Decisión nº DP11-R-2012-000470 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/07/1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A, representada judicialmente por el abogado G.R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.696 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 32, contra el Acto Administrativo contentivo del AUTO de fecha 03 de octubre de 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el cual decidió las excepciones opuestas al inicio de la instalación de las discusiones conciliatorias relativas al proyecto de convención colectiva presentado por el “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A” (SINTRAPROGENMILLS), donde fue notificada su representada en fecha 01/11/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto (folios 405 al 410).

Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 411).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 419).

En fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 419).

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes (folio 420).

I

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente señalo conforme se desprende de los folios 01 al 30:

Que en fecha 11 de septiembre de 2012, los representantes de SINTRAPROGENMILLS presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa.

Que en fecha 24 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo convoco a una reunión a las partes a efectuarse el día 01 de octubre de 2012.

Que en la referida fecha, la empresa opuso las excepciones y defensas.

Que en fecha 02 de octubre de 2012, la empresa consigno en el expediente el soporte probatorio relativo a las excepciones planteadas, a los fines de ejercer su derecho al a defensa y lograr una de decisión completamente ilustrada por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que las excepciones opuestas son debido a que la organización sindical que representa el proyecto cuya discusión que se pretende carece de representabilidad para negociar pues no representa a la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo y existe un contrato colectivo vigente para los trabajadores de la empresa, del cual son beneficiarios loa afiliados a la organización sindical presentante del proyecto cuya negociación se pretende.

Que, en fecha 03 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo, emite el acto administrativo impugnado declarando sin lugar las excepciones opuestas a su representada y a la continuación de las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva.

Alega que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría de Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de las pruebas consignadas por General Mills.

Que las Inspectoría del Trabajo incurre en la violación al principio de exhaustividad al no haberse prenunciado acerca de todos y cada uno de los alegatos denunciados por su representada.

Que SINTRAPROGENMILLS no representa a la mayoría de los trabajares y por ello no tiene cualidad para convocar, negociar o conciliar algún contrato colectivo o acuerdo de cualquier otro índole.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría de Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo.

Que es falso que el grupo de personas pueda exigir a General Mills su reconocimiento como interlocutor o valido de sus trabajares pues no tiene la representabilidad necesaria para ello según la LOTTT con la cual es evidente que carece de cualidad para instar este procedimiento y la excepción opuesta debe proteger y así pide sea decretado.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala:

Que su representada actuó diligentemente y contrario a lo que señala la sentencia recurrida, toda vez que incorporo al procedimiento suficientes elementos probatorios que permitieran la demostración de .los argumentos esgrimidos, de tal suerte de generar elementos de convicción favorable a su representada.

Que fueron promovidos como documentales: el original del acto impugnado, del cual alega se evidencia la lesión de los derechos que causa a su representada al no tomar en cuenta las excepciones alegadas por su representada, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, obligándola en consecuencia a discutir un contrato con un sindicato que no goza de la cualidad y representabilidad necesaria.

Que se desprende la consecuencia inmediata del acto impugnado desde su confección, es decir, la continuación de las negociaciones relativas a un proyecto de convención colectiva representado por una organización sindical que no goza de legitimidad y representabilidad necesaria para representar a los trabajadores de General Mills.

Que para demostrar la existencia de la Convención Colectiva, presenta en original el texto de la misma, recién suscrita entre GENERAL MILLS y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, homologada en fecha 10/10/2012.

Que consignaron las copias Simples de los recibos que demuestran el pago de los beneficios de la aludida convención colectiva a los miembros de la junta directiva de SINTRAPROGENMILLS.

Que, consignaron copia simple de comunicados dirigidas al departamento de nomina para que procesen y procedan al pago de beneficios de la convención colectiva, copia simple de los estatutos del sindicato de nomina diaria, copia simple de los estatutos del sindicato de nomina mensual, copia simple del listado de trabajadores de nomina mensual, copia simple del listado de trabajadores de nomina total de General Mills, copia simple de listado de trabajadores afiliados al sindicato de nomina diaria.

Que, las referidas probanzas demuestran que SINTRAPROGRNMILLS no es la organización representativa de los trabajadores de GENERAL MILLS y consecuencialmente carece de cualidad para obligar a su representada a discutir contrato colectivo alguno.

Que, existe es una ausencia absoluta de consideración y valoración por parte del Tribunal de todos los elementos probatorios.

Que no es cierto que lo pretendido por vía cautelar sea idéntico a lo pretendido con el juicio principal, en virtud que los fines perseguidos preventivamente se ven constituidos por la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, y por ello de las negociaciones colectiva que se les ha impuesto realizar, todo lo cual podría genera caos y confusión en la empresa por no tratarse de un sujeto colectivo representativo de los trabajadores y en respeto a la intangibilidad de la Convención Colectiva. En cambio la nulidad pretende el carácter irrito del acto impugnado, impregnado de carácter definitivo.

Que la posición de General Mills respecto al acto impugnado ha sido respecto a las violaciones en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no haber considerado los alegatos y pruebas que demostraban la veracidad de las excepciones opuestas, basándose la Inspectoría del Trabajo en que la LOTTT no se encuentra contemplada una fase probatoria en el procedimiento de convocatoria para discutir e contrato colectivo.

Que, los fundamentos de fondo son distintos, aun cuando guardan relación, con los asociados a la petición cautelar.

Que estas circunstancias se acreditan con las actuaciones que consignaron con la presentación de la demanda, de modo que sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto, el a quo fácilmente podía decretar el fumus bonis iuris.

Que en cuanto al periculum in mora, alega que la ejecución del auto de la Inspectoría del Trabajo, genera daños y perjuicio para General Mills, pues al verse obligada a negociar con un sujeto colectivo vigente, se esta violando la garantía de democracia y participación de los trabajadores de General Mills, pues se inicio una negociación colectiva con un sindicato que no es el mayoritario y que no representa siquiera a la mayoría de a categoría de trabajadores que dice defender.

Que hasta la presente fecha se han suscrito en la Inspectoría del Trabajo diversas actas en las que se obliga a la empresa a negociar el contrato colectivo, pese a existir un contrato colectivo vigente.

Que la sentencia recurrida no es congruente con los argumentos y alegatos planteados en el escrito libelar, no con los instrumentos probatorios promovidos porque en el acto impugnado se patentiza la violación de normas constitucionales y legales pues se obliga a su representada a participar en la negociación del proyecto de Convención Colectiva que pretende SINTRAPROGENMILLS.

Que conforme a los argumentos antes expuestos solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, anule la sentencia dictada y declare la procedencia de la tutela cautelar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se encuentra "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado".

Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora"

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z., estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, D.E. señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.

En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto, más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA a través de sus apoderado judicial abogado G.R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.696, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

Asunto No. DP11-R-2012-000470

AMG/KG/mr

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