Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

GENNARO CARLOS D’A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.333.200, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.L.P., A.B.G., J.P.L., J.K., M.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.143, 51.843, 47.910, 50.886, 137.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

C.L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.166.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V., F.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 9.835, 75.881, 23.660, 45.934 y 9.058, respectivamente.

MOTIVO.-

LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 9.989

El ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.143, en fecha 28 de febrero de 2007, demandó por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal a la ciudadana C.L.E.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admisión el 02 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

El 13 de abril de 2007, el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., consignó los emolumentos del Alguacil a los fines de que se compulse por secretaria copias simples de la demanda. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, el accionante GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., otorgó poder apud acta a dicho abogado.

El 16 de abril de 2007, el Tribunal “a-quo” libra compulsa de citación de la demanda a la ciudadana C.L.E.G..

El 09 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.

El 10 de mayo de 2007, el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la accionada; solicitud ésta que fue acordada según auto de fecha 14 de mayo de 2007.

El 17 de septiembre de 2007, el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., mediante sendas diligencias consignó, en primer lugar, ejemplares del Diario “La Costa” y el “Carabobeño en los cuales fue publicado el cartel de citación de la accionada y, en segundo lugar, solicitud de fijación de cartel de citación en la morada de la demandada

El Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó el traslado de la secretaria a fin de fijar cartel de citación en la morada de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 2007, el abogado L.B.S., quien representa sin poder a la demandada ciudadana C.L.E.G., da por citada a la accionada.

El 08 de octubre de 2007, la ciudadana C.L.E.G., asistida por el abogado L.B.S., mediante diligencia ratifica la representación sin poder ejercida por dicho abogado y confiere poder apud acta a los abogados, L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. Y F.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835, 75.881, 23.660, 45.934 y 9.058, respectivamente.

El 25 de octubre de 2007, la abogada I.B.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.E.G., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El abogado, L.B.S. en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 21 de noviembre de 2007, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.

El Tribunal “a-quo” el 27 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual admite las pruebas presentadas en su oportunidad por el abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.E.G..

El Juzgado “a-quo” el 02 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 13 de octubre de 2008, el accionante GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado A.J.B.G.; consta igualmente que mediante diligencia de la misma fecha el demandante otorgó poder apud acta a dicho abogado.

El Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 14 de octubre de 2008, oye en ambos efectos el recurso de apelación anterior, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2008, bajo el número 9989.

En esta Alzada, el 27 de enero de 2009, los abogados J.K. y J.P.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., presentaron escrito de informes. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha el abogado J.P.L., en su carácter de apoderado actor, sustituye el poder que le fuere conferido en la abogada M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.070. Igualmente, el abogado L.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.E.G., presenta en la misma fecha escrito de informes; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., en el cual se lee:

    …En fecha 17 de Diciembre de 1987 contraje matrimonio con la ciudadana C.L.E.G. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.166.058 y de mi mismo domicilio, por ante el Juzgado del Distrito de Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, surgiendo una comunidad de bienes a partir de la referida fecha del citado acto de matrimonio el cual consta según copia fotostática de partida de matrimonio que acompaño marcada "A", cuya copia certificada corre inserta en el expediente No. 15730 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que hubiese procreación de hijos durante dicho matrimonio.

    II

    En fecha 7 de agosto de 2.006 este mismo tribunal mediante sentencia definitiva declaró disuelto el vínculo matrimonial que me unía a la precitada ciudadana C.L.E.G., lo cual consta según copia fotostática de la referida sentencia que acompaño marcada "B", cuyo original igualmente corre inserto en el expediente No. 15730 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario.con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    III

    Los bienes comunes de la disuelta sociedad conyugal son los siguientes:

    1-) Inmueble constituido por una Casa Quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual está edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle A.B., N° 89, Jurisdicción del Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.268,65 M2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: En CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (48,77 Mts.), con las parcelas A-64, A-65 y A-66 de la Urbanización Cumboto, Zona Residencial; SUR: En TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (33,45 Mts.) con la Parcela N° 1, que es su frente; ESTE: En TREINTA METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (30,81 Mts.) con la Parcela A-68 de dicha Urbanización y OESTE: En TREINTA Y DOS METROS (32,00 Mts.), con la Parcela A-61, el cual fue adquirido para la extinta comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejándolo anotado bajo el N° 33, Folios del 158 al 162, Protocolo 1º, Tomo 7º, de fecha 20 de Junio de 1.995, cuya copia fotostática acompaño marcada C.

    2-) Enseres del hogar que se especifican en INVENTARIO DE BIENES MUEBLES el cual anexo en documento marcado "D".

    3-) La totalidad de las acciones de una sociedad de comercio denominada ICA S.A., las cuáles fueron adquiridas durante la disuelta sociedad conyugal de marras, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. bajo el No. 26. Tomo 28-C, en fecha 25-03-2.003, documento este en el que se incluye el inventario de maquinarias metalmecánica con todos sus accesorios, herramientas y aditamentos propios para el trabajo en el taller de metalmecánica de la referida sociedad mercantil y pertenecientes a esta del cual acompaño copia fotostática marcada ""E".

    4-) Cuenta bancaria en el Citibank de Tampa, Florida, Estados Unidos, signada con el No. 3106273518, en la cual temamos depositada para el 2 de Febrero de 2.004 la cantidad de 45.668,20 dólares americanos, de los cuales hice una transferencia de 15.420,00 dólares en fecha 13 de Abril de 2.004, realizando mi preidentificada excónyuge un retiró mediante transferencia en fecha en fecha 22 de Abril de 2.004, por la cantidad de 30.000,oo dólares (Bs. 64.500.000,oo al cambio oficial actual) quedando para dicha fecha en la citada cuenta bancaria la cantidad de 188,95 dólares, transferencia esta última que fue realizada al Deutsche Bank & Trust Company N.Y., siendo sus beneficiarios finales los ciudadanos J.T. y GIUSEPPINA B. DE TAZÓN, todo lo cual se evidencia de copia fotostática de documento que acompaño "F".

    5-) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de DOS (2) HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS ONCE ÁREAS Y SESENTA Y CUATRO CENTAREAS (2 has. 1.711 as. 64 ca, o sea, 21.711,64 M2, ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", en Jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: "Altos de las Mulitas" buscando el NORTE, la Quebrada de "El Corozo" y siguiendo el rumbo de ésta Quebrada hasta donde desemboca en el Caño "Los Aceites"; Por el PONIENTE: La Quebrada que llaman de "Belisario", lindando con la Legua de Tierra de los Herederos de Don M.H. que es el sitio de "Mamonal", rumbo al alto de "Las Muslitas", punto de partida. Los referidos derechos de terrenos se encuentran bajo los siguientes linderos especiales y medidas: NORTE: En (150 Mto) aproximadamente con Carretera Nacional Valle La Pascua-Chagurama; SUR: En (150 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Evangelo Yanopulos en medio, Fundo que es o fue de V.Z.; ESTE: En (153 Mts.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Iramides Ruíz, donde actualmente funciona la Estación de Servicios Texaco; y OESTE: En (190 Mts.) aproximadamente con terrenos que son o fueron del Dr. Chapín.. Venta esta que fué realizada en fecha 5 de noviembre de 2.004, según documento registrado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle La Pascua, ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio L.I.d.E.G., quedando inscrito bajo el No. 42, Folios del 365 al 372, Protocolo 1º, Tomo 13. Los referidos derechos fueron adquiridos por quien suscribe, GENNARO CARLOS D'A.V., durante la disuelta comunidad conyugal de marras por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, constando esto último según documento inscrito por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de abril de 2.002, bajo el No. 16, folio 85 al 91, Protocolo 1º, Tomo 4, documentos de los cuáles acompaño copias fotostáticas marcadas "G" y "H respectivamente, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente No. 15730 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    IV

    Ahora bien ciudadano Juez, con base en lo antes expresado y en virtud de que hasta la presente fecha no hemos podido acordar, mi precitada excónyuge, C.L.E.G., y quien suscribe, GENNARO CARLOS D'A.V., una partición amistosa de los bienes comunes de la referida sociedad conyugal, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, la partición o división de los bienes comunes anteriormente identificados, en proporciones o cuotas iguales, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 760 del Código Civil, y en los artículos 777 al 788 contenidos en el Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil.

    A los solos efectos procesales estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada I.B.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.E.G., en el cual se lee:

    …Es cierto que el matrimonio, entre mi representada, celebrado en fecha 17 de diciembre de 1.987, con el hoy demandante GENNARO CARLOS D'A.V.… quedó disuelto por Sentencia de divorcio decretada por este mismo Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2006…

    …En cuanto a la existencia de la comunidad de bienes entre el actor y mi representada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 164 del Código Civil existen bienes comunes, que deben ser objeto de partición, también es cierto que de conformidad con lo previsto en el Artículo 165 del Código Civil, a los efectos de la partición son de cargo de la comunidad, las deudas y obligaciones contraidas por los cónyuges, los créditos e intereses vencidos, las reparaciones menores o de conservación de los bienes propios de cada uno de los cónyuges… a fin de dar contestación a ésta demanda… cada uno de los bienes comunes así:

    1. Inmueble constituido por una casa quinta denominada LA GUZMANIA, y el terreno sobre el cual está edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle A.B., No. 89, Jurisdicción del Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo…

    …Es innegable la existencia de este bien común, por cuanto ingresó a la comunidad de bienes durante la vigencia del matrimonio, pero también es completamente cierto que éste inmueble fue adquirido a nombre de mi representada… el 20 de junio de 1995 por compra a crédito otorgado por el Banco de Lara C.A., cuyo crédito fue pagado mediante cargos en cuenta de la entidad mercantil “ICA, S.A.”… el único propietario de la totalidad de las acciones de la citada empresa ICA S.A., era el Sr. GABRIELE E.E.… padre de la demandada C.L.E.G., de tal forma que… el ex cónyuge hoy demandante… en ninguna forma contribuyó con la adquisición de éste bien ni realizó ninguna actividad económica para que ingresara a la comunidad de bienes…

    …Como consecuencia de ello, Hago OPOSICION en toda forma de derecho a la liquidación de éste bien…

    …Enseres que se especifican en INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, que anexó el demandante a su libelo marcado con la letra “D”…

    …También son bienes objeto de partición los bienes sustraídos por el cónyuge al momento del abandono material del hogar común…

    …3.- El demandante solicita la partición de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio denominada ICA S.A…. que fueron adquiridas por la ex cónyuge demandada para la comunidad de bienes, mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil, bajo el No. 26, Tomo 28-C, de fecha 25-03-2003…

    …si bien el número de acciones para cada uno de los comuneros permanece invariable… su participación no tiene el mismo valor inicial de Bs. 1.000,oo por acción, debido a la descapitalización que progresivamente ha venido sufriendo la compañía… ME OPONGO, NIEGO Y RECHAZO, formalmente que la liquidación de las acciones aquí solicitadas pueda efectuarse en cuenta de un Inventario de Bienes (Maquinarias y Equipos) porque además no estamos en presencia de la liquidación de ésta sociedad de comercio en particular, sino de una comunidad de bienes provenientes del Matrimonio extinguido…

    4.- Demanda el exconyuge la partición de una cuenta bancaria en el CITY BANK de TAMPA, Florida, Estados Unidos, signada con el No. 3106273518… ME OPONGO a que éste bien, se objeto de partición, debido a su inexistencia.

    5.- Se demanda la partición de Bs. 5.000.000,oo, producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de DOS (2) HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS ONCE AREAS Y SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS… ubicado dentro de la posesión general denominada “El Roblecido” o “El Cano”, en Jurisdicción del Municipio L.I.d.E. Guárico… este mismo inmueble fue fraudulentamente vendido… en fecha 05 de noviembre del año 2004… cuya venta la efectuó el cónyuge identificándose falsamente con un Cédula de Identificación personal como COLTERO para evitar la firma de mi representada como cónyuge, efectuando la venta por un precio aparente un PRECIO VIL de tan solo Bs. 5.000.000,oo. Suma ésta que en forma inexplicable es la que pretende el actor sea objeto de partición… y no la partición de éste bien inmueble común antes descrito.

    Como consecuencia de lo expuesto, HAGO OPOSICION a la partición de Bs. 5.000.000,oo solicitada por el actor en éste punto de la demanda, y solicito la partición del inmueble de DOS (2) HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS ONCE AREAS Y SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS…

  3. Sentencia definitiva dictada el 02 de octubre de 2008, por el Juzgad “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V., inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. J.L.P., contra la ciudadana C.L.E.G., representada judicialmente por los Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. y F.B.A.… por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada de la siguiente manera: 1-) Las acciones de la sociedad de comercio denominada ICA S.A, cuyo capital accionario consiste en la cantidad de 50.702 acciones, así como su activo y pasivo que será liquidado de por mitad tal como fue ya indicado, y de conformidad al capital accionario y los activos y deudas que presente dicha empresa, conforme al Informe del Partidor; 2-) Los enseres del hogar que especifica el actor en el Inventario de Bienes, los establecidos por ambos cónyuges, tanto en la lista que acompaña el demandante a su demanda, como en la lista que se detalla en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda de Partición en el punto No. 2, pudiendo el Partidor requerir de cualquiera una de las partes facturas, títulos u otros que sean necesario para la práctica del Informe respectivo y; 3-) El inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., cuyos linderos y medidas constan a los autos, vendido dicho inmueble por el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V. al ciudadano R.E.H.H., sin cumplir el mencionado excónyuge con la autorización de quien para el momento de la venta era su cónyuge, ciudadana C.L.E.G., todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 142 y 168 del Código Civil, y cuyo valor fue arrojado por la Experticia realizada al efecto en UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), y cuya mitad o 50% será la que deberá considerar el Partidor designado y juramentado al efecto a los fines de la Liquidación definitiva a favor de la ciudadana C.L.E.G., única cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTOS SETENCIA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 517.171,oo), la que se reflejará en relación al 50% del valor de dicho inmueble, tasado judicialmente como ya se indicó en el Particular -III-, Numeral 5 de la presente decisión; y que pertenecerá íntegramente a la ciudadana C.L.E.G. Y; ASÍ SE DECIDE.-

    La presente Liquidación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en los Artículos 148 y 186 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO: Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 dé la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto Dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de octubre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

  6. Escrito de informe presentado en fecha 27 de enero de 2009 por los abogados J.K. y J.P.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., en la cual se lee:

    …Como se expresó antes, varias cuestiones -derivadas de errores u omisiones en la aplicación e interpretación del derecho aplicable a los hechos probados- se apartan e infringen el ordenamiento jurídico aplicable.

    A continuación se presentan los argumentos que sostienen este parecer (que el A QUO habría errado en su interpretación y aplicación del derecho), y fundan la procedencia de esta apelación, de la revocatoria parcial del fallo apelado y la concesión de los pedimentos que - respecto de esos asuntos - se hicieran en la ocasión de presentarse la demanda.

    1) En cuanto a la decisión de excluir de la Comunidad conyugal, y por ello de la liquidación demandada, el bien inmueble denominado quinta LA GUZMANIA, y el modo en como esa decisión contraría las normas aplicables del Código Civil.

    Efectivamente, el A QUO excluye a la quinta LA GUZMANIA de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, A PESAR DE HABER SIDO ADQUIRIDA DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, por constar en el expediente que los haberes con los que se pagó el precio de dicho inmueble procedían de un tercero, una empresa denominada ICA, S.A. (empresa que, como lo declara la propia sentencia, posteriormente adquirieron GENNARO CARLOS D'A.V. y C.L.E.G., durante la vigencia del matrimonio).

    Esta circunstancia hizo presumir al A QUO - sin justificación alguna - que se trataba de bienes que no fueron adquiridos con el caudal común, y que por ello eran bienes excluidos de la comunidad. Para formular esta afirmación, el A QUO cita en su auxilio el artículo 156 del Código Civil…

    …En efecto, la sentencia señala:

    "el Artículo 156 del Código Civil establece como bienes de la comunidad aquellos adquiridos a título oneroso en el matrimonio, pero que además, que hayan sido adquirido a costa del caudal común, y efectivamente señala la parte opositora que este bien fue cancelado en todas sus cuotas, e incluso, liberada y cancelada su hipoteca por (...) la empresa ICA, S.A. tal como se desprende de las documentales (...), todo lo cual hacen ver que las cantidades con las cuales se pagó el precio del inmueble negociado (...) no fue producto del caudal común. (...) no le queda duda a este Juzgador -repito- que la deuda sobre dicho inmueble la canceló la mencionada empresa (...), por lo que dicho inmueble "NO SE CANCELÓ A COSTA DEL CAUDAL COMÚN" tal como lo exige el Artículo 156 del Código Civil como requisito para ser considerado bienes comunes, pertenecientes a ambos cónyuges Y; ASÍ SE DECIDE.(...) por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que el inmueble en la cual se hace referencia en este punto al no haber sido adquirido a costa del caudal común, NO DEBE SER CONSIDERADO COMO BIEN DE LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-"

    Ahora bien, al decidir de este modo el A QUO incurrió en múltiples errores que pervierten la legal y correcta aplicación del derecho al caso concreto. En efecto:

    (a) El A QUO pasa por alto la presunción sobre el carácter COMÚN de todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, que contiene el artículo 164 del Código Civil, y el primordial efecto que esa presunción genera: que quien pretenda que un bien debe ser excluido de la comunidad de gananciales, debe PROBAR el carácter NO COMÚN de dicho bien.

    En efecto, el artículo 164 del Código, que el A QUO olvida mencionar en su decisión, textualmente dispone:

    "Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges."

    Sobre esta presunción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    "De la lectura de la norma trascrita [el fallo se refiere al artículo 164 del Código Civil] se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probar utilizando para ello los medios de pruebas admisibles enjuicio que determine la ley (...)

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propias de cada cónyuge, entre otros ‘...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..', por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone: 'Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC 0278 de fecha 29/10/04, Exp. AA20-C-2003-000050)….

    …Así, la única forma de que la quinta LA GUZMANIA, pudiera haber sido excluida de la COMUNIDAD CONYUGAL, era enervando la presunción contenida en el artículo 164 mencionado, y esto sólo podría haberse logrado si en el juicio la demandada hubiere probado (y no lo hizo) que (i) o bien ese inmueble habría sido adquirido por la demandada con antelación al Matrimonio; (ii) bien que haya la haya adquirido durante el matrimonio por donación, herencia o algún título lucrativo; (iii) o bien que ese inmueble habría sido adquirido por ella, durante el matrimonio, pero a título oneroso y que la causa de adquisición haya precedido al matrimonio (supuestos a los que se refieren los artículos 151 y 152 del Código Civil).

    No obstante, en el expediente (i) consta y es un hecho no controvertido que la quinta LA GUZMÁN fue adquirida DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, y (ii) no hay prueba del carácter propio de ese inmueble - pues no hay documento alguno que evidencie su adquisición onerosa con causa que haya precedido al matrimonio o la existencia de una donación o algún otro medio de adquisición por "título lucrativo". Y por tal razón debió producirse el efecto pleno de la presunción (jamás desvirtuada) contenida en el artículo 164 mencionado, de manera que la quinta LA GUZMANIA debió ser considerada parte de la COMUNIDAD CONYUGAL y debió ser objeto de la liquidación acordada.

    (b) El A QUO valora equivocadamente las pruebas que evidencian que el dinero con el que se pagó por la adquisición del inmueble denominado quinta LA GUZMANIA, provenía de la empresa ICA, S.A. (empresa que, como lo declara la propia sentencia, posteriormente adquirieron GENNARO CARLOS D'A.V. y C.L.E.G., durante la vigencia del matrimonio), e concluye de ellas circunstancias que no es posible concluir.

    Efectivamente, el que un tercero haya asumido -presuntamente- el pago del precio de venta de un inmueble que adquiere uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, constituye lo que denomina la doctrina como "el pago por un tercero", previsto y regulado en el artículo 1283 del Código Civil…

    …Ahora bien, a consecuencia de ese pago hecho por un tercero, eventualmente podría surgir a su favor una acreencia en contra el deudor liberado de la primera obligación (aquella cuyo pago ha asumido el tercero).

    Pero esto (el pago que un tercero hace del precio de venta de un bien adquirido por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio) no es un medio para evitar la presunción de comunidad, a que se refiere el artículo 164 del Código Civil, pues no acredita (ni constituye prueba) de alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 151 y 152 del Código Civil (esto es, los supuesto en los que un bien puede considerarse o hacerse propiedad exclusiva de uno de los cónyuges).

    Entender lo contrario, es pretender darle al pago del tercero a que se refiere el artículo 1.283 del Código Civil, un efecto que no posee, y que desvirtúa (contradice y desafía) la presunción contenida en el artículo 164 ejusdem, tantas veces mencionado. (c) Por último, el A QUO pasa por alto que, en cualquier caso, la COMUNIDAD CONYUGAL - como está probado en autos - EXTINGUIÓ la obligación que eventualmente pudiera haber surgido con la sociedad ICA, S.A., por el pago que ella hizo del precio de venta del inmueble (quinta LA GUZMANIA) por cuenta de dicha Comunidad.

    En efecto, sucede que la sociedad ICA, S.A., fue - con posterioridad al pago que esa sociedad hiciera de parte del valor de la quinta - adquirida por la comunidad conyugal. Y justamente, esa operación, habría producido la extinción - por vía de la confusión a que se refiere el artículo 1.342 del Código Civil - de la acreencia que, por el pago hecho para la adquisición de la quinta LA GUZMANIA, hizo la sociedad ICA, S.A….

    …Así las cosas, la comunidad conyugal que aprovechó la adquisición del inmueble, es la misma que procuró luego un medio para extinguir la acreencia que ese enriquecimiento generó: la confusión.

    De este modo, no sólo por la operatividad de la presunción que contiene el artículo 164 del Código Civil, la quinta LA GUZMANIA debió ser considerada incluida en la comunidad conyugal; además debió ser incluida en el acerbo comunitario debido a que no media prueba alguna en el expediente que permita considerar que ese inmueble constituye un bien propio de alguno de los cónyuges, y finalmente, por aplicación de los principios de equidad y justicia, pues sería injusto - y de hecho constituiría una forma de enriquecimiento ilícito - que haya sido la comunidad conyugal la que extinguiera la obligación contraída con el tercero que pagó el inmueble, y que sea sólo uno de los cónyuges a quien aproveche ese enriquecimiento.

    2) En cuanto a la decisión de hacer incluir en la liquidación una cantidad de dinero que NO SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD, atribuyendo a un bien de la comunidad enajenado durante la vigencia del matrimonio, un valor QUE NO ES EL VALOR POR EL QUE FUE VENDIDO, en una suerte de condena en daños, decretada sin seguir el procedimiento debido, y el modo en como esa decisión contraría las normas aplicables del Código Civil.

    El segundo particular que objetamos con la presente apelación es el referido a la SANCIÓN que - sin fundamento legal y sin tramite de procedimiento alguno, y en franca violación de los extremos impuestos por el artículo 170 del Código Civil - impone la sentencia al demandante, al obligarle a traer a la liquidación de la comunidad una cantidad de dinero que no está y que nunca ha estado en la Comunidad, y que no se compadece con la cantidad de dinero traída a la liquidación por el demandante, producto de la venta del terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G..

    De hecho, el fallo apelado impone esa SANCIÓN al hecho de que el cónyuge demandante procedió a vender dicho inmueble sin el consentimiento expreso del otro, y por considerar que el valor de la venta de los derechos sobre el terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., debió ser mayor al valor por el que efectivamente fue vendido ese inmueble.

    Ahora bien, esta sanción la impone el A QUO (i) sin haber seguido un procedimiento para anular la venta, a que se refiere el artículo 170 del Código Civil en su párrafo primero, y ; (ii) sin que se haya tramitado la acción de responsabilidad a que se refiere el artículo 170 del Código Civil en su parte final.

    El razonamiento con base al que se impone esta grave sanción - más grave aún si se observa la insólita suma con la que se sanciona al demandante - es del tenor siguiente:

    "5-) En cuanto a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., este Despacho observa: A tal fin este Tribunal considera ciertamente como viciado de ilegalidad la venta que hiciera el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V. del inmueble mencionado en el presente particular tal como consta a los folios 644 al 649.- Vale decir, que a la fecha en que aparece como vendido dicho inmueble por el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V. al ciudadano R.E.H.H., debió cumplir el mencionado excónyuge con la autorización de quien para el momento de la venta era su cónyuge, ciudadana C.L.E.G., todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 142 y 168 del Código Civil; por lo que si bien es cierto no podría establecerse la nulidad de dicha documental por cuanto ni fue demandada, ni es este el escenario jurisdiccional propio y competente para ese asunto; no obstante a los fines del presente juicio de Partición y de conformidad con la Oposición hecha, este Tribunal considera en que el valor del inmueble que aquí se trata nunca podría ser el de Bs. 5.000.000,00, de aquellos cuyo valor se entendía vigente para la fecha de la venta que era el 05/11/2004.-

    En función de lo antes dicho, en lo inmediato, es que la parte demandada cumpliendo ciertamente con su derecho de probar, promueve la prueba de Experticia siendo admitida y evacuada la misma tal como riela a los folios 112 al 133, Pieza II, Experticia esta que no fue objeto de impugnación, aclaratoria o actuación alguna en su contra, por lo que el valor determinado para el inmueble de marras que se da como conclusión y resumen en dicha Experticia y en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.34200), a juicio de este Juzgador, es el valor correcto, que debe considerar el Partidor designado y juramentado al efecto a los fines de la Partición y en cuanto a los fines de la Liquidación definitiva.- Ahora bien, por cuanto el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V. vendió el inmueble sin el consentimiento de su cónyuge se considera que vendió su parte y, la que le correspondía a su cónyuge C.L.E.G., deberá reconocer a favor de la misma el 50% de la cantidad que resultó de la Experticia valorada, o sea, la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 517.171,00), que será única cantidad que se reflejará en relación a dicho inmueble y que pertenecerá íntegramente a la ciudadana C.L.E.G. Y; ASÍ SE DECIDE."

    Como se ve el fundamento de esta sanción es que (i) de una parte, el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V. vendió el inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, y (ii) la disconformidad del juez con el valor al que fueron vendidos los derechos sobre el aludido terreno, pero en modo alguno se cuestiona la venta o el documento en el que ella consta, ni se discute o se prueba la mala fe, ni siquiera se duda en la sentencia sobre la existencia y veracidad de la operación de venta realizada ni el precio recibido.

    Lo que hace el A QUO, es aplicar una suerte de sanción al presunto incumplimiento de los extremos de la administración y disposición conjunta de los bienes de la Comunidad (prevista en el artículo 168 del Código Civil), sanción ésta (insólita e ¡legal, por cierto) que consistió en - sin anular la venta, sin que medie prueba de la mala fe y sin que se haya seguido un procedimiento de nulidad o de responsabilidad previstos en el artículo 170 del mencionado Código - asignar al bien vendido un valor notablemente mayor a aquél en que efectivamente fue vendido, y condenar al cónyuge supuestamente infractor a pagar al otro la diferencia entre el precio real de la venta realizada y el precio en que el juez considera debió haberse vendido.

    No obstante, ésta sanción carece de fundamento legal, y contraviene las normas que regulan las únicas consecuencias legales que acarrea el incumplimiento de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, y que están establecidas en el artículo 170 ejusdem.

    Efectivamente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé las reglas generales sobre la Administración de la Comunidad Conyugal, y dispone que - salvo ciertas excepciones - aún cuando la simple administración podrá ser ejercida individualmente por cada cónyuge, no obstante para ejercer actos que implican disposición de los bienes y haberes de la comunidad se requerirá de la actuación conjunta de los cónyuges…

    …Por su parte, el artículo 170 del Código Civil regula las únicas consecuencias legales del incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 168, y las vías procesales para hacer efectivas esas consecuencias.

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar que la sanción al incumplimiento de la obligación de disponer conjuntamente de los bienes de la comunidad a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es justamente la acción de nulidad a que se refiere el artículo 170 ejusdem….

    …Además, la jurisprudencia ha señalado que, para que esta acción proceda, deben encontrarse reunidos unos requisitos, muy especialmente, debe mediar prueba de la mala fe del tercero adquirente….

    …La explicación que da la doctrina a esta acción de nulidad y a la acción por responsabilidad que puede ejercer un cónyuge contra el otro, y que son los medios para ejercer las únicas consecuencias jurídicas que prevé la Ley para el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el artículo 168 citado, resulta esclarecedora e integradora….

    …Ahora bien, de todo lo dicho hasta aquí, y con fundamento en las normas citadas del Código Civil (concretamente los artículos 168 y 170 del Código Civil), resulta evidente el error de interpretación y aplicación del derecho en el que ha incurrido el A QUO.

    En efecto (1o) la única sanción posible a la conducta del cónyuge que vende sin el consentimiento del otro un bien de la comunidad es, según lo dispone el artículo 170 citado, o bien la anulación de esa operación o bien una acción de indemnización.

    La Ley no prevé, y no es posible que el juez pretenda inventar, una sanción distinta a estas, pues la materia de sanciones es de la más estricta reserva legal, según lo dispone el artículo 49, ordinal 6o, de la Constitución, y por esto la sanción que ha pretendido aplicar el A QUO no sólo no se corresponde con las previstas en el artículo 170, sino que además constituye una sanción creada por vía jurisprudencial en franca infracción del Derecho al Debido Proceso y al principio de Separación de Poderes previstos en la Constitución.

    (2o) Tampoco estaba dado al Juez pretender aplicar, por vía de decisión incidental, en un juicio de liquidación de la Comunidad Conyugal, la consecuencia de lo que debió ser una demanda autónoma de responsabilidad, ejercida de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 170 del Código Civil. Así, lo que ha pretendido hacer el A QUO es una especie de aplicación modificada - por vía de incidencia - de la acción de responsabilidad que prevé el artículo 170 en su parte final, lo cual es, sin dudas una errada interpretación y aplicación del artículo 170, y constituye también una infracción del Derecho al Debido Proceso.

    (3o) De hecho, y a todo evento, la eventual acción por responsabilidad del cónyuge que vendió sin autorización, y así la posibilidad de que el juez se pronunciara sobre ese asunto, había ya caducado de conformidad con lo establecido en el propio artículo 170 del Código Civil, ya que en efecto, para el momento en que se demandó la liquidación de la comunidad (esto es en fecha 28 de febrero de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año que impone el artículo 170 citado, para el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios (que como consta en autos, ocurrió en fecha 07/08/06).

    (4o) En todo caso, encontrándose incólume la vigencia y eficacia del contrato de compraventa de los derechos de propiedad sobre el terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., por no haber sido anulado, no le estaba dado al Juez cuestionar la veracidad de lo declarado en dicho documento, y por ello, no le estaba dado cuestionar el precio allí declarado. Y así, sólo podía el juez liquidar el monto de dinero que, según documento auténtico y vigente, se había pagado por ese bien de la comunidad, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    Al pretender desconocer el valor del documento público - el contrato de compra venta debidamente protocolizado - sin que dicho documento haya sido sometido anulación, el A QUO está dejando de lado la valoración que la Ley obliga dar a tales documentos, por imperio de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…

    Por todas éstas razones, no le estaba permitido al A QUO, y por ello erró al obrar de ese modo, pretender que la cantidad a ser liquidada como valor del terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., no era la expresada en el documento de compra venta - CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) - sino otra mayor, determinada por unos peritos, aún cuando no se hubiere anulado el contrato o demandado la responsabilidad del cónyuge que actuó - presuntamente – sin autorización….

    …Con fundamento en las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicitamos a ese honorable tribunal:

    (1) DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por nuestro representado GENNARO CARLOS D'A.V., y que en consecuencia;

    (2) REVOQUE LA SENTENCIA dictada fecha 02 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que en sentencia ordene: (i) incluir en la Comunidad Conyugal y por ello en la liquidación de dicha Comunidad, el inmueble denominado LA GUZMANIA, y el terreno sobre el cual está edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, calle A.B., Nro. 89, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y (ii) respecto del terreno de dos hectáreas (2 has.), ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblecito" o "El Cano", Jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., incluir únicamente en la Comunidad, y por ello de la liquidación ordenada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), efectivamente recibida por nuestro representado como precio de venta de los derechos que la comunidad tenía sobre el mismo…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de acta de matrimonio celebrado entre las partes, ciudadanos GENNARO CARLOS D’A.V. y C.L.E.G., en el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.

Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las partes el día 17 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2006, marcada con la letra “B”.

En relación con dicha copia fotostática se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que fue declarada con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.L.E.G., contra el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., quedando disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de diciembre de 1987, ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio de 1995, marcada con la letra “C”.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana C.L.E.G., adquirió el inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Guzmania”, y el terreno sobre el cual está edificada, sobre la cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), siendo expresamente aprobada dicha hipoteca, por el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V.; Y ASI SE DECIDE.

4.- Instrumento denominado “INVENTARIO DE BIENES MUEBLES COMUNES DEL HOGAR”, marcado con la letra “D”.

En relación al contenido de dicho instrumento, este Sentenciador observa que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló los bienes muebles descritos en el mismo, por lo que se tiene como hecho admitido por las partes, la existencia de los bienes que aparecen en el referido instrumento; Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad de comercio ICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el No. 75, Tomo 6-C, celebrada en fecha 21 de marzo de 2003, protocolizada ante esa misma Oficina de Registro, el día 25 de marzo de 2003, marcada con la letra “E”.

Dicho documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana C.L.E.G., adquirió 50.702 acciones de la sociedad de comercio ICA, S.A., y asumió la totalidad de los pasivos tanto civiles, como mercantiles y laborales que pudieren existir; Y ASI SE DECIDE.

6.- Copia fotostática de TRANSFERENCIA REALIZADA AL Deutsche Bank & Trust Company N.Y., marcada con la letra “F”.

Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico, el 23 de abril de 2002, marcado con la letra “G”.

El precitado documento, al no haber sido impugnado, esa Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., adquirió unos derechos de un terreno que mide aproximadamente 2 hectáreas, ubicado dentro de la posesión general “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio L.I., Estado Guárico; Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico, el 05 de noviembre de 2004, marcado con la letra “H”.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., dio en venta al ciudadano E.H.H., un lote de terreno constante de aproximadamente DOS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS ONCE AREAS CON SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS METROS CUADRADOS, que formaron parte de una mayor extensión, ubicadas dentro de la posesión general denominada “El Roblecito” o “El Cano”, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la accionada, consignó copia fotostática de instrumentos privados emanados de terceros.

Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

En cuanto a dichas documentales marcadas, al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador las desecha del presente proceso, conforme a la norma legal señalada; Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio, el abogado L.R. BAPTISTA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Opuso e hizo valer copia certificada del libelo de la demanda de Divorcio, intentada por su representada, contra el ciudadano G.C. D’A.V., y de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2006, marcada con la letra “A”.

En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda del Divorcio, suscrito por la ciudadana C.L.E.G., esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la copia de la sentencia de divorcio, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

2.- Opuso e hizo valer fotocopia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio de 1995, marcado con la letra “B”.

Este Sentenciador advierte que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido documento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Opuso e hizo valer original de documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa denominada “La Guzmania” y el terreno sobre el cual está edificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1997, marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar la cancelación total del monto adeudado.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente se canceló el saldo total de la deuda, contraída con motivo de la compra de dicho inmueble; Y ASI SE DECIDE.

4.- Opuso e hizo valer original de Pagaré No. 8898, cuenta corriente No. 057-00967-J.

5.- Opuso e hizo valer comunicación de fecha 19 de julio de 1.995, suscrita tanto por el accionado, como por la accionante, dirigida al Banco Provincial, sellada como recibido por ése eb la Agencia Puerto Cabello, en la cual se le notifica la autorización efectuada al Banco de Lara C.A., para que debitara de la cuenta corriente a nombre de ICA, S.A., 24 cuotas mensuales por la suma de Bs. 416.666,66, marcada con la letra “E”.

Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

6.- Originales de recibos emitidos por el Banco de Lara de fechas 18 y 20 de abril de 1.995; comprobante de cheque de gerencia solicitado por la empresa ICA, C.A., al Banco Provincial por la suma de Bs. 6.000.000,oo; comprobante de cheque por la suma de Bs. 4.000.000,oo por concepto de abono parcial que se efectuó al pagaré; comprobante de nota de debido emitido por el Banco Provincial de fecha 12/05/1995, 21/06/1.995 16/08/1.995.

7.- Opuso e hizo valer copia fotostática de 13 Notas de Debidos emitidas por el Banco Provincial, marcadas “F”.

Esta Alzada observa que, el contenido de los instrumentos indicados en los numerales 6 y 7, guardan relación con los documentos señalados en los numerales 4 y 5, por lo que le da valor indiciario a los mismos, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.

8.- Opuso e hizo valer originales instrumentos que reflejan gastos globales por la suma de Bs. 83.027.441,35 por servicio y mantenimiento al inmueble denominado LA GUZMANIA, marcadas con la letra “G”.

9.- Opuso e hizo valer Informes de Preparación con Balance Patrimonial de los ex-cónyuges, recibido por el Banco Mercantil.

Esta Alzada observa que las documentales señaladas en los numerales 8 y 9, emanan de los ciudadanos COROMOTO RIVERO, A.A.S., M.L. H, Y.F., A.A., S.R. y J.V., los cuales fueron promovidos como testigos, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los referidos instrumentos; y por cuanto los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones en fechas 09, 10 de enero, 07 y 18 de febrero de 2008, y al serles expuesto, señalaron que reconocían el contenido de dichos instrumentos y que eran suyas las firmas que aparecían en los mismos, razón por la cual se les da valor probatorio al contenido de las precitadas pruebas documentales, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales emanadas del ciudadano C.I.L., en virtud de que el mismo, no compareció ante el Juzgado “a-quo” a los fines de su ratificación testimonial, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto el día 10 de enero de 2008, la cual corre inserta al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente, esta Alzada las desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

10.- Opuso e hizo valer copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil ICA, S.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2003, protocolizada ante elRegistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de marzo de 2003, marcada con la letra “I”.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

11.- Opuso e hizo valer copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, interpuesta por GABRIELE EVANGELISTA, contra de la empresa ICA, S.A., por Resolución de Contrato y pago de mensualidades vencidas adeudados por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, marcada con la letra “J”.

Dichos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

12.- Opuso e hizo valer copia fotostática de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual declaró con lugar la acción incoada contra la sociedad mercantil ICA, S.A., en la cual se le condenó a pagar los montos demandados, marcada con la letra “L”.

En relación con la referida copia fotostática se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

13.- Opuso e hizo valer, documento de Cesión de Derechos Litigiosos realizados por R.E.M.G. a la ciudadana A.Z.S.P., marcado con la letra “M”.

Observa esta Alzada que el contenido del referido instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

14.- Opuso e hizo valer Daciones en Pago para cancelar deudas pendientes de la empresa ICA, S.A., lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2004, marcado con la letra “N”.

15.- Opuso e hizo valer copia certificada del documento de venta sobre un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., marcado con la letra “Ñ”.

En relación a los documentos señalados en los numerales 14 y 15, al no haber sido tachados de falso, esa Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

16.- Prueba de Informe, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, C.A., Puerto Cabello, para que informara si por ante esa entidad bancaria, se recibió Balance Patrimonial de los ciudadanos GENNARO D’A.V. y C.L.E.G. y, si les fue requerido para gestionar una línea de crédito para la empresa ICA S.A.-

De la revisión de las actas que conforman en presente expediente se evidencia Oficio de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Banco Mercantil, C.A., en la cual informa que sí había recibido por esa Institución Bancaria, el Balance Patrimonial de fecha 16/12/2003, de los ciudadanos GENNARO D’A.V. y C.L.E.G., y que finalmente no le fue otorgada la línea de crédito para la sociedad mercantil ICA S.A.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

Observa esta Alzada que el contenido de la información suministrada por el Banco Mercantil, C.A., nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha dicha prueba por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

17.- Prueba de Experticia a fin de que se determine el valor actual sobre el terreno ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G..-

Este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 27 de noviembre de 2007, siendo comisionando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, para que designara un Experto o Perito Avaluador, a los fines de que determinara el valor del inmueble, cuya partición se demanda; y designado como fue en la persona del ciudadano A.N.A.C., el mismo, el día 07 de mayo de 2008, consignó su informe de avalúo sobre el mencionado inmueble, arrojando como resultado, el valor de Bs. 1.034.342,00.

Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar el valor del terreno urbano donde funciona actualmente el Restaurante “Rancho E’Pedro”, en la Avenida Las Industrias, Oeste Salida Valle de la Pascua-Chaguaramas, dentro de la Posesión General denominada Roblecito o El Cano, Estado Guarico, por lo que esta Alzada acoge plenamente el informe pericial, apreciando de su resultado, el dictamen emanado del Experto Avaluador A.N.A.C.; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

18.- Opuso e hizo valer la existencia de los siguientes bienes: Tres (3) pistolas marca GLOCK; Una (1) pistola marca STI STRAIER TRIPE INTERNATIONAL; Una (1) pistola marca BARETTA; Una (1) pistola marca BRAWNING; Una (1) pistola marca SIG-SAWER; Una (1) escopeta marca BARETTA y una (1) Escopeta de corredera.

Este hecho no constituye medio probatorio, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

19.- Las testimoniales de los ciudadanos E.C., A.A., D.M. y Y.R., a fin de que declaren a viva voz el interrogatorio que les será formulado por la parte promovente.-

El testigo D.M., fue evacuado en fecha 09 de enero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 20 y 21 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos GENNARO CARLOS D’AMBROSIO Y C.L.E.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si trabaja para los mencionados ciudadanos? Contestó: “Sí trabajo para ellos”… SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien le paga su salario?. Contestó: “Me lo paga la señora C.L.E., o me lo manda a pagar con su papá”. Dicho testigo no fue repreguntado.

Esta Alzada observa de las preguntas formuladas al testigo, que el mismo, en su condición de empleado de la parte demandada, tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual se desechan sus dichos; Y ASI SE DECIDE.

El testigo A.A., fue evacuado en fecha 09 de enero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 22 y 23 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos GENNARO CARLOS D’AMBROSIO Y C.L.E.? Contestó: Si los conozco… QUINTA: ¿Diga el testigo, si también trabajó para la Empresa ICASA? Contestó: “Si también trabajé para la empresa ICASA, por más de 08 años. SEXTA: ¿Diga el testigo, si en el taller de la Empresa ICASA, fueron construidas seis (06) sillas de hierro forjado, más dos (02) sillas también de hierro forjado, de las denominadas tumbonas?. Contestó: Si allí fueron fabricadas por orden del señor G.E.… octava: ¿Diga el testigo, si recuerda cuanto tiempo tienen las sillas fabricadas?. Contestó: No recuerdo bien, pero tienen más de siete (07) años de fabricadas”. Dicho testigo no fue repreguntado.

La testigo Y.R., fue evacuada en fecha 09 de enero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 24 y 25 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos GENNARO CARLOS D’AMBROSIO Y C.L.E.? Contestó: Si los conozco, porque ellos vivían al lado de mi casa cuando yo vivía en Cumboto Norte, e incluso yo andaba junto con ellos, el día de su Matrimonio GENNARO CARLOS D’AMBROSIO salio de mi casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los antes mencionados ciudadanos se divorciaron”. Contestó: Si tengo conocimiento, ya que C.L.E., me mostró copia de la sentencia de Divorcio, que resultó a su favor. TERCERA: Diga la testigo, si en una oportunidad vio cuando el señor GENNARO CARLOS D’AMBROSIO, retiraba de su casa algunos bienes? Contestó: Si precisamente estaba yo a una casa al lado de su mamá sentada en el porche, ayudado por otro señor sacando objeto, como son un dos Televisores y unas cajas”. Dicha testigo no fue repreguntada.

La testigo E.C., fue evacuada en fecha 07 de febrero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 36 y 37 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos GENNARO CARLOS D’AMBROSIO Y C.L.E.? Contestó: Si los conozco desde hace nueve (09) años, por relaciones laborales… CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce que relaciones existe entre la señora C.L.E., y los señores Y.F., D.C.R. y C.I.? Contestó: Ellos tienen una relación de trabajo, el señor Y.F., es el que hace mantenimiento a la piscina, y el año pasado le hizo reparación a todas las instalaciones, la señora D.C.R., es la doméstica, y tiene como siete u ocho años trabajando para ella, y el señor C.I., es el jardinero, ese es un señor anciano, todos esos servicios son cancelados por la señora C.L.E., y en otras oportunidades por el señor G.E.. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la procedencia de algunos de los muebles, que se encuentra en la vivienda de la señora C.L.E.?. Contestó: Si tengo conocimiento de algunos, de lo que es el juego de recibo, juego de comedor, y de cuarto, que se lo regalo el señor G.E., hay un juego de muebles de Hierro Forjado, que son unas tumbonas, esa fabricaron en el taller ICASA, pero el material fue suministrado por el señor G.E., ya que era un regalo de cumpleaños, se también de una mesa de madera propiedad del señor G.E., fue llevada a la casa para la Boda del señor F.E., hermano de la señora C.L.E., hay también dos sofa-cama, se encontraba en la vivienda, y luego fueron llevados a la oficina ICASA, ya que pertenecen a la empresa” SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que en la empresa ICASA, se fabricó, una maquina rotativa, para un hermano del señor GENNARO CARLOS D’AMBROSIO?. Contestó: Si tengo conocimiento de la fabricación de la maquina rotativa, porque todos los materiales fueron comprados por la empresa ICASA, y fabricada por los trabajadores de la empresa, torneros y soldadores, fue entregada en Valle de la Pascua, Estado Guarico, al hermano MAXIMO D’AMBROSIO y MAURO D’AMBROSIO, ellos le entregaron una camioneta BLAIZER, color negra, que nunca fue traspasada, siempre quedó a nombre del hermano.”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos A.A., Y.R. y E.C., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad; por lo que se les da valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la apelación interpuesta, lo fue contra la sentencia que recayó en el presente juicio, interpuesto por el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., contra la ciudadana C.L.E.G., por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se declaró parcialmente con lugar dicha demanda, quedando integrada la comunidad, por los siguientes bienes: 1-) Las acciones de la sociedad de comercio denominada ICA S.A; 2-) Los enseres del hogar que especifica el actor en el Inventario de Bienes, los establecidos por ambos cónyuges, y; 3-) El inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada "Roblesito" o "El Cano", jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., cuyos linderos y medidas constan a los autos, vendido dicho inmueble por el ciudadano GENNARO CARLOS D'A.V. al ciudadano R.E.H.H..

En este sentido se observa que, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone:

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Régimen que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem; y se extingue por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar.

Entre los efectos del matrimonio está su régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio, el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio a los adquiridos durante ese período por uno solo de los cónyuges. La comunidad conyugal constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 1.650 del Código Civil, que prohíbe expresamente toda sociedad a título universal.

El Código Civil, establece en sus artículos:

156.- “Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo….”; y el artículo 186 del mismo Código, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común; los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

A su vez, el artículo 186 del Código Civil señala que: “ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, siendo que en el caso sub-examine fue disuelto el vínculo matrimonial, tal como consta de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2006, valorada por esta Alzada con anterioridad.

Al disolverse el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios, tanto por los bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, como por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En este sentido, es necesario observar que las normas que regulan la liquidación de bienes se encuentran previstas en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, el cual se prevé que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que cualquiera de los partícipes puede demandar la partición; así como lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según la cual la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, queda por determinar la forma en que tales bienes, adquiridos en sociedad conyugal, deben ser repartidos; por lo que este Tribunal comparte el criterio del a quo al señalar que el punto de la controversia se da con fundamento en la oposición realizada por la parte demandada, al considerar que existen bienes que no fueron enunciados por el demandante, así como otros que han sido vendidos ilegalmente por el actor y por un valor mucho menor, así como también señala la situación de indigno de su excónyuge que no lo hace merecedor de cuota alguna en cuanto a algunos bienes que al decir del actor conforman el acervo conyugal y de la existencia de un conjunto de deudas que alega la accionada que ha venido cancelando, con dinero de su propio peculio y que incluso ha sido su señor padre quien las ha venido cancelando por su parte.

Delimitándose como objeto de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre las partes, los siguientes bienes: 1-) Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2-) Enseres del hogar que especifican en Inventario de Bienes; 3-) La totalidad de las acciones de una sociedad de comercio denominada ICA S.A; 4-) Una cuenta bancaria en el Citibank de Tampa, Florida, Estado Unidos, signada con el No. 3106273518; 5-) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., siendo adquirido dichos bienes aún estando casados.-

Lo que hace necesario que esta Alzada analice los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos conforman o no bienes de la comunidad, y por tanto si los mismos deben ser objeto de partición.

1.- Inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle 1, que al decir del demandante ubicada igualmente en la Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual según el accionante de autos pertenece a la comunidad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejándolo anotado bajo el N° 33, Folios del 158 al 162, Protocolo 1º, Tomo 7º, de fecha 20 de Junio de 1.995, valorado por esta Alzada con anterioridad.

Observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda señala, que si bien es innegable la existencia de este bien, el mismo, fue adquirido según el mencionado documento, a nombre de la ciudadana C.L.E.G., por compra a crédito otorgado por el Banco Lara C.A., el cual fue cancelado con la entidad mercantil ICA, S.A. (cuya partición accionaria está demandada en el numeral tercero del libelo y donde se señala específicamente que esas acciones fueron adquiridas en fecha 25/03/2003), siendo que desde el año 1995, fecha de adquisición, hasta el año 2003, el único propietario de las acciones ICA, S.A., era el ciudadano GABRIELE E.E., por lo que se opone a que dicho bien sea considerado como parte de los bienes comunes. Evidenciándose de autos, específicamente del instrumento acompañado por la parte demandada, que efectivamente el Banco de Lara dió en venta a crédito a la ciudadana C.L.E. la Quinta denominada “LA GUZMANIA”, venta esta que se hace por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1.995, y que al ser autorizada por su cónyuge GENNARO D’AMBROSIO se tiene como cierto que la negociación, sobre el inmueble antes descrito, se efectuó durante el matrimonio que unía a ambas partes.-

Observándose que tal como fue señalado, el artículo 156 del Código Civil, determina como bienes de la comunidad aquellos adquiridos a título oneroso en el matrimonio, pero que además, que hayan sido adquirido a costa del caudal común, y siendo que la parte demandada opositora probó, a través del instrumento de liberación de hipoteca y de los instrumentos que corren insertos a los folios 201 al 226 de la primera Pieza del presente expediente, valorados por esta Alzada, que efectivamente este bien fue cancelado en todas sus cuotas, e incluso, liberada y cancelada su hipoteca por el ciudadano G.E.E., como Avalista solidario y principal pagador y en representación de la empresa ICA, S.A, lo que hace forzoso concluir que las cantidades con las cuales se pagó el precio del inmueble negociado entre el Banco de Lara y la ciudadana C.L.E.G., no fue producto del caudal común, compartiendo esta Alzada el criterio del Juez “a-quo” al señalar: “Esta aseveración además de comprobarse mediante las documentales que se indicaron, que gozan de pleno valor probatorio al no haber sido atacadas ni desvirtuadas, y el hecho tan cierto que se desprende del Acta de Asamblea que riela a los folios 580 al 593 de fecha 21 de Marzo del año 2.003, fecha esta la cual es cuando el ciudadano GRABRIELE E.E. le vende las acciones a C.L.E.G.d. D’AMBROSIO denotan con clara evidencia que si las cuotas, e incluso, la liberación de hipoteca tienen fecha entre el 20 de Junio de 1.995 –fecha en que se pactó la venta del mencionado inmueble- y el 26 de Agosto de 1.997 –fecha en que se liberó la hipoteca que garantizara la deuda- no le queda duda a este Juzgador que al haber sido cargada a la cuenta de la empresa ICA S.A., toda esta deuda, y a su vez dentro de esta fecha el propietario único de esta empresa entre las fechas indicadas era el ciudadano GRABRIELE E.E., no le queda duda a este Juzgador –repito- que la deuda sobre dicho inmueble la canceló la mencionada empresa y en definitiva el ciudadano GRABRIELE E.E., por lo que dicho inmueble “NO SE CANCELÓ A COSTA DEL CAUDAL COMUN” tal como lo exige el Artículo 156 del Código Civil como requisito para ser considerado bienes comunes, pertenecientes a ambos cónyuges Y; ASÍ SE DECIDE.”

En consecuencia, concluye esta Alzada que el inmueble sub análisis, consistente en una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle 1, que al decir del demandante ubicada igualmente en la Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al no haber sido adquirido a costa del caudal común, no forma parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Enseres del hogar; observa este Sentenciador que con relación a dichos bienes, los mismos se encuentran especificados tanto en el Inventario de Bienes anexo al escrito libelar, como en la lista detallada en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda de partición, por lo que al haber sido admitido por las partes su existencia, y de que ellos conforman bienes de la comunidad conyugal; es forzoso concluir que constituyen bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal, por lo que deberán ser objeto de partición, los establecidos por ambos cónyuges, tanto en el inventario que acompañara el demandante a su escrito libelar, como en la lista que se detalla por la parte demandada, contenida en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda de Partición. Asimismo se observa que, al tratarse de bienes muebles cuyo uso y consumo determina su existencia o inexistencia, el Partidor nombrado y juramentado al efecto, será quien estime en definitiva la existencia y precio de cada uno de ellos; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al vehículo Tipo Sport Wagon, Trailblazer, Placas JAK-00S, en virtud de que la propia parte accionada indica que la misma figura a nombre del ciudadano M.E. D’AMBROSIO VACCA, quien es un tercero extraño a la presente causa, se excluye de la comunidad de bienes conyugales, por lo que no deberá ser objeto de partición; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Acciones de la sociedad mercantil ICA S.A. Con relación a la totalidad de las acciones de la referida entidad mercantil, observa esta Alzada que, se evidencia del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21 de Marzo del año 2003, traída a los autos y valorada con anterioridad, que el ciudadano GABRIELE E.E., dio en venta la totalidad de sus acciones a la ciudadana C.L.E.G.d. D’AMBROSIO, vale señalar, que las mismas fueron adquiridas durante el matrimonio, lo cual igualmente se evidencia de que en la misma consta que el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., autorizó como cónyuge de la ciudadana C.L.E.G.d. D’AMBROSIO, operación de compra-venta en él contenida, y no habiéndose hecho exclusión expresa de que el mismo perteneciera en exclusiva propiedad de alguno de los cónyuges o que fuesen adquiridas en dinero propio de alguno de ellos, es forzoso concluir que la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil ICA, S.A., forma parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil, las cuales deberán ser objeto de partición; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las deudas, laborales, fiscales, contractuales y de cualquier otra índole, que hayan sido contraídas por la sociedad mercantil ICA S.A., deben ser considerados de por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem. Compartiendo esta Alzada el criterio sostenido por el Juzgado “a-quo” al señalar que: “…A los efectos del cálculo tanto del activo como de lo pasivo de la entidad mercantil, se entienden válidas las documentales que reposan en el presente asunto las cuales deberán ser utilizadas perfectamente –además de otras que así se consideren pertinentes- por el Partidor, a los fines de realizar la misión que le sea encomendada en el presente juicio y determine el activo, el pasivo y la participación de cada uno de los cónyuges en la Liquidación definitiva…”, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- En cuanto a la cuenta bancaria supuestamente aperturada en el Citibank de Tampa, Florida, Estado Unidos, signada con el No. 3106273518, observa esta Alzada que al valorar el instrumento promovido a los fines de demostrar su existencia, el mismo fue desechado por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado en juicio, por lo que al no haber sido probada la existencia del referido bien, no puede ser éste apreciado por esta Alzada, razón por la cual se excluye de la comunidad de bienes conyugales, y en consecuencia, no deberá ser objeto de partición; Y ASI SE DECIDE.

5.- En cuanto al bien inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., el cual fue objeto de venta por parte del accionante, ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), pretendiendo que la referida cantidad sea lo que constituya un bien de la comunidad, objeto de la presente solicitud de partición, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señala, que el referido ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., procedió a la venta del referido inmueble sin su consentimiento de su ex cónyuge, utilizando una cédula como soltero por un precio vil de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que se opone a que lo que constituya bien de la comunidad sea el valor real del inmueble.

Observando esta Alzada que si bien los alegatos formulados por la accionada opositora pudieran generar la anulabilidad de la referida venta, mal pudiera este Sentenciador pronunciarse en este sentido, ya que el referido vicio debió ser alegado por vía principal en juicio ordinario; ello no obsta para que a los fines del presente juicio de partición y de conformidad con la oposición formulada, esta Alzada pasa a analizar el valor del referido inmueble, a los fines de precisar el bien objeto de partición.

En este sentido se observa que de la prueba de experticia, valorada por esta Alzada con anterioridad, la cual no fue objeto de impugnación o recurso alguno en su contra, se desprende que el valor determinado para el inmueble objeto de la venta, lo constituye la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), por lo que a juicio de este Sentenciador, ésta debe ser la cantidad que debe tenerse como un bien de la comunidad conyugal, y que debe ser objeto de partición, por lo que concluye esta Alzada que la precitada cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), es la que debe se considerada por el Partidor que se designe a tales efectos; Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la oposición interpuesta por la parte demandada, contra la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, debe ser declarada parcialmente con lugar; por lo que estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien esta Alzada, en observancia de la consolidada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., según la cual, el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero, por lo que se orden emplazar a las partes, a los fines de la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2008, el accionante GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado A.J.B.G., contra la sentencia definitiva dictada el 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., asistido por el abogado J.L.P., contra la ciudadana C.L.E.G., por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada de la siguiente manera: 1-) Las acciones de la sociedad de comercio denominada ICA S.A, así como su activo y pasivo que será liquidado de por mitad, y de conformidad al capital accionario y los activos y deudas que presente dicha empresa, conforme al Informe del Partidor; 2-) Los enseres del hogar que especifica el actor en el Inventario de Bienes, los establecidos por ambos cónyuges, tanto en la lista que acompaña el demandante a su demanda, como en la lista que se detalla en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda, pudiendo el Partidor requerir de cualquiera una de las partes facturas, títulos u otros que sean necesario para la práctica del Informe respectivo y; 3-) La cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), en la cual se estimara el valor del inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., cuyos linderos y medidas constan a los autos, el cual fue objeto de venta por parte del accionante, ciudadano GENNARO CARLOS D’A.V., al ciudadano R.E.H.H..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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