Decisión nº 087 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-0000187

ASUNTO: FP11-R-2005-0000187

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.181.473.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.L., C.O.M., E.R.G., G.C., R.G. y J.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.664, 28.701, 64.994, 16.362, 45.070 y 72.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1.987, bajo el Nro. 64, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S. y O.O.P., venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.299 y 18.580.

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente expediente mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, el cual fue remitido por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17/01/2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue oída en ambos efectos.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 20 de abril de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 21 de Abril de 2005, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A.C.A., en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia. Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de ambas partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 21 de Abril de 2005, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, tal como se desprende del análisis del CD de grabación de dicha Audiencia, la representación judicial del demandante manifestó que ejercía tal recurso en virtud que consideraba que debió haberse declarado con lugar la presente demanda, no parcialmente como lo decidió el Juez A-quo, desechando el daño moral reclamado, el cual a su juicio quedó demostrado en los autos que fue causado a su mandante por la conducta ilícita en la que incurrió la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), C.A., por medio de su Gerente de Recursos Humanos Lic. S.M., quien en ausencia de su representado –medico tratante de dicha empresa- y sin su autorización, intempestivamente ordenó violentar, como efectivamente así lo hicieron, los archivos médicos de la demandada empresa, con el objeto de extraer la historia clínica de un ex trabajador de la misma de nombre O.E., y obtenida dicha documentación, fue sacada fuera del Servicio y del recinto mismo de la empresa y entregada a un tercero, pasando por encima de su poderdante, con lo cual –a su juicio- se configura un hecho ilícito, de conformidad con las previsiones del artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, con el cual se violó no solo la intimidad del ex trabajador señalado, sino también la propia dignidad del médico tratante, su representado, quien es el autor y responsable del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo e igualmente responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, pues si la empresa necesitaba la información contenida en la referida historia clínica lo lógico era –aduce- y lo que dice el ordinal 3º del artículo 47, ejusdem, es que pediera un informe al médico –su representado- y este informara de acuerdo a lo que le permite la ley.

Adujo asimismo, que lo mas grave de tal ilegal proceder, fue el de aprovechar la ausencia de su mandante en el recinto del archivo y del servicio médico, para extraer la referida historia clínica del prenombrado O.E., pasando por alto el hecho cierto, de que gran parte de la información contenida en la aludida historia clínica, así como también la valoración técnica de los antecedentes, diagnósticos, pronósticos y tratamientos, habían sido producto de la autoría intelectual de su defendido, excediéndose la empresa en el ejercicio de su derecho como patrono al no solo extraer en forma ilegal la documentación médica del citado ciudadano, sino también al darle un uso y una finalidad distinta a aquella para el cual originalmente las citadas informaciones habían sido obtenidas y registradas.

Del mismo modo, señaló que el Juez A-quo al interpretar y aplicar el mencionado artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, norma rectora del secreto médico, reveló un craso error de conocimiento y percepción del problema planteado en el libelo de la demanda, evidenciándose también un desfase en la interpretación del ordinal 10 del artículo 47, ejusdem, por cuanto eximió a la parte demandada de toda responsabilidad por considerar que tal normativa le permitía a la empresa violar la disposición contenida en el artículo 46, ibidem, por cuanto la documentación extraída –a su juicio en forma ilegal- iba a ser utilizada para la defensa de la reclamada quien había sido demandada por el ex trabajador O.E., olvidando el Juez A-quo –según sus dichos- que el destinatario del mencionado ordinal 10 del artículo 47, es el propio médico, nunca la empresa. En consideración a ello, solicita que sea modificada la sentencia apelada en lo que respecta al daño moral que fue causado a su representado y se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que su defendida admitió la existencia de una relación laboral con el demandante desde el 01/02/1993 hasta el 31/12/1993 y que con posterioridad a esa fecha, su representada suscribió un contrato de trabajo con el CENTRO MEDICO CARABOBO, cuyo presidente es hermano del hoy accionante, con el cual existió una relación de carácter mercantil, tal como fue señalado por el Juez A-quo, según sus dichos, en el folio 21 de su sentencia, al decir que efectivamente existía una relación de carácter mercantil, por lo que aduce que existe incongruencia por parte del sentenciador de primera instancia al establecer que desde el 01/02/1993 hasta el 18/98/1998 existió una relación de carácter laboral.

En cuanto al daño moral, manifestó que conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, no se violó el secreto médico denunciado por el recurrente, por cuanto la documentación que obtuvo su representada iba a ser destinada para la defensa de defendida en un juicio que le incoara el ciudadano O.E., por lo que no existe hecho ilícito por parte de su mandante y no hay lugar a la indemnización reclamada por el actor.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia dictada en fecha 17/01/2005 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el prenombrado M.G.L., en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), por considerar el Juez A-quo que quedó demostrada la existencia de una sola relación laboral, negada parcialmente por la demandada y por lo tanto debía ésta cancelar al accionante los beneficios laborales que éste demandó en esta causa, excepción hecha del daño moral, el cual a juicio del A-quo no fue demostrado en juicio que se le haya producido al actor por la conducta ilícita de su patrono.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 12 de agosto de 1.999, por el ciudadano M.J.G.L., en contra de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, mediante la cual aduce que inicio su relación laboral con la demandada empresa en fecha 1º de Febrero de 1.993, bajo una relación subordinada y a cambio de una remuneración salarial, desempeñándose en el cargo de Medico Industrial, hasta el día 18 de agosto de 1.998, fecha esta última en la que señala se extinguió el vinculo laboral existente en virtud de una situación de irrespeto ocurrida en la empresa, que a su juicio, encuadra en el supuesto legal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le perjudicó personal y profesionalmente y que lo obligó a tomar la decisión, bajo la figura del “retiro justificado”, de no seguir prestándole sus servicios a la demanda. Alegó asimismo, que como Médico Industrial a instancia de la demandada empresa, se vio –según sus juicios- en la obligación de suscribir varios contratos en los cuales no aparecía la palabra “salario” y que realizaba sus actividades sometido siempre a una jornada de trabajo dentro de un horario previamente establecido y de cumplimiento obligatorio, en la sede de la empresa y con los equipos médicos propiedad de esta, bajo una relación de dependencia y a cambio de una remuneración salarial; que según su decir, para la fecha de culminación de la relación laboral promediaba la suma mensual de Bs.455.000,oo.

Adujo de la misma forma, que extinguida la relación laboral existente entre ambas partes, la empresa demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por los servicios prestados a dicha empresa, durante cinco (5) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.

Manifestó igualmente que los hechos que originaron su “retiro justificado” y que además le causaron un daño moral que lesionó su honor y su prestigio como profesional de la medicina, consistieron en que el día viernes 17/07/1998, por orden del Licenciado S.M., Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en su ausencia, fue violentado el archivo de egreso del servicio médico que se encontraba bajo su custodia y sin su autorización, fue extraído del mismo la historia clínica de un ciudadano de nombre O.E., ex trabajador de la accionada, para ser entregada a los representantes legales de ésta, lo cual a su juicio, constituye una falta de respeto a su persona y un hecho ilícito sancionado por la Ley, por cuanto la historia médica de toda persona, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, tiene un carácter de confidencialidad extrema y está amparada por lo que denomina la norma “secreto médico”, que obliga a todo médico a no revelar, no sólo lo que le confía el paciente, sino también lo que ha podido ver, oír y comprender, pues dicho secreto médico –alega- es un derecho del enfermo y del médico.

En ese sentido, manifiesta que la actitud asumida por el prenombrado S.M., constituye una conducta ilegal e ilícita, atípica y arbitraria consumada en detrimento de su dignidad como médico, sustentada en el abuso y en una supuesta autoridad sin sentido ni consecuencia, que lesionó su honor, prestigio y reputación como profesional de la medicina, que sin lugar a dudas le causo un daño moral que solicita sea reparado, atendiendo las normas previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitó le sea cancelada la suma total de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.920.203.160,80), por los siguientes montos y beneficios laborales:

  1. - La cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.20.203.160,80), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que a continuación se detallan: a) la suma de Bs.1.119.999,60 por Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) la cantidad de Bs.504.000,00 por Bono de Transferencia conforme al artículo 666 ejusdem; c) la suma de Bs.1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) la cantidad de Bs.7.507.499,66 por Vacaciones Vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) la suma de Bs. 10.009.995,60 por Bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo.

  2. - La cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo) por concepto de Daño Moral, así como las costas y costos del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos y reclamos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. En ese sentido, negaron que el demandante hubiere prestado servicios profesionales como médico industrial para su representada desde el 1º de febrero de 1.993 hasta el 18 de agosto de 1.998, en virtud que éste solo prestó servicios para OPCO, C.A. en tal condición, desde la fecha de inicio antes señalada hasta el 31 de diciembre de 1993, y que con posterioridad a esa última fecha, su defendida contrató los servicios profesionales de medicina con el CENTRO MEDICO CARABOBO, entre cuyos accionistas se encuentra el demandante, quien es vicepresidente de la citada sociedad de comercio, con la cual su representada mantuvo una relación comercial hasta el 18 de agosto de 1998, por lo que la relación de trabajo que alega el actor, la mantuvo con dicho centro médico y no con su mandante. En razón de ello, rechazan el pago de las reclamaciones e indemnizaciones solicitadas por el demandante de autos.

    En cuanto al Daño Moral reclamado, señalan que su representada es la única responsable y propietaria de la información, procedimientos técnicos, operativos o administrativos necesarios para la producción de briquetas, dentro de los cuales debe incluirse necesariamente todos los relacionados con la prestación del servicio médico, por lo que ningún profesional de la medicina puede ejercer la propiedad plena sobre las historias médicas ni llegar a pretender que durante el tiempo de prestación de servicios o una vez finalizado el mismo, tenga la potestad de disponer o retirar de las instalaciones de la empresa las historias médicas del personal que haya examinado. En ese sentido, aducen que su defendida de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 10º del artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, obtuvo la historia clínica del ciudadano O.E. para emplearla en su defensa en la demanda que éste ciudadano interpusiera en contra de OPCO, C.A., por lo que a su juicio, no existe un hecho culposo ni mucho menos doloso por parte de su defendida, capaz de producir el alegado Daño Moral, pues no se han configurado las características del hecho ilícito.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En criterio de este Tribunal Superior, aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en la violación del principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia. En base al anterior análisis, esta juzgadora observa que la parte demandante, única apelante de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, ejerce su reclamo en contra de la citada decisión solo en lo que respecta al daño moral que no fue acordado por el Juez A-quo, de lo cual se infiere que quedó conforme con el resto de la mentada sentencia, por lo que en consecuencia no puede este Tribunal Superior entrar a conocer sobre los puntos que no fueron objeto de apelación, máxime cuando la demandada ni siquiera apeló del fallo dictado en primera instancia, con lo cual se deduce que quedó conforme con tal pronunciamiento. Así se establece.

    En consideración a lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que reproducir y acogerse a la motivación realizada por el A-quo en su sentencia, con excepción del punto referente al daño moral y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada; y asimismo, se declara procedente el pago de la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.20.203.168,80), por concepto de pago de los siguientes beneficios laborales y montos: a) la suma de Bs.1.119.999,60 por Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) la cantidad de Bs.504.000,00 por Bono de Transferencia conforme al artículo 666 ejusdem; c) la suma de Bs.1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) la cantidad de Bs.7.507.499,66 por Vacaciones Vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) la suma de Bs. 10.009.995,60 por Bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de trabajo, tal como así fue declarado por el Juez de Primera Instancia, pronunciamientos que no fueron objeto de apelación por las partes. Así se decide.

    En cuanto al único punto objeto de apelación, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada admitió tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia del recurso de apelación, que obtuvo sin consentimiento o autorización del hoy actor, la historia clínica del ciudadano O.E., ex-trabajador de la reclamada, la cual se encontraba dentro del archivo de egreso del servicio médico que se encontraba bajo custodia del demandante en su condición de médico industrial, bajo el argumento que la misma iba a ser utilizada por los representantes legales de su representada para la defensa de ésta en el juicio que incoara en su contra el citado ciudadano, lo cual en ningún momento configura –a su juicio- un hecho ilícito de su defendida en contra del accionante, por cuanto ésta ajustó su conducta dentro de las previsiones del ordinal 10º del artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

    En ese sentido, este Superior Despacho encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos únicamente a determinar si la conducta asumida por la parte demandada, antes referida, constituye un hecho ilícito capaz de haber causado un daño moral en la personalidad del demandante, de tal manera que hubiere atentado a su honor y reputación, para lo cual deberá la parte demandante demostrar, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a su ex-patrono, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, a los efectos de hacerse acreedor de la indemnización reclamada.

    Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    VII

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte Accionante:

    A través de su apoderado judicial hizo valer las siguientes probanzas:

  3. - Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, el cual no es apreciado por ésta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Promovió como documentales:

    • Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1.999; a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción por la parte demandada; marcado con la letra “C”, Contrato por Honorarios Profesionales (Contrato de Trabajo) suscrito entre la Empresa OPCO y el accionante de autos de fecha 1° de enero de 1.994; los cuales no son valorados por esta juzgadora en virtud que nada aportan a lo debatido en el proceso, pues la prescripción de la acción y la existencia o no de una relación de carácter laboral, hechos que se pretenden demostrar con estos instrumentos, constituyen puntos previamente resueltos en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D” comunicación dirigida al accionante de autos como Medico encargado del Servicio Médico de la empresa, por la ciudadana J.L., Paramédico del Servicio Medico de la Empresa, referida a la Historia Medica del ciudadano O.E.. Esta instrumental aparece suscrita por una persona que si bien presta servicios para la demandada, puede considerarse como un tercero ajeno al juicio y por lo tanto debió ser ratificada esta instrumental de acuerdo a los previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en que se promovió esta instrumental, por lo que al no haber sucedido así se le resta cualquier valor probatorio, al margen que de haberse apreciado la misma revela hechos que han sido admitidos por las partes, como es el caso de la obtención por parte de la demandada de la historia clínica del ciudadano O.E., sin consentimiento del hoy actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, Constancias de Trabajo expedidas por la empresa OPCO correspondientes a los años 1.993 y 1.994, las cuales nada aportan a lo controvertido del proceso y por lo tanto no son apreciadas por este Tribunal, pues la existencia de la relación laboral no es objeto de prueba en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “H” Autorización para recibir como trabajador atención odontológica emitida por la Coordinación de Relaciones Industriales, Departamento de Recursos Humanos de OPCO de fecha 19-10-1.994; marcado con la letra “I”, Memorando dirigido al actor como Jefe del Servicio Medico a su Jefe Inmediato, Jefe de Seguridad e Higiene Industrial T.S.U. E.A., mediante la cual protesta por la forma en que fue violentado el archivo medico del servicio; marcado con la letra “K”, Comunicación de fecha 14 agosto de 1.997, con un anexo, dirigida al actor por el Vicepresidente Corporativo de Ambiente, Ciencia y Tecnología de la Corporación Venezolana de Guayana, como Medico Ocupacional de la empresa OPCO; marcado con la letra “L”, Memorandum dirigidos por el actor al Gerente de Recursos Humanos de fecha 29 de octubre de 1.996; marcado con la letra “LL” Memorandum del Gerente de Departamento de Recursos Humanos de la Empresa OPCO en el que se le felicita por ser Día del Medico; marcado con la letra “M”, Memorandum del Gerente de Seguridad de la empresa OPCP de fecha 25-08-1.997; marcado con la letra “N” Memorandum de fecha 12-11-1.997 dirigido por el Promotor Deportivo Cultural de OPCO mediante el cual se le felicita por la participación en la selección deportivo de OPCO; marcado con la letra “Ñ” Memorandum de felicitaciones de fecha 23-05-1.997 dirigido al actor por el Promotor Deportivo Cultural de OPCO; marcado con la letra “O”, Memorandum de fecha 22-08-1.996, dirigido al actor por la Gerente de Recursos Humanos Lic. LUCY NUÑEZ DE HEREDIA; marcado con la letra “P” Memorandum de fecha 24-02-1.997, dirigida por el actor a su Jefe Inmediato Ciudadano E.A. en su condición de Coordinador de Seguridad e Higiene Industrial; marcado con la letra “Q”, Comunicación Interna de fecha 11-09-1.997 dirigida al actor por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa OPCO; marcado con la letra “R”, Comunicación Interna de fecha 20-08-1.998 dirigida al actor por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa OPCO; marcado con la letra “S”, Copia Fotostática de recibo de fecha 02-09-1.996 identificado como Factura Nro. 70001969, que da constancia de haber sido favorecido por la empresa, por un préstamo por la suma de Bs. 52.810,85 a cuenta de sus Prestaciones Sociales; marcado con la letra “T”, Fotocopia Folleto contentivo de las Condiciones Particulares de la Póliza OPCO C.A contratada por la empresa para sus trabajadores con SEGUROS PANAMERICAN C.A; marcado con la letra “U” Carnet como Trabajador de OPCO asegurado con SEGUROS PANAMERICAN, C.A según p.N.2.2.-V- 8181473 CAR; marcado con la letra “V” Comunicación de fecha 14-08-1.996 emanada del Departamento de Reclamos de Personas de SEGUROS PANAMERICAN C.A que tratan de una nota de debito, identificada con el Nro. 70001969, correspondiente a la póliza Nro. 2101. Estas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, ante lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, respecto a los instrumentos marcados “L, LL y O” y la prueba de testigos en cuanto a los documentos marcados “H, I, M, N, Ñ, O, P”; no obstante, no consta en autos que hayan sido evacuados estos medios probatorios, por lo que nada tiene este Tribunal que apreciar al respecto. Sin embargo y al margen de todo ello, esta juzgadora observa que estas documentales, con excepción de la marcada “I”, tienden a demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, punto no controvertido del juicio y la marcada “I”, constituye un instrumento creado unilateralmente por la parte demandante, el cual contienen hechos admitidos por las partes, como son las circunstancias que ocurrieron entorno a la historia clínica que fue extraída por la empresa demandada, sin consentimiento del actor, por lo tanto dichas documentales carecen de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra J” Formato de Retención de Impuesto Sobre la Renta de la remuneración del actor, correspondiente a la fecha que va desde el 1° de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.995, expedido por la empresa OPCO; y marcado con la letra “W”, Recibos de Pago de fechas 28 de abril y 27 de mayo de 1.998, que d.c.d.R.d.P. de los Honorarios Profesionales, correspondientes al actor por los servicios prestados como medico a la empresa OPCO; aunque estas documentales no fueron impugnadas, las mismas nada aportan al debate probatorio, pues al existencia de la relación laboral habida entre las partes, fue ampliamente desarrollada por el Juez A-quo y no hubo apelación al respecto por ninguna de las partes, por lo que no es apreciada por este Tribunal tales instrumentales. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Prueba de Informe a las siguientes instituciones:

    • Empresa SEGUROS PANAMERICAN, C.A., cuya resulta corre inserta al folio 208 de la primera pieza del expediente, la cual no es apreciada por este Tribunal por cuanto la misma tiende a demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, punto no controvertido del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Dirección General de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual no fue evacuada en el proceso por lo que nada tiene este Tribunal que apreciar al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de reconocimiento de firma respecto al ciudadano A.C., en cuanto a las documentales anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “Q” y “R”, cuya resulta corre inserta al folio 192 de la misma pieza, la cual igualmente carece de todo valor probatorio por cuanto está destinada a demostrar la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, hecho no controvertido del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.L., A.C., E.A., F.A., M.S., A.Q., F.P., G.L., W.G. y A.H.; de los cuales solo prestaron su declaración los siete (7) primeros de los nombrados, por lo que nada tiene

    este Tribunal que apreciar en cuanto a los tres (3) últimos testigos que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del prenombrado A.C., este Tribunal observa que éste fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el mismo no iba a ser imparcial con respecto a su representada en virtud de la existencia de un procedimiento de calificación de despido interpuesto por la demandada en contra de dicho ciudadano por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Para ello, la accionada consignó ejemplar en original de la decisión dictada al respecto por el citado ente administrativo del trabajo, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandante y por lo tanto es apreciada por esta juzgadora, de donde se evidencia ciertamente los dichos expuestos por la parte reclamada, que inhabilitan a este testigo para declarar en juicio, por cuanto al existir un pleito entre las partes es imposible que el referido deponente pueda tener una conducta imparcial en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la declaración dada por este declarante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Los testigos M.S. y F.A., manifestaron en sus declaraciones que tenían amistad íntima con el hoy accionante, situación que los hace inhábiles para declarar en este proceso, por lo que de conformidad con los artículos 478 y 508, ejusdem, se desechan estas declaraciones.

    Los ciudadanos J.L. y E.A., fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación al accionante de autos, que les consta que éste prestó servicios en calidad de Jefe del Servicio Médico de la empresa demandada y que tenía bajo su guarda y custodia las historias médicas de los trabajadores que habían sido atendidos por dicho servicio médico, así como los hechos que sucedieron entorno a la historia clínica del ciudadano O.E. que fue extraída por la parte demandada sin autorización del hoy demandante, razón por la cual se les confiere todo valor probatorio a estas deposiciones, de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera conveniente acotar este Tribunal Superior que tal como lo dejó expresado el A-quo en su sentencia, de estas testimoniales se evidencia no solo que el demandante salvó su responsabilidad con los hechos acontecidos, al no entregar él la información a la demandada, pues fue la prenombrada J.L. quien entregó a instancias del Gerente de Recursos Humanos la mencionada historia clínica, sino también que no hubo coacción o violencia por parte de la empresa reclamada hacia su persona en la obtención de la reseñada historia clínica, circunstancias que hacen dudar a esta juzgadora de la existencia real de un daño moral en la humanidad del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos A.Q. y F.P., este Tribunal observa que los mismos manifiestan tener un conocimiento referencial y no presencial de los hechos que afirma conocer y por lo tanto carecen de todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508, ibidem. Ello se evidencia de las respuestas dadas por ambos testigos a la pregunta y repregunta quinta, respectivamente que le fueran formuladas, las cuales se transcriben a continuación: “…Quinta. Diga el testigo cómo le consta la (sic) razones por las que el Doctor M.G. supuestamente renunció a su cargo”; a lo que el ciudadano A.Q. respondió: “Los médicos se puede decir en líneas generales en toda Venezuela siempre mantenemos contacto en jornadas de actualización, en una de esas jornadas fue comentado por varios médicos (…) el hecho insólito, poco frecuente que ocurrió en la empresa OPCO…”. Y por su parte la testigo F.P. al ser interrogada “…Quinta. Diga la testigo cómo se enteró ella que habían sustraído los archivos de historias médicas de los pacientes tratados por el Doctor M.G.…”; a lo cual contestó: “Eso se comentó en el gremio médico”. Todo ello hace que desechen estas testimoniales. Así se establece. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Con el escrito de demanda consignó constancia de trabajo marcada con la letra “A” y carta de renuncia marcada con la letra “B”, las cuales nada aportan a lo debatido en el juicio y por lo tanto no son valoradas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma expresada en el numeral 1) del análisis que precede. Así se establece.

  9. - En cuanto a las documentales promovidas, marcadas “A, B, C, D y E, las cuales cursan a los folios 47 al 106 de la primera pieza del expediente, nada tiene que a.e.T.e.v. que las mismas tienden a demostrar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre la demandada y el Centro Médico Carabobo, hecho que no forma parte del debate probatorio; y en cuanto a la instrumental marcada “F”, la misma evidencia que ciertamente el ciudadano O.E. instauró una demanda judicial en contra de la empresa demandada, por lo que es apreciada por esta juzgadora. Así se establece.

    Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal observa que fue establecido en el proceso que la empresa demandada, por intermedio del ciudadano S.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, sin autorización y en ausencia del demandante de autos, quien fungía como médico industrial de la misma, extrajo del archivo de egreso del servicio médico, la historia clínica de una ex–trabajador de dicha empresa de nombre O.E., quien presentó por ante los extintos tribunales laborales, tal como se evidencia de la documental marcada “F”, antes analizada, una demanda judicial en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., la cual cursa actualmente en fase de apelación por ante este Juzgado Superior bajo el Nº FC13-R-2003-000002. Ahora bien, manifiesta el actor que tal actitud de la demandada es violatoria del principio denominado “secreto médico” consagrado en el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y que configura un hecho ilícito que atentó contra su honor, dignidad, prestigio y credibilidad como profesional de la medicina, lo cual además le causo un daño moral de tal magnitud que solicita sea reparado. En razón de ello, debe determinar este Tribunal, en base a las probanzas que se aportaron a los autos, si efectivamente la conducta asumida por la empresa accionada, narrada previamente, configura un hecho ilícito capaz de generar en el actor el daño moral que alegó padecer; y en ese sentido conviene destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden tres (3) elementos básicos que dan presencia al hecho ilícito, a saber: la existencia del daño, la culpa del agente generador del daño y la relación de causalidad entre la culpa, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otro lado, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Ese daño moral causado por una conducta antijurídica, afecta o lesiona aquellos derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano y que están tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, como son el honor, la vida, la reputación, entre otros. Sin embargo, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto ilícito, a tenor de lo establecido en el citado artículo 1.185, ejusdem, y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y en caso de declararlo procedente establecer prudencialmente su cuantificación, tal como lo dispone el artículo 1.196, ibidem.

    En el caso que nos ocupa, tal como se dejó expresado en este fallo, ciertamente quedó establecido que el día 17 de Julio del año 1998, la empresa demandada, por intermedio de su Gerente de Recursos Humanos, para esa fecha, ordenó que se violentara la puerta de acceso a los archivos de egreso del servicio médico de la reclamada, que estaba bajo la responsabilidad del hoy actor, a los efectos de extraer la historia clínica de un ciudadano de nombre O.E., la cual iba a ser utilizada en la defensa de la reclamada quien había sido demandada por dicho ciudadano, tal como quedó demostrado en el proceso. También quedó evidenciado que dicha documentación fue entregada a la reclamada por la ciudadana J.L., en su condición de Paramédico Señor del Servicio Médico Industrial de la demandada, sin consentimiento y en ausencia del demandante.

    Ahora bien, el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la medicina y el artículo 123 del Código de Deontología Médica, consagran que todo aquello que llegue al conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico, el cual es inviolable y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y la dignidad de la ciencia. Es decir, el secreto médico, tal como lo dispone el artículo 69, numeral 6), ejusdem, está destinado básicamente a la protección del paciente quien tiene derecho a que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la información que ha suministrado al médico, exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con discreción y carácter confidencial, pudiendo el enfermo o paciente ejercer las acciones penales a que hubiere lugar si se revelare ese secreto médico, tal como lo dispone el artículo 127, ibidem.

    En ese orden de ideas, este Tribunal observa que si bien la empresa demandada ordenó que se violentaran los archivos de egreso del servicio médico a los efectos de extraer la historia clínica del prenombrado O.E., tal como ocurrió, lo cual podría interpretarse como violación del secreto médico contenido en las normas previamente citadas, ello de modo alguno configura la existencia real de un hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la jurisprudencia reinante en la materia, toda vez que no quedó demostrado en el proceso que tal conducta de la accionada hubiere producido en el actor, un daño moral de tal magnitud que hubiere atentado contra su honor, reputación y prestigio como profesional de la medicina, así como tampoco se probó la relación de causalidad entre la actitud desplegada por la demandada y el daño presuntamente causado, pues como pudo causar un daño al actor la conducta de la demandada, cuando quedó demostrado en el juicio que: 1) él no se encontraba presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos; 2) la historia clínica fue extraída sin coacción o violencia hacia el actor; 3) la documental extraída iba a ser empleada para la defensa de la reclamada; 4) dicha documental fue entregada por la prenombrada J.L. y no por su persona, lo cual puede interpretarse como que el demandante salvó su responsabilidad como garante de preservar el secreto medico, es decir, él no violó el sagrado deber impuesto al ejercicio de la profesión; y 5) no existe constancia que el ciudadano O.E., en su condición de paciente, hubiere presentado en contra del actor alguna demanda penal por los hechos sucedidos, caso en el cual si pudiera hablarse de un atentado al honor y reputación de éste.

    La ocurrencia de los elementos antes enunciados, evidencian la inexistencia real del daño (físico, psíquico o espiritual) que alegó padecer el actor por la actitud asumida por la demandada, así como la relación de causalidad entre el presunto hecho ilícito efectuado por la demandada y el daño causado, lo cual impide que este Tribunal pueda tasar el daño de conformidad con las disposiciones civiles y la jurisprudencia reinantes en la materia, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar sin lugar la indemnización reclamada por daño moral, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmando en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.

    Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano M.J.G.L., en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), C.A., ambas partes plenamente identificadas, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.20.203.168,80), por concepto de pago de los siguientes beneficios laborales y montos: a) la suma de Bs.1.119.999,60 por Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) la cantidad de Bs.504.000,00 por Bono de Transferencia conforme al artículo 666 ejusdem; c) la suma de Bs.1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) la cantidad de Bs.7.507.499,66 por Vacaciones Vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) la suma de Bs. 10.009.995,60 por Bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de trabajo.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la acción del demandante.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 578 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.154, 1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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