Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 12), interpuesta por el Abogado M.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.415, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre del 2010, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada en fecha 26 de octubre de 2010, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer la presente causa (Folios 14 y 15).

En fecha 21 de febrero de 2011, fue recibida en ésta Alzada la presente causa constante de una (1) pieza, de diecisiete (17) folios útiles (Folio 18), la cual mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada en fecha 26 de octubre de 2010, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la presente causa (Folios 14 al 15), señalando lo siguiente:

    …La parte alega la anterior Cuestión previa basándose en que el Juez es incompetente por la cuantía, por cuanto la parte actora señala en su libelo de demanda que: “estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)”.

    Este Tribunal considera necesario indicar que de acuerdo con la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, el cual modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito así como su cuantía (…).

    Ahora bien, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, y por cuanto como lo establece la resolución señalada y que la cuantía exacta de un Tribunal de Municipio para la actualidad es de TRES MIL Unidades Tributarias (3.000 U.T) para un equivalente de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), es por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada, y así se declara…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, en fecha 02 de Noviembre de 2010, el Abogado M.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.415, en nombre y representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada en fecha 26 de octubre de 2010, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la presente causa (Folios 12 y 13), y señaló lo siguiente:

    …solicito a este honorable Tribunal, remitir a la brevedad posible copia de la presente solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo conozca de la presente solicitud, todo ello conforme a lo expresamente establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano GENNARO M.D.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.220, en contra de la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 11-A. Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 al 11).

    En este sentido, en fecha 26 de octubre de 2010, Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la causa (folios 14 y 15).

    Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2010, el Abogado M.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.415, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó mediante el Recurso de Regulación de Competencia la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Tribunal A Quo (Folios 12 y 13).

    En este sentido, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 16), remitió copia certificada del expediente a ésta Superioridad a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria.

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 02 de noviembre de 2010, el Abogado M.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.415, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 12 y 13).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y un Juzgado de Primera Instancia. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada mediante escrito en el cual opuso las cuestiones previas manifestó lo siguiente, a saber (Folios 02 al 11),:

    “…Opongo la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil:

    (…) Esta cuestión previa la opongo, por cuanto, el Juez es incompetente para conocer de la demanda en razón, toda vez que la parte actora señala en el Libelo de la Demanda, lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…

    (Sic). (Subrayado y negritas realzada).

    Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

    …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…” (Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

    Ahora bien, la Ultraactividad, en el caso bajo estudio no cumple con sus presupuestos, en razón de que la demanda fue interpuesta cuando ya estaba en vigencia la Resolución up supra señalada, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 ejusdem, que señalan lo siguiente:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    En este sentido, el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la misma. Y así se establece.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.

    En relación a la solicitud presentada por la parte demandada, con relación a la regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    No obstante, de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y establece lo que a continuación textualmente se transcribe:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y entró en vigencia en esa misma fecha, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento fue en fecha posterior a la misma; se observa que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de “…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…” (Sic) (folio 03), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al quedar evidenciada la cuantía, en la cantidad de “…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…” (Sic), por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Desalojo, al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por Abogado M.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.415, en nombre y representación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 11-A. Y así se Decide.

  4. DECISION

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GENNARO M.D.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.236.220, en contra de la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 11-A.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que continué conociendo la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr.

Exp Nº C-16.840-11

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