Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.972

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la reforma del escrito de recurso de a.c. interpuesto por el abogado J.D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en su contra.

Mediante decisión de fecha 24 de agosto del año en curso, este Juzgado Superior admite el recurso de a.c. interpuesto, ordenando las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito consignado el 06 de septiembre del presente año, la accionante reforma la solicitud de a.c. que interpusiere ante este Juzgado Superior.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma solicitada por el recurrente en amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud que las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, introdujeron acción de a.c. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual alegan que se querellaban respecto a actuaciones materializadas en sendas comunicaciones de resolución unilateral de contrato de franquicia, de fecha 12 de julio de 2000, dirigidas por la hoy accionante en amparo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra las sociedades mercantiles antes señaladas.

Que en ese p.d.a. constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2000, dictó sentencia declarando con lugar la acción de a.c. propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA y, en consecuencia quedan sin efecto alguno las comunicaciones de fecha 12 de julio de 2000, por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas.

Sostiene que como puede observarse, la referida decisión se contrae únicamente a dejar sin efecto las indicadas cartas y no ordena acción u abstención alguna a la hoy recurrente en amparo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que en fecha 01 de agosto de 2007, casi siete años después, las presuntas agraviantes introdujeron una solicitud de ejecución de dicha decisión y en base a esa solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó en fecha 07 de agosto de 2007, mediante un mandamiento de ejecución la obligación de entregar a las mencionadas sociedades mercantiles la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que ese mandamiento de ejecución lo justifica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de amparo, llegándose a afirmar en el mismo que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A ha adoptado en rebeldía y resistencia al mandato contenido en la sentencia de amparo, desde aquel momento hasta ahora”, fundamentándose el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para hacer tal aseveración en unos documentos que los ejecutantes acompañaron a su escrito de solicitud de ejecución.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por probada una conducta imputada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por los ejecutantes sin notificarle a ella de tal imputación, lo que le hubiera permitido hacer uso del derecho de defensa, no sólo en lo que respecta a hacer alegatos sino en la posibilidad de traer probanzas que pudieran evidenciar que tales imputaciones son infundadas.

Que el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su evidente criterio parcializado a favor de los ejecutantes afirma en el mandamiento de amparo que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha asumido una conducta “de rebeldía y desobediencia continuada”, afirmación ésta formulada sin ningún argumento fáctico ni jurídico, evidenciándose la parcialización de dicho tribunal que utiliza el p.d.a. no precisamente para la realización de la justicia.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, utiliza la vía peregrina de la ejecución de sentencia de amparo, creando una nueva sentencia, mediante la cual le ordena que entregue a las compañías presuntas agraviadas NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos de las características señaladas en el mandamiento en cuanto a modelos y demás especificaciones, llegándose a señalar que el precio de esos vehículos lo pagarían las compañías agraviadas “al momento de la cancelación por parte del adquirente del vehículo en cuestión”, lo que comporta una confiscación, por cuanto no puede el tribunal ejecutor de amparo fijar el precio de venta de los bienes que produce y mucho menos puede el tribunal ejecutor del amparo, condicionar ese precio de venta al hecho futuro e incierto de que los clientes de las ejecutantes paguen dicho precio.

Alega que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, traspasó las barreras no sólo de lo justo y lo legal, sino también invadió la frontera de la barbaridad y, es esa orden viciada, abusiva la que pretende ejecutar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el efecto dañoso que ella comporta al orden constitucional y a la majestad de la justicia.

Señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladaron el día 23 de agosto de 2007 a las instalaciones de la hoy accionante en amapro, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., situadas en la ciudad Valencia y Puerto Cabello, a objeto de practicar la ejecución encomendada, la cual se inició en dicha fecha y se pretende continuar en los días subsiguientes.

Que se pretende ejecutar en su contra un mandamiento de amparo que es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una causa que se encontraba paralizada desde la decisión que acordó el amparo en fecha 25 de octubre de 2000; es decir que luego de casi siete años de paralizada la causa, en vísperas del receso judicial el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia ordena una ejecución forzosa basada en unos hechos que se le imputan, sin que pudiera haberlos contradicho y sin que se hubiese notificado la continuación de dicha causa a las partes y, esa ejecución forzosa se pretende llevar a cabo por los juzgados denunciados como agraviantes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en pleno receso judicial, sin que pueda mi representada defenderse a no ser por la vía del a.c..

Que la sentencia de amparo de fecha 25 de octubre de 2000, la cual se pretende ejecutar mediante el mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007, nunca tuvo por contenido una condena ni en dicha decisión ni en el procedimiento que concluyó con ese fallo judicial se ventiló el tema de las cantidades de vehículos, marcas, precios y demás características de los vehículos que vende, por lo que, la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos, indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenársele a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Asimismo explica que la situación de la relación contractual entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las empresas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., ejecutantes del amparo, está siendo ventilada actualmente ante la jurisdicción mercantil ordinaria, siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda de resolución de contrato concesión, expediente 15.063, el cual, con fecha 27 de febrero de 2007 dictó medida cautelar contra la sociedad mercantil “EL CENTRO MERCANTIL, C.A.” ordenándole abstenerse a usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., lo que en su decir evidencia lo grave de la lesión de sus derechos constitucionales, por efecto del receso vacacional se encuentra impedida de ejercer cabalmente su defensa ante el atropello que significa procurarse una ventaja comercial por la vía –ilegal en este caso- de la ejecución de amparo, no obstante la existencia de medidas cautelares que impiden obtener el resultado que se pretende con la aludida ejecución de la sentencia de amparo antes citada.

Destaca que no es posible la ejecución de una decisión declarativa como si se tratase de la ejecución de una sentencia de condena, ya que para que se pueda realizar una ejecución de esa naturaleza un tribunal, previamente debe dictar una decisión de condena que por la no ejecución voluntaria de la misma se tenga que llegar al extremo de ejecutar forzosamente, es decir que ya tenga fuerza de título ejecutivo.

Denuncia que de tal forma se violentan las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, violentándose el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otra parte, la incautación de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) vehículos, significa apoderarse de la producción nacional de un (1) mes de producción, afectándose a la red de concesionarios y entes públicos y privados que por la libre competencia, tienen el derecho de acceder a comprar vehículos marca General Motors.

Asimismo denuncia que se le violenta el derecho de propiedad y el derecho a dedicarse a la libre actividad comercial, al pretender incautarse una gran cantidad de vehículos sin pagarse el precio de los mismos, lo cual equivale a una grosera confiscación de los bienes propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que la actividad comercial que ejercer consiste en el ensamblaje y posterior venta de vehículos marca Chevrolet, vendiéndoselos de contado a los distintos concesionarios del país, quienes a su vez pueden vender los mismos de contado o a crédito de acuerdo a sus distintos sistemas de venta, por lo que de esa manera se violenta el contenido de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la práctica de esta decisión se le causa un daño irreparable no solo a la accionante en amparo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sino a las miles de personas que ya son propietarios de los vehículos que están actualmente en la planta y en los depósitos de su propiedad, vehículos que ya fueron facturados a terceros, o que están en el país en proceso de nacionalización para su posterior venta.

Sostiene que también podría ocasionarse daños materiales y morales a las distintas personas a quienes las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. pretendan vendérselos, ya que algunos de los vehículos que están en la planta se encuentran en estado de control de calidad y revisión para poder entenderse que son un producto terminado, es decir, son vehículos cuyo control de calidad no se ha efectuado y con su circulación pudieran tener inconvenientes mecánicos y de funcionamiento que causarían gravísimos daños personales y materiales a la colectividad, respecto de los cuales nunca la hoy accionante en amparo pudiera tener alguna responsabilidad, toda vez que la entrega forzosa de dichos vehículos se hace en contra de su voluntad y con la debida advertencia a los ejecutantes y a los tribunales que pretenden practicar dicha medida.

Que la decisión dictada el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola y menoscaba sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la cosa juzgada, la no confiscación de bienes, la propiedad privada y libre empresa, por lo tanto dicha decisión es nula y quienes la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirva de excusa órdenes superiores, situación en que se encontrarían los agraviantes.

Señala que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido el día 23 de Agosto de 2007, en las instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors, Planta Valencia, a objeto de practicar la ejecución que le fuere encomendada, ordenó en horas de la noche de ese día, el apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional “a objeto de resguardar la ejecución de la medida”, circunstancia que impide el normal funcionamiento de sus actividades comerciales y productivas, impidiendo la entrada y salida de vehículos y entorpeciendo el normal flujo de proveedores, clientes y relacionados, evidenciándose la violación constitucional que tal decisión comporta, extraña a la comisión conferida.

Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian lo constituye las conductas asumidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes no atendieron la solicitud formulada de aperturar una incidencia en la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en la lesión o agravio de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, defensa y el debido proceso que causaría ejecutar dicho mandamiento de ejecución forzosa, habida cuenta que el mismo era totalmente incongruente con la parte dispositiva de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 25 de octubre de 2000, que se pretendía ejecutar.

Sostiene que de la simple de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 25 de octubre de 2000, puede apreciarse que su parte dispositiva se limitó a dejar sin efecto las comunicaciones fechadas el 12 de julio de 2000 y remitidas a las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y Centro Mercantil, C.A., por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., por la cuales se decidió dar por terminado el contrato de concesión perfeccionado entre dichas empresas; en tanto que el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 07 de agosto de 2007, ordena a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., la entrega inmediata de 9.975 vehículos a los precios y condiciones establecidos en el mandato de ejecución, que son hechos que no formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Que ante esa evidente la incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia que se pretende ejecutar y el mandamiento de ejecución forzosa, denunció ante los presuntos agraviantes la lesión o agravio constitucional a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, la defensa y el debido proceso que la actuación de ellos producía, alegando que de no suspenderse la ejecución o tramitarse la incidencia, ello devendría en una situación irreparable, invocando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar, y lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ninguno de esos planteamientos haya sido atendido por los presuntos agraviantes.

Que en el acta de fecha 23 de agosto de 2007, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al comenzar a ejecutar el mandamiento de ejecución forzosa del 07 de agosto de 2007, advirtió a la juez ejecutante de la flagrante violación de sus derechos constitucionales que produciría su conducta omisiva, transcribiendo y consignando un ejemplar de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318, de fecha 20 de febrero de 2003, pero tal criterio no fue atendido por la juez.

Señala que asimismo ocurrió cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo caso omiso ante la denuncia de la violación de derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso que comportaba ejecutar un mandamiento de ejecución forzosa totalmente incongruente con el dispositivo de la sentencia de amparo que se pretendía ejecutar.

Que la delación de la evidente falta de congruencia entre el dispositivo de la sentencia de a.c. del 25 de octubre de 2000 y lo ordenado en el mandamiento de ejecución forzosa del 07 de agosto de 2007, planteaba a los jueces ejecutores comisionados una duda razonable sobre la violación de los derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, denunciados por ella, siendo que ellos estaban obligados a adoptar el mecanismo procesal idóneo para evitar la violación constitucional, en ese momento en que se ejecutaba el mandamiento, pues luego de haberse ejecutado la incautación de vehículos que comportaba dicha ejecución, el daño sería irreparable.

Que las actuaciones de los ejecutantes la colocaron en una evidente situación de indefensión de relevancia constitucional, a una limitación de los medios de su defensa producida por una conducta omisiva del órgano judicial, no tolerada por el orden público constitucional venezolano que en su decir resulta violado en este caso.

Por lo antes expuesto, interpone pretensión de a.c. contra los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de a.c. dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales están siendo llevados a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que a esos efectos solicita se restituya de inmediato la situación jurídica infringida mediante la orden de suspender los actos de ejecución tanto en lo que se refiere a su continuación del retiro de vehículos, como a la restitución a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de los vehículos que han sido retirados de sus almacenes y depósitos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando, además, a los agraviantes la devolución de las actuaciones que le fueran remitidas por el comitente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto que la agraviada pueda ejercer los derechos de defensa y del debido proceso que le han sido conculcados; o bien que se restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se le han infringido.

Finalmente, solicita que la solicitud de reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión de a.c..

Capítulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de los actos de ejecución que se encuentra adelantando los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión librada el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada, toda vez que las violaciones constitucionales denunciadas se están ejecutando en el Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de a.c., conforme al cual, el recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión inmediata de la ejecución del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que en consecuencia se ordene la inmediata restitución de los vehículos que han sido incautados por los ejecutantes, con la devolución a sus sitios de origen.

Igualmente solicita se ordene de manera inmediata el cese del apostamiento de la Guardia Nacional que impide el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas y comerciales, a tales efectos solicita se oficie lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C. y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la ley, y por cuanto se están denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, considera este juzgador procedente la ratificación de medida cautelar decretada por este Tribunal el 24 de agosto de 2007, consistente en la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentran ejecutando los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., los cuales están actuando en comisión y, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE HAN SIDO INCAUTADOS POR LOS EJECUTANTES, con la devolución a sus sitios de origen, para lo cual se oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., haciendo de su conocimiento tal suspensión. Así se establece.

Igualmente se acuerda notificar de la ratificación de la medida cautelar al Destacamento 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional del decreto cautelar dictado por este Tribunal Superior, y a tal efecto se le designa garante del cumplimiento del decreto cautelar que por vía de a.c. se ha dictado.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la reforma de la Acción de Amparo intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia:

  1. ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO, en la persona del juez, abogado R.E.P.H., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal y del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la juez, abogada A.R., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la acción intentada, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo, de la decisión de admisión, de la solicitud de reforma y de la admisión de la reforma, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho comisionado, las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal el 24 de agosto de 2007, consistente LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentran ejecutando los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., los cuales están actuando en comisión y, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE HAN SIDO INCAUTADOS POR LOS EJECUTANTES, con la devolución a sus sitios de origen, para lo cual se oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., haciendo de su conocimiento tal suspensión.

  6. Se acuerda notificar de la ratificación de la medida cautelar decretada al Destacamento 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional del decreto cautelar dictado por este Tribunal Superior, y a tal efecto se le designa garante del cumplimiento del decreto cautelar que por vía de a.c. se ha dictado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Oficio N° /2007.

Ciudadano:

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el juzgado a su cargo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Igualmente se hace de su conocimiento que en esta misma fecha se ratificó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 24 de agosto de 2007, consistente en LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentran ejecutando el juzgado a su cargo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., los cuales están actuando en comisión y, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE HAN SIDO INCAUTADOS POR LOS EJECUTANTES, con la devolución a sus sitios de origen.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión, decreto de medida cautelar, de la solicitud de reforma de la Acción de A.C. y de la decisión de admisión de la reforma de la solicitud de amparo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.

EL JUEZ TITULAR

Anexo lo indicado.

Exp. Nº 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Oficio N° /2007.

Ciudadana:

JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el juzgado a su cargo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Igualmente se hace de su conocimiento que en esta misma fecha se ratificó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 24 de agosto de 2007, consistente en LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentran ejecutando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el juzgado a su cargo, los cuales están actuando en comisión y, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE HAN SIDO INCAUTADOS POR LOS EJECUTANTES, con la devolución a sus sitios de origen.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión, decreto de medida cautelar, de la solicitud de reforma de la Acción de A.C. y de la decisión de admisión de la reforma de la solicitud de amparo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.

EL JUEZ TITULAR

Anexo lo indicado.

Exp. Nº 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Oficio N° /2007

Ciudadano:

GENERAL DE DIVISIÓN DALAL BURGOS.

COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL Nº 2 DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, respetuosamente, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal con motivo de la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., ratificó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 24 de agosto de 2007, consistente en LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentran ejecutando los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., los cuales están actuando en comisión y, en consecuencia se ordenó LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE HAN SIDO INCAUTADOS POR LOS EJECUTANTES, con la devolución a sus sitios de origen.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión, decreto de medida cautelar, de la solicitud de reforma de la Acción de A.C. y de la decisión de admisión de la reforma de la solicitud de amparo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Anexo lo indicado.

Exp. Nº 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Oficio N° /2007

Ciudadana:

FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión, decreto de medida cautelar, de la solicitud de reforma de la Acción de A.C. y de la decisión de admisión de la reforma de la solicitud de amparo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Anexo lo indicado.

Exp. Nº 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de agosto de 2007

197° y 148°

Por cuanto en la decisión de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se admitió la presente acción de a.c., se ordenó la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, y en virtud de que las referidas sociedades mercantiles tienen su domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal ordena librar un despacho de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA. Líbrese despacho de comisión. Líbrense boletas de notificación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 349/2007.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.972.

MAMT/mrp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

AL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCNATIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Hace saber:

Que con motivo de la reforma de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el juzgado a su cargo, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., este Tribunal Superior por auto de esta misma fecha, comisionó a ese Juzgado a su cargo, a los fines de que se sirva practicar la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la reforma de la acción de a.c. intentada.

Que tan pronto como el ciudadano Juez reciba el presente despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.

A tales efectos se acuerda remitir copia certificada de la solicitud de amparo, de la decisión de admisión de la acción de a.c. dictada el 24 de agosto de 2007, de la solicitud de reforma de la acción de amparo y de la reforma de la solicitud de amparo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.972.

MAMT/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., que en esta misma fecha, este Tribunal Superior admitió la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________ FECHA:____________________________HORA:__________________DIRECCION:____________________________________________________________________________________________________________

Exp. Nº 11.972.

MAMT/DE/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, que en esta misma fecha, este Tribunal Superior admitió la reforma de la Acción de A.C. intentada por el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________ FECHA:____________________________HORA:__________________DIRECCION:____________________________________________________________________________________________________________

Exp. Nº 11.972.

MAMT/DE/mrp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

Oficio Nº /2007.

Ciudadana:

JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Su Despacho:

Adjunto al presente oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la reforma de la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la ejecución de una decisión dictada por el juzgado a su cargo, que está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de ejecución de a.c. incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil MOTORS VENEZOLANA, C.A., a los fines de que practique la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la reforma de la acción de a.c. intentada.

Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Anexo lo indicado.

Exp. 11972.

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