Decisión nº 222-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0738-08

En fecha 26 de julio de 2001, el ciudadano G.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.420.933, asistido por el abogado R.A.Q.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.440, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M..

Previa distribución efectuada el 26 de julio de 2001, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el referido Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del municipio P.C.d.e.M..

El 30 de octubre de 2001, la abogada Y.d.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.421, actuando en su condición de Sindico Procuradora Municipal del municipio P.C.d.e.M., dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, el mencionado Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de julio de 2002, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable rationae temporis, el cual tuvo lugar el 23 de julio de 2002.

El 26 de julio del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”.

Por auto del 24 de agosto de 2004, el abogado J.N.M., en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad, el abogado E.R., en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 7 de abril de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a conocer de la misma en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios a la Administración Pública en diversos órganos municipales y estadales desde el 1º de enero de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Que entre los cargos ejercidos se encuentran los siguientes:

.- Jefe de Caserío. Prefectura del municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda desde el 1º de enero de 1985 hasta el 27 de agosto del mismo año. Total tiempo de servicio: 7 meses y 26 días.

.- Fiscal. Asamblea Legislativa del estado Miranda desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1988. Total tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 30 días.

.- Abogado. Alcaldía del municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda desde el 15 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1993. Total tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 15 días.

.- Síndico Procurador. Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M. desde el 7 de enero de 1996 hasta el 10 de julio de 1999. Total tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 3 días.

.-“Trabajos especiales”. Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M. desde el 11 de julio de 1999 hasta el 12 de agosto del mismo año. Total tiempo de servicio: 1 mes y 1 día.

.- Director General. Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M. desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 16 de enero de 2000. Total tiempo de servicio: 5 meses y 3 días.

.-Director de Administración. Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M. desde el 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año. Total tiempo de servicio: 6 meses y 22 días.

Que para el final de la relación laboral con el último “Organismo Público” gozaba de una antigüedad de 10 años, 7 meses y 11 días, antigüedad sobre la cual solicita se calculen sus prestaciones sociales.

Que el último “salario base diario” devengado fue por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 55,20), equivalente al salario base diario más Compensación de Sueldo y “el aumento Presidencial aun no cancelado, acordado a partir del Primero (01) de mayo del año Dos Mil (2.000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.958, de fecha: veinticinco (25) de m.d.D.M. (2.000)”

Que adicional al Salario base se deben se deben tomar en cuenta los conceptos de Alícuota o Aporte del Bono Vacacional y Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, en concordancia con lo contemplado en el artículo 32 de su Reglamento, aplicable en razón del tiempo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M., pague los siguientes conceptos:

.- i) Prestaciones Sociales; ii) compensación por transferencia; iii) “vacaciones vencidas y fraccionadas”, iv) “bonificación por vacaciones vencidas y fraccionadas” y v) bonificación por fin de año, por la cantidad de Once Mil Doscientos Veintitrés con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 11.223,63).

.- vi) Retroactivo por aumento de sueldo a partir del 1º de mayo de 2000, vii) fideicomiso y viii) “cesta tickets” no pagados del año 2000 por la suma de Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.482,44).

.- ix) Corrección monetaria que se haya causado desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudadas.

.- x) Costas y costos procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la representación en juicio del municipio P.C. expuso sus alegatos en los siguientes términos:

  1. - Puntos Previos.

    Como puntos previos, la parte querellada opuso lo siguiente: i) “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” y ii) la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.

    i) De “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”.

    La parte demandada opuso como punto previo “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que la parte actora procedió a demandar a la Alcaldía del municipio P.C., cuando debió demandar al “Municipio”, por ser la unidad política primaria de la organización Nacional, el cual goza de personalidad jurídica y autonomía, y no a la “Alcaldía”, toda vez que la misma representa el órgano de gobierno por medio del cual se ejerce el Poder Ejecutivo.

    ii) De la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Asimismo, la representación de la parte querellada solicitó se declare inadmisible la presente querella alegando la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Menciona que por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales, la competencia en razón de la materia se encuentra atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

    Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellada solicitó que los puntos previos alegados sean declarados con lugar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de los autos que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    La presente querella se circunscribe en la pretensión de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, afirma, prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 1º de enero de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000, sin que hasta la presente fecha el municipio P.C. haya pagado lo que le adeuda por este concepto.

    Por su parte, la representación judicial del órgano querellado opuso como puntos previos: i) “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” y ii) la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.

    PUNTOS PREVIOS.

    Antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la parte querellada en los siguientes términos:

    i) De “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”.

    La parte demandada opuso como punto previo “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que la parte actora procedió a demandar a la Alcaldía del municipio P.C., cuando debió demandar al “Municipio”, por ser esta la unidad política primaria de la organización Nacional, el cual goza de personalidad jurídica y autonomía, y no a la “Alcaldía”, toda vez que la misma representa el órgano de gobierno por medio del cual se ejerce el Poder Ejecutivo.

    Sobre este particular resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 16.- Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

    La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa (…)

    .

    Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.109 del 15 de junio de 1989, vigente para le fecha de la interposición de la presente querella, establecía lo siguiente:

    Artículo 3.- El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada de Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad

    .

    De las normas anteriores, se desprende que los municipios, como entidades político territoriales que forman parte de la Nación y que poseen personalidad jurídica propia, son los que tienen la cualidad para ser demandados en juicio.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto mediante sentencia Nro. 1603 del 21 de junio de 2006, señalando lo siguiente:

    (…) Así las cosas, es indubitable que el querellante erró al incoar la presente acción en contra de la Alcaldía del Municipio S.R. y no en contra del mencionado Municipio como correspondía. Sin embargo, a la luz de los nuevos paradigmas constitucionales, muy especialmente del artículo 257 que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, los tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo han venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio conforme al cual, cuando se demanda o condene a los órganos administrativos de gobierno de las diferentes entidades político territoriales (la Alcaldía o la Gobernación, por ejemplo) debe entenderse que es el ente político territorial el que resulta demandado y/o condenado en la sentencia, teniendo éste la obligación de asumir los deberes y las obligaciones que le hayan sido impuestas por vía judicial (…)”.

    En razón de lo anterior, se observa que si bien la naturaleza de la Alcaldía es la de un órgano de gobierno sin personalidad jurídica propia, no apto para ser demandado en juicio, no es menos cierto que debe prevalecer en todo momento la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este sentido, la sentencia antes transcrita hace mención al criterio que han venido estableciendo de manera pacífica y reiterada los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al cual, cuando se demanda o condene a los órganos administrativos de gobierno de las diferentes entidades político territoriales debe entenderse que es el ente político territorial el que resulta demandado y/o condenado en la sentencia.

    Así, considera este Órgano Jurisdiccional que declarar inadmisible un recurso contencioso administrativo funcionarial solo porque la parte actora haya manifestado que la demandada era la Alcaldía del municipio Autónomo P.C., cuando lo correcto es demandar al municipio Autónomo P.C., constituye un excesivo formalismo y sería contrario a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia planteada por la parte actora en referencia a este particular y declara que las consecuencias jurídicas del presente fallo serán asumidas por el municipio Autónomo P.C., sin que esto se entienda como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de éste, toda vez que el mismo ha sido citado debidamente y representado por el Síndico Procurador Municipal, como consta en las actas procesales. Así se decide.

    ii) De la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    La parte querellada alegó la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales, la competencia en razón de la materia se encuentra atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

    Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por tanto, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia expuesto por la parte querellada. Así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    1.- De las prestaciones sociales y fideicomiso.

    La presente querella se circunscribe en la pretensión de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, afirma, prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 1º de enero de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000, sin que hasta la presente fecha el municipio P.C. haya pagado lo que le deuda por este concepto.

    Con respecto a este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para la fecha en que el querellante egresó del último cargo ejercido en la Administración Municipal), establece en su artículo 89, numeral 2 y en el artículo 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    . (Negritas del Tribunal).

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogad

    1. Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, es del tenor siguiente:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    .

    Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.810 de fecha 21 de diciembre de 2000.).

    En este sentido, constituyendo las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

    Debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, de la revisión de los expedientes administrativo y judicial, se desprenden los siguientes elementos probatorios:

    • Planilla de “Datos Personales” a nombre del ciudadano G.V.C., antes identificado, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de la que se evidencia que el querellante ingresó al cargo de Jefe de Caserío el 1º de enero de 1985, egresando posteriormente el 27 de agosto del mismo año. (Folio 4 del expediente administrativo 2).

    • “Antecedentes de Servicio” a nombre del querellante, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del C.L. del estado Miranda, de la que se evidencia que ingresó al cargo de Fiscal el 1º de septiembre de 1985, egresando en fecha 31 de enero de 1988. (Folio 9 del expediente administrativo 1).

    • “Constancia” suscrita por el Director de Personal del municipio Autónomo T.L., mediante la cual señaló: “(…) que habiéndose revisado minuciosamente los archivos de Nóminas se pudo constatar que aparece registrado el ciudadano: VEGAS C.G., (…) en el período 15/01/1991 hasta 30/12/1993, desempeñando el cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, devengando un sueldo de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), mensuales (…)”. (Folio 30 del expediente judicial).

    • “CERTIFICACIÓN” emanada de la Alcaldía del municipio P.C., en la que se evidencia que el querellante ingresó el 8 de enero de 1996 a ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal. (Folio 86 del expediente judicial).

    • Oficio Nro. SP/990816-088 de fecha 16 de agosto de 1999, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal del municipio Autónomo P.C., suscrito por el ciudadano G.V.C., antes identificado, mediante el cual hizo entrega formal de la Oficina de la Sindicatura Municipal. (Folio 222 del expediente judicial).

    • Oficio Nro. 280 de fecha 13 de agosto de 1999, dirigido al ciudadano G.V.C., antes identificado, suscrito por el Alcalde del municipio Autónomo P.C., mediante el cual se le notificó su designación como Director General de esa Alcaldía. (Folio 221 del expediente judicial).

    • Oficio Nro. 99-603 de fecha 29 de diciembre de 1999, dirigido al Alcalde del municipio Autónomo P.C., suscrito por el ciudadano G.V.C., en el que señaló: “(…) en ocasión de hacer de su conocimiento mi decisión de poner a su disposición el cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA que he venido desempeñando desde el 13.09.99 (…) efectiva la misma el 31.12.99”. (Folio 226 del expediente judicial).

    • Resolución Nro. 2000-001 de fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual el Alcalde del municipio Autónomo P.C. designó al querellante para ejercer el cargo de Director Municipal de Administración. (Folios 224 y 225 del expediente judicial).

    • Oficio Nro. DAM/2000-026 de fecha 8 de agosto de 2000, dirigido al Alcalde del municipio Autónomo P.C., suscrito por el ciudadano G.V.C., mediante el cual puso a la orden el cargo de Director Municipal de Administración. (Folio 27 del expediente judicial).

    De los anteriores elementos probatorios, este Tribunal evidencia que el querellante prestó sus servicios como funcionario al servicio de la Administración Pública en las siguientes fechas y cargos: i) Del 1º de enero de 1985 hasta el 27 de agosto del mismo año, como Jefe de Caserío en la Gobernación del estado Miranda; ii) Del 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1988, Fiscal en la Asamblea Legislativa del estado Miranda; iii) Del 15 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1993, Abogado en la Alcaldía del municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda; iv) Del 8 de enero de 1996 hasta el 16 de agosto de 1999, Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo P.C.d.e.M.; v) Del 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, Director General de la Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M.; vi) Del 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, Director de Administración del municipio Autónomo P.C..

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al actor las prestaciones sociales y el fideicomiso que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por el querellante, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M., el pago de las mismas, tomando en consideración el tiempo de servicio anteriormente señalado en cada uno de los cargos y por el tiempo desempeñado para la Administración, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

  2. - De la compensación por transferencia.

    El querellante señaló en su escrito libelar que la Administración Municipal le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 425,70), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Con respecto a la Compensación por Transferencia de Régimen, considera necesario aclarar este Tribunal, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era del tenor siguiente:

    Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    (…Omissis…)

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio (…)

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende la intención del legislador de reconocer en favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, y en la que se estableció que el cálculo de esa compensación sería realizado de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666, en concordancia con el artículo 667 eiusdem.

    En este sentido, para el efectivo cumplimiento de esa obligación, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, exige al patrono que la misma deba verificarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, lapso que comienza desde el momento en que la nueva legislación laboral entró en vigencia, estableciendo igualmente que el saldo y los intereses correspondientes debían ser acreditados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas, regulando de esta manera los lapsos sucesivos en los cuales debía ser pagado dicho concepto. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1203 de fecha 8 de julio de 2009).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio 82 del expediente judicial, recibo de pago emitido por el municipio Autónomo P.C., de fecha 30 de octubre de 1997, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 59.400), por concepto de “cancelación total de compensación por transferencia según artículo # 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado en el año 1996, (…) 1 año.”

    En el mismo orden de ideas, no aparece incorporada ninguna prueba que demuestre la efectiva cancelación del monto por concepto de “compensación por transferencia”, de los años de servicio restantes, aún cuando, tal como fue analizado anteriormente, el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

    Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar al querellante la totalidad de la compensación por transferencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar al municipio Autónomo P.C., efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

  3. - De las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional.

    La parte querellante señala que la Administración debe pagarle lo correspondiente a nueve (9) vacaciones vencidas y lo proporcional de once (11) meses de vacaciones fraccionadas, ya que desde su ingreso a la Administración Pública el único organismo que le pagó este concepto fue la Gobernación del estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de enero de 1985 al 27 de julio del mismo año.

    En referencia a este particular, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis señala:

    Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    De la norma citada se desprende lo siguiente: i) que terminada la relación laboral por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y ii) que el pago fraccionado del referido bono se hará solo sobre los meses completos laborados.

    A los fines de resolver el caso concreto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar lo siguiente:

    Del 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1988, el querellante ejerció el cargo de Fiscal en la Asamblea Legislativa del estado Miranda, con un tiempo de servicio dos (2) años y cuatro (4) meses, generándose la obligación de la Administración de pagar al entonces funcionario el equivalente a dos (2) períodos vacacionales completos, siendo estos, 1985-1986 y 1986-1987 y las vacaciones fraccionadas del período 1987-1988, donde sólo laboró cuatro (4) meses completos.

    Del 15 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1993, el actor ejerció el cargo de Abogado en la Alcaldía del municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda, con un tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y treinta (30) días, generándose la obligación de la Administración Municipal de pagar al entonces funcionario el equivalente a un (1) período vacacional completo, siendo este, 1991-1992 y las vacaciones fraccionadas del período 1992-1993, del que sólo laboró diez (10) meses completos.

    Del 8 de enero de 1996 hasta el 16 de agosto de 1999, ejerció el cargo de Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo P.C.d.e.M., con un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días, generándose la obligación de la Administración Municipal de pagar al entonces funcionario el equivalente a dos (2) períodos vacacionales completos, siendo estos, 1996-1997, 1997-1998 y las vacaciones fraccionadas del período 1998-1999, del que sólo laboró siete (7) meses completos.

    Ahora bien, con referencia a los períodos trabajados por el querellante en el ejercicio de los cargos de Director General (del 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999), y Director de Administración (del 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año), ambos en la Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M., este Tribunal observa que el querellante no llegó a cumplir el año de servicio en el ejercicio de ninguno de los dos cargos, no existiendo continuidad del servicio prestado, razón por la cual, tales vacaciones no se generaron y en consecuencia no nació el derecho del querellante a disfrutarlas, por lo que mal podrían catalogarse como vacaciones vencidas no disfrutadas.

    Sin embargo, tal como lo establece el supra citado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aún cuando tales vacaciones no se causaron, el querellante tiene el derecho a cobrar el bono vacacional fraccionado por los meses totalmente laborados.

    Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que no se desprende del expediente judicial ni del administrativo, prueba alguna que haga presumir a quien aquí decide que, en primer lugar, las vacaciones hayan sido disfrutadas por el actor y en segundo lugar, que tales vacaciones no disfrutadas hayan sido efectivamente pagadas por la Administración, así como tampoco consta en autos que el órgano querellado haya pagado los bonos vacacionales correspondientes.

    En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al municipio Autónomo P.C., el pago de las vacaciones no disfrutadas, así como el pago del bono vacacional de los períodos 1985-1986, 1986-1987, 1991-1992, 1996-1997 y 1997-1998. Asimismo, se ordena al referido municipio, el pago del bono vacacional fraccionado por los meses completos laborados por el querellante en los años 1987,1988, 1992, 1993, 1998, 1999 y 2000. Así se decide.

  4. - Del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2000.

    Alega la parte actora que el municipio Autónomo P.C. le adeuda el bono de fin de año fraccionado del año 2000.

    Con respecto al bono de fin de año, observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante prestó sus servicios para el órgano querellado, ejerciendo el cargo de Director de Administración desde el 17 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año, (6 meses y 22 días), por lo que se verifica que el mismo trabajó completos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000.

    Asimismo, no se desprende de las actas procesales, que el órgano querellado hubiere pagado al querellante los aguinaldos fraccionados del año 2000, razón por la cual este Tribunal declara procedente tal pretensión y en consecuencia ordena al municipio Autónomo P.C. pague a favor de la parte actora lo correspondiente al bono de fin de año fraccionado del año 2000. Así se decide.

  5. - Del retroactivo del aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La parte actora alegó que el órgano querellado le adeuda el aumento de sueldo otorgado por Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.958 de fecha 25 de mayo de 2000, desde la mencionada fecha hasta el 8 de agosto del mismo año, fecha en que egresó del órgano municipal.

    Al respecto, este Tribunal observa que no se desprende de autos que la misma haya sido consignada, sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, por tratarse de un texto normativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal da por conocido el texto de dicho Decreto, y por tanto pasa a revisar el contenido del mismo, el cual es del tenor siguiente:

    (…) En ejercicio de la atribución que le confiere el número 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180 de su Reglamento General, en C.d.M.,

    CONSIDERANDO

    Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional,

    CONSIDERANDO

    Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administrativa Pública Nacional,

    Decreta

    Artículo 1: El presente decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

    (…omissis…)

    Artículo 6: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio. (…)

    .

    Del referido Decreto, se infiere que en el artículo 1 el Ejecutivo estableció el ámbito de aplicación del mismo, señalando que este regiría las escalas de los sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

    Igualmente, se desprende del artículo 6 del citado Decreto, que el incremento de los sueldos de los funcionarios al servicio de los estados y municipios, sería resuelto por las autoridades competentes para ello.

    De lo anterior, se colige que dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto en el cual se fundamenta la parte actora para exigir su pretensión, no se encuentran incluidos los funcionarios al servicio de los municipios; dejando el Ejecutivo a potestad de las autoridades competentes para ello, el incremento del salario de sus trabajadores.

    En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos prueba alguna que haga presumir que efectivamente tal incremento del salario fue aprobado y aplicado a los funcionarios del municipio Autónomo P.C., al que se encontraba prestando labores la parte actora para el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tal pretensión. Así se decide.

  6. - Del beneficio de los “Cesta tickets”.

    La parte querellante solicitó en su escrito libelar el pago del beneficio de “cesta tickets”, afirmando que tal beneficio “se encuentra contemplado en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2000, para todos los trabajadores, y aunado a ello, la Administración Municipal para el referido período fiscal contó con los recursos financieros para cancelarlo”.

    Al respecto, se considera necesario precisar que, si bien es cierto, la mencionada Ordenanza contempló el beneficio de bono de alimentación para los trabajadores municipales, la parte actora se limitó a solicitar le sea pagado el referido beneficio, sin aportar elementos probatorios que hicieran presumir a quien aquí decide, que efectivamente el municipio querellado contaba con los recursos financieros para cancelarlo; así como tampoco trajo pruebas al proceso que demostraran que tal beneficio fue pagado al resto de los trabajadores del mencionado municipio.

    En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud del pago de “cesta tickets”. Así se declara.

  7. - De la indexación monetaria.

    La parte actora solicitó la Corrección monetaria que se haya causado desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudadas.

    Con relación a este particular, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

    Declarado lo anterior, observa este Tribunal que con la solicitud de la corrección monetaria, la parte querellante pretende el pago de los intereses por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, en aplicación del principio iura novit curia, entiende quien aquí decide que lo que procede en el presente caso son los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, siendo estas de exigibilidad inmediata, razón por la cual el retardo en su pago trae como consecuencia la obligación del patrono de pagar los intereses moratorios que se generaron por dicho retraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

    Circunscribiendo lo antes expuesto al caso concreto, se observa de los elementos probatorios que corren insertos a los autos, que la parte actora efectivamente puso a la orden del Alcalde del municipio autónomo P.C. el cargo de Director de Administración en fecha 8 de agosto de 2000, tal como se desprende del folio 27 del expediente judicial, lo que demuestra que es a partir de esa fecha que se generó el derecho del querellante de cobrar sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga constar que el órgano querellado efectivamente haya pagado las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal considera procedente el pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora y en consecuencia se ordena al municipio Autónomo P.C. el pago de dichos intereses desde el 9 de agosto de 2000, (día siguiente a la fecha en que el querellante puso a la orden su cargo), hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones adeudadas. Así se decide.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen aplicable a las prestaciones sociales y en su artículo 142 el depósito de la garantía y su cálculo, es decir, de que manera se calcularán y se pagarán las prestaciones sociales y sus intereses.

    De lo antes expuesto, se observa que para estimar el pago de los intereses moratorios convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, la primera, que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, se ordenaba el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en su artículo 108 literal “c”, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y la segunda, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, se ordena actualmente el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, es decir, que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.

    En razón a lo anterior, en el presente caso debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios comprende desde el 9 de agosto de 2000, (día siguiente a la fecha en que el querellante puso a la orden su cargo), hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta el efectivo pago de los conceptos adeudados, se deben calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

  8. - De los costos y costas.

    La parte querellante solicitó le sean pagados los costos y costas procesales.

    En referencia a este particular, debe señalar este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse de forma general en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la Administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella funcionarial”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud formulada por la parte querellante. Así se declara.

    A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano G.V.C., antes identificado, contra la Alcaldía del municipio Autónomo P.C.d.e.M.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano G.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.420.933, asistido por el abogado R.A.Q.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.440, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M.. En consecuencia:

  9. - Se ORDENA al municipio Autónomo P.C.d.e.M., proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante producto de su relación funcionarial con la Administración Pública, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  10. -Se ORDENA al municipio Autónomo P.C.d.e.M., pague a favor del querellante la diferencia por “compensación por transferencia”, así como las vacaciones vencidas no disfrutadas, y el bono vacacional de los períodos 1985-1986, 1986-1987, 1991-1992, 1996-1997 y 1997-1998. Asimismo, se ordena al referido municipio, el pago del bono vacacional fraccionado por los meses completos laborados por la parte actora en los años 1987,1988, 1992, 1993, 1998, 1999 y 2000, de conformidad con lo ordenado en la motiva de la presente decisión.

  11. -Se ORDENA al municipio Autónomo P.C.d.e.M., pague a favor del querellante, el bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2000.

  12. - Se ORDENA al órgano querellado efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente, los cuales deben ser calculados desde el 9 de agosto de 2000, fecha de egreso, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable rationae temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012 hasta el efectivo cumplimiento del presente fallo, según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales.

  13. - Se NIEGAN las pretensiones de retroactivo de aumento de sueldo, indexación monetaria, “cesta tickets” y condena en costos y costas procesales, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

  14. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPLENTE,

    F.M.S.V.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ____-2013.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    *Exp: 0738-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR