto administrativo recurrido, no se desprende tal aseveración.

    Más aun, cuando en estos casos, se reitera que dicha impugnación debe estar dirigida a objetar la exactitud o veracidad de la referida acta, bien porque haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta juzgadora aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

    Como consecuencia de lo indicado anteriormente en la presente decisión, la impugnación del acta de conciliación referida, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad o desconocimiento, sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos. Motivo por el cual, estima este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia propuesta en dichos términos por la parte recurrente, al carecer de fundamento lógico jurídico que lo sustente, y así se declara.-

  5. - De la apreciación efectuada a la testimonial rendida por el ciudadano J.J.D.S.L..

    Relata la actora que el despacho Inspectoría aprecia en forma errada la declaración del único testigo llevado por el patrono en el procedimiento, absolutamente inhábil motivado a su interés develado por el resultado del procedimiento.

    En tal sentido, conviene traer a los autos la declaración testimonial rendida en sede administrativa por el ciudadano J.J.D.S.L., el 15 de enero de 2009, en los términos siguientes:

    (…) PRIMERA: Diga el testigo si es cliente de telefonía celular de la compañía CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 24 de septiembre de 2008 estuvo en el centro de atención Maracay I de la compañía ubicada en el centro comercial Paseo Las Delicias II de esta ciudad de Maracay. CONTESTO: si estuve allí. TERCERA: Narre el testigo los hechos que le sucedieron en fecha 24 de septiembre de 2008 en el centro de Atención Maracay I de CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: a espacio del mediodía del 24 acudí a la oficina para retirar el celular que estaba en reparación o en garantía me dirigí a la maquina que dispensa los números y al momento de ser atendido me toco la taquilla Nº 09 al atendido el celular, la persona técnico que se encontraba me dijo que vino sin el cargador al yo decir que no me voy a llevar el celular porque no tiene cargador la persona técnico encargada me manda a hablar con la supervisora o encargada al momento que voy a hablar con ella me dice que primero debo ser anunciado por la chica o técnico que me está atendiendo, al dirigirme a la chica a decirle lo que la supervisora me dijo la técnico de manera muy poco pedante me dice que ella no tiene porque anunciarme, en ese momento le dije que no me iba a mover hasta que no me solventara la situación al pasar unos cinco o diez minutos de estar sentado y al ver que la chica no hacía nada por solventar mi situación decidí ir adonde la persona que reparte los números preguntar por el nombre de la chica que me atendió el cual me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA y que quería hablar con la jefa inmediata o la supervisora de la oficina, fue allí donde me atiende la supervisora y ella le pregunto el nombre de la chica que me atendió nuevamente y me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA fue en ese momento que la supervisora logra solventarle la situación y conseguirme el cargador del teléfono es allí donde yo hago mi crítica y mi queja por escrito que recibí en la taquilla Nº 09 por la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA, el día 30 de septiembre me dirijo al INDEPABIS y hago mi denuncia por escrito a CORPORACION DIGITEL, por el trato de la chica antes mencionada, dirigiéndome el día 03 de octubre de 2008 con los funcionarios del INDEPABIS hacia la oficina y hablar con la supervisora NINOSKA LEON. CUARTA: Diga el testigo si puede identificar en esta sala a la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA. CONTESTO: Si la puedo identificar. QUINTA: Diga el testigo si puede identificar quien es la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA en esta sala. CONTESTO: es ella (omissis...) repreguntar al testigo (…omissis…) CUARTA: Diga el testigo si recibió de parte de la CORPORACION DIGITEL C.A., un teléfono celular por el supuesto mal entendido dentro de la Corporación. CONTESTO: Por el maltrato recibido se me fue obsequiado un celular. QUINTA: Diga el testigo si el maltrato que dice haber recibido fue personalmente o porque medio fue hecho. CONTESTO: personalmente fue un maltrato discriminatorio hacia mi persona. (…)

    Luego, el despacho de Inspectoría hoy recurrido, dejó sentado en el acto administrativo respecto a la declaración rendida por el ciudadano J.D.S., lo siguiente:

    (…) Con relación a la prueba testimonial del Ciudadano J.D.S., (…omissis…), se puede evidenciar que efectivamente fue este quien el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008 fue atendido por la reclamada GENNIS ECHEVERRIA, y que en dicha fue agraviado ofendido e irrespetado por ella, con lo cual la reclamante probó que hubo un maltrato hacia el ciudadano J.D.S. (…omissis…) que personalmente el veinticuatro (24) de septiembre de 2008 fue objeto de un maltrato discriminatorio por parte de la reclamada GENNIS ECHEVERRIA (…omissis…). Lo anterior hace concluir de forma inequívoca a este Despacho que la ciudadana GENNIS I.E.P. incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, entre las cuales se encuentran cumplir las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y prestar sus servicios en forma responsable, incurriendo la reclamada GENNIS I.E.P. en la causal de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    A lo cual, resulta necesario señalar que la prueba testimonial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

    En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

    Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

    Ahora bien, específicamente el artículo 478 -que es el que en realidad interesa en esta oportunidad- contiene las causales que deben ser atendidas por los juzgadores, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

    Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

    Con respecto al aspecto que se comenta, nuestro M.T. ha dejado sentado lo siguiente:

    …el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…

    . (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: E.I.A.R., de fecha 11 de agosto de 2009).

    Ahora bien, ya circunscribiéndonos al caso de marras, precisa esta juzgadora que la referencia que se efectúa, en el articulo bajo estudio, respecto del “Interés”, como causal de inhabilidad para testificar es sumamente amplia, por tanto necesario es circunscribir tal situación a las circunstancias especificas del caso concreto, siendo que en el presente caso, la actora derivó el referido interés por el resultado del procedimiento.

    No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que el ciudadano J.J.D.S.L., fuere la persona que precisamente presentó formal denuncia contra la ciudadana Gennis Echeverría, no es óbice para que éste pueda testificar, puesto que el juzgador, al momento de analizar las pruebas, estimará, con base en la sana crítica, si dichas deposiciones son confiables o no; por lo que tal alegato carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el órgano decisor podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc.

    De allí que, sea el ciudadano J.D.S. quien presenta denuncia contra la hoya actora, no se constituye ello en causal de inhabilitación de tal testimonial, sino que por el contrario, tal declaración constituye la prueba idónea e indispensable para comprobar si la conducta asumida por la ciudadana Gennis Echeverría el día 24 de septiembre de 2008, se encuentra subsumida dentro de la causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente.

    En virtud de los razonamientos expuestos supra, resulta improcedente el alegato aludido por la parte recurrente, en cuanto a la inhabilidad del testimonio rendido por el ciudadano J.J.D.S., al carecer de veracidad, y así se declara.-

    3.2.- De otra parte, delata la actora que el órgano administrativo autor de la P.A. de fecha 27 de febrero de 2009, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de la ausencia de pruebas, porque no existen, que demostrasen la supuesta falta cometida por su persona, declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por mi patrono, violando flagrantemente las disposiciones legales que regulan la valoración de las pruebas. Que al dar por demostrado un hecho con una prueba inexistente incurrió en el vicio de falsa suposición.

    En este sentido, a las actas procesales se logra evidenciar el siguiente material probatorio evacuado en sede administrativa:

    1. Copia certificada de la denuncia presentada por el ciudadano J.D.S. ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del acta conciliación efectuada ante los funcionarios de dicho organismo. Con lo que quedo demostrado que el ciudadano J.D.S. acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, el 30 de septiembre de 2008, a los fines de incoar una denuncia formal contra la Empresa Digitel GSM, por “haber sido objeto de un maltrato o trato discriminatorio”, y que luego de ello, en el marco de un procedimiento administrativo, se llegó a feliz término mediante el uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la conciliación, procediendo el juzgador administrativo a valorar la referida documental conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Escrito presentado por el ciudadano J.D.S. ante el Centro de Atención Maracay, Digitel GSM, el 24 de septiembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:

      “(…) Buenas tardes, señores directivo del local Centro de Atención Digitel, quiero exponer una crítica sobre el trato al cliente por parte de la funcionario especialista técnico Y.E.E. “9” fue muy descortés hacia mi persona (…)”

    3. Declaración testimonial rendida en sede administrativa por el ciudadano J.J.D.S.L., el 15 de enero de 2009, en los términos siguientes:

      (…) PRIMERA: Diga el testigo si es cliente de telefonía celular de la compañía CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 24 de septiembre de 2008 estuvo en el centro de atención Maracay I de la compañía ubicada en el centro comercial Paseo Las Delicias II de esta ciudad de Maracay. CONTESTO: si estuve allí. TERCERA: Narre el testigo los hechos que le sucedieron en fecha 24 de septiembre de 2008 en el centro de Atención Maracay I de CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: a espacio del mediodía del 24 acudí a la oficina para retirar el celular que estaba en reparación o en garantía me dirigí a la maquina que dispensa los números y al momento de ser atendido me toco la taquilla Nº 09 al atendido el celular, la persona técnico que se encontraba me dijo que vino sin el cargador al yo decir que no me voy a llevar el celular porque no tiene cargador la persona técnico encargada me manda a hablar con la supervisora o encargada al momento que voy a hablar con ella me dice que primero debo ser anunciado por la chica o técnico que me está atendiendo, al dirigirme a la chica a decirle lo que la supervisora me dijo la técnico de manera muy poco pedante me dice que ella no tiene porque anunciarme, en ese momento le dije que no me iba a mover hasta que no me solventara la situación al pasar unos cinco o diez minutos de estar sentado y al ver que la chica no hacía nada por solventar mi situación decidí ir adonde la persona que reparte los números preguntar por el nombre de la chica que me atendió el cual me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA y que quería hablar con la jefa inmediata o la supervisora de la oficina, fue allí donde me atiende la supervisora y ella le pregunto el nombre de la chica que me atendió nuevamente y me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA fue en ese momento que la supervisora logra solventarle la situación y conseguirme el cargador del teléfono es allí donde yo hago mi crítica y mi queja por escrito que recibí en la taquilla Nº 09 por la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA, el día 30 de septiembre me dirijo al INDEPABIS y hago mi denuncia por escrito a CORPORACION DIGITEL, por el trato de la chica antes mencionada, dirigiéndome el día 03 de octubre de 2008 con los funcionarios del INDEPABIS hacia la oficina y hablar con la supervisora NINOSKA LEON. CUARTA: Diga el testigo si puede identificar en esta sala a la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA. CONTESTO: Si la puedo identificar. QUINTA: Diga el testigo si puede identificar quien es la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA en esta sala. CONTESTO: es ella (omissis...) repreguntar al testigo (…omissis…) CUARTA: Diga el testigo si recibió de parte de la CORPORACION DIGITEL C.A., un teléfono celular por el supuesto mal entendido dentro de la Corporación. CONTESTO: Por el maltrato recibido se me fue obsequiado un celular. QUINTA: Diga el testigo si el maltrato que dice haber recibido fue personalmente o porque medio fue hecho. CONTESTO: personalmente fue un maltrato discriminatorio hacia mi persona. (…)

      Con esta declaración testimonial, quedó demostrado que efectivamente el día 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.D.S. fue atendido en una forma inadecuada y descortés por la Ciudadana Gennis Echeverría, en el Centro de Atención Digitel GSM, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Y así lo dejo establecido el juzgador administrativo en el acto administrativo objeto de impugnación.

    4. Copia de Título Universitario de Técnico Superior en Mercadotecnia mención Comercialización del 28 de febrero de 1996 a favor de la ciudadana Gennis Echeverría; Copia de Certificado de Cursos para el Diagnostico Administrativo y Desarrollo Organizacional; Copia de Certificado de Participación y Asistencia a Seminarios sobre Gerencia de Servicio, Atención al Cliente y Orientación; Copia de C.d.T. anteriores; Copia de Horario de estudios de la Carrera de Administración Mención Mercadeo; Copia de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Fueros, de fecha 30 de diciembre de 2005; Copia de cálculos por diferencia salarial solicitada y recibida por la parte patronal la cual conllevó al acuerdo de fecha 29 de abril de 2008; Copia de P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Sanciones y Multas, de fecha 29 de mayo de 2008; Copia de Acta de fecha 13 de noviembre de 2007 correspondiente al acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la parte patronal en contra de la reclamada en el año 2007, expediente 043-07-01-03246 intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, Sala de Fueros; Copia de Reporte de correo electrónico enviado por la reclamada en fecha 08 de octubre de 2008 relacionado con información de procedimiento en labores de atención al cliente; Copia de Reporte de Correo Electrónico enviado por la reclamada a la Patronal relacionado con la solicitud de disfrute de vacaciones anuales; Recaudos Originales correspondiente al procedimiento que la trabajadora reclamada seguía por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo el N° 1531-07; Copia de expediente N° 05-f24-362-08 por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con motivo de amenazas recibidas por la trabajadora reclamada por parte del ciudadano A.R., Gerente de la Patronal. En cuanto a las testimoniales promovidas se desprende la identificación de los ciudadanos Peñaloza Sarmiento T.M.; M.G.P.; E.N.G.; N.O.M.; E.M.P.B.; D.A.F.G.; K.A.Á.D.C.; Yhoselier Lovera Anzziani.

      Con relación a las documentales supra identificadas, promovidas y evacuadas por la parte recurrente, estima este Órgano Jurisdiccional que nada aportan al fondo del asunto debatido, toda vez, que constituyen circunstancias y hechos que no forman parte de la controversia suscitada con ocasión a la denuncia incoada por el ciudadano J.D.S. contra su persona, por la actitud asumida en el ejercicio de sus funciones en la Corporación Digitel C.A.

      En esta oportunidad se trata de pruebas que en criterio de esta juzgadora, no guardan relación con los hechos controvertidos, no sustentando los hechos discutidos en la presente litis.

      Sobre el estudio de la pertinencia o impertinencia de la prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades, expresando en este sentido que:

      (omissis) … La prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así

      . (Sentencia No. RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente No. AA20-C-2002-000564).

      Expuesto lo anterior, en atención al principio de adecuación de la prueba, que en materia probatoria impone que el medio promovido debe guardar relación con los hechos y cuestiones debatidos, esta juzgadora considera ajustado a derecho la improcedencia de las mencionadas instrumentales declarada por el juzgador administrativo, y así se declara.-

      De otro lado, de la revisión efectuada a las actas correspondientes de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Peñaloza Sarmiento T.M.; M.G.P.; E.N.G.; N.O.M.; E.M.P.B.; D.A.F.G.; K.A.Á.D.C.; Yhoselier Lovera Anzziani; no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que coadyuve a la defensa de la actora y mucho menos que logre desvirtuar lo afirmado por el ciudadano J.D.S..

      Así las cosas, advierte esta juzgadora que a las actas procesales insertas en la presente causa, contrario a lo argüido por la parte actora ciudadana Gennis Echeverría existe plena prueba que demuestra en forma inequívoca que actuó en forma inadecuada y descortés en la atención personal efectuada al ciudadano J.J.D.S. el 24 de septiembre de 2008, toda vez, que en primer término el mencionado ciudadano efectuó denuncia formal ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la actitud asumida por la parte recurrente y en segundo lugar, este mismo ciudadano, rindió testimonio en el que logró establecer la conducta inadecuada en la que incurriera la ciudadana Gennis Echeverría en la prestación de sus servicios para la Corporación Digitel C.A. Motivo por el cual, este tribunal superior desestima la denuncia de ausencia de pruebas aludida por la actora, por carecer de fundamento valido que lo sustente, y así se declara.-

      Luego, con respecto al vicio de suposición falsa, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela, que estableció:

      (...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido

      .

      De la sentencia transcrita ut supra se colige que, vicio de falso supuesto, se patentiza cuando el Juzgador al dictar la sentencia resuelve el fondo del asunto, estableciendo un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

      Determinado lo anterior, esta sentenciadora procede analizar el acto administrativo objeto de control, incurrió en suposición falsa, y sí tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en sede administrativa. Por lo que se hace necesario transcribir la conclusión a la que llegó el órgano administrativo, a tenor de lo siguiente:

      “(…) Así las cosas se verifica que la empresa alega en la solicitud de calificación que el trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales g; (…omissis…) i (…omissis…) y siendo que la empresa reclamante CORPORACION DIGITEL C.A., probo que la trabajadora reclamada GENNIS I.E. incurrió en la causal de despico justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber incumplido gravemente sus obligaciones como trabajadora, tal y como ya fuera fundamentado anteriormente; es por lo que a criterio de este Juzgador la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que se le imputan a la trabajadora debida y suficientemente demostrada, resultando forzoso declara Con Lugar la petición de la Empresa CORPORACION DIGITEL C.A. (…).”. (Mayúsculas del Original).

      En el caso de autos, se denuncia que la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en que quedo demostrado la incurrencia de la causal de despido justificado, en tanto, consideró la declaración del ciudadano J.D.S. rendida en la investigación y el acta de conciliación efectuada ante los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante para quien decide advertir que, para determinar la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta de la ciudadana investigada sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta y que atenta el prestigio de la empresa.

      En tal sentido, el acto administrativo impugnado declaró la procedencia de la solicitud de Calificación de despido de la recurrente, por encontrarla incurso en la comisión de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

      El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, que falte gravemente el respeto y consideración debidos al patrono o sus representantes; asimismo, en el literal “i” de la ley sustantiva in comento, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el juzgador en cada caso concreto.

      En este orden de ideas, observa quien decide que el juzgador administrativo consideró prueba suficiente para declarar procedente la solicitud de calificación de despido la declaración que rindió el ciudadano J.D.S. en la investigación y el acta de conciliación efectuada ante los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al respecto se observa así:

    5. Declaración testimonial rendida en sede administrativa por el ciudadano J.J.D.S.L., el 15 de enero de 2009, en los términos siguientes:

      (…) PRIMERA: Diga el testigo si es cliente de telefonía celular de la compañía CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 24 de septiembre de 2008 estuvo en el centro de atención Maracay I de la compañía ubicada en el centro comercial Paseo Las Delicias II de esta ciudad de Maracay. CONTESTO: si estuve allí. TERCERA: Narre el testigo los hechos que le sucedieron en fecha 24 de septiembre de 2008 en el centro de Atención Maracay I de CORPORACION DIGITEL, C.A. CONTESTO: a espacio del mediodía del 24 acudí a la oficina para retirar el celular que estaba en reparación o en garantía me dirigí a la maquina que dispensa los números y al momento de ser atendido me toco la taquilla Nº 09 al atendido el celular, la persona técnico que se encontraba me dijo que vino sin el cargador al yo decir que no me voy a llevar el celular porque no tiene cargador la persona técnico encargada me manda a hablar con la supervisora o encargada al momento que voy a hablar con ella me dice que primero debo ser anunciado por la chica o técnico que me está atendiendo, al dirigirme a la chica a decirle lo que la supervisora me dijo la técnico de manera muy poco pedante me dice que ella no tiene porque anunciarme, en ese momento le dije que no me iba a mover hasta que no me solventara la situación al pasar unos cinco o diez minutos de estar sentado y al ver que la chica no hacía nada por solventar mi situación decidí ir adonde la persona que reparte los números preguntar por el nombre de la chica que me atendió el cual me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA y que quería hablar con la jefa inmediata o la supervisora de la oficina, fue allí donde me atiende la supervisora y ella le pregunto el nombre de la chica que me atendió nuevamente y me dijo que se llamaba GENNIS ECHEVERRIA fue en ese momento que la supervisora logra solventarle la situación y conseguirme el cargador del teléfono es allí donde yo hago mi crítica y mi queja por escrito que recibí en la taquilla Nº 09 por la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA, el día 30 de septiembre me dirijo al INDEPABIS y hago mi denuncia por escrito a CORPORACION DIGITEL, por el trato de la chica antes mencionada, dirigiéndome el día 03 de octubre de 2008 con los funcionarios del INDEPABIS hacia la oficina y hablar con la supervisora NINOSKA LEON. CUARTA: Diga el testigo si puede identificar en esta sala a la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA. CONTESTO: Si la puedo identificar. QUINTA: Diga el testigo si puede identificar quien es la ciudadana GENNIS ECHEVERRIA en esta sala. CONTESTO: es ella (omissis...) repreguntar al testigo (…omissis…) CUARTA: Diga el testigo si recibió de parte de la CORPORACION DIGITEL C.A., un teléfono celular por el supuesto mal entendido dentro de la Corporación. CONTESTO: Por el maltrato recibido se me fue obsequiado un celular. QUINTA: Diga el testigo si el maltrato que dice haber recibido fue personalmente o porque medio fue hecho. CONTESTO: personalmente fue un maltrato discriminatorio hacia mi persona. (…)

    6. Acta de conciliación corriente al folio 36:

      (…) Ciudadano

      Coordinador Regional del

      INDECU Estado Aragua

      Su despacho.-

      Nº Denuncia: Oficio

      INFORME

      Cumplo con informar que en el día de hoy 03/10/08, a las 2:30 pm hice acto de presencia en el establecimiento comercial: Digitel GSM, Teléfono:__________, ubicado en: C.C Paseo Las Delicias Maracay estado Aragua, a fin de verificar la denuncia Nro. Oficio de fecha 30/09/08, se encontraba presente el Ciudadano: Ninoska León, Cedula de identidad Nro.___________, quien dijo se Super. Venta y Atención al Cliente de la empresa señalad.

      Observo lo siguiente:

      Se planteo el caso al representante de la compañía arriba identificada, el denunciante expone que fue objeto de maltrato por parte del personal que la atendió al momento de retirar, el equipo S.E. W380 por motivo de reparación por garantía, por esta situación, la supervisora ofrece disculpa en nombre de su personal y para resarcir el daño causado al cliente le obsequia un equipo nuevo marca Nokia modelo E50 junto con la respectiva nota de entrega, otorgado por la gerencia de Atención al Cliente. El denunciante acepta conforme y solicita el cierre y archivo de este expediente (…)

      Ahora bien, adminiculando los elementos anteriormente transcritos, se extrae que la conducta asumida por la trabajadora Gennis Echeverría el día 24 de septiembre de 2008, efectivamente distó de un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva; lo que permite a esta juzgadora concluir que tal actuación constituye una irregularidad que conlleva a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, estando la actora en obligación de dar cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

      En consecuencia, esta juzgadora considera, que la trabajadora incurrió en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas como causales de despido justificado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), con lo cual a criterio de quien aquí decide el acto administrativo recurrido no se encuentra inficionado del vicio de falsa suposición, y mucho menos violentó los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo peticionado al respecto. Y así se establece.

      Por otro lado, la parte recurrente alude que la actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, constituye un típico caso de abuso y desviación de poder.

      Vista la denuncia planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe ser necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

      Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

      Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

      En esa misma línea argumentativa, la Corte Contencioso administrativa ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:

      En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal

      [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: H.E.A.M.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

      De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.

      Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder.

      Con fundamento en lo anterior, no evidencia esta sentenciadora, que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues este Órgano Jurisdiccional, constató que la denuncia formulada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad del acto administrativo que declaro Con Lugar la Calificación de su despido, por considerar que al efectuar la valoración de las pruebas evacuadas en sede administrativa, lo hizo erradamente, todo lo cual ya fue analizado por esta juzgadora en párrafos anteriores, desestimándose tales defensas, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho acto recurrido, debe quien decide desestimar tal alegato. Así se declara.

      Luego, en lo que respecta al vicio de abuso o exceso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 796 del 5 de junio de 2002, caso: “Jaime Reis de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, estableció:

      El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que [sic] consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.

      [Corchetes de esta juzgadora].

      El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

      Por tanto, según el criterio sentado por nuestro M.T., se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

      En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor J.A.-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)

      Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.

      De modo pues que la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, y el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la Ley (DUQUE CORREDOR, R.J., “La Causa del Acto Administrativo”, Revista de Derecho Público Nº 29, 1987, p.p 65, ).

      En este sentido, el acto administrativo que declaro Con Lugar la autorización para el despido de la ciudadana Gennis I.E.P., tuvo lugar con ocasión a la comisión de una irregularidad que comprometía el correcto ejercicio de las actividades inherentes al cargo de Especialista de Atención al Cliente ostentado por la hoy recurrente, actuación la cual fue correctamente comprobada y habiendo sido subsumida de manera correcta dentro del supuesto contemplado en el artículo 102 literal i de la derogada Ley del Orgánica del Trabajo, mal podría esta juzgadora establecer que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación del presupuesto de hecho investigado, los cuales llevaron a declarar Con Lugar la petición de Calificación de despido de la hoy recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia de abuso o exceso de poder que alega la recurrente. Así se decide.

      En virtud de los razonamientos expuestos supra, estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el 27 de febrero de 2009 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Empresa Corporación Digitel C.A., en contra de la trabajadora Gennis I.E.P., suficiente identificada en autos, se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado comprobado a las actas procesales que la parte actora incurrió en la comisión de la falta grave de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

  6. - De otra parte, aduce la parte actora en su escrito libelar que la empresa Corporación Digitel C.A., a través de sus representantes arremetieron en su contra indicándole “que de cualquier forma saldrían de ella”, hasta que lograron la forma de despedirla, por lo que quedo evidenciado que se trataba de un acoso laboral, todo ello según sus dichos- por los reclamos efectuados con anterioridad ante la Inspectoría por su persona, con ocasión a una Desmejora denunciada.

    Al respecto, reitera este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado del procedimiento contentivo de la Solicitud de Calificación faltas incoado contra la ciudadana Gennis Echeverría, quedó comprobado a las actas procesales que ésta incurrió en la comisión de la falta grave de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Sumado a que la actora, no demostró ni probó en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional que la actuación de la empresa Corporación Digitel C.A., constituya retaliación alguna en su contra, siendo que no se evidencia a las actas procesales, elemento alguno del cual se logre desprender algún indicio que demuestre la veracidad de tal alegato, por tal motivo este tribunal desecha por infundado el mismo. Y así se declara.-

  7. - Por último, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el 02 de agosto de 2012, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó: “al tribunal que se oficie a la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., a los fines de que consigne informe sobre el motivo, el día y la hora en que prestó atención al cliente”

    Al respecto, destaca quien decide que la Fiscalía del Ministerio Publico, es un órgano auxiliar de justicia, que tiene la obligación de garantizar la existencia de un procedimiento judicial que asegure el derecho de defensa y debido proceso de las partes intervinientes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por tal motivo, no le es dable a dicha institución la facultad de suplir la carga o actividad probatoria de alguna de las partes, siendo en este caso, la de la parte actora, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Omissis)”. Es por ello, que resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación fiscal del ministerio público, en el caso bajo estudio, y así se declara.-

    Como derivación de todo lo esgrimido, y desestimados como han sido los vicios e infracciones atribuidas al acto administrativo cuestionado, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme la P.A. de fecha 27 de febrero de 2009, y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana GENNIS I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el 27 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana GENNIS I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.584, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el 27 de febrero de 2009, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Empresa Corporación Digitel C.A., en su contra, por haber incurrido en la comisión de la causal de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 13 de noviembre de 2012, siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.201

MGS/der

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