Decisión nº PJ0572010000196 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000507

o PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

o APODERADO JUDICIAL:: ABOGADO J.E.H.B.,

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte accionada. SE REVOCA el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2011.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 14 DE DICIEMBRE DEL 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000507

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A , contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos KENNER CASTELLANOS, Y.M. y A.L. –cuya identificación no consta- contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. –antes identificada-.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, cursante al folio 22, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En fecha 08 de diciembre del 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 26)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    I.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACION: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    II

    CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, cursante al folio 22, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actas conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos:

    Conjuntamente con su escrito recursivo consignó:

    - Marcado “B”, cursante al folio 13, diligencia suscrita por el apoderado judicial de General Motors de Venezuela, C.A., mediante la cual solicita al Tribunal A Quo, se sirviera oficiar a SUNACOOP, a los fines de señalar las direcciones que constan o aparecen en sus registros de las Cooperativas: Dinasa R.L., Multi Servi 810 R.L. y Open In R.L.

    - Marcado “C” cursante al folio 14, auto de fecha 17 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual niega lo solicitado por General Motors de Venezuela, C.A.

    - Marcado “D”, cursante al folio 16, diligencia suscrita por el apoderado judicial de General Motors de Venezuela, C.A., mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

    - Cursante al folio 17, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de General Motors de Venezuela, C.A., mediante la cual señala la dirección de dos Cooperativas Dinasa R.L., Multi Servi 810 R.L., insistiendo en su solicitud de requerir información a SUNACOOP respecto a la dirección de Open In R.L.

    - Corre al folio 18, marcado “E”, auto emitido por el Juzgado A Quo, de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual niega oir el recurso de apelación interpuesto por la accionada General Motors de Venezuela, C.A.

    - Marcado “F”, corre inserto al folio 19, auto emitido por el Juzgado A Quo en una causa distinta (GP02-L-2011-000847)

    Consignó en esta instancia:

    - Cursante al folio 25, certificación de días de despacho transcurrido en el Juzgado A Quo desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó conveniente, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    ...............................

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    III

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion lo siguiente (Vid Folios 1 al 5):

    1) Que el Juez A Quo negó oir la apelación ejercida por General Motors de Venezuela, C.A., contra la decisión en la cual niega librar oficio a SUNACOOP, a fin de informar la dirección de los terceros llamados a juicio, por cuanto a su juicio se trata de un auto de mero trámite.

    2) Que al negar General Motors de Venezuela, C.A. la relación laboral con el demandante, señalando la existencia de una relación mercantil con las Cooperativas y negarse el Tribunal a su notificación, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

    3) Que el auto contra el cual se ejerce recurso de apelación, no es un auto de mero trámite, por cuanto le causa un gravamen.

    4) Que el Tribunal A Quo en otras causas, entendió la necesidad de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera con la misma finalidad, tal como se observa del anexo marcado “F”.

    IV

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

    Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

    Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –25 de noviembre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –30 de noviembre de 2011 (inclusive)-, se observa de la certificación emitida por el Juzgado A Quo –folio 25-, los siguientes:

    o Lunes 28,

    o Martes 29, y

    o Miércoles 30 de noviembre del 2011.

    Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación -25 de noviembre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -30 de noviembre de 2011 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

    V

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    El auto de fecha 25 de noviembre del año 2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

    ………..Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre del año 2011, por el Abogado J.E.H.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre del presente año, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

    PRIMERO: Quien decide observa que dicha petición, que el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 del presente mes y año, es un auto de mero trámite que se dictó.

    En este sentido, es importante destacar lo expuesto por la Jurisprudencia y la doctrina, que han determinado que los Autos de Mero Tramite son decisiones Interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en acatamiento de una norma procesal, para asegurar la continuación del procedimiento, por lo que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, es decir, son autos de impulso procesal que no producen gravamen alguno.

    SEGUNDO: En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, los autos de mero trámite son inapelables, por lo tanto SE NIEGA el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide………

    (Fin de la cita)

    La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

    Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

    A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la cual respecto a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:

    Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

    . (Destacado de este Tribunal).

    Se observa que General Motors de Venezuela, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2011, solicitó lo siguiente:

    …….Vista la imposibilidad de notificar a los terceros, solicito con todo respeto a este honorable Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) ubicada en la Av. Urdaneta, esquina de Marrón a Cují, Edificio Seguros Caracas, Torre Norte, al lado de General Import, Caracas Venezuela, para que señale las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: Dinasa R.L., Multiservi 810 R.L. y Open In R,L., plenamente identificadas en el escrito de Tercería y cuya notificación es necesaria para la continuación del presente proceso……..

    (Fin de la cita).

    El auto de fecha 17 de noviembre del año 2011, mediante el cual el Juez A Quo niega oficiar a SUNACOOP, es del siguiente contenido:

    “………Vista diligencia presentada por la parte demandada en la presente causa (GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.), en donde solicitan a este Tribunal se sirva oficiar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el mismo pasa a pronunciarse.

    Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los jueces no nos esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, según sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, expediente 07-893, caso M.A.C. contra La Lucha C.A.; cito :

    ..................

    …..............sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso,............

    (fin de la cita).

    ..........................

    ..........................Ahora bien en cuanto a la tercería, quien la interpone, soporta la carga de aportar la dirección exacta para que se lleve acabo la notificación del tercero ó como lo es el caso de los terceros llamados forzosamente al proceso, razón por la cual se niega lo solicitado, pues de oficiarse a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgador estaría supliendo una carga, que es en este caso en especifico es de la parte demandada quien fuere el solicitante del llamado del tercero. ……............”(Fin de la cita)

    Se observa que en la causa principal GP02-L-2011-000883, la parte accionada solicitó la intervención de terceros, cuyas notificaciones no han podido verificarse, motivo por el cual la parte demandada y recurrente de hecho, solicita al Juzgado A Quo su pronunciamiento e intervención para lograr obtener la dirección de los terceros, de tal manera que la decisión adoptada por el Juzgado A Quo, en la cual niega dicha solicitud, de manera alguna puede concebirse como un auto de mera sustanciación, pues no se trata de una decisión ordenadora del proceso, esto es no se produce la decisión en uso de la facultad del jurisdicente de conducir el proceso proporcionadamente, sino que la misma contiene una decisión que podría causar un daño irreparable al recurrente e incluso impedir la continuación del proceso, vulnerando el principio de celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    De lo anterior se observa que el Juez en fase de sustanciación, al negar la solicitud del recurrente relativa a la notificación de SUNACOOP, comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, pudiera causar gravamen a la parte recurrente, lo que implica una decisión que va mas allá del simple control de la marcha del procedimiento, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación, pues no se considera que sea un acto de mero tramite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que se trata de una decisión fundada ante una solicitud efectuada por una de las partes.

    En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A , contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos KENNER CASTELLANOS, Y.M. y A.L. –cuya identificación no consta- contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. –antes identificada-.

     SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

     Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

     Queda en estos términos REVOCADO el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2011.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54, a.m.

    LA SECRETARIA

    Recurso de Hecho.

    Exp. GP02-R-2011-000507

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