Decisión nº PJ0572012000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

o Expediente: No. GP02-N-2012-000087

o PARTE RECURRENTE: General Motors Venezolana C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio del 1988, bajo el No. 34, Tomo 6A-.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.D.M.B..

o

ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. (Acta de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25 de febrero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Diresat-Carabobo,

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo cautelar solicitada.

o FECHA DE LA DECISION: 18 de abril del 2012.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 18 de abril de 2012.

201° y 153°

Asunto: GP02-N-2012-000087

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.292.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., contra el Informe de Inspección de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la Diresat Carabobo, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscrito por el Ing. C.D..

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD.

La representación legal de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad. Aduce:

1) Que el acto impugnado lo es el Informe de Inspección, realizada por el Ing. C.D., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Diresat Carabobo, quien procedió con arreglo a Orden de Trabajo Nº CAR-11-0155 de fecha 25 de FEBRERO de 2.011.-

2) Que en el Informe de Inspección de fecha 25 de febrero de 2011 declaró que la empresa incumple el articulo 47 numeral 1, articulo 61 de la LOPCYMAT, así como artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y N.T. NT-01-2008 del Programa de Seguridad y Salud, y ordena desarrollar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo en un lapso de quince (15) días continuos.-

3) Que dicho informe está viciado de falso supuesto de derecho en virtud de que las normas citadas no establecen ninguna obligación a cargo del patrono y que solo rigen la elaboración, implante y contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra elaborado y presentado al Comité de Seguridad y S.L., esperando por su aprobación.-

4) Que la actuación administrativa coloca a la empresa en una evidente indefensión ya que el cumplimiento de sus obligaciones no depende únicamente de sus actuaciones sino del de la acción u omisión de un tercero ajeno (el comité) a la responsabilidad administrativa, lo cual configura un vicio de orden constitucional como lo es la violación al derecho a la defensa,

5) Que el ordenamiento está basado sobre un falso supuesto de hecho, por cuanto no existe violación alguna por parte de la empresa a la norma establecida en el articulo 61 de la LOPCYMAT, ya que para el momento de la Inspección ya estaba elaborado el Programa de Seguridad y S.L. 2011 en consecuencia, el lapso otorgado debió haber sido para el Comité de Seguridad y S.L. y no para la empresa

CAPITULO II.

DE LA PROTECCION CAUTELAR ANTICIPATIVA.

Dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe señalarse que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, seria –igualmente- el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

CAPITULO III.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, -sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales- empero atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad del recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el caso de autos, se desprende del escrito recursivo -cursante a los folios 01 al 24- que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25 de febrero del 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Diresat-Carabobo, cuyo ejemplar fue consignado como anexo de la acción propuesta.

Así, consta a los folios 32 al 42 del expediente, la copia del acto impugnado de fecha 25 de febrero del 2011 en el cual se observa:

o Que del acto supervisorio, se notificó al ciudadano R.F. en su condición de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES.

o Que estuvieron presentes los delegados de prevención así como los representantes de la empresa ante el Comité de Seguridad y S.L..-

o Que los motivos de la inspección fueron dos denuncias relativas a los presuntos cambios de personal del turno diurno al turno nocturno en proceso de elecciones y sin pasar por la aprobación del comité de seguridad y s.l..

o Que luego de ser oídas las partes el órgano que inspecciona deja constancia de:

o Que se le solicitó a la empresa el programa de seguridad y salud en el trabajo aprobado por el Comité para el año 2011 y los representantes manifestaron que tal programa de seguridad y salud en el trabajo -2011- no se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.; al respecto señaló el funcionario de DIRESAT CARABOBO: “.............en tal sentido, la empresa incumple el articulo 47 numeral 1, articulo 61 de la Lopcymat, así como articulo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y n.t. NT-01-2008 del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo cual se ordena desarrolla e implementar un programa de seguridad y salud en el Trabajo en un lapso de quince (15) días continuos….............”.-

Del acto administrativo recurrido, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que establecen lo siguiente:

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrán advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

.................

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el procedimiento sancionatorio.

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la última de las disposiciones normativas transcritas, se enmarca dentro del Capítulo V, Título VIII, de la Ley especial in comento, referido al Procedimiento Sancionador, cuyo íter procedimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 íbidem, será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 638 que a texto expreso dispone:

Artículo 638.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo distará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (…)...................

.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se colige que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de la función de supervisión e inspección y, “siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras”, tienen la potestad de “advertir al empleador o empleadora”, del presunto incumplimiento en que hubieren incurrido en materia de seguridad y s.l., “antes de iniciar [contra él o ella] un procedimiento sancionatorio”, fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento.

Caso contrario, sí se dará inicio a dicho procedimiento, mediante un acta “circunstanciada y motivada” que “hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione” y, en el cual, el empleador o empleadora dispondrán de un lapso para formular alegatos y promover y evacuar pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa, culminando con una “resolución motivada” que, en definitiva, puede ser, o bien absolutoria porque se constate administrativamente que las presuntas faltas no se cometieron, o bien condenatoria, porque se demuestre lo contrario.

En el caso de autos se evidencia del ejemplar consignado -anexo al escrito recursivo-, que el acto administrativo impugnado se limitan a dejar expresa constancia de las advertencias y recomendaciones formuladas a la parte recurrente ante el presunto incumplimiento de ésta a la normativa que rige la materia de seguridad y s.l., fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento.

Ante el eventual incumplimiento de lo observado por el funcionario actuante, podría tener lugar el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente en el que la parte actora podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que, tales actos –como el impugnado-, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para el inicio del mencionado procedimiento en sede administrativa.

En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, podemos distinguir entre actos definitivos y actos de trámite.

Los primeros representan “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo”; en tanto que los segundos, lo representan “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Rhône Poulenc de Venezuela, S.A)

De acuerdo a lo anteriormente señalado inicialmente, y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Ahora bien, el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado por la parte recurrente, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para la verificación de cumplimiento de los mandatos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que de verificarse a través de tales actos, disconformidades con la aplicación de la Ley, eventualmente servirán de soporte para el inicio del procedimiento en sede administrativa, tratándose, en consecuencia de actos de mero trámite o mera sustanciación que no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, al contrario, sirven de base para que la Administración Pública -a futuro-, a través de la autoridad competente de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inicie el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, ante el incumplimiento de ésta a los “ordenamientos establecidos” en dichos actos.

Asimismo, dichos actos no impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzgan como definitivos, pues, de llevarse a cabo el procedimiento sancionatorio respectivo, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dichas actas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003. (Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), cito:

(…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

.....................” (Negrillas de este Tribunal)

IV

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Por notoriedad judicial conoce este Tribunal de la causa signada con el No. GPO2-N-2012-oooo20, llevada por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acto de juzgamiento de fecha 07 de Febrero del 2012, resolvió:

.........................En cuanto a la P.A. de fecha 12 de abril de 2011 identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la DIRESAT CARABOBO Ing. C.D., que declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra del INFORME DE INSPECCION de fecha 25 de febrero de 2011, el funcionario actuante y decidor Ing. C.D., basándose en una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, declaro INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el informe de Inspección de fecha 25 de febrero de 2011, donde señala que tales actos provenientes o confortantes de la actuación de los funcionarios de inspección, no tienen carácter definitivo y por ello no pueden ser objeto de impugnación directa ya que son actos preparatorios para el inicio de una posible apertura de un procedimiento administrativo, cabe resaltar que eso no es lo que el funcionario declaro en el acta de inspección , ni fue el criterio sostenido por el en dicha oportunidad , en el acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2011, expresamente le señalo a la empresa inspeccionada que tenia 15 días para recurrir de dicha actuación, en el pleno entendido de que el funcionario se refería es al Recurso de Reconsideración

...........................

Manifiesta la recurrente, que es una acta con carácter definitivo, contrario al carácter presuntivo que debería presentar- unos supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad y s.l. por parte de la hoy recurrente, imponiéndole unos Ordenamientos que deben ser cumplidos en el lapso señalado por el Funcionario........................

............................. Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del acto impugnado, es necesario para quien decide revisar la recurribilidad a través del procedimiento contencioso administrativo del acto o actuación emanada INSPSASEL, órgano competente en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entiéndase en el caso de marras, según la pretensión del recurrente, el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de abril de 2.011, y 25 de febrero de 2011.............................

................................ Ahora bien, el acto de la administración al que hace referencia el recurrente, corre inserto a los Folios 46 al 56 y 80 al 82, este consiste en un Informe levantado en fecha 25 febrero de 2.011, por el ciudadano Ing. C.D., actuando en su carácter INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO III, adscrito al DIRESAT Carabobo, mediante el cual lleva a cabo un informe de inspección

.................................

En el referido informe de Inspección (Al Folio 46 al 56), “se basa del supuesto incumplimiento en la obligación de consultar a los trabajadores, sus organizaciones y al comité de seguridad y s.l. denominado en lo adelante (CSSL), antes de que se ejecuten medidas que prevean cambios en la organización del trabajo , y que puedan afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores , todo ello contenido en el Ord. 2 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el segundo incumplimiento de la empresa al NO POSEER un programa de seguridad y salud en el trabajo , en contravención a lo establecido en el Ord. 1 del articulo 47 de la LOPCYMAT

................................................

Por otra parte, el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

El trabajador o la trabajadora afectada.

El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada. …..

fin de la cita

En primer termino, es necesario destacar que la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por finalidad primordial controlar el medio ambiente de trabajo, aplicar los correctivos

que sean necesarios y disminuir la incidencia dañina de los factores de riesgo permitidos.

Por lo que, en el informe consignado a los autos, señalado por el recurrente como el que se pretende impugnar, se realiza por el órgano competente:

............................

Un informe de Inspección realizado por el ciudadano: Ing C.D., titular de la cédula de identidad 9.828.812; y Verifica el cumplimento o incumplimiento de la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa inspeccionada ordenando aplicar los correctivos necesarios.

Por lo que se puede concluir que ese informe de Inspección, es un acto preparatorio a la propuesta de sanción.

.....................

Verifico el cumplimento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, actuando de conformidad con la competencia establecida en el articulo 18, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

..........................

..........................

Lo antes señalado no encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que debe entenderse por acto administrativo, según el cual acto administrativo es “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración publica.”; es decir, no esta constituido por un acto administrativo de efectos particulares o generales, y tampoco se cumple en su formación, los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual instaura:

...............................

...................................... Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A,

SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad. ............................... (FIN DE LA CITA) (Negrillas de este Tribunal).

De la anterior transcripción se aprecia que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acto de juzgamiento de fecha 07 de Febrero del 2012, declaro Inadmisible, cito “........un Informe levantado en fecha 25 febrero de 2.011, por el ciudadano Ing. C.D., actuando en su carácter INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO III, adscrito al DIRESAT Carabobo, mediante el cual lleva a cabo un informe de inspección...........”

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado contenidos en las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25 de Febrero del 2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Diresat/Carabobo- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituyen actos de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos-; en consecuencia resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos) Así se declara.

Cónsono con lo aquí expuesto, cabe indicarse sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Febrero del 2001 (Expediente no. 0007. Sentencia no. 00122), cito:

................. En consecuencia, siendo que el acto administrativo recurrido no es definitivo sino más bien que se trata de un acto que,...............no tiene carácter resolutorio sino de trámite, que sólo facilita a la Administración para que prosiga con la investigación abierta al funcionario. En consecuencia, aprecia esta Sala que el acto impugnado es preparatorio a una Resolución final que es la que en definitiva decidirá el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa.........., sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

..........................

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo....... para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del.......... y sobre su permanencia............

.............................

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide.

...................No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, considera necesario esta Sala señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre ..............., y al atacar el acto definitivo, podrá plantear las eventuales observaciones relativas a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo sancionatorio. Así se establece.........................” (Fin de la cita).

En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de amparo cautelar solicitada con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25 de Febrero del 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de Diresat-Carabobo.

o

INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo cautelar solicitada.

o PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

H.D. de Lucena.

Jueza

M.L.M.

Secretaria.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 11:51 a.m.

La Secretaria.

HD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR