Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007451.-

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano L.F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.309.868, debidamente asistido por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.477, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Por la parte querellada actuó la abogada REINARA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Mencionó, que ingresó “…a la Administración Pública Nacional en el mes de agosto del año 1964, en el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda), y luego reingresar (sic) en esa institución el 16/04/1988, con el cargo de Jefe de División, [fue] jubilado, (…), con oficio Nº 6.562, del 31-8-1992.”

Sostuvo, que “[a]ctualmente el monto de la jubilación que [percibe] es equivalente al Salario Mínimo Nacional; hasta el mes de diciembre del 2013 por la cantidad de Bs: 2.973; y a partir del mes de enero del 2014, por Bs. 3.270,30…”

Señaló, que “…el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en conocimiento de que el sueldo asignado a los cargos de Jefe de División [igual al salario mínimo nacional], al igual que a los cargos de Alto Nivel, no eran cónsonos con el nivel de responsabilidad, y que en la práctica quedaron superados por el salario del resto de los funcionarios de inferior jerarquía, decidió aprobar 'primas' para elevar el sueldo a un nivel superior, con el fin de equilibrar las remuneraciones de manera justa y equitativa. Con ese propósito, se otorgó un beneficio en Resolución Nº 022-001, de fecha 10-08-2000, denominado 'BONO DE JERARQUIA (sic), RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO (…); beneficio ratificado en Resolución Nº 014-012 del 18-07-2008, y la cual fue modificada por la P.A. Nº 1.490, del 23-11-2010, de la Junta de Reestructuración del INAVI, para establecer que el concepto de 'Beneficio' es transformado en 'PRIMA'. Modificación realizada a fin de que el Viceministerio de Planificación pudiera tomar en cuanta dichas 'primas para el cálculo de la jubilación'…”. (Resaltado del Original).

Precisó, que “[l]a referida prima fue discriminada en nómina bajo los conceptos: 007: P.d.J.; y 012: P.d.P. (sic) de Responsabilidad y Compromiso Permanente, por las cantidades de Bs. 1.000,00 y 1.200,00 quincenales, respectivamente, según se evidencia de copia de Recibo de Pago emanado del INAVI, para el período 16-12-2013 hasta el 31-12-2013, para el cargo de Jefe de División…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se le conceda el pago de “…las primas de: Jerarquía y de Responsabilidad y Compromiso Permanente que le es otorgada a los Jefes de División activos…”. Igualmente, solicitó se incremente el descuento de caja de ahorro y consecuencialmente el aporte que realiza el patrono, además de que se le incremente el monto de su pensión de jubilación cada vez que se modifique la remuneración de los Jefes de División, así como la cancelación del monto retroactivo que corresponde en los últimos tres meses no caducados, más las cantidades que se sigan acumulando hasta la fecha que se realice efectivamente el ajuste.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada REINARA VILLARROEL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos:

Indicó, que “...el bono o prima por responsabilidad y el de jerarquía que exige el recurrente sean incluidos a los efectos del ajuste de la pensión no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente. El bono de Jerarquía, responsabilidad y compromiso, otorgado por el Instituto, no responde a la gestión eficiente del funcionario, es decir, no deriva de la evaluación hecha a cada uno de los funcionarios beneficiados a fin de medir su eficiencia y productividad, se otorgó en razón de las responsabilidad y exigencia que debe ejercer su titular…”

Sostuvo, que “…los bonos por servicio eficiente, al tratarse de un incentivo cuya naturaleza responde al desempeño, a la calidad del trabajo, a su eficiencia, esto supone que el funcionario esté activo, situación que no se corresponde con la del querellante…”

Precisó, que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los funcionarios públicos tanto de carrera como de alto nivel y de confianza, las escalas de sueldos de ambos tipos de funcionarios públicos activos, deberán ser aprobadas mediante Decreto, por el Presidente de la República, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos. Tal disposición presidencial no se publica en Gaceta Oficial, sino a través de Punto de Cuenta, y comprende al personal de alto nivel y de confianza, tanto de la Administración Pública Centralizada como Descentralizada; siendo ello así, no consta en autos, que desde el año 2006 exista algún otro aumento salarial aplicable al personal de Alto Nivel y de Confianza…”

Mencionó, que “…actualmente en el Instituto, no existe un incremento o cambio en la escala de sueldos y salarios decretados para los funcionarios de Confianza, la pensión de jubilación del querellante se ha mantenido acorde con el monto que devenga un trabajador activo, en un cargo de JEFE DE DIVISIÓN y acorde con el porcentaje que le ha sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio…”

Señaló, que en cuanto “…a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella que determinara el fundamentote la referida obligación…”

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano L.F.G.C., antes identificado, a los fines de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a realizar el reajuste de su pensión de jubilación y en consecuencia se le incorpore a dicho monto las primas de Jerarquía y responsabilidad y compromiso permanente.

Por otra parte, alegó la representación del Instituto querellado que “…los bonos por servicio eficiente, al tratarse de un incentivo cuya naturaleza responde al desempeño, a la calidad del trabajo, a su eficiencia, esto supone que el funcionario esté activo, situación que no se corresponde con la del querellante…”

Al respecto, se advierte que corre inserta al folio 07 del expediente judicial, la Resolución No. 022 de fecha 10 de agosto de 2000, a tenor de la cual se aprueba por parte del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), textualmente lo siguiente: “(…) RESUELVE APROBAR EL BENEFICIO MENSUAL DE RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO PERMANENTE DEL PERSONAL DE ALTO NIVEL DEL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DE 2000, QUEDAN EXCEPTUADOS DEL PRESENTE BENEFICIO EL PERSONAL DE ALTO NIVEL QUE SE ENCUENTRE DE REPOSO.”; en su texto dicha Resolución define el beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente del Personal de Alto Nivel del Instituto como un mecanismo para equilibrar las remuneraciones de dicha escala de personal de una manera justa y equitativa, toda vez que:

(…) estos cargos en los últimos años han estado expuestos a los vaivenes de la crisis económica que ha vivido el país. No podemos pasar por alto la rebaja del 10% a que fueron sometidos, por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 2.409 de fecha 18-02-98 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 107 de fecha 26-04-99 (…) e igualmente este personal fue excluido del Decreto No. 107 de fecha 26-04-99 (…) donde se aprobó el aumento del 20% al personal de profesionales, técnicos y administrativos excluyéndose de éste aumento a los cargos de alto nivel, lo cual originó una inequidad, ya que las remuneraciones de los cargos antes citados superaron, en algunos casos, la de los funcionarios de Alto Nivel.

De lo anteriormente trascrito se observa, que si bien el beneficio de “Bono de Responsabilidad y Compromiso”, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Instituto Nacional de la Vivienda de sincerar su nómina como “…consecuencia de la crisis económica que ha vivido el país…”, resultando evidente “…la rebaja del 10% a que fueron sometidos, por el Ejecutivo Nacional según Decreto 2.049 de fecha 18-02-98, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.398 de la misma fecha, e igualmente este personal fue excluido del Decreto Nº 107 de fecha 26-04-99, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5338, Extraordinaria, de la misma fecha y reformada en forma parcial según Decreto No. 176 de fecha 14-06-99, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.725 del 17-06-99…”, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes. Entonces, dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Prima por Responsabilidad y Compromiso, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación es manifiestamente procedente.

Siendo ello así, se evidencia que la prima denominada “de responsabilidad y compromiso”, con independencia de su denominación presupuestaria, representó en el plano real un ajuste del salario básico del cargo y no una compensación a la jerarquía que éste representa, pues fue creada con el objeto de reordenar la nómina ante circunstancias muy especiales que se suscitaron como fue la rebaja de sueldos y salarios para el personal de alto nivel y el aumento de sueldos y salarios para el personal profesional y técnico, ordenadas mediante los Decretos Presidenciales antes citados; de tal manera que dada la especial naturaleza que ésta posee y en aras de hacer equitativa la presente decisión, el monto correspondiente a dicha compensación debe incluirse a los efectos de realizar el cálculo de la jubilación del hoy querellante; máxime cuando se observa que la denominación otorgada al referido bono guarda íntima relación con la noción de servicio eficiente que ha sido expresamente considerada por nuestro legislador como de necesaria inclusión para el cálculo del salario a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, lo que deja ver la intención de la Administración de incluirla para tal fin; por lo que asumir una postura contraria implicaría una desigualdad con todos aquellos funcionarios que fueron beneficiados por la decisión bajo análisis.

Y siendo, que el asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgado determine, si a la parte actora le asiste o no el derecho reclamado conforme a los fines pretendidos, es importante advertir, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de las pensiones de jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.

En este orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: C.D.P.V.. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

‘(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I. (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana C.D. para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)’…

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

De igual forma, se colige que el jubilado tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, por lo que resulta claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal activo, debe prever que dicho aumento será aplicable al personal que se encuentra en estado inactivo, y que forma parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, y que dicho aumento será exigible para éstos últimos, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto, motivo por el cual ordena esta Juzgadora a que se le incorporen al monto de pensión de jubilación del hoy querellante las primas de Jerarquía y de responsabilidad y compromiso permanente, la cual deberá ser pagada a partir del 14 de octubre de 2013. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el querellante, respecto a los aportes de la Caja de Ahorros, este Tribunal observa que se desprende del contenido de los recibos que obran insertos a los folios 6, 8 y 9 del expediente judicial, que al hoy querellante para el año 2013, es decir en vigencia de su jubilación, se le venía realizando tal descuento, hecho ese que tampoco fue controvertido por la Administración, en consecuencia considerando que la Caja de Ahorros por su naturaleza se mantiene de las retenciones mensuales que se realicen al trabajador y de los aportes que en función de estas hace el empleador, lo que deja ver que la misma comporta obligaciones recíprocas para las partes, es claro que el ajuste solicitado no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción. De tal forma que, al momento en que se calcule el monto adeudado por concepto de la diferencia salarial reclamada para el cálculo de la jubilación, en los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo, deberá realizarse también el ajuste en las retenciones por este concepto, con la diferencia equivalente del respectivo aporte patronal, advirtiéndose que dichas cantidades deberán calcularse únicamente desde el día 14 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la presente decisión, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.309.868, debidamente asistido por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.477, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, incluir en el salario básico para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano L.F.G.C., antes identificado, las primas denominadas “prima de responsabilidad y compromiso” y “prima de jerarquía”, y realizar el ajuste de dicho monto desde el día 14 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, realizar sobre las cantidades definitivas a pagar las deducciones correspondientes a los efectos de complementar el monto correspondiente a la Caja de Ahorros, tanto por concepto de retención como por concepto de aporte del empleador, desde el día 14 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar en los particulares Primero y Segundo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

EXP.007451

HNU/Smc

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