Decisión nº S2-149-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio E.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.206, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes denominada Empresa Mixta General Motors, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyo documento constitutivo estatutario fue refundido según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de febrero de 1999 inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el Nº 76, tomo 7-A, a interponer formal querella de A.C. en contra de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, la primera domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del mismo estado, constituida conforme a documento reconocido ante la Secretaria del Juzgado del municipio Cabimas del entonces Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1956 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el N° 132, páginas 291 al 297, libro 41 del tomo 1.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 13 de mayo de 2011 admitió la querella constitucional, ordenando practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha 21 de junio de 2011 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y vista la imposibilidad de lograr la notificación personal de las empresas presuntamente agraviantes, tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Cabimas, en este último caso según las resultas de la comisión conferida a tales efectos al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio E.U.B. solicitó en fecha 07 de julio de 2011, la notificación cartelaria de ambas compañías y por resolución de fecha 12 de julio de 2011, el Dr. C.E.M.C., en su carácter de Juez Temporal a-quo, según comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia N° CJ-11-125 de fecha 6 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo negó la solicitud de notificación cartelaria formulada por la parte accionante, en virtud de la naturaleza breve del procedimiento de amparo.

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2011 la ciudadana E.Z.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.819.069 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Vice-Presidenta y en representación de las sociedades mercantiles presuntas agraviantes, asistida por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767, confirió poder apud acta al primero nombrado y a los abogados en ejercicio J.C.A. y A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 46.396 respectivamente, y asimismo, presentó escrito representada por dichos abogados, mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y los actos subsiguientes del proceso, en virtud de haberse omitido mención sobre la cuantía del juicio, y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella incoada subsanándose tal omisión, pedimento éste que fue negado por el Tribunal a-quo según resolución del 2 de agosto de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2011 la misma ciudadana confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, y por su parte los abogados en ejercicio A.P. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998 y 54.401 respectivamente, consignaron documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte querellante en amparo.

En este orden, se observa de la pieza de medidas del presente expediente que, conjuntamente con la querella incoada se solicitó medida cautelar innominada, la cual se declaró improcedente según resolución de fecha 23 de mayo de 2011, siendo reiterada dicha solicitud de medida en fecha 18 de julio de 2011, alegándose la existencia de nuevas circunstancias fácticas, en razón de lo cual el Tribunal decretó la misma en fecha 22 de julio de 2011, ordenándose oficiar a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), decisión ésta contra la cual la ciudadana E.Z.R.D. asistida por el abogado en ejercicio J.M.C. formuló oposición, la cual fue declarada inadmisible mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2011, siendo recurrida dicha sentencia por el precitado abogado actuando como apoderado judicial de las sociedades querelladas en fecha 9 de agosto de 2011, declarándose inadmisible dicho recurso de apelación según auto proferido por el Tribunal a-quo el día 10 de agosto de 2011.

Igualmente se constata que el día 8 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral correspondiente al presente proceso, con la presencia de ambas partes y del representante del Ministerio Público, suspendiéndose la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de recibir los informes promovidos por la parte presuntamente agraviada, agregándose a los autos las documentales consignadas por la parte querellante y el escrito de alegatos presentado por la parte querellada. En fecha 9 de agosto de 2011 se agregó a las actas escrito de opinión fiscal, así como las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. y asimismo escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada, reanudándose la audiencia constitucional, pública y oral el día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada, publicándose el extenso de la decisión el día 17 de agosto de 2011, con respecto a la cual el apoderado de la parte presuntamente agraviante realizó solicitud de aclaratoria y ampliación en fecha 18 de agosto de 2011, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a-quo el día 23 de agosto de 2011, e igualmente dicha representación judicial ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, en fechas 11 y 18 de agosto de 2011, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 23 de agosto de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 25 de agosto de 2011, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, así como al escrito de fundamentos de la apelación interpuesta, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referidos a la vulneración o presunta vulneración de los derechos constitucionales afines a su competencia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la lectura minuciosa efectuada a la querella de amparo presentada por el abogado en ejercicio E.U.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se desprende que la misma se sustenta en los siguientes argumentos:

En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión de a.c. propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la empresa querellante en amparo, declarándose la nulidad de las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, mediante las cuales GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., había resuelto unilateralmente los contratos de concesión suscritos con las precitadas compañías, y posteriormente, casi siete (7) años después, en fecha 1° de agosto de 2007, las sociedades querelladas solicitaron la ejecución del mandamiento de amparo, lo cual fue acordado por el precitado Juzgado de Primera Instancia mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2007, ordenándose a la parte querellante entregar a dichas compañías la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9795) vehículos de su propiedad, comisionándose a los efectos de la ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Así, en cumplimiento de la comisión conferida en fecha 23 de agosto de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en las instalaciones de la sociedad mercantil FORKLIFT CARGO C.A., ubicada en la vía principal Aeropuerto de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, retiró de esa empresa los vehículos que se identifican a continuación:

N° SERIAL MODELO AÑO

1 8LBETF1G080005707 LUV D-MAX 2007

2 8LBETF1G080005710 LUV D-MAX 2007

3 8LBETF1G180005702 LUV D-MAX 2007

4 8LBETF1G480005712 LUV D-MAX 2007

5 8LBETF1G680005713 LUV D-MAX 2007

6 8LBETF1G880005714 LUV D-MAX 2007

7 8LBETF1G080005786 LUV D-MAX 2007

8 8LBETF1M080003610 LUV D-MAX 2007

9 8LBETF1M380003634 LUV D-MAX 2007

10 8LBETF1M780003586 LUV D-MAX 2007

11 8LBETF1M780003607 LUV D-MAX 2007

12 8LBETF1M680003630 LUV D-MAX 2007

13 8LBETF1G180005778 LUV D-MAX 2007

14 8LBETF1G180005781 LUV D-MAX 2007

15 8LBETF1G280005787 LUV D-MAX 2007

16 8LBETF1G380005779 LUV D-MAX 2007

17 8LBETF1G380005782 LUV D-MAX 2007

18 8LBETF1G080005738 LUV D-MAX 2007

19 8LBETF1G280005739 LUV D-MAX 2007

20 8LBETF1G480005743 LUV D-MAX 2007

21 8LBETF1G780005736 LUV D-MAX 2007

22 8LBETF1G980005737 LUV D-MAX 2007

23 8LBETF1G980005740 LUV D-MAX 2007

24 8LBETF1G080005741 LUV D-MAX 2007

25 8LBETF1G380005734 LUV D-MAX 2007

26 8LBETF1G580005783 LUV D-MAX 2007

27 8LBETF1G880005745 LUV D-MAX 2007

28 8LBETF1G980005785 LUV D-MAX 2007

29 8LBETF1GX80005732 LUV D-MAX 2007

30 8LBETF1N380002217 LUV D-MAX 2007

31 8LBETF1N480002226 LUV D-MAX 2007

32 8LBETF1N080002210 LUV D-MAX 2007

33 8LBETF1N180002202 LUV D-MAX 2007

34 8LBETF1N280002208 LUV D-MAX 2007

35 8LBETF1N280002211 LUV D-MAX 2007

36 8LBETF1N180002085 LUV D-MAX 2007

37 8LBETF1N080002224 LUV D-MAX 2007

38 8LBETF1N180002216 LUV D-MAX 2007

39 8LBETF1N280002225 LUV D-MAX 2007

40 8LBETF1N380002220 LUV D-MAX 2007

41 8LBETF1N080002031 LUV D-MAX 2007

42 8LBETF1N180002006 LUV D-MAX 2007

43 8LBETF1N180002037 LUV D-MAX 2007

44 8LBETF1N180002040 LUV D-MAX 2007

45 8LBETF1N280002029 LUV D-MAX 2007

46 8LBETF1N280002032 LUV D-MAX 2007

47 8LBETF1N280002046 LUV D-MAX 2007

48 8LBETF1N380002024 LUV D-MAX 2007

49 8LBETF1N380002038 LUV D-MAX 2007

50 8LBETF1N480002033 LUV D-MAX 2007

51 8LBETF1N480002047 LUV D-MAX 2007

52 8LBETF1N880002018 LUV D-MAX 2007

53 8LBETF1N880002035 LUV D-MAX 2007

54 8LBETF1N980002027 LUV D-MAX 2007

55 8LBETF1N980002030 LUV D-MAX 2007

56 8LBETF1N980002044 LUV D-MAX 2007

57 8LBETF1NX80002019 LUV D-MAX 2007

58 8LBETF1NX80002022 LUV D-MAX 2007

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61 8LBETF1G080005612 LUV D-MAX 2007

62 8LBETF1G180005599 LUV D-MAX 2007

63 8LBETF1G180005618 LUV D-MAX 2007

64 8LBETF1G180005621 LUV D-MAX 2007

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66 8LBETF1G280005613 LUV D-MAX 2007

67 8LBETF1G280005627 LUV D-MAX 2007

68 8LBETF1G280005630 LUV D-MAX 2007

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78 8LBETF1G980005608 LUV D-MAX 2007

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89 8LBETF1G880005633 LUV D-MAX 2007

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91 8LBETF1N880002049 LUV D-MAX 2007

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157 9GAJM52338B096584 OPTRA 2007

158 9GAJM52328B096706 OPTRA 2007

En este orden refiere el apoderado judicial de la parte querellante que en virtud de la controversia surgida entre las partes con motivo del referido mandamiento de ejecución, en fecha 4 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa, previa solicitud de las empresas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., dictó un auto mediante el cual estableció que los vehículos antes señalados se encontraban depositados en dichas compañías, y que no podían ser movilizados, vendidos o cedidos hasta que fuera decidida la controversia referida a la pretensión de a.c. interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por su representada contra el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, profirió decisión definitiva en fecha 1° de abril de 2008, declarando inadmisible la pretensión constitucional y revocando la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 7 de agosto de 2007, ordenándose la continuación de la ejecución.

Sin embargo refiere que, por cuanto su representada había introducido una solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a ambos procedimientos de amparo, en fecha 4 de abril de 2008 dicha Sala ordenó la remisión del expediente N° 39.484 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la primigenia pretensión de amparo incoada por las hoy querelladas en contra de la parte hoy presuntamente agraviada, así como el expediente N° 11.189 sustanciado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y propuesto contra el mandamiento que ordenó la ejecución de la causa primigenia de amparo, todo ello a fin de analizar la solicitud de avocamiento, ordenándose la suspensión de ambas causas.

En este orden de ideas argumentó que, la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 1° de abril de 2008, no modificó lo dispuesto en el auto de fecha 4 de marzo de 2008 que ordenó la paralización de los vehículos objeto de ejecución, pues aún se encontraba pendiente el ejercicio del recurso de apelación o consulta contra dicha decisión, y aunado a ello, sus efectos quedaron suspendidos mediante la resolución de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no obstante ello -según sus argumentos- las sociedades presuntas agraviantes procedieron a la movilización de los vehículos desde las instalaciones de los concesionarios donde se encontraban depositados, contrariando de esta manera las decisiones judiciales que ordenaron la paralización de las causas, lo cual se constata de las inspecciones oculares extra litem realizadas por el Notario Público Décimo de Maracaibo en fecha 4 de abril de 2011, y el Notario Primero de Cabimas el 8 de abril de 2011, y asimismo se evidencia según documento protocolizado en fecha 10 de marzo de 2010 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2.010-510, matriculado con el número 479.21.5.2.1574, que la concesionaria AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., dio en venta el terreno y el local donde funcionaba su sede, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina calle 45 prolongación Delicias N° 45-31 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Consecuencialmente, alega que las conductas asumidas por las empresas querelladas constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad económica y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se han transgredido las órdenes de paralización de vehículos y suspensión de causas dictadas por distintos Tribunales de la República con relación al caso sub iudice, y se ha desmejorado el patrimonio de su representada al disponerse de vehículos ensamblados por la empresa sin pagarse el precio de los mismos, e incluso alega la posibilidad de existencia de un daño para terceras personas que bajo cualquier condición estén haciendo uso de los vehículos, pues los mismos no han finalizado su proceso de inscripción en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ni cuentan con el respaldo ni garantía del fabricante.

En virtud de todo lo cual interpone la querella de amparo facti especie, con la finalidad de dar efectivo cumplimiento al auto de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la resolución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2008, por lo que solicita que, los vehículos antes singularizados sean trasladados hasta una depositaria judicial que designe el Tribunal, a fin de preservarlos y mantenerlos allí hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento final sobre el destino de los mismos con ocasión a la solicitud de avocamiento antes referida, o en su defecto, se designe como depositaria ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que esté en la capacidad y disposición de ejercer dicha función, y en cualquier caso, su representada asumiría los derechos y gastos que se ocasionen, requiriendo asimismo que, en caso de que las presuntas agraviantes no cumplan con tal entrega de forma voluntaria, se proceda a su ubicación con la fuerza pública y autoridades competentes, así como a su inmovilización mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados los mismos, a través de la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., solicitando exactamente lo mismo como medida cautelar innominada, alegando la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni en el presente caso, en virtud de haber quedado constatada la movilización de los vehículos por parte de las querelladas, la venta del inmueble donde funcionaba una de éstas, y el peligro para la seguridad vial que implica la circulación de vehículos en el territorio nacional sin haber sido objeto de los controles de calidad correspondientes.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2011, declaró con lugar la acción de a.c. sub-especie-litis, condenando en costas a la parte querellada, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

…este órgano jurisdiccional procede a estudiar conjuntamente los alegatos que sustentan la denuncia de violación a las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, los accionantes indican que la infracción a la tutela judicial efectiva se produce por el desacato de las recurridas a las decisiones dictadas en el marco de un proceso jurisdiccional, específicamente a las decisiones dictadas en fechas 04 de marzo de 2.008 y 04 de abril de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en las cuales, se prohibió la movilización, venta o cesión de los vehículos que se encontraban en manos de las sociedades mercantiles accionadas y la orden de paralización de los procesos dictada por la Sala Constitucional del M.T..

(…Omissis…)

El citado artículo 26 Constitucional (sic) señalado como vulnerado, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración (sic) misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Juzgador con el objeto de verificar la existencia de la aludida trasgresión constitucional, observa específicamente de las resultas de la prueba de informes remitida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Road-Track de Venezuela, C.A. que, quedó evidenciado mediante el sistema de rastreo satelital instalado en los vehículos que se hallaban en poder de las agraviantes que, la mayoría de los vehículos entregados para su resguardo se encuentran circulando por el Territorio (sic) Nacional (sic), actuación esta que contraviene directamente lo ordenado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, como lo es, la prohibición de movilización y venta de los mencionados vehículos.

Ahora bien, aún y cuando las accionadas señalaron en la audiencia constitucional que el referido auto de fecha 04 de marzo de 2.008 (donde se dictaminó que los vehículos depositados en los concesionarios Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. (sic) son objeto de litigio y que no pueden ser movilizados, vendidos o cedidos hasta que se decida la controversia planteada), carecía de validez, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo tramitada ante el Juzgado Superior Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 01 de abril de 2.008, (a lo que se refiere la controversia planteada) y, que sus representadas estaban en el derecho de comercializar las unidades obtenidas con ocasión al mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; no es menos cierto que, dicho auto de fecha 04 de marzo de 2.008, no ha sido revocado por el Tribunal que lo dictó, lo que en estricto derecho produce su validez, y cuya transgresión generaría per se la violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, queda demostrado conforme a las pruebas existente (sic) en autos que, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2.008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad (sic) de la acción de amparo propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) General Motors Venezolana, C.A., y ordenó oficiar en tal sentido al Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial para que continuara el mandamiento de ejecución, de ninguna manera revocó lo ordenado en el auto de 04 de marzo de 2.008 dictado por el referido Juzgado Tercero, en virtud de lo cual, se mantenía la prohibición de movilización de los vehículos emanada de un Tribunal Constitucional. Así se declara.

Ahora bien, aún y cuando las accionadas consideraren que la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2.008 por el Juzgado Superior Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial, les facultaba para continuar con los términos del mandamiento de ejecución dictado a su favor, no es menos cierto, la innegable existencia de la decisión tomada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2.008 que ordenó la paralización de las causas y su remisión a la referida sala para decidir sobre el avocamiento solicitado.

Todas estas circunstancias conllevan a plantearse la interrogante ¿pudieron las accionantes en un escaso lapso de tres (03) días, efectuar la movilización de los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos que se encontraban bajo su posesión?, indudablemente las respuesta es, No (sic). Por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, efectivamente las querelladas contravinieron de manera continuada y flagrante la orden dictada en fecha 04 de marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, y, la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose de este modo la violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de que se cumpliesen las ordenes judiciales dictaminadas dentro un proceso jurisdiccional, lo cual, este Juzgador como garante de la constitucionalidad debe salvaguardar y restituir. Así se declara.

Ahora bien, resulta importante destacar que por vía jurisprudencial se han establecido las amplísimas facultades conferidas a los jueces constitucionales, entre estas, la potestad de detectar y restablecer cualquier otro derecho constitucional que se considere amenazado o finalmente transgredido, aun y cuando no se deduzca de la propia solicitud de a.c..

En este sentido, con relación a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva denunciada, se evidencia que también se materializó con ocasión a la conducta inobservante de las querelladas, respecto a lo dispuesto en el mandamiento de ejecución dictado en fecha 07 de agosto de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente con relación al derecho que tenía la Sociedad (sic) Mercantil (sic) General Motors Venezolana, C.A., de supervisar las gestiones realizadas con los vehículos objeto del mandamiento, facultad esta que le fue cercenada a la accionante en amparo, dada la ilegal disposición de que fueron objeto los vehículos. Así se decide.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituido el Tribunal a-quo en la Sala de Audiencias del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, en presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogados en ejercicio V.V.R. y A.P., la ciudadana E.Z.R.D., en su carácter de Vice-Presidente de las sociedades mercantiles presuntamente agraviantes, y sus representantes judiciales abogados en ejercicio J.A.M.C. y A.M.M.S., todos antes identificados, e igualmente del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia Especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y la Fiscal Auxiliar abogada M.P. inscrita en el Inpreabogado N° 56.768, quienes representan al Ministerio Público como tercero de buena fe con legitimación institucional en el presente proceso.

Realizada la verificación de los asistentes al acto y las indicaciones pertinentes con relación al desarrollo de la audiencia por la Secretaria del Juzgado, el Juez Temporal Dr. C.E.M.C., dio inicio a la misma, concediendo la palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien desarrolló su intervención de la siguiente manera:

Ratificó los argumentos esgrimidos en la querella facti especie, resaltando que la decisión de a.c. proferida en el año 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dejó sin efecto las comunicaciones dirigidas por su representada a las compañías querelladas, mediante las cuales se rescindió en forma unilateral los contratos de franquicia existentes con las mismas, pero de ninguna forma se ordenó la entrega de vehículos, por lo que la ejecución ordenada por el Juzgado de la causa resultaba incongruente, aunado al hecho que la misma se llevó a cabo sin notificación previa de su representada y transcurridos siete (7) años desde la fecha en que fue dictada la decisión objeto de ejecución. Asimismo, destacó que la medida ejecutiva fue practicada en los estados Carabobo y Táchira el 23 de agosto de 2007, lográndose “incautar” ciento cincuenta y ocho (158) vehículos, producto de lo cual señaló expresamente que su representada “ defendiéndose de esa ilegal, inconstitucional ejecución, ejerce (…) una acción de amparo ante los Tribunales Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, que afortunadamente el día siguiente, 24 de agosto de 2007, dicta una medida cautelar suspendiendo toda ejecución, específicamente la ejecución referida del 7 de agosto de 2007”.

Seguidamente expuso que en virtud de encontrarse en un sitio determinado dicha cantidad de vehículos, los cuales fueron retirados sin placas y sin haber culminado su proceso de nacionalización, la Guardia Nacional inició un proceso por acaparamiento, y por esta razón las sociedades querelladas acudieron al Juzgado de la causa a los efectos que éste le informara al mencionado componente de las fuerzas armadas la situación de tales vehículos, en razón de lo cual se dictó el auto de fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual se estableció que los mismos son objeto de controversia, que las compañías los tienen como depositarias, y que no podían ser movilizados, cedidos y comercializados hasta el fin de la controversia, decisión ésta que, al igual que la suspensión de la ejecución dictada por el Juzgado Superior en fecha 24 de agosto de 2007, impide dar cumplimiento al mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007, y que aun cuando se considere que el auto de fecha 4 de marzo de 2008 quedó sin efecto por decisión del 1° de abril de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto en el Tribunal Superior, no puede pasarse por alto que tres (3) días continuos después, el día 4 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió un auto mediante el cual acordó la suspensión de todas las causas relativas al amparo, así como la remisión de los expedientes respectivos a los fines de resolver la solicitud de avocamiento formulada por su representada.

En este orden de ideas, la parte querellante de manera determinante resaltó la falta de vigencia del mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007, en los siguientes términos: “desde el día siguiente en que se practicó la medida…en agosto del 2007, hasta la presente (…) no ha habido ningún momento donde fuese posible la movilización, cesión o comercialización de los vehículos, la medida dictada y ejecutada el 23 de agosto del 2007 ha estado siempre suspendida, y cuando digo siempre lo digo absolutamente con todo criterio, porque ni siquiera en esos dos o tres días que transcurrieron entre el primero (1°) de abril y el cuatro (4) de abril de 2008, es decir cuando el Tribunal Superior declara inadmisible nuestra solicitud de amparo pero la Sala Constitucional ordena avocarse y suspender la ejecución de todas las causas, ni siquiera era posible, porque resulta que el auto del cuatro (4) de marzo de 2008, había declarado en depósito esos vehículos e inmovilizada su cesión, movilización y disposición hasta que cesara la controversia, y resulta que esa decisión que dictó el Tribunal Superior el primero (1°) de abril de 2008 era una decisión dictada en la primera instancia del p.d.a. que todos sabemos que tiene consulta obligatoria y apelación, y la suspensión se produce solo tres días continuos después, es decir nunca hubo oportunidad ni siquiera un minuto, de ceder, movilizar o traspasar los vehículos”.

Continuando con su exposición, señaló que en el mes de abril de 2011 se tuvo conocimiento de que los referidos vehículos no se encontraban en las instalaciones de las compañías querelladas, realizándose inspecciones judiciales para constatar tal situación, y asimismo procedieron a su ubicación mediante sistema satelital, a través de una empresa que se dedica a tal actividad denominada ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., realizándose inspecciones oculares en las páginas electrónicas de la misma, de lo cual se logró determinar que los vehículos objeto de controversia se encontraban circulando, incluso fuera del estado Zulia, constatándose igualmente que las empresas querelladas tampoco son propietarias de los inmuebles donde desarrollaban sus actividades comerciales, y que incluso la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., procedió a la venta del inmueble donde funcionaba su sede a mediados del presente año, destacando asimismo que de las inspecciones oculares practicadas en los inmuebles se verificó la construcción de edificaciones destinadas a una actividad totalmente diferente a la desarrollada por ambas compañías, y por último se constató que, las sociedades querelladas publicaron un aviso de prensa a través del cual informaron que los referidos vehículos podían ser comercializados, con fundamento en la decisión dictada por el Juzgado Superior, ignorando la resolución que ordenó la suspensión de las causas, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2008.

Consecuencia de todo lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, pues con los hechos descritos las querelladas desconocieron expresas disposiciones judiciales, haciéndose justicia por sí mismas, sin esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la solicitud del avocamiento, y por cuanto consideran que los vehículos son de su propiedad, estiman que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en razón de todo lo cual solicitan la declaratoria con lugar del presente amparo, a los fines de impedir que se continúe la movilización y comercialización de los vehículos y se pongan a resguardo hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida el fin último de los mismos, y finalmente procedió a consignar determinadas documentales como medios de prueba, dentro de las cuales hizo énfasis en la existencia de un documento de venta de uno de los vehículos, a la compañía BOLSA GRAF INTERNACIONAL, C.A.

Acto seguido, hizo uso de su derecho de palabra el representante judicial de la parte querellada quien dividió su exposición en dos partes, en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión de amparo, solicitando primeramente que se califique como temeraria la querella incoada, en virtud de la forma en que fueron narrados los hechos por su contraparte. Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión señaló que: 1) La violación alegada es de rango legal y no constitucional, pues está referida al desacato de una orden de no movilización de los vehículos depositados en las compañías querelladas, lo cual en todo caso constituiría un incumplimiento de los deberes del depositario, conducta ésta que se encuentra regulada por la Ley de Depósito Judicial, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, más no por una norma constitucional; 2) La parte querellante no hizo uso de la vía idónea para hacer valer su pretensión, pues siguiendo con el planteamiento anterior, señaló que ésta debió solicitar la revocatoria del depositario designado por el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual se realiza ante el mismo Juez de la causa, quien puede ordenar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la solicitud pero en todo caso no es un asunto que deba conocer el Juez constitucional; 3) La caducidad de la pretensión, pues en la querella de amparo no se señaló con precisión la fecha en que ocurrió la violación de derechos y garantías constitucionales que se denuncia, y ya que la Ley otorga un lapso de seis (6) meses para la interposición del amparo, desde el momento en que ocurrió la violación y no desde que se tuvo conocimiento de la misma, si se toma como punto de partida la fecha en que se realizó la venta del inmueble de una de las concesionarias, esto ocurrió en el mes de marzo de 2010, siendo interpuesta la pretensión de amparo catorce (14) meses después, con lo cual evidentemente operó la caducidad.

En otro orden de ideas señaló que el auto de fecha 4 de marzo de 2008 fue transcrito sesgadamente por la querellante, pues sólo se resaltó que los vehículos se encontraban en condición de depósito pero no que dicha situación se encontraba sometida a una condición suspensiva, constituida por la decisión que resolviera la pretensión de amparo interpuesta contra el mandamiento de ejecución, interpuesta por ante el Juez Superior competente, órgano jurisdiccional que declaró inadmisible el amparo y ordenó continuar con la ejecución, argumentando que, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ordenó el avocamiento antes referido, la sentencia de amparo se ejecuta de inmediato, y ello se pone en evidencia por cuanto la apelación contra ésta decisión se oye en un solo efecto, con lo cual el auto del 4 de marzo de 2008 no tiene efecto jurídico, y ello es así por cuanto la decisión de avocamiento lo que hace es paralizar la causa, pero no retrotraer ésta a un estado anterior. En este contexto señaló que, se evidencia del acta de ejecución de fecha 24 de agosto de 2007, que el mandamiento de ejecución del amparo dictado en el año 2000, ordenó la desposesión de determinados vehículos a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., para ser entregados a las compañías querelladas, a los fines que éstas procedieran a su comercialización, quedando obligada la parte querellante a la entrega de las facturas correspondientes, lo cual nunca se realizó, pero lo cierto es que los vehículos no fueron entregados en calidad de depósito, pues sus representadas tienen la posesión material de los mismos producto de un mandamiento de amparo que no puede ser revocado por un Tribunal de su misma jerarquía.

Con relación a la materia de fondo, señaló que la única condición que se exige para dilucidar el derecho de propiedad en sede constitucional, es que el mismo no se encuentre discutido, y en el presente caso se solicita que se revoque el depositario y se designe otro, lo cual además coincide exactamente con la medida cautelar solicitada, cuando no existe en actas prueba que acredite la propiedad sobre dichos vehículos, y por ende tampoco puede configurarse la violación del derecho a la libre comercialización. Respecto a la alegada violación del derecho a la defensa, señaló que el mismo puede ser imputado al Juez, pero no a las partes, pues de ninguna manera han impedido a la querellante ejercer mecanismos de impugnación en el curso del proceso, quienes incluso pudieron plantear su solicitud ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo considera que de ninguna manera han vulnerado el derecho al debido proceso, pues no se constatado una alteración en la sustanciación de la causa, todo lo cual evidencia que se está en presencia de una amparo temerario, indicando que todo lo narrado en la audiencia tiene que ver con lo que tiene que decidir la Sala con ocasión a la solicitud de avocamiento, pero no se corresponde con el petitorio del amparo, y por último, en ejercicio de su derecho al contradictorio, impugnó los medios de pruebas consignados por la parte presuntamente agraviada junto a su querella, refiriéndose expresamente a las inspecciones oculares promovidas por la parte querellante, pues las mismas se realizaron sin la posibilidad de ejercer su derecho a controlar su evacuación.

En este estado, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó realizar su intervención una vez que las partes ejercieran su derecho de réplica y contrarréplica.

Seguidamente, la representación judicial de la parte querellante expresó en la réplica, que las calificaciones referidas por su contraparte con relación a la querella de amparo interpuesta corresponde decidirlas en todo caso al Juez de la causa, que el planteamiento conforme al cual en el presente caso se alega la violación de normas de rango legal relativas al depósito judicial resulta interesante pero incorrecto, pues la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo resulta bastante irregular, ya que se practicó una ejecución que nunca fue ordenada, en razón de lo cual los vehículos objeto de la misma terminaron en un lugar donde la Guardia Nacional inició un procedimiento por acaparamiento, a raíz del cual se dictó el auto de fecha 4 de marzo de 2008, donde se estableció que los vehículos estaban depositados en las compañías querelladas pero formalmente no fueron constituidas como tales. Asimismo, señaló que la violación del debido proceso en la presente litis está constituida por el desacato por parte de las querelladas a las órdenes judiciales de suspensión de las causas y no movilización de los vehículos objeto de ejecución ordenadas por tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando expresamente que: “..¿Es que acaso esas decisiones no se dictaron en el marco de un proceso?, y es que ¿acaso no son las conductas de las parte agraviante la que están violentando eso que no debía ser dictado en la fase de un proceso?, y por otra parte indicó que nunca ha nacido para su representada la obligación de entregar las facturas referidas por la otra parte, pues la medida de ejecución siempre ha estado suspendida, y finalmente argumentó la improcedencia de la caducidad de la pretensión planteada, por cuanto se está en presencia de una violación constitucional continuada, que se realiza a diario, y por ende todos los días comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses para la interposición de la pretensión de amparo.

En la contrarréplica, el representante judicial de la parte querellada señaló que, el petitorio del a.c. no está determinado a la restitución de la situación jurídica infringida, pues lo que se pide es el cumplimiento del auto de fecha 4 de marzo de 2008, a los fines de que se consignen los vehículos en una depositaria judicial que el tribunal designe, es decir, están pidiendo que se designe depositario judicial cuando en la causa no ha sido designado tal depositario, por cuanto sus representadas tienen los vehículos en virtud de un mandamiento dictado por un tribunal constitucional de la misma jerarquía que el Tribunal a-quo, y finalmente, calificó de inocua la actitud asumida por la empresa querellante al causarle un perjuicio a sus representadas, al desacatar la primigenia orden de a.c., y otras decisiones dictadas con ocasión al mismo proceso, y por último destacó que, si se trata de una violación constitucional continuada entonces es una violación consentida, y si en el lapso de seis (6) meses o un (1) año no fue denunciada tal situación, no puede alegarse ahora que no se tenía conocimiento de la misma. Finalmente, consignó escrito contentivo de los argumentos expuestos en la audiencia.

En este estado se ordenó agregar a las actas procesales dicho escrito así como los medios de prueba consignados por la parte querellante.

A continuación realizó su intervención el representante del Ministerio Público, quien manifestó en primer término la necesidad de dar por terminada la controversia judicial que vincula a las partes sub litis desde el año 2000 con motivo de los hechos planteados en la presente causa, donde se han ejercido múltiples recursos, siendo conocidos por diversas instancias, de todo lo cual pudo tener conocimiento el Juez a-quo por ser hechos de notoriedad judicial, y a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo término señaló que con fundamento en la jurisprudencia que regula el procedimiento de a.c. proferida en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte querellante debe consignar todos sus medios pruebas conjuntamente con la solicitud de amparo, y por ende le está vedado aportar otros medios probatorios en la audiencia constitucional, oportunidad en que corresponde realizar tal actividad sólo a la parte querellada. En tercer lugar señaló que, se delata como infringido el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido a la confiscación de bienes, lo cual no se corresponde con los derechos presuntamente vulnerados a la parte querellante, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, la libre comercialización y la propiedad, previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Carta Magna, por lo que sugiere que se incurrió en error material al invocar el precitado artículo constitucional. En cuarto lugar indicó que, de conformidad con la jurisprudencia patria, el concepto de vías de hecho, utilizado por la parte querellante para determinar la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, se remonta en sus orígenes al derecho administrativo francés, conforme al cual las mismas pueden ser perpetradas por entes de la administración pública centralizada o descentralizada, y en el presente caso las empresas querelladas son de carácter mercantil y no estatal.

En este estado, solicitó al Juez de la causa su autorización para realizar una pregunta a la parte querellante con base en la presunta vulneración del derecho a la libre comercialización, lo cual fue autorizado por el Juez, realizándose la pregunta en los siguientes términos: ¿Ante la situación esgrimida y conforme a los hechos planteados en el año 2000 que tuvieron decisión y susbisiguiente ejecución, desde esa fecha hasta la actualidad la empresa GENERAL MOTORS no ha podido ensamblar o comercializar vehículos con cualquier otra automotriz? Ante lo cual la representación judicial de la parte querellante respondió: “Es un hecho notorio que la empresa evidentemente ha podido comercializar otros vehículos, sin embargo, cuando se le impiden comercializar éstos vehículos, hay una lesión a la garantía constitucional, cuando se le incautan esos vehículos ilegítimamente, y cuando esos vehículos están depositados por orden de un tribunal, por orden de varios tribunales, por orden de la Sala Constitucional, y la parte agraviante hace uso ilegal de esas vías de hecho, que (…) son circunstancias típicas de violación constitucional previstas en la propia la Ley Orgánica de Amparo, (…) para disponer de vehículos de los cuales no debía disponer porque son propiedad de GENERAL MOTORS, evidentemente lesiona el derecho a la propiedad y lesiona en cuanto a ésos vehículos se refiere, que no son pocos, ciento cincuenta y ocho (158) vehículos, lesiona evidentemente el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.

Derivado de lo cual el fiscal continuó con su exposición señalando que ante la realidad de los hechos conforme a los cuales la parte querellante ha podido ensamblar y comercializar otros vehículos, y desarrollar la actividad comercial para la cual fue constituida, se pone de manifiesto la improcedencia de la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 112 constitucional, y con relación al derecho constitucional a la propiedad esgrimió que, ha sido constante el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme al cual se señala que el mismo no es absoluto, pues está sometido a ciertas limitaciones, y en este caso, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual se pone en estado de ejecución una orden judicial que había sido desacatada por la parte querellante, sin lugar a dudas se ve limitado el derecho de propiedad sobre los vehículos objeto de ejecución, pues le fue ordenado entregar los mismos a las sociedades querelladas, así como sus repuestos y accesorios en virtud de la relación comercial que mantenía con estas compañías, teniendo el derecho de supervisar la venta de los vehículos, lo cual evidentemente constituye una limitación del derecho de propiedad.

Finalmente refirió que, por cuanto se ejerció recurso de apelación contra el mandamiento de amparo dictado en el año 2000, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y contra dicha decisión de alzada se recurrió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por una parte, y por otra parte se ejerció un a.c. autónomo contra el mandamiento de ejecución del amparo primigenio, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual resolvió la inadmisibilidad del mismo, y en ambos casos se alegan las mismas violaciones constitucionales delatadas en esta oportunidad, considera que, encontrándose suspendidos dichos procesos por orden de la Sala Constitucional del m.t., la pretensión sub iudice deviene en inadmisible, por existir una causa pendiente por los mismos hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por último, señaló que en el lapso de veinticuatro (24) horas consignaría su escrito de opinión fiscal.

Finalizadas todas las intervenciones, el Tribunal procedió al examen de los medios de pruebas consignados en el presente proceso, admitiendo los promovidos con la querella a reserva de estimarlos o no en la definitiva, y desechando las consignadas en la audiencia por extemporáneas, y con relación a la prueba de informes promovida por la parte querellante oportunamente, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de requerir la información pertinente, acordándose la remisión por medio de fax, con la advertencia que deben responder dicha solicitud dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción en virtud de la naturaleza presente proceso. Seguidamente, con base en el principio de informalidad que rige el procedimiento de amparo y a los fines de organizar el debate probatorio, el Juez procedió a interrogar a la parte querellada, y como preámbulo a la interrogante la Secretaria del Tribunal indicó que, de las inspecciones oculares aportadas al proceso como pruebas preconstituidas así como de las exposiciones de los Alguaciles competentes para realizar las notificaciones de las sociedades querelladas, se desprende que en los inmuebles donde se encontraban las sedes de ambas compañías no hay nada, con fundamento en lo cual el Juez preguntó: ¿Diga usted si en los inmuebles antes referidos se encuentran actualmente vehículos?

Ante lo cual la ciudadana E.Z.R.D., en su carácter de representante legal de ambas compañías respondió: “En lo absoluto, ningún vehículo se encuentra en los inmuebles referidos, por cuanto esos vehículos se nos entregó bajo una orden de ejecución forzosa por un Tribunal Ejecutor de Medidas, donde se les desposee jurídicamente a GENERAL MOTORS el 23 de agosto del año 2007, 119 vehículos, y el 24 de agosto 40 vehículos, para un total de 159 vehículos, los cuales estuvieron durante cuatro largos años en las sedes de mis representadas, porque GENERAL MOTORS desacata, ha desacatado totalmente las sentencias que le han sido adversas, a GENERAL MOTORS se le ordenó entregar en 24 horas toda la documentación necesaria para que dichos vehículos fueran comercializados, a raíz, de los allanamientos ilegales que se produjeron en mis empresas, y me violentaron derechos constitucionales, y me dirigí al ente rector, que es el Instituto Nacional de T.T., a los fines de que dichos vehículos se registraran conforme a sentencia, porque tal como lo establece el dispositivo de una sentencia, todo acto debe ser acatado tanto por jueces como autoridades administrativas, lo cual representó (…) acatar la orden que emanó del decreto de ejecución forzosa, que se me entregaron los vehículos (…) con el fin de comercializarlos, no de incautarlos, como refiere GENERAL MOTORS”.

Consecuencialmente, el Tribunal consideró inoficioso e inútil la evacuación de la prueba de inspección ocular promovida por la parte querellante a los efectos de constatar lo declarado por la parte querellada, y acto seguido ordenó un receso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes admitidas, reanudándose la audiencia el día miércoles diez (10) de agosto a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), a los efectos de dictar el dispositivo, siendo declarada con lugar la pretensión de amparo, en los términos explicitados en el Capítulo Tercero del presente fallo.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante dentro de un p.d.a. constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia, los cuales serán examinados a objeto de delimitar el thema decidendum en la instancia superior, tal como fue explicitado en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido en fecha 26 de agosto de 2011 el abogado en ejercicio J.A.M.C., en representación judicial de las sociedades querelladas en amparo presentó escrito de fundamentación de su apelación en los siguientes términos:

Ratificó sus alegatos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo expuestos en la audiencia, referidos a la presunta violación de normas de rango legal atinentes al depósito judicial, y argumentó que el Juez a-quo al resolver este alegato consideró que la pretensión de amparo sub litis tiene su fundamento en el desacato o incumplimiento de órdenes judiciales, cambiando de esta manera -según sus argumentos- el tema controvertido, pues éste debía limitarse a determinar si efectivamente existía esa orden de no movilización de los vehículos, y subsiguientemente si su incumplimiento constituye una violación de norma legal o constitucional. Con relación a la alegada existencia de una vía idónea para tramitar la pretensión de la parte querellante, y constituida por la solicitud de revocatoria del depositario judicial ante el juez de la causa o incluso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el Sentenciador a-quo, incurrió en omisión de pronunciamiento pues no analizó dicha causal de inadmisibilidad, lo cual vicia de nulidad la sentencia.

En el mismo orden, reiteró su alegato de inadmisibilidad por caducidad de la pretensión, destacando que la parte querellante nunca determinó la fecha en que ocurrieron las vías de hecho que se le imputan a sus representadas, reconociendo que uno de los inmuebles fue vendido en fecha 10 de marzo de 2010, y la solicitud de amparo se introdujo catorce (14) meses después, y argumentó que el Juez de la instancia inferior al resolver este alegato se basó en presunciones y hechos no alegados por la parte querellante, ya que nunca quedó demostrado el momento en que se produjo la violación constitucional ni que la parte quejosa se enterara de los mismos en fechas 4 y 8 de abril de 2011, pues si bien es cierto que desechó del proceso las inspecciones oculares promovidas con la querella, por haber sido impugnadas en la audiencia, indicó que el hecho sobre el cual versaron las mismas fue ratificado por el interrogatorio formulado en la audiencia a la parte querellada, cuando dicha pregunta es irrelevante, ya que lo importante no es si los vehículos se encontraban allí sino cuando fueron movilizados, y valoró un aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 26 de abril de 2011, para contar a partir de dicha publicación el lapso de caducidad, cuando de la misma sólo se desprende que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exoneró de responsabilidad con relación a determinados vehículos, pero no que en ese momento tuvo conocimiento de la presunta violación de derechos constitucionales, aunado al hecho que, esa documental fue consignada por la parte querellante en la audiencia constitucional y por ende no podía ser valorada por extemporánea, con lo cual se incurrió en violación de la garantía del debido proceso, defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva.

Por otra parte alegó que el Juez de la instancia inferior en su decisión incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la vigencia del auto de fecha 4 de marzo de 2008, pues en su opinión, el Jurisdicente debió analizar el recorrido procesal de las causas que dieron origen a la presente solicitud, considerando primeramente que el referido auto se encontraba sometido a una condición suspensiva que era la resolución de proceso autónomo de amparo que se seguía en el Juzgado Superior, el cual fue decidido en fecha 1° de abril de 2007, declarándose inadmisible la querella y revocándose la medida que había ordenado la suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, producto de lo cual el auto de fecha 4 de marzo de 2008 quedó sin efecto jurídico alguno, lo que significa que la resolución en la cual se fundamenta el amparo no existía y por ende el mismo no puede alcanzar su objeto esencial que es el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Concatenado con lo anterior, señaló que la decisión recurrida el Juez incurre en error al considerar que el auto de fecha 4 de marzo de 2008, debe ser revocado mediante auto expreso por el mismo Juzgado que lo dictó para que pueda surtir efectos dentro del p.d.a. principal, aun cuando el Juez Superior competente en fecha 1° de abril de 2008 declaró inadmisible el amparo y revocó la medida innominada de suspensión de la ejecución, pues tal apreciación desconoce la autoridad y eficacia de una sentencia proferida por un Tribunal jerárquicamente superior, que además fue dictada en el curso de un procedimiento de a.c. y por ende es de ejecución inmediata, lo cual se pone de manifiesto por cuanto la apelación en contra de la misma se oye en un solo efecto. Siguiendo con la misma línea argumentativa, refirió que éste auto de fecha 4 de marzo de 2008 tuvo como finalidad informar a la Guardia Nacional sobre la existencia de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, consecuencia de lo cual una vez declarado inadmisible el amparo y revocada la medida, todos los actos posteriores que impedían la ejecución dejaron de tener efectos jurídicos.

Asimismo señaló que la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2008, ordenó la suspensión de las causas de amparo cursantes tanto en el Tribunal de primera instancia y el Tribunal Superior, pero tal suspensión no puede extenderse a la relación jurídica subyacente al proceso, es decir, la misma está referida a la imposibilidad de practicar nuevas ejecuciones o retenciones de vehículos, pero en forma alguna implica la prohibición de movilización o comercialización de los que ya habían sido entregados a sus representadas.

Con relación a los medios de prueba que soportan la decisión apelada, alegó la inconducencia de la prueba de informes para la determinación de la ubicación exacta de los vehículos descritos en la querella, pues en este caso se vulneró el derecho a controlar la prueba siendo que en todo caso la prueba idónea dar por demostrado este hecho sería la experticia. Igualmente refirió que el Juez declaró con lugar el amparo con fundamento en meras especulaciones y sin pruebas que los respalden, pues considera procedente el amparo bajo el fundamento de que entre el día 1° de abril de 2008, cuando se declaró inadmisible el amparo interpuesto en el Tribunal Superior y se ordenó continuar la ejecución, y el día 4 de abril de 2008 cuando la Sala Constitucional ordenó la suspensión de todas las causas, no pudo la parte querellada movilizar, ceder y comercializar los vehículos que tenían en posesión, sin que quede establecido claramente de que pruebas el Juez saca esta conclusión, ya que nunca se demostró la fecha en que ocurrió la movilización, las inspecciones oculares fueron desechadas, la prueba de informes resulta ilegal por inconducente, y la prueba dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) no fue evacuada. Asimismo destacó que el juez omitió en su decisión hacer mención del interrogatorio formulado a la parte querellada en la audiencia constitucional, el cual debió ser valorado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los vehículos habían sido comercializados, con lo cual no se podía restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia el a.c. devenía en inadmisible.

Respecto del dispositivo de la sentencia, argumentó que la sentencia apelada resulta condicional, ya que está sometida en su cumplimiento al hecho futuro e incierto constituido por el momento hasta el cual se mantenga vigente la orden contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, y asimismo incurre en extra petita, por cuanto la parte querellante solicitó el resguardo de los vehículos hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional emitiera un pronunciamiento definitivo sobre el destino de los mismos, pero el Juez modificó el petitum, ordenando resguardar dichos vehículos hasta que se mantenga vigente la orden contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, situaciones éstas que vician de nulidad la sentencia. Aunado a ello, la sentencia no cumple con su finalidad esencial cual es la de restablecer la situación jurídica infringida, pues en fecha 9 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del m.t. declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento y dejó sin efecto la medida de suspensión de las causas dictada el 4 de abril de 2008, lo cual fue informado oportunamente al Juzgado a-quo antes de evacuarse las pruebas de informes y antes de dictarse el fallo definitivo, por lo que, declarado con lugar el amparo, se está contraviniendo claramente una decisión del máximo ente administrador de justicia, amén de contradecir una decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que es de su misma jerarquía, todo lo cual contraría expresamente el orden constitucional.

Finalmente, señaló que el a.c. fue declarado con lugar con fundamento en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, la cual en modo alguno puede ser vulnerada por un particular, pues éste no puede impedir a otro su derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, no dicta sentencias ni motiva fallos, y se refirió a la medida cautelar dictada en el presente proceso, conforme a la cual se impuso a las querelladas poner a la orden del tribunal los vehículos suficientemente identificados, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de clasificar los mismos como “requeridos”, y una vez retenidos o incautados proceda a ponerlos a disposición del tribunal, lo cual no puede continuar vigente una vez declarado con lugar el amparo, que ordena poner a disposición del Tribunal los vehículos en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ya que se impide el cumplimiento voluntario de la sentencia, en razón de todo lo cual pide la revocatoria de la medida cautelar, y consecuencialmente solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, declarándose inadmisible la pretensión o en todo caso improcedente, previa calificación de temeraria y condenatoria en costas a la parte querellante, revocando las medidas cautelares decretadas en este juicio y oficiando lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que surta efecto con relación al procedimiento de desacato de a.c. iniciado en fecha 19 de agosto de 2011. Conjuntamente con su escrito consignó sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., que resolvió la solicitud de avocamiento planteada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Así las cosas, en fecha 5 de septiembre de 2011 el abogado en ejercicio A.M., actuando como apoderado judicial de las sociedades querelladas, consignó legajo de quinientos cuarenta y dos (542) folios útiles, como complemento del escrito de apelación interpuesta, contentivas de: 1) Declaraciones Únicas de Aduana de 159 vehículos desposeídos a la parte querellante; 2) Un total de doce (12) actuaciones judiciales tales como sentencias, autos, diligencias y resoluciones relacionadas con la ejecución del mandamiento de amparo decretado en fecha 25 de octubre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; y 3) Un total de cinco (5) actuaciones judiciales realizadas en sede penal, relacionadas con el desacato por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con motivo del mandamiento de amparo de fecha 25 de octubre de 2000, los cuales fueron agregados a las actas, ordenándose abrir pieza de anexos.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, y no obstante tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Superioridad constata que la compañía querellante en amparo fundamenta su pretensión en el presunto desacato en el que incurrieron las compañías querelladas, con relación al auto de fecha 4 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en el curso de un p.d.a. constitucional iniciado y decidido en el año 2000 y puesto en ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, conforme al cual se estableció que determinados vehículos que se encontraban depositados en ambas compañías querelladas, no podían ser movilizados, comercializados o cedidos, hasta que fuera decidida la controversia pendiente con relación a los mismos, la cual correspondía a la pretensión de a.c. autónoma interpuesta contra el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007 por ante el Tribunal Superior competente, pues las accionadas procedieron a movilizar dichos vehículos, lo cual se evidencia de las inspecciones oculares realizadas a tales fines, e incluso vendieron los inmuebles donde éstos se encontraban, y si bien es cierto que en fecha 1° de abril de 2008, el Juzgado Superior dictó decisión declarando inadmisible el amparo y ordenando la continuación de la ejecución, ambas causas fueron suspendidas, tanto la del Juzgado de Primera Instancia como la del Tribunal Superior, según resolución de fecha 4 de abril de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la solicitud de avocamiento que planteara con relación al caso facti especie, con lo cual la prohibición de movilización de los vehículos continuaba vigente, en razón de todo lo cual considera que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, la propiedad y la libre comercialización, consagrados en los artículos 26 ,49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada con lugar por el Juzgado a-quo, ordenándose a las sociedades querelladas poner a la orden del Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de la decisión, los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos identificados en el escrito libelar, los cuales debían ser resguardados, hasta que se mantuviera vigente la orden contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de tal orden, se designó depositaria judicial a la sociedad mercantil GRÚAS Y ESTACIONAMIENTOS MORAN, C.A., para que una vez notificada del cargo recaído en su persona, preste juramento y cumpla con la misión encomendada, advirtiéndose a la parte querellada que su incumplimiento acarrearía la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual contempla el delito de desacato al mandamiento de a.c..

Asimismo se evidencia que la parte querellada apeló de tal decisión, con fundamento en considerar que la misma incurre en una serie de vicios de forma y de fondo que la afectan de nulidad, tales como incongruencia, omisión de pronunciamiento, condicionalidad y error en el establecimiento de las pruebas, e igualmente considera que la misma se fundamenta en meras especulaciones que no tienen respaldo probatorio, contraría expresas disposiciones proferidas por un tribunal constitucional de su misma jerarquía así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual incurre en error inexcusable y violación del orden constitucional, y aunado a ello, ratificó su criterio con relación a la inadmisibilidad de la pretensión sub iudice por considerar que las presuntas infracciones alegadas por la parte querellante son de rango legal y no constitucional, porque existía una vía idónea distinta al amparo para plantear la situación jurídica presuntamente infringida, y en razón de haber operado la caducidad de la pretensión, e igualmente argumentó que la decisión apelada consideró procedente el amparo por violación a la tutela judicial efectiva cuando dicha infracción no puede ser imputada a un particular, y finalmente señaló que el dispositivo del fallo entra en contradicción con la medida cautelar decretada en el presente proceso, pues impide su ejecución, en razón de todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación, así como inadmisible la pretensión incoada, y en caso de ser considerada admisible, se declare improcedente y se califique de temeraria, con la correspondiente imposición de costas a la parte querellante, solicitando de igual forma la revocatoria de la medida cautelar decretada.

Delimitado el thema decidendum sometido a consideración de este Juzgado Superior, debe determinarse que, en virtud de la naturaleza del recurso ordinario de apelación, a través del cual se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción, el órgano jurisdiccional de segunda instancia se encuentra facultado para revisar nuevamente todo el proceso, lo cual equivale a decir que el Juez de la alzada conoce ex novo y ex toto, es decir que los vicios de la sentencia denunciados no constituyen los límites de su objeto de conocimiento, como sí ocurre en el recurso extraordinario de casación, conservando una jurisdicción plena del asunto controvertido, pero en todo caso, en virtud del principio tantum devolutum quantum apelatum, así como la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de a.c., a los efectos de resolver este Juzgador Superior considera pertinente referirse en primer lugar a los vicios de la sentencia delatados por el recurrente, y subsiguientemente serán analizados los demás elementos cognoscitivos vinculados a la presente causa.

En este orden, cabe destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el solicitante de la tutela constitucional no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo pertinente destacar que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultan de aplicación supletoria al procedimiento de amparo las normas normas procesales en vigor, por lo que en este caso en virtud de la competencia material atribuida a este Juzgado Superior, resulta aplicable supletoriamente la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden, se aprecia que la nulidad de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta procedente cuando se omite algunos de los requisitos formales previstos en el artículo 243 ejusdem, o cuando la sentencia esté afectada de contradicción, condicionalidad o ultrapetita, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido de dichos artículos:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada denuncia los siguientes vicios de forma en la decisión apelada:

INCONGRUENCIA

La incongruencia es un vicio de la sentencia que se origina cuando se dicta decisión sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en contravención del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ocurrir porque el Juez cambia los términos de la controversia, o bien omite pronunciarse sobre algún alegato expuesto por las partes, con lo cual igualmente contraviene lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado en actas. De allí que, la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, mientras que los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Dicho lo anterior se procede al análisis de los alegatos expuestos por la parte querellada para delatar tal vicio en la decisión apelada:

1) Al momento de resolver el alegato de inadmisibilidad de la pretensión por estar referida a normas de rango legal y no constitucional, el Juez a-quo al consideró que la misma tiene su fundamento en el desacato o incumplimiento de órdenes judiciales y con base en ello la declaró improcedente, cambiando de esta manera -según sus argumentos- el tema controvertido, pues el mismo debía limitarse a determinar si existía esa orden de paralización de los vehículos, y si su incumplimiento constituye en todo caso una violación o no de norma legal.

Al respecto se observa que el Juzgador al decidir tal alegato tomó como fundamento lo expuesto por la parte querellada en forma oral y escrita con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, pero consideró improcedente dicho alegato, pues en su criterio la querella incoada no invocó la violación de norma legal, con lo cual decidió conforme a lo alegado por ambas partes, y por ende resulta improcedente el vicio alegado. Y ASÌ SE CONSIDERA.

2) No hubo pronunciamiento con relación a la causal de inadmisibilidad de la pretensión alegada por la parte querellada, referida a la existencia de una vía idónea distinta al amparo para restablecer la situación jurídica infringida.

Se evidencia que el Juez omitió pronunciamiento con relación a esta causal, constituida por la solicitud de revocatoria del depositario judicial ante el Juez de la causa, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa, que hace nula la sentencia. Y ASÌ SE CONSIDERA.

3) Al momento de resolver el alegato de inadmisibilidad de la pretensión por caducidad, el Juez la declaró improcedente con fundamento en hechos no alegados por la parte querellante, conforme a los cuales la parte quejosa tuvo conocimiento de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando publicó un aviso de prensa en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 26 de abril de 2011, siendo que en la querella de amparo nunca se señaló con precisión cuando ocurrió la situación lesiva.

Con relación a lo anterior, este Jurisdicente considera que el Juez efectivamente decidió tal alegato con fundamento en hechos no alegados por las partes, tales como la publicación de un aviso de prensa por la empresa querellada en el diario Ultimas Noticias en fecha 26 de abril de 2011, con lo cual llegó a la conclusión de que fue en esta fecha cuando dicha parte tuvo conocimiento de las presuntas violaciones constitucionales, lo que constituye incongruencia positiva, aunado al hecho que vulneró el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal de la parte querellada, con todo lo cual resulta nula la decisión. Y ASÌ SE CONSIDERA.

4) El juez omitió pronunciamiento con relación a la vigencia del auto de fecha 4 de marzo de 2008, cuando éste debía analizar que el referido auto estaba sometido a una condición suspensiva que era la resolución de la causa de amparo cursante en el Juzgado Superior, la cual siendo declarada inadmisible el día 1° de abril de 2007 y suspendiendo los efectos del mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007, dejó sin efecto jurídico dicho auto, y por ende al no existir el mismo no podía ser restituida la situación jurídica infringida.

Al respecto se aprecia que el Sentenciador si analizó esta situación y consideró que a pesar de la existencia de la decisión del Juzgado Superior, en virtud del auto del 4 de abril de 2008 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba vigente la prohibición de movilización y comercialización de los vehículos, e incluso señaló que es necesario que el Juzgado de Primera Instancia revoque expresamente el mismo, para suspender sus efectos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

5) La decisión otorga algo distinto a lo pedido (extra petita): El apelante señala que la sentencia incurre en extra petita, con fundamento en que el pedimento del amparo estaba delimitado al resguardo de los vehículos hasta tanto fuera dictada decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la solicitud de avocamiento, y el Juez a-quo ordenó en la parte dispositiva de la decisión recurrida el depósito de los mismos hasta que fuera revocado el auto de fecha 4 de marzo de 2008.

Esta Superioridad observa que en la querella incoada se solicitó el resguardo de los vehículos hasta tanto fuera dictada decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la solicitud de avocamiento, mientras que el Juez a-quo ordenó en su parte dispositiva el depósito de los mismos hasta que fuera revocado el auto de fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual evidentemente es algo distinto a lo pedido y por ende la sentencia está viciada de extra petita, y por ende de nulidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

INMOTIVACIÓN

La inmotivación es el vicio que consiste en el incumplimiento del requisito de la sentencia conforme al cual deben expresarse los motivos de hecho y de derecho en que se funde la decisión, deber éste que constituye la máxima expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y su incumplimiento afecta directamente el fundamental derecho a la defensa, pues con su violación se impide a los justiciables conocer los motivos que llevaron al Juez a tomar su decisión, y con ello estar en la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, siendo una garantía esencial dentro de un estado de Derecho y más aun dentro de nuestro estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Se configura por la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y constituye violación directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se denuncia con base en las siguientes argumentaciones:

1) Silencio de pruebas. El Juez omitió en la decisión hacer mención al interrogatorio formulado a la representante legal de las empresas querelladas en la audiencia constitucional, pública y oral, cuando estaba en la obligación de valorar dicha testimonial conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a apreciar su contenido pues el mismo resultaba determinante para la decisión.

Se considera que, aun cuando el Juez a-quo no transcribió la pregunta y respuesta formulada a la parte querellada en la audiencia constitucional, y no valoró tales dichos formalmente conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encontraba obligado a realizar dicha transcripción, pues así lo ha expresado de forma reiterada la jurisprudencia patria, y exactamente no se trató de una prueba de testigos promovida por alguna de las partes, sino de una manifestación del principio de inmediación que rige de manera fundamental el procedimiento oral y consecuencialmente el a.c., conforme al cual el Juez puede interrogar a las partes y aun a los testigos promovidos, y aunado a ello, al analizar la causal de inadmisibilidad de la pretensión por caducidad, hizo mención a tal declaración, para dar por demostrado el hecho sobre el cual versaron las inspecciones oculares promovidas con la querella de amparo, por todo lo cual se considera improcedente el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

2) Petición de principio. La parte apelante refiere que el Juez declaró con lugar el a.c. con base en argumentos especulativos que no tienen respaldo probatorio, al considerar que en tres (3) días, transcurridos entre el 1° y el 4 de abril de 2008 las querelladas no pudieron haber movilizado los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos identificados en el libelo, sin que existiera prueba alguna en el expediente que permita llegar a tal conclusión, y además señaló que de manera continuada y flagrante se contravino el auto del 4 de marzo de 2008, cuando nunca quedó claro el momento en que fueron movilizados los vehículos, lo cual en caso de ser verificado constituiría petición de principio, que consiste en dar por demostrado aquello mismo que debe ser objeto de demostración.

Con relación al vicio delatado observa este Arbitrium Iudiciis constitucional que el sentenciador de la primera instancia fundamenta la declaratoria con lugar del amparo interpuesto con base en un razonamiento consistente en que en tres (3) días, transcurridos entre el 1° y el 4 de abril de 2008 las querelladas no pudieron haber movilizado los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos identificados en el libelo, sin señalar cuáles pruebas o hechos le permitieron llegar a tal conclusión, y menos aun se fundó tal alegato en máximas de experiencias, y además señaló que de manera continuada y flagrante se contravino el auto del 4 de marzo de 2008, sin expresar las pruebas o los hechos en los cuales se sustenta tal afirmación, que resulta determinante en su decisión, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho que sostienen su sentencia y consecuencialmente se afectó de nulidad de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

SENTENCIA CONDICIONAL

La sentencia es condicional es aquella que subordina lo decidido a un acontecimiento futuro, con lo cual se desvía de su principal finalidad cual es, poner término inmediato a los procesos, y tal situación está prevista expresamente como vicio de nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El apelante señala:

Que la sentencia apelada resulta condicional, pues está sometida a un hecho futuro e incierto, es decir, ordena el resguardo y conservación de los vehículos hasta que se mantenga vigente la orden contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, lo cual es totalmente imprecisa.

Se observa que la decisión recurrida efectivamente resulta condicional, pues su cumplimiento está condicionado al hecho futuro e incierto, de que se mantenga vigente la orden contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo cual es totalmente indeterminado. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se observa que la parte querellante denuncia vicios de fondo en la decisión apelada atinentes al establecimiento de las pruebas, en los siguientes términos:

1) A los efectos de resolver el alegato de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por caducidad fueron valorados determinados avisos de prensa consignados en la audiencia constitucional, pública y oral por la parte quejosa.

Debe observarse que tal actuación por parte del Juez a-quo es contraria al procedimiento de amparo ya que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableciò lo siguiente:

(…Omissis…)

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De la jurisprudencia ut supra transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el Juez a-quo incurrió en error al establecer la prueba documental constituida por un aviso de prensa y sacar de ella elementos de convicción que lo llevaron a considerar improcedente la causal de inadmisibilidad del amparo por caducidad, sin tomar en consideración que la misma resultaba extemporánea, al ser promovida y evacuada por la parte querellante en la oportunidad de la audiencia constitucional, pública y oral, cuando debió realizar dicha promoción conjuntamente con la querella de amparo, vulnerando así el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal de la parte querellada, con lo cual la sentencia está afectada de nulidad. Y ASÍ SE APRECIA.

2) La sentencia recurrida declaró procedente la pretensión de amparo con fundamento en la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., y con ello determinó que los vehículos identificados en el libelo se encontraban circulando en el territorio nacional, cuando lo idóneo era promover una prueba de experticia a los fines de dar por demostrado tal hecho, pues al actuar de esa manera se vulneró su derecho a controlar la prueba.

Este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente considera que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, resulta de difícil evacuación la prueba de experticia para determinar la ubicación de ciento cincuenta y ocho (158) vehículos a nivel nacional, aunado al hecho de que ninguna de las partes especificó en donde se encontraban los mismos. Sin embargo, no puede obviarse que el establecimiento de un hecho de tal relevancia en el presente procedimiento como lo es la ubicación de los vehículos, amerita ser suficientemente demostrado en el proceso, con las garantías procesales correspondientes, y por ello considera este Jurisdicente constitucional que, dicha prueba requirió en todo caso para su efectiva vinculación en el proceso, de la inspección ocular en los equipos de computación de la sociedad mercantil antes nombrada, por medio de los cuales se logró obtener la información remitida en los informes, donde ambas partes pudieran hacer sus correspondientes observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que la decisión recurrida evidentemente incurrió en algunos de los vicios de forma y de fondo alegados por la parte apelante, que la afectan de nulidad irremediablemente, al omitir requisitos formales de la sentencia, constituir una sentencia condicional, incurrir en violación a la igualdad procesal, defensa y debido proceso, en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, este Arbitrium Iudiciis considera que, dejando de lado tal situación, el Juez a-quo carecía de competencia orgánica o funcional, para dictar dicha decisión, lo cual irremediablemente constituye una violación del orden público de tal entidad que afecta de nulidad todo el proceso, al carecer de un presupuesto procesal que afecta su validez, por lo que puede ser delatada por este Sentenciador Superior aun de oficio, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

INCOMPETENCIA FUNCIONAL

Conforme al principio esencialísimo del derecho procesal según el cual EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, expresado en el aforismo latino iura novit curia, se tiene que el operador de justicia no está vinculado a la calificación jurídica que las partes le atribuyan a los hechos expuestos en el escrito contentivo de su pretensión, sea civil, penal o constitucional, y en tal sentido se aprecia que el petitorio de la querella de amparo facti especie, se delimita a la solicitud de protección constitucional contra determinadas actuaciones atribuidas a las sociedades querelladas, EN EL M.D.U.P.J.P., y no como actuaciones o vías de hecho realizadas por estas compañías de manera independiente a los procesos que la vinculan con la parte querellante desde hace años, lo cual necesariamente otorga a la pretensión postulada, un carácter de accesoriedad con relación a dicho proceso preexistente, con ocasión al cual se produjo la presunta vulneración constitucional.

Al respecto es preciso destacar que el a.c. puede adoptar diversas modalidades en el ámbito judicial, siendo la forma más común el amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero asimismo existe la figura del amparo cautelar, prevista en el artículo 6.5 de la misma Ley, el cual puede ser ejercido de forma conjunta con el ejercicio de una pretensión o medio de impugnación, igualmente existe la figura del amparo contra amparo, y finalmente se encuentra la modalidad del amparo contra las partes, los terceros, auxiliares de justicia, defensores y funcionarios del Tribunal, que tradicionalmente había sido denominado como “amparo sobrevenido”, expresión ésta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido rechazando pues en este caso no se está en presencia de un procedimiento incidental, sino de un verdadero proceso autónomo, el cual si bien no tiene un fundamento legal expreso, ha sido construido por la jurisprudencia emanada de la referida Sala, indicándose expresamente que en estos casos la competencia para conocer del mismo la ostenta el órgano jurisdiccional que conoce del juicio donde se produjo la presunta lesión de derechos constitucionales, a los fines de preservar la unidad del proceso y evitar la proliferación de causas relacionadas entre sí, con los evidentes retardos que ello genera.

En este orden, si el hecho lesivo de derechos constitucionales está constituido por el desacato a una orden judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de marzo de 2008, así como al auto de fecha 4 de abril de 2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal desacato deviene en violación de normas constitucionales, en ambos casos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, resulta incompetente funcionalmente para dictar órdenes que de alguna manera contradigan lo ordenado por alguno de los mencionados órganos administradores de justicia, pues ello contraviene expresamente el orden constitucional, tal como fue expresado por la parte querellada.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia orgánica o funcional para el conocimiento de la presente querella de amparo, debe este Juez Superior necesariamente hacer uso de elementos fácticos externos de los cuales tiene conocimiento en virtud de la gran NOTORIEDAD JUDICIAL que ostenta la controversia que une a las partes sub litis en el proceso principal del cual se derivan las presuntas violaciones constitucionales, el cual data del año 2000, y que ha recorrido múltiples y diversas pretensiones, recursos e instancias, por tribunales de todas las jerarquías previstas en el orden jurídico venezolano, en sede civil e incluso en sede penal.

Así se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte querellante la ejecución del mandamiento de amparo no fue siete (7) años después de haber sido dictada la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, sino el 26 de junio de 2001, y producto de ello el Tribunal ofició a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de abrir investigación por el delito de desacato, todo lo cual resulta de fácil conocimiento para este Sentenciador Superior a través de los medios electrónicos pertinentes, entiéndase página web del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de tal situación en el expediente, y así, se desprende de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. 03-2815, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., el recorrido procesal relacionado con el presente proceso tal como lo expone este Juzgador Superior a continuaciòn:

_ En los años 1956 y 1988, la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. suscribió contratos de concesión o franquicia con las empresas El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., respectivamente, conforme con los cuales los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos.

_El 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió una comunicación a las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios por parte de su concesionario así como basados en el incumplimiento de las normas de comercialización establecidas entre ustedes y nosotros como es el caso de publicaciones de avisos en el diario ‘El Panorama’ en el pasado mes de junio de 2000. También hay que agregar las anormalidades presentadas en materia de organización de su Concesionario en el caso de la salida de los Operadores Generales así como la separación del personal de ventas del concesionario sin previo aviso ni consulta con nosotros”. Por lo cual, dichas empresas debían cesar en el ejercicio de sus actividades como concesionarios General Motors a partir del día 15 de agosto de 2000.

_El 20 de septiembre de 2000, las sociedades mercantiles El Centro Mercantil y Automotriz Latino ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de a.c. contra General Motors Venezolana C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución unilateral del Contrato de Franquicia del 12 de julio de 2000.

_El 17 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

_El 17 y 27 de octubre de 2000, la representación judicial de General Motors Venezolana C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

_El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de a.c. propuesta por el Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional el 2 de febrero de 2001, acción de amparo y subsidiariamente solicitud de revisión, las cuales, por decisión del 2 de abril de 2001, fueron declaradas inadmisible, la acción de amparo, e improcedente la solicitud de revisión.

_El 26 de junio de 2001, las concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., denunciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el incumplimiento del mandamiento de amparo.

_El 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia del expediente al Fiscal Superior del Estado Zulia, notificándole el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo, a los fines de que se abriera la investigación para determinar el delito de desacato.

_El 16 de agosto de 2001, el Fiscal Noveno del Estado Zulia, presentó un escrito donde solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

_El 18 de agosto de 2001, las concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., presentaron acusación privada contra H.W., M.C., L.M.A., F.H. y M.N., por los delitos de incumplimiento de mandato de a.c. y violencia privada, consagrados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 176 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

_El 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que ratificara o rectificara la petición fiscal. El 24 de septiembre de 2001, el Fiscal Noveno del Estado Zulia, ratificó la solicitud de sobreseimiento.

_Por decisión del 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rechazó la solicitud de sobreseimiento y ordenó remitir el expediente al Fiscal Superior de ese Circuito Judicial Penal.

_El 18 de febrero de 2002, el Fiscal Superior del Estado Zulia, rectificó la solicitud de sobreseimiento y ordenó la remisión del expediente al Fiscal Undécimo del Estado Zulia, a los fines de dictar el acto conclusivo.

_El 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público comisionados, presentaron acusación contra H.W., L.M.A. y M.N., por el delito de incumplimiento de mandato de a.c., consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

_Posteriormente el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la referida acusación, razón por la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, subiendo los autos a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la cual, por decisión del 7 de marzo de 2003, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

_Luego de múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar y de recusaciones de varios de los Jueces de los Juzgados de Control, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N..

_Paralelamente los abogados J.V.P. y J.M.E.B., defensores de los ciudadanos, L.M.A., H.M.W. y M.N., ejercieron acción de amparo contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

_Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se inhibió de conocerlo, en consecuencia, la acción fue remitida a la Sala No. 3 de la misma Corte de Apelaciones, la cual, el 30 de octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de amparo, por tener los accionantes otra vía judicial para impugnar la medida privativa de libertad.

_Mediante Oficio No. 274/03, del 13 de noviembre de 2003, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional para que conociera en consulta, el expediente que contiene la acción de amparo ejercida por los abogados defensores de los ciudadanos L.E.M., H.M.W. y M.E.N..

_Esta Sala Constitucional recibió el expediente el 28 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., y se le asignó al expediente el número 03-3095.

_Por otra parte y paralelamente al amparo ejercido con anterioridad, el 24 de noviembre de 2003, el abogado L.M.K.B., defensor de los ciudadanos L.M.A., H.M.W. y M.N., ejerció una nueva acción de a.c., contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (auto mediante el cual el mencionado juzgado acordó la solicitud del Ministerio Público de aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados, el cual había sido impugnado previamente).

_Correspondió conocer de la acción de amparo a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual el 27 de noviembre de 2003, admitió el amparo, fijó la oportunidad de la audiencia constitucional para el cuarto día hábil siguiente a la última notificación a las diez de la mañana, y acordó la medida cautelar solicitada, por lo que suspendió las órdenes de aprehensión libradas a los imputados L.M.A., H.M.W. y M.E.N., por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

_El 23 de enero de 2004, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en la que declaró inadmisible el amparo ejercido, mantuvo la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión y ordenó “...al Juez de Control que esté conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la sentencia de (sic) Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual se estableció con carácter vinculante para todos los jueces de la república (sic)”.

_El 26 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apeló de la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de enero de 2004.

Mediante Oficio No. 1A-033-04, del 2 de febrero de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado M.K.B., en defensa de los ciudadanos L.E.M., H.M.W. y M.E.N., para que conociera de la apelación ejercida por el Ministerio Público.

_El 10 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional dio cuenta del expediente, designó ponente al Magistrado A.G.G., y le asignó al expediente el número 04-0307.

_El 9 de marzo de 2004, el representante de Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A., solicitó a esta Sala Constitucional la acumulación del expediente 04-0307 en el expediente 03-3095.

_El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el curso del proceso penal, celebró la audiencia preliminar, en la cual sobreseyó la causa por considerar que no existía el delito que se pretendía imputar a los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N..

_El 31 de marzo de 2004, la representación del Ministerio Público y la representación de las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., apelaron de la anterior decisión.

_El 8 de julio de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar las apelaciones y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 24 de marzo de 2004 y ordenó se efectuara una nueva audiencia preliminar.

_El 15 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “sin prejuzgar sobre el fondo del asunto”, declaró “procedente” la solicitud de avocamiento formulada el 28 de octubre de 2003, por la representación de General Motors Venezolana C.A. y, en consecuencia, como cautelar suspendió la celebración de la audiencia preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., dictadas el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial.”

(…Omissis…)

En la decisión precedente se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

1.- NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por General Motors Venezolana C.A. y los ciudadanos M.E.N., H.W. y L.M.A..

2.- Se ORDENA la remisión del expediente Nº 10C-657-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un juzgado de control distinto a los fines de que se celebre la audiencia preliminar que corresponde; asimismo, se deja sin efecto la suspensión de las ordenes de aprehensión libradas el 22 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Décimo de Control contra los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N..

3.- Se ORDENA la remisión del expediente Nº 39484 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había requerido esta Sala para su estudio.

4.- Se ORDENA desglosar los expedientes números 03-3095 y 04-0307 de la nomenclatura de esta Sala, a fin que sean resueltos en una sola decisión que se producirá en el expediente que previno en virtud de la acumulación acordada.

(…Omissis…)

Asimismo, luego de decidido el avocamiento en fecha 19 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2007 fue proferido mandamiento de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo origen es el mandamiento de amparo del 25 de octubre de 2000, ordenando la entrega de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9795) vehículos por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a las sociedades hoy querelladas en amparo, a los fines de su comercialización, entrega de las facturas y la documentación correspondiente, todo lo cual se constata de las actas de ejecución levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales en su extracto pertinente señalaron lo siguiente:

Acta de fecha 23 de agosto de 2007:

(…Omissis…)

“…en cumplimiento de dicha Sentencia la cual ordenó el REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” Y “EL CENTRO MELCANTIL C.A.”, ACORDADO EN LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25.10.2000 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 28.11.2000, Y POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se impone la obligación de ejecutar los Contratos de Concesión y Franquicia, de la misma manera en que venían siendo ejecutados, al momento de la resolución unilateral de los contratos declarada inconstitucional, en consecuencia, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, DECLARA la desposesión jurídica de los ciento diecinueve (119) vehículos nuevos, indicados por los peritos en su informe, cuyas características, seriales y demás datos de identificación de cada uno de ellos ya han sido mencionados en la presente acta y se dan aquí por reproducidas y se le hace ENTREGA de los mismos a los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., quienes estando presentes los reciben conformes. En consecuencia, solicita a la parte accionada General Motors Venezolana C.A. emitir la facturación correspondiente de los vehículos objeto de la medida a nombre de las empresas accionantes, y de igual manera el Tribunal solicita a la empresa FORKLIFT CARGO C.A. la entrega a la parte accionante de toda la documentación relacionada con la nacionalización y la propiedad de los vehículos objeto de la medida, a los efectos de su traslado. Asimismo, con respecto a la solicitud formulada por la ejecutante referida a que se oficie a la Guardia Nacional para que colabore a los chóferes de los vehículos objeto de la presente ejecución a los efectos de surtir de gasolina sus respectivos tanques, la misma se acordará por auto separado. Por cuanto este Tribunal ya efectúo la entrega de dichos vehículos a la parte ejecutante quien los recibió conforme, es a ésta a quien le corresponde designar y autorizar las personas que se encargaran del traslado de los mismos hasta su destino final.”

(…Omissis…)

Acta del 24 de agosto de 2007:

(…Omissis…)

…en cumplimiento de dicha Sentencia la cual ordenó el REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” Y “EL CENTRO MELCANTIL C.A.”, ACORDADO EN LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25.10.2000 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 28.11.2000, Y POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se impone la obligación de ejecutar los Contratos de Concesión y Franquicia, de la misma manera en que venían siendo ejecutados, al momento de la resolución unilateral de los contratos declarada inconstitucional, en consecuencia, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, DECLARA la desposesión jurídica de los cuarenta (40) vehículos nuevos y en las condiciones plenamente indicadas por los peritos en su informe, cuyas características, seriales y demás datos de identificación de cada uno de ellos ya han sido mencionados en la presente acta y se dan aquí por reproducidas y se le hace ENTREGA de los mismos a los Abogados R.J.P.C. y S.Z.L.M., ya identificados, en su carácter de Coapoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., quienes estando presentes los reciben conformes; así mismo, a solicitud de la parte ejecutante se ordena conferir la guarda y custodia de los cuarenta (40) vehículos debidamente peritados, a la abogada B.G.S., ya identificada en su carácter de presidenta de la empresa ADUALCA, motivado a todas las consideraciones anteriormente expuestas y por ser la referida ciudadana presidente de una empresa mercantil debidamente autorizada por el Estado para el depósito, cuido y resguardo de bienes y mercancías objeto de trámites administrativos en materia aduanera y tributaria, en consecuencia, estando presente la misma, acepta la referida guarda custodia, jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma y declara recibir conforme los vehículos, y se le solicita conforme a lo requerido por la parte accionante, que una vez los cuarenta (40) vehículos, ya indicados cumplan todos los trámites legales de nacionalización, sean entregados a las empresas accionantes Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., pues ADUALCA cesara en el ejercicio de la guarda y custodia acordada por este Juzgado en el presente acto, ordenándosele entregar todos los documentos legales que permitan acreditar la legalización aduanal y propiedad de los vehículos así como los documentos necesarios para su traslado y comercialización.”

(…Omissis…)

En este orden es importante destacar que de las actas levantadas por el precitado Juzgado Ejecutor de Medidas, se constata que en fecha 23 de agosto de 2007 fueron desposeídos a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la cantidad de ciento diecinueve (119) vehículos, en las instalaciones de la sociedad mercantil FORKLIFT CARGO C.A., y en fecha 24 de agosto de 2007 fueron desposeídos por el mismo Juzgado la cantidad de cuarenta (40) vehículos, en las instalaciones de la sociedad mercantil Aduanas y Almacenadora Caprenco C.A. (ADUALCA), para un total de ciento cincuenta y nueve (159) vehículos, tal como lo refirió la parte querellada en la audiencia de a.c., lo cual es igualmente contrario a lo afirmado por la parte querellante, quien señaló que un total de ciento cincuenta y ocho (158) vehículos fueron incautados, todos en fecha 24 de agosto de 2007, y asimismo se observa que el mismo señaló en la audiencia constitucional que uno (1) de los vehículos ya había sido comercializado, consignando documento respectivo, lo cual no puede ser constatado por este Sentenciador Superior pues dichas documentales fueron consignadas en la audiencia constitucional, y en todo caso constituye un pronunciamiento de fondo.

En este orden se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la pretensión de a.c. interpuesta por la parte querellante contra el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

1.- ADMITE la Acción de A.C., interpuesta por V.R.P., identificado en actas, actuando con el carácter Apoderado Judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2.007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación de las Sociedades Mercantiles CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., plenamente identificadas en actas, partes accionantes en la Acción de A.C. que dio origen a la presente acción de amparo, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

5. SE ACUERDA la medida cautelar innominada sólo en lo referido a la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria (mandamiento de ejecución), en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta que sea decidida esta causa.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, este Sentenciador Superior observa con alto escepticismo que la parte querellante en amparo de manera contundente y reiterada, afirmó en la audiencia constitucional, pública y oral, que el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007 fue suspendido el día 24 de agosto de 2007 por un Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, cuando ello ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2007, tal como ha sido evidenciado de manera precedente.

En este estado, se tiene que en fecha 4 de marzo de 2008 se dicta un auto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue consignado por la parte querellante conjuntamente con su querella, observándose que la parte querellada en la audiencia impugnó todas las documentales presentadas con la solicitud de amparo, sin embargo, por cuanto el contenido del mencionado auto inserto en actas coincide exactamente con la cita realizada por la parte querellada en su escrito de informes en esta segunda instancia, se aprecia que según el mismo se dio respuesta a un escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSLEN CHACIN, como apoderado judicial de las sociedades hoy querelladas, ordenándose oficiar al Destacamento 33 y Destacamento 35 de la Guardia Nacional, informando sobre la existencia de la pretensión de amparo primigenia, así como la interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la cual se suspendió los efectos de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, haciendo expresa mención de que los vehículos se encontraban “depositados” en las referidas compañías y que no podían ser movilizados, vendidos o cedidos hasta que se decida la controversia planteada, ordenándose oficiar igualmente a la Dra. C.S.F., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole de tal situación.

De lo anterior se aprecia que el auto de fecha 4 de marzo de 2008 ratifica la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que suspendió los efectos del mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007, siendo efectos de tal decisión la movilización, venta o cesión de los vehículos que ya se habían desposeídos a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia, si las sociedades querelladas procedieron a movilizar, vender o ceder dichos vehículos durante la vigencia de la medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado Superior y no por el Juzgado de Primera Instancia, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., debía ejercer las vías o mecanismos procesales pertinentes al desacato de una orden judicial, por ante el Tribunal Superior que dictó la medida y de quien emanó esta orden de no movilización, venta o cesión de los vehículos, pues mal puede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial imponer o establecer la orden de no movilización de vehículos, cuando ello contraviene expresamente su mandamiento de ejecución, de fecha 7 de agosto de 2007, y por principio elemental de lógica jurídica el Juez no puede revocar ni aun parcialmente, su propia decisión, a menos que se trate de actuaciones de mero trámite, que en modo alguno se corresponden con la presente situación, careciendo de competencia funcional para ello, pues en todo caso esa orden debía emanar de un Juzgado jerárquicamente superior, como en efecto ocurrió.

En tal sentido, si esa situación se presentó durante la vigencia de la medida, y la parte consideraba que la misma constituía una violación de sus derechos constitucionales, debía optar por interponer una pretensión de a.c. contra las sociedades hoy querelladas, ante el Juzgado Superior que dictó la medida, sin embargo, es necesario advertir que producto de la inhibición planteada por la Dra. I.R.O. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dicha causa fue redistribuida a este Juzgado Superior, y por cuanto el Juez Titular en esa oportunidad Dr. E.V. se inhibió igualmente para el conocimiento de la causa, se constituyó este Tribunal accidentalmente, designándose como Juez accidental a la Dra. C.S.F., y por ende la competencia funcional para la interposición de las pretensiones señaladas correspondía a este Tribunal.

El amparo contra las partes, terceros, auxiliares de justicia se debe tramitar en cuaderno separado, siguiendo el trámite ordinario del amparo, tal como fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a las facultades atribuidas al Juez en ejercicio de esta modalidad de amparo, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, N° 2278 caso J.C.R.M. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se expresó:

(…Omissis…)

“Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior)

Sin embargo, se observa que en fecha 1° de abril de 2008 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (constituido accidentalmente) dictó decisión con relación a la referida causa de amparo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de Julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 – A , cuyo domicilio está ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona Industrial Municipal Sur, representada por el abogado V.R.P., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007 .

SEGUNDO

Se suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en lo referido a la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria ( mandamiento de ejecución) de fecha 07 de agosto de 2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quedan vigentes los efectos del mandamiento de ejecución y se ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que continué la ejecución decretada en el auto de fecha 07 de agosto de 2007.

Como puede observarse, la medida cautelar de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007 fue revocada, y por ende se permitía la movilización, venta, cesión de los vehículos desposeídos a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y en posesión de las querelladas, SIN NECESIDAD de un auto expreso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo afirmó el Juzgador a-quo, pues la medida emanó de un Tribunal Superior, se ordenó oficiar a dicho Juzgado de Primera Instancia, y además es una sentencia dictada en un p.d.a. constitucional, que es de ejecución inmediata, en razón de lo cual se oye la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, en este estado procesal, se dicta decisión el día 4 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de avocamiento iniciado por la hoy querellante, con relación a las causas llevadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Juzgado Superior, acordando requerir los expedientes cursantes en ambos Tribunales, y se ordena suspender el curso de las causas, y remitir en un lapso de tres (3) días continuos más el término de distancia, la totalidad de los expedientes.

En este orden, se observa que la suspensión acordada por el Tribunal Supremo de Justicia tiene sus efectos directos en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior el 1° de abril de 2007, en el sentido que impide su ejecución, la cual no es otra que la continuación del mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, y en este sentido, si la parte consideraba que tal suspensión de la causa se extendía a la no movilización, venta, cesión o comercialización de los vehículos, y la parte querellada incurrió en tal supuesto de hecho, debió acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los expedientes se encontraban allí, mediante un amparo cautelar a los efectos de impedir la continuación de tal situación, mientras la Sala Constitucional decidiera la solicitud de avocamiento, lo cual se corresponde plenamente con el petitorio del presente proceso, y en este caso se habla de amparo cautelar y no autónomo contra las partes como en el caso anterior, por cuanto la Sala aún no había asumido el conocimiento de la causa.

Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación jurisprudencia que sustenta la figura del amparo cautelar, mediante el cual se reconoce facultades cautelares para el Juez que, conociendo de un proceso por las vías y medios judiciales ordinarios de impugnación y preexistentes al amparo, adopte medidas cautelares que suspendan temporalmente los efectos de aquellas situaciones que violen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, tal como se dejó sentado en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso J.C.R.M. en amparo, Exp. Nº 01-0644, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes ), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, y a fines de delinear en forma definitiva la figura del amparo cautelar, de eliminar de nuestro foro la expresión “amparo sobrevenido” y establecer lineamientos determinantes con relación a la figura del amparo “contra las partes, terceros, auxiliares de justicia” y otros sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2011, N° 851, Exp. N° 06-1661, la cual fue ordenada publicar en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: J.C.R.), (…).

(…Omissis…)

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al a.c., de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado)

Aunado al carácter vinculante de las decisiones precitadas, este Tribunal se acoge el dictamen en ellas contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden, cabe destacar que el avocamiento resulta una figura muy particular conforme a la cual cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si asume el conocimiento del mismo, lo cual por cuanto implica la supresión del doble grado de jurisdicción, requiere de un examen cuidadoso, pues solo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y en cuanto a su procedimiento es pertinente destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, que requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, es altamente determinante para este Sentenciador Superior, el hecho que, el legislador en el momento de establecer el procedimiento del avocamiento, diferencia entre las medidas que puede adoptar la respectiva Sala una vez admitida la solicitud, tales como la suspensión de la causa, y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, de lo cual interpreta este Juzgador que ello implica cualquier actuación de orden no procedimental, y siendo que en este caso la Sala Constitucional ordenó la suspensión de las causas, sin especificar si dicha suspensión implicaba la prohibición de movilización de los vehículos identificados en el libelo, la parte querellante también podía solicitar la ampliación de la medida cautelar dictada por la Sala, a los efectos que se hiciera expresa mención de la prohibición de movilización de los vehículos, pero ello corresponde a la Sala.

En conclusión, aun cuando nunca quedó claro de la querella incoada cuando se originó la presunta vulneración constitucional, no corresponde bajo ningún concepto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, conocer y decidir un amparo cuya ejecución implicaría contravenir órdenes expresas emanadas por un tribunal de su misma jerarquía como designar una depositaria judicial en un proceso donde ello no ha sido ordenado, o más aún, intervenir en un proceso suspendido por orden del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello vulnera el orden constitucional.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía del debido proceso, establece en su ordinal 3° lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia. Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, de materia, cuantía, territorio y funciones propias.

Tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, fechada 29 de enero de 2002, proferida por la caso: M.F.R. y G.Y.D. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente N° 01-0407, la competencia se erige como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales”.

Con relación a la competencia funcional resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el procesalista H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, con relación a tal institución, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).

En el mismo orden de ideas resulta oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, acerca del debido proceso, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, toda infracción al debido proceso se erige como una violación de orden público, y en torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En este orden, se tiene que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Artículo 5.- La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido es importante destacar que la competencia determinada en esta decisión viene dada por jurisprudencia emanada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en materia de a.c., la cual ha venido supliendo deficiencias de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por ende en modo alguno puede ser derogada por convenio de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, evidenciada la incompetencia funcional del Juzgado a-quo para conocer y decidir la pretensión de amparo sub especie litis, resulta imprescindible considerar nulo el auto de admisión de la querella de fecha 13 de mayo de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes acaecidas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hace necesario para este Juzgador Superior declarar LA NULIDAD del auto de admisión de la querella de amparo de fecha 13 de mayo de 2011, así como todas las actuaciones suscitadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser un Tribunal INCOMPETENTE funcionalmente, para conocer y decidir el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que la incompetencia funcional u orgánica detectada origina necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el p.d.a. constitucional sub litis y consecuencialmente se tendría que reponer la causa y remitir el expediente al Tribunal competente, ello resulta innecesario, pues en la presente causa ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO del a.c., pues el petitorio se circunscribió a ordenar el depósito de los vehículos hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara decisión sobre el destino de los mismos, con ocasión a la solicitud de avocamiento interpuesta en la referida Sala el 4 de abril de 2008, la cual profirió decisión con respecto a dicha solicitud en fecha 9 de agosto de 2011, mediante decisión Nº 1387, Exp. Nº 07-1795, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., declarándose lo siguiente:

(…Omissis…)

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de los expedientes signados con los números 39.484 y 12.660, cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, respectivamente.

2. Declara NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

3. Deja sin efecto la medida de suspensión de las causas relacionadas con la presente causa.

(…Omissis…)

(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior)

A todo evento, si el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se consideraba competente para resolver el amparo, una vez consignada en actas dicha la decisión antes singularizada, debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión por decaimiento del objeto, ya que constantemente la jurisprudencia que regula la materia ha señalado que tal inadmisibilidad puede declararse en cualquier momento, y así se expresó en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso MADISON LEARNING CENTER, S.A., Exp. N° 00-2432, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, al ser dictada la referida decisión, se hacía innecesario cualquier pronunciamiento con relación al amparo sub iudice, pues no sería posible cumplir su efecto restablecedor, ya que la decisión o suspensión presuntamente incumplida, desacatada por la parte querellada, ya cesó, no existe, y la actuación jurisdiccional de depósito o resguardo de los vehículos de manera temporal resultaba inoficiosa, observándose con alto escepticismo que un (1) día antes de que fuera dictada la decisión apelada, la representación judicial de las sociedades querelladas presentó escrito mediante el cual alegó tal situación, consignando la versión electrónica de la decisión dictada por la Sala Constitucional, y no obstante ello el Juzgado a-quo procedió a declarar con lugar el amparo interpuesto, lo cual era totalmente innecesario, en razón de todo lo cual la querella facti especie carece de objeto y por ende resulta impertinente su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, este Sentenciador Superior de manera pedagógica considera pertinente señalar, con relación a los alegatos expuestos por la parte apelante, según los cuales en el presente caso resulta aplicable la normativa referida al Depósito Judicial, que según se aprecia de la lectura efectuada a las actas de ejecución de fechas 23 y 24 de agosto de 2007 levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se indicó que los vehículos fueron entregados a las compañías querelladas a los fines de su comercialización, para lo cual la parte hoy querellante debía entregar las facturas correspondientes, haciendo la salvedad que según el acta de fecha 24 de agosto de 2007 se entregó temporalmente la guardia y custodia de cuarenta (40) vehículos a la sociedad mercantil ADUANA Y ALMACENADORA CAPRENCO, C.A., (ADUALCA) a los fines de culminar su proceso de nacionalización, posterior a lo cual serían entregados a las querelladas a los fines señalados, es decir que éstas nunca fueron constituidas como depositarias judiciales de los vehículos, evidenciándose así que la imprecisa redacción del auto de fecha 4 de marzo de 2008 ha originado una gran confusión e inseguridad jurídica, al emplear en forma alegre un término que jurídicamente tiene un significado claramente determinado, y consecuencialmente quien suscribe opina que no operaba en este caso la vía de solicitar la revocatoria del depositario, prevista en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues las compañías AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL COMPAÑÌA ANÒNIMA, nunca fueron designadas como tales.

Con la misma finalidad pedagógica, debe precisarse con relación al alegato de caducidad de la pretensión, que ciertamente nunca quedó demostrado cuando se produjeron las violaciones constitucionales alegadas, sólo se hace referencia a cuando se tuvo conocimiento de la situación a través de inspecciones oculares, las cuales además carecían de valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia, lo cual resulta decisivo para determinar si efectivamente la empresa querellante consintió la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, pues dicha parte señaló en la audiencia constitucional que la violación ha sido continuada, con lo cual el amparo sería inadmisible, encontrándonos ante una querella constitucional oscura, ambigua y por ende susceptible de corrección.

Igualmente, resulta fundamental para este Arbitrium Iudiciis constitucional, aclarar que el derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su naturaleza y contenido difícilmente puede ser objeto de vulneración por un particular, pues el mismo implica un mandato de eficacia de la administración de justicia, a los fines de la protección de los intereses jurídicos de los ciudadanos, por lo que su violación en todo caso implica una actuación u omisión jurisdiccional, siendo oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso J.A.G. y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

(…Omissis…)

Igualmente, aun cuando el criterio esgrimido por la representación fiscal en los procedimientos de amparo no tiene carácter vinculante, resulta importante para este Juez constitucional destacar que, ciertamente los hechos alegados por la parte querellante se asemejan con las situaciones debatidas en los procesos pendientes en la Sala Constitucional, en cuanto a la presunta violación al derecho a la propiedad y a la libre comercialización, sin embargo, cuando denuncian violaciones al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, lo hacen sobre la base del desacato de órdenes jurisdiccionales dictadas en el proceso principal, con lo cual resultan accesorias al mismo y por ende resulta inaplicable en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo igualmente oportuno aclarar que las vías de hecho constituyen presupuestos fácticos previstos como circunstancias generadoras de violaciones constitucionales, pues responden al concepto primitivo de hacerse justicia por sí mismo.

Por otra parte, con relación a los medios de prueba presentados por ante esta Superioridad por la parte querellada, este Sentenciador Superior considera que en virtud de que las mismas fueron presentadas dentro del lapso correspondiente a la presentación de los fundamentos de la apelación interpuesta, y guardan relación con los hechos controvertidos, pueden ser apreciadas por este Juzgador Superior, al no existir una regulación legal o jurisprudencial expresa con relación a las pruebas en la segunda instancia del p.d.a., y de las mismas sólo se desprende la existencia del proceso penal referido en la presente decisión, así como las declaraciones de aduana de los vehículos objeto de ejecución, siendo necesario destacar que de las actas de ejecución levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que dichos vehículos en su mayoría, habían culminado su proceso de nacionalización.

Finalmente, con relación al pedimento de revocatoria de la medida cautelar, la cual efectivamente como señaló la parte apelante, resulta contradictoria con el dispositivo de la decisión apelada e impide su cumplimiento voluntario, pues ordena la retención de los tantas veces aludidos vehículos descritos en la querella, los cuales según el dispositivo de la decisión recurrida debían ser puestos a la orden del Tribunal a-quo en lapso de veinticuatro (24) horas, siendo pertinente señalar que la misma está afectada de nulidad absoluta al ser dictada por un Tribunal incompetente, de conformidad con las argumentaciones antes esgrimidas, y así será comunicado al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los efectos de que surta efecto en el procedimiento de desacato iniciado en contra de las querelladas.

Dicho lo anterior, este Jurisdicente Superior, en atención a los presupuestos fácticos que sustentan la presente querella de amparo, los argumentos esgrimidos por ambas partes con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral, así como del análisis efectuado al escrito de fundamentos de la apelación interpuesta, aplicando supletoriamente la normativa procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con fundamento en la jurisprudencia vinculante e imperante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia constitucional y el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye en la NULIDAD de todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso, y asimismo en el DECAIMIENTO DEL OBJETO del a.c., y si bien ello no se corresponde con exactitud con el pedimento de la parte querellada apelante en esta sede constitucional, se considera CON LUGAR el recurso de apelación, pues en todo caso la decisión recurrida ha quedado sin efecto, siendo éste el interés último del recurrente, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo de la pretensión de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en contra de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA contra decisión de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la presente causa de fecha 13 de mayo de 2011, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, lo cual implica de manera ineludible la nulidad de la medida cautelar decretada en fecha 22 de julio de 2011, así como de la decisión recurrida de fecha 17 de agosto de 2011, por ser dictadas por un Tribunal incompetente en razón de sus funciones, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del a.c. sub iudice, pues su ejecución se hace imposible en virtud de haber sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, con ocasión a la solicitud de avocamiento formulada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en los procesos de amparo relacionados con la presente causa, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR de la presente desición al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que se deje sin efecto las actuaciones realizadas en cumplimiento de la medida cautelar decretada en fecha 22 de julio de 2011, y a la Fiscalía Superior Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscrición Judicial del Estado Zulia, a los fines que surta efectos en el procedimiento de desacato por mandamiento de amparo iniciado en contra de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA

No hay condenatoria en costas, en virtud de haber cesado la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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