Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000436

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZELYDETH ARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.546, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2014, que declaró CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la empresa NUOVO PIGNONE SPA, y SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.889.106, en contra la sociedad mercantil GENERAL ELECTRIC OLI & GA NUOVO PIGNONE o NUOVO PIGNONE SPA, sociedad mercantil anónima constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Italiana, Código Fiscal y partida IVA número 04880930484.

I

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado en ejercicio E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.851, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; así mismo, se dejó constancia de la presencia de la parte accionada NUOVO PIGNONE SPA, abogada en ejercicio A.A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 181.496, luego, en fecha 4 de noviembre de 2014, fue proferido el fallo en la presente causa, en la que únicamente compareció la abogada en ejercicio ZELYDETH ARAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 140.546, y de la no presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, siendo proferido el fallo a las 3:00 p.m., según acta levantada en la misma fecha que corre a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza del expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que el motivo de la apelación, obedece a que el Juez de instancia no verificó de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y lo alegado en autos, que la empresa demandada es una empresa dominante o controlante de un grupo de empresas, que en el libelo se hizo hincapié que se trataba de un grupo de empresas y estamos hablando de General Electric OIL, la que tiene una serie de divisiones y una serie de filiales, esta empresa tiene un representante en Venezuela que es Nuovo Pignone SPA, la cual fue notificada en esta demanda.

Indica que según la Sala Constitucional, la sentencia con ponencia del Doctor J.C. explica que cuando se demanda a una empresa perteneciente a un grupo económico se esta demandando a la totalidad del grupo, es decir a la unidad económica como tal, sentencia que es reiterada por los Tribunales Superiores y por esta Sala de Casación Social. Señala que se notificó a la Corporación Nuovo Pignone SPA, en el folio 70 por ejemplo ahí la ciudadana M.B. se identifica la representante administrativa de corporación y aparecieron los abogados con un poder y acta constitutiva de una empresa denominada Nuovo Pignone.

Al respecto, señala la sentencia de la Sala, que el trabajador no tiene por qué saber el nombre exacto de los documentos o empresas de un grupo, siendo así, en este caso el trabajador introdujo la demanda contra Nuovo Pignone con la posibilidad que sea General Electric, por que a sabiendas de la poca información recolectada de la WEB y del mundo informático se determinó y se confirmó que era un grupo de empresas del mismo grupo económico, aun así fuimos a PDVSA Maturín y obtuvimos información de que la empresa Nuovo Pignone SPA representa a General Electric, igual se aprecia en el folio 178 poder que dice entre otras cosas ( que es una sociedad sujeta a la dirección y coordinación de la empresa General Electric), éste es el poder que dio el representante a los abogados representadores de la empresa Nuovo Pignone SPA y en el poder manifiestan que ellos pertenecen al grupo de empresas y que son controlados por General Electric.

Indica que en su criterio, la Juez erró al decir que se debió demandar al grupo de empresas citando incluso que en el carnet aparecía el nombre distinto al de la empresa demandada siendo este el nombre del sitio donde se prestaba el servicio y no de la empresa que debió ser demandada, en el registro nacional de contratista se puede verificar la información de la Corporación Nuovo Pignone SPA, donde aparece como su único accionista General Electric, además atacamos el hecho que el juez dentro de las manifestaciones que hace al momento de motivar la sentencia en el caso de la evacuación de las pruebas se refiere a que unos recibos de pago jamás fueron evacuados, en lo que respecta a la solicitud de la exhibición, el Juez no valoró la prueba según la ley y no motivó la decisión, es por esto que solicita se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de que se considere que se demandó al grupo de empresas y que se notificó a uno de ellos y por lo tanto, no opera la falta de cualidad que se alega.

Parte demandada:

La representante judicial de la sociedad mercantil NUOVO PIGNONE, SPA, señala que quiere dejar claro que representa a Nuovo Pignone SPA, no siendo el nombre de su representada General Electric OIL & Gas Nuovo Pignone SPA, según los alegatos del demandante.

Señala que el demandante es una persona que le enviaron unos correos electrónicos donde participaban muchos directivos y que él se encontraba en el Estado Falcón, supuestamente recibiendo esos correos para que prestara servicio en una empresa denominada COMENCO SRL, empresa ésta que se encuentra en Italia, y que ésta le envió un contrato a Venezuela, el cual se encuentra en el folio 121 de la pieza 1, entre otras cosas, el contrato habla de la dirección del señor Rivero, establecido en la ciudad de Maturín y al final dice que cualquier evento que ocurra entre las partes en su relación se resolverá en los tribunales de Italia, igualmente el demandante hace referencia que el servicio se prestó en Aruba y que la relación laboral no culminó en Venezuela, por ello, hace referencia a la falta de jurisdicción y a la falta de cualidad, ya que no existe ningún elemento que demuestre que hubo una relación laboral entre el hoy demandante y NUOVO PIGNONE, SPA, es por ello, que solicita se ratifique la sentencia del tribunal de instancia en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, el primer aspecto sometido a la revisión de esta alzada, es lo concerniente a la figura del grupo de empresas, alegado por el demandante en la audiencia de apelación, al señalar que la empresa NUOVO PIGNONE, SPA, es una empresa dominante o controlante de un grupo de empresas, que en el libelo se hizo hincapié que se trataba de un grupo de empresas de General Electric OIL, la que tiene una serie de divisiones y una serie de filiales, que ésta empresa tiene un representante en Venezuela que es Nuovo Pignone SPA, la cual fue notificada en la demanda, por lo tanto no puede existir falta de cualidad.

III

ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión del relato libelar, se observa que el demandante A.A.R., señala que en fecha 28 de abril de 2009, firmó contrato de trabajo con condiciones de inicio de actividades para esa misma fecha, donde se convenía el pago de un salario mensual de 4.500,00 dólares americanos, contrato que recibió en su correo electrónico y enviado por la empresa COM.EN.CO SRL, desde Italia, después de múltiples reuniones preparatorias llevadas a cabo en el mes de marzo de 2009 en la ciudad de Punto Fijo, para prestar servicios a la empresa también con sede en F.I. “GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE”, filial de la empresa Estadounidense General Electric y líder global de larga trayectoria en fabricación de turbomaquinaria y filial del grupo GE Energy Oil & Gas (siglas de General Electric), que incluye los negocios de Corporación Nuovo Pignone de Venezuela, S.A., COM.EN.CO, Gemini, Odessa, Rotoflow, A-C Compressor, Conmec, Thermodyn y Pll Pipeline, todo ello según información que obtuvo el demandante de la publicidad que ese grupo de empresas en Internet.

Señala el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, en lo adelante GE OIL & GAS NUOVO PIGNONE, inicialmente en Venezuela y en fecha 01/08/2009 directamente bajo orientación e instrucciones de ésta, fue trasladado a la I.d.A., específicamente a la Refinería de Aruba, perteneciente a la empresa Valero Energy Corporation (Valero Aruba Refinery), que sus labores consistían en la supervisión de la construcción, inspección de planos y pruebas en servicio, bajo el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO, que ganaba 4.500,00 $ dólares americanos, en un horario de trabajo de diez (10) horas laboradas, con un sistema de guardia de 75 días de labor por 14 días de descanso para venir a Venezuela; que el contrato se le fue renovando en el tiempo por recomendación del Gerente de Proyecto ciudadano A.D.P., quien calificó su trabajo de excelente que incluso lo recomienda para pasar de contratado a fijo. Que laboró hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que lo despiden alegando que había terminación de la obra, que reclamó sus prestaciones sociales y le manifestaron que no le corresponden.

Reclama la cantidad de ($ 207.190,59) equivalentes a Bs. 890.919,55 calculados a la tasa de cambio de 4,30 aplicable al momento de introducir la demanda.

La demanda fue presentada en fecha 11 de octubre de 2011 y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14-10-2011, según consta al folio 54 de la primera pieza del expediente, luego, una vez realizada la notificación, comparece la sociedad mercantil NUOVO PIGNONE SPA, en fecha 24 de enero de 2012 – folios 72 al 76, P.1-, solicita el llamamiento de terceros a la sociedad mercantil COM.EN.CO SRL, siendo que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente por el territorio, y declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ante la solicitud de regulación de competencia del demandante, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2012, declara sin lugar la regulación de competencia y considera que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia territorial en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil NUOVO PIGNONE SPA, a la sociedad mercantil COM.EN.CO, SRL, ordenándose la notificación de la tercera, fuera del territorio nacional, siendo que ante el transcurso del tiempo establecido por el Tribunal Sustanciador de la causa, se acordó la continuación de la causa para la instalación de la audiencia preliminar, acto que quedó firme, al ser recurrido por la demandada, fue conformidad por el tribunal de alzada – folios 100 al 105, p. 2- y declarado inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad por la Sala de Casación Social –folios 116 al 120 p.2-, de manera que, aunque después llegaron las resultas de la notificación, ya el auto que ordenaba la instalación con la demandada principal quedó firme, siendo que la audiencia preliminar se instaló finalmente el 18 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – folio 242, p2-, terminando la audiencia preliminar en fecha 9 de abril de 2014, sin lograrse mediación alguna como solución alterna a la resolución del conflicto, se agregaron las pruebas y fue remitida la causa al tribunal de juicio.

Cabe destacar que en la contestación de la demanda, - folios 44 al 58, p. 3), la demandada NUOVO PIGNONE, SPA, opone la falta de jurisdicción, alegando que en el contrato presentado por el actor, se deroga la jurisdicción venezolana para resolver las controversias, también opone la falta de cualidad, pues desconoce que exista una sociedad mercantil que se denomine GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, pues la denominación correcta de quien acude al proceso es NUOVO PIGNONE, SPA, pero como quiera que la notificación va dirigida a uno de sus representantes, comparece para salvaguardar sus derechos e intereses. En forma enfática, niega y rechaza que NUOVO PIGNONE haya sido el empleador o patrono del DEMANDANTE, por cuanto no mantiene ni ha mantenido nunca con el demandante relación o vínculo alguno, y que mucho menos, sea de naturaleza laboral. Señala que en caso que sean ciertos los correos electrónicos señalados por el demandante, donde supuestamente fue contratado, los mismos fueron en todo caso emitidos por representantes de la empresa COM.EN.CO, SRL, y de ninguna forma por representante alguno de NUOVO PIGNONE, de manera que, a juicio de la demandada, no existe la titularidad de los derechos que se pretenden hacer valer en la presente demanda. Niega en forma pormenorizada todos los hechos alegados por el demandante, alegando que nunca existió relación de trabajo alguna con el demandante.

Una vez celebrada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 29 de julio de 2014, declaró la CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada NUOVO PIGNONE y SIN LUGAR la demanda, la sentencia fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2014 – folios 116 al 120 p.3-, la cual fue recurrida por la representante judicial de la parte demandante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer aspecto denunciado por la parte demandante recurrente, es que en su criterio en el caso de autos, se alegó la existencia de un grupo económico, y siendo que a su decir, la demandada NUOVO PIGNONE es una empresa dominante o controlante de un grupo de empresas, que en el libelo se hizo hincapié que se trataba de un grupo de empresas y que se está hablando de General Electric OIL, la que tiene una serie de divisiones y unas serie de filiales, esta empresa tiene un representante en Venezuela que es Nuovo Pignone SPA, la cual fue notificada en esta demanda.

En ese sentido, es preciso señalar que, de la revisión del relato libelar, no se evidencia que en forma alguna el demandante haya manifestado que la empresa NUOVO PIOGNONE S.P.A., es la empresa dominante o controlante de un grupo de empresas, ello corresponde a un alegato nuevo que realiza en la audiencia de apelación. Nótese que el demandante señala como empresa demandada a “GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE”, ciertamente, indica que es una filial de General Electric, relaciona, que incluye negocios de Corporación Nuovo Pignone de Venezuela, S.A., Com.en.co, Gemini, Odessa, Rotoflow, A-C Compressor, Conmec, Thermodyn y Pll Pipeline, todo ello, según una página Web.

No señala la parte demandante en el libelo, a la empresa NUOVO PIGNONE SPA, ni mucho menos que ésta forme parte del grupo económico, ni que sea la empresa dominante o controlante, de manera que, al no ser alegado en la demanda, conforme al principio de congruencia del fallo, el juez debe basarse en lo alegado y probado en autos, no forma parte del controvertido, y mal puede establecerse judicialmente, por lo que, a juicio de este tribunal de alzada, el Tribunal A quo concluyó acertadamente, que al excepcionarse NUOVO PIGNONE SPA que la denominación de su representada difiere a la sociedad mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, y que no existió vinculo laboral con el demandante, de la revisión de las actas procesales – señala el A quo-, no quedó evidenciado que se trate de la misma persona, aunado a que el hoy demandante aduce que fue contratado por la empresa COM.EN.CO, y que se trasladó a Aruba, laborando según un carné, en la empresa VALERO ARIBA REFINEY, que en todo caso pudiese tratarse de una relación de contratante y contratista o un grupo de empresas, figuras que no fueron invocadas en el libelo de la demanda, por consiguiente, bajo los anteriores argumentos, considera este tribunal que la empresa NUOVO PIGNONE, S.P.A., no tenía cualidad pasiva para estar en el presente juicio, pues se tratan dos (2) personas jurídicas disímiles en su denominación –concluye así el tribunal A quo-.

Siendo así las cosas, si bien es cierto que conforme a la doctrina de la sentencia de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., de fecha 14 de mayo de 2004, se establece que cuando dos (2) o más sociedades actúan como una unidad de grupo económico y unidad económica, puede exigírsele responsabilidad económica al grupo y no únicamente a la persona jurídica formalmente obligada; que cuando se está frente a un grupo, se está también ante un capital compacto para responder a los acreedores de todas las empresas; se reconoce que ante la existencia de grupos económicos la notificación de una empresa integrante del grupo en un juicio, compromete la responsabilidad de otras empresas integrantes del grupo, en virtud de la solidaridad legal - ex artículo 22 del reglamento-, también lo es que, la situación de hecho relativo al grupo de empresas debe alegarse y demostrarse, correspondiendo al actor demostrar la vinculación existente entre las empresas del grupo, para calzar en la ortopedia legal de la normativa señalada, en caso de negativa de tales hechos por parte de la demandada. En el caso de autos, la controversia versó sobre la supuesta relación de trabajo entre el demandante y una empresa denominada GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, siendo notificada la empresa NUOVO PIGNONE, quien alegó la falta de cualidad pasiva por no ser la misma empresa que se está demandando, negando así en forma categórica la relación de trabajo, siendo así el controvertido, correspondía al actor demostrar la vinculación jurídica laboral con la empresa que fue notificada, al no demostrar el demandante que le prestó servicios a la empresa NUOVO PIGNONE, SPA ni a la señalada en el libelo GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, conforme a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y al resultado del debate probatorio, establecido por la Juez de primera Instancia, no puede prosperar en derecho la pretensión del actor, en consecuencia, se desestima la apelación formulada. Así se decide

Por otro lado, denuncia la parte actora recurrente que en el folio 70 la ciudadana M.B. se identifica la representante administrativa de corporación y aparecieron los abogados con un poder y acta constitutiva de una empresa denominada Nuovo Pignone.

Al respecto, es preciso señalar que el folio 70 de la primera pieza, corresponde a la actuación del Alguacil del Tribunal, que conforme a los datos suministrados en el cartel, señala la identificación de la demandada GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, recibidas por la ciudadana M.B., pero en modo alguno, puede considerarse que sean la misma empresa, además que, negada como fue la relación de trabajo, el actor no logró demostrar la prestación del servicio en favor de la sociedad de comercio NUOVO PIGNONE, S.P.A., conforme a la valoración del tribunal de primera instancia.

Con respecto a lo señalado por el actor recurrente que, según sentencia de la Sala, el trabajador no tiene por qué saber el nombre exacto de los documentos o empresas de un grupo, que siendo así, en este caso el trabajador introdujo la demanda contra Nuovo Pignone con la posibilidad que sea General Electric, por que a sabiendas de la poca información recolectada de la WEB y del mundo informático se determinó y se confirmó que era un grupo de empresas del mismo grupo económico, que aún así fue a PDVSA Maturín y obtuvo información de que la empresa Nuovo Pignone SPA representa a General Electric, igual se aprecia en el folio 178 poder que dice entre otras cosas ( que es una sociedad sujeta a la dirección y coordinación de la empresa General Electric), éste es el poder que dio el representante a los abogados representantes de la empresa Nuovo Pignone SPA y en el poder manifiestan que ellos pertenecen al grupo de empresas y que son controlados por General Electric.

En este sentido, es cierto que el trabajador no tiene por qué saber el nombre exacto de las empresas del grupo, pero por lo menos debe identificar a una de ellas y alegar y demostrar su vinculación con las otras, en el caso de autos, no hubo un alegato expreso que la empresa NUOVO PIGNONE S.P.A., haya sido patrono del demandante, y aunque se tomara como válida la inconsistencia del nombre y que se trate de la misma persona jurídica, cuestión que no ha quedado establecida, al negarse la relación de trabajo, tenía el actor que demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada, lo cual no quedó evidenciado en la presente causa, conforme al resultado del debate probatorio, quedando impugnados y desconocidos las documentales aportadas al proceso, razón por la cual, no prospera en el aspecto señalado, la apelación formulada. Así se decide

Por último, señala el recurrente que la Juez erró al decir que se debió demandar al grupo de empresas citando incluso que en el carnet aparecía el nombre distinto al de la empresa demandada siendo este el nombre del sitio donde se prestaba el servicio y no de la empresa que debió ser demandada, en el registro nacional de contratista se puede verificar la información de la Corporación Nuovo Pignone SPA, donde aparece como su único accionista General Electric, señala el recurrente que, ataca el hecho que el juez dentro de las manifestaciones que hace al momento de motivar la sentencia en el caso de la evacuación de las pruebas se refiere a que unos recibos de pago jamás fueron evacuados, en lo que respecta a la solicitud de la exhibición, el Juez no valoró la prueba según la ley y no motivó la decisión.

Al respecto, es preciso señalar que, con respecto al grupo de empresas, esta alzada ya se pronunció, no fue alegado en el libelo en los términos que pretende el actor sea declarado, en lo concerniente a la prueba del registro nacional de contratista que invoca, la misma no fue promovida en la instalación de la audiencia preliminar, la acompaña mediante diligencia ante esta alzada, una vez culminada la audiencia de apelación –folios 134 al 146 Tercera pieza-, la cual no puede ser valorada por este sentenciador, y en lo que respecta a la exhibición de las documentales, específicamente, los recibos de pago, si bien es cierto que la Juez del Tribunal A quo, señaló que no fueron evacuados, también lo es que, el actor no acompañó copia de los recibos de salario, ni aportó datos sobre su contenido, de manera que, ante la falta de exhibición de la demandada, no pueda tenerse como cierto, datos que no se suministran, razón por la cual, este Tribunal de alzada considera que no le asiste la razón a la parte actora recurrente, en lo que respecta al motivo de apelación señalado. Así se decide

Conforme a lo señalado, este tribunal de alzada considera ajustada a derecho al sentencia dictada por el tribunal A quo, por lo que, en el caso de autos se debe desestimar la apelación formulada. Así se decide

V

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte actora; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2014. Así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

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