Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 30 de Abril de 2009

199º y 149º

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.G.M.E.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.038

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.776.732, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 90.870

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMPRESA CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con el numero 65 del libro “A-7” de fecha 07 de septiembre del año 2001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: G.F.P., Titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.904.040, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 98.197.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: TSS-0151-09

Se contrae el presente asunto por recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.G.M.E.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.038, debidamente asistido por la ciudadana M.S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.231, parte actora y recurrente y el profesional del derecho G.F.P., Titular de lá cédula de identidad Nro. V.-11.904.040, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 98.197. Apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, de fecha 26 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.G.M.E.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.038, contra la sociedad mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con el numero 65 del libro “A-7” de fecha 07 de septiembre del año 2001.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de abril de 2009, posteriormente en fecha 16 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado G.F.P., Titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.904.040, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 98.197. Apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano J.G.M.E.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.038, debidamente asistido por el ciudadano J.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.776.732, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 90.870

Para decidir con respecto a la apelación propuesta, observa este tribunal en su condición de alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, indica que discrepa de la sentencia dictada en base a los siguientes argumentos:

Que el en el escrito de libelo de la demanda solicitó las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y que por cuanto se había comprobado la existencia de la relación de trabajo por así establecerlo la sentencia del A quo, este solamente, a pesar que determina de que trata de un despido injustificado, establece solamente la cancelación del parágrafo Primero del articulo 125 y establece 30 días como pago por este concepto; cuando en el articulo 125 establece y de conformidad con el libelo de la demanda por tener mas de seis(6) meses correspondían 30 días por despido injustificado mas 30 días por sustitución de preaviso, de igual manera alega el recurrente actor que en su escrito libelar solicitó la cancelación de los salarios caídos o tiempo de espera concepto este que se maneja en el área de la construcción a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva que pusiera fin el proceso, y el Juez ad-quo no hace mención a lo solicitado a pesar que esta expresamente planteado en el petitorio.

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta por el recurrente actor, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada , el tribunal de un estudio en forma pormenorizada, del escrito libelar se puede observar que si bien solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un despido injustificado, confunde lo peticionado y requiere en su escrito el pago de dos ( 2) preavisos ( véase folio 3), en los puntos seis (6) y siete (7) solicita el pago por los conceptos de Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso situación esta no acorde con el derecho, en tal sentido, mal podría el Juez A quo, a pesar de dar por admitida la relación de trabajo y la causa injustificada del despido, aplicar de manera errónea el derecho, condenando los preavisos solicitados por el actor recurrente, ya que se desprende (véase folio 211), que el tribunal A quo se pronuncia sobre los dos puntos solicitados y declara en el punto numero seis (6), que: “… al estar admitido que el motivo del despido fue en forma injustificada declaro sin lugar lo solicitado, concediendo la indemnización Sustitutiva de Preaviso del punto numero siete (7) tal como lo estableció este en la sentencia hoy recurrida, en este sentido es obligante para el juez pronunciarse sobre los aspectos solicitados en el libelo de demanda tal como lo preciso en forma pormenorizada el Juez A quo, no podría este pronunciarse a pesar de estar admitida la causa injustificada del despido sobre un punto no solicitado en el libelo por lo que este tribunal desestima tal pedimento en base a lo antes esgrimido Y ASI SE DECIDE

Por otra parte denuncia el actor recurrente que el Juzgado A-quo no se pronunció sobre los salarios caídos o indemnización por mora de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de la sentencia, quien suscribe al analizar lo peticionado, debe dejar sentado que es criterio de este Juzgado superior con respecto a la mora que por convención colectiva de la construcción le es otorgada al trabajador, dicha mora corre desde la fecha del despido hasta la fecha que legalmente introdujo el libelo de demanda el actor, tal como lo condeno el Juzgado A- quo, por otra parte de la revisión efectuada de la sentencia recurrida contrario a lo establecido por el actor recurrente se evidencia que fue condenada la mora legal, en el dispositivo de la sentencia específicamente en el particular quinto y la misma corre desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de junio 2008, hasta la publicación de la sentencia lo que seria inocuo aplicar las dos (2) tanto la legal como la convencional tal como lo solicito el actor en su libelo lo que este Tribunal Superior desestima tal pedimento Y ASI SE DECIDE

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación manifiesta que existe una motivación contradictoria; y que esta se materializa cuando el ciudadano Juez de Primera Instancia en la Dispositiva del Fallo declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.M.E., pero en el desarrollo de dicha sentencia no establece por qué declara parcialmente con lugar dicha demanda.

Para decidir este tribunal observa:

La motivación ha dicho el tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a estas de los preceptos legales, en el caso concreto contrariamente a lo afirmado por la demandada recurrente se puede apreciar que la sentencia recurrida en su motivación, que este tribunal en alzada acoge, realizo un examen de la demanda, un examen de la contestación de la demanda, efectuó un diagnostico y estableció los limites de la controversia para ello en la dispositiva del fallo declaro parcialmente con lugar la demanda pero previamente a esto declara la relación de trabajo entre el actor y la demandada basándose entre otras cosas, del estudio de las pruebas aportadas por las partes que de una u otra forma enervaron la presunción de la existencia de la relación de trabajo, es obvio entender que declarada la existencia de la relación de trabajo el Juzgado A-quo debía necesariamente pronunciarse sobre lo peticionado en el libelo de demanda tal como lo esgrimió y partiendo de dicho supuesto es que declara parcialmente con lugar la demanda ya que no le concedió todo lo solicitado por el actor, por no ser estos procedentes o ajustados a derecho, en este sentido este Tribunal Superior desestima tal pedimento Y ASI SE DECIDE

Así mismo alega que la demandada negó de manera reiterada y rechazó los documentos consignado por la parte demandante en el proceso, como lo fue un cúmulo de recibos, los cuales a pesar de haber sido impugnados los mismos no estaban sustentados por las firmas ni por los sellos húmedos por el supuesto patrono, además que se negó de manera efectiva el documento que cursa en el folio 61 y fue efectivamente rechazado durante la audiencia de juicio, pero una vez impugnado la parte demandante debió de solicitar la prueba de cotejo, la cual nunca fue solicitada, así mismo manifiesta que con respecto al cúmulo de recibos que pretendía hacer valer como ciertos debió haber solicitado la exhibición de ciertos documentos si pretendía hacerlo valer en el proceso, que no se solicitaron ni la exhibición de los documentos ni tampoco solicitaron la prueba de cotejo; pero sin embargo el Juez de Primera Instancia al momento de valorar tales documentos, incurre en lo que es una incongruencia negativa

Para decidir este tribunal observa:

Es necesario traer a colación entre otras cosas lo que constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sobre el vicio de incongruencia negativa, en donde se ha establecido lo siguiente:

“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

En el caso de marras la recurrente demandada plantea un vicio de incongruencia negativa pero su fundamento se afianza en la valoración que el Juzgado A-quo realizo a las pruebas traídas a los autos, situación esta no acorde con el vicio delatado, a todo evento debo dejar sentado que más allá de la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de Instancia; con relación a las pruebas aportadas a un proceso no deben existir dudas, pues éstas prueban o no prueban un hecho determinado; lo cierto del caso es que, conforme a los términos en los que fue contestada la demanda en el caso bajo estudio, la carga probatoria le correspondía a el actor, pues la demandada no reconoció la prestación de servicios del actor a esta, en este sentido contrariamente a lo argumentado por la demandada recurrente, el Juzgado A-quo, producto que la demandada en su oportunidad de observación a esta prueba, ella manifestó la impugnación, señalando los documentos impugnados (recibos de pago y nominas,) por vía de tacha incidental de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la impugnación propuesta y ordenó abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 84 de la norma adjetiva del trabajo, declarando sin lugar la tacha y dándole valor probatorio a los recibos de pagos, pretender por este medio la recurrente demandada nueva oportunidad para ejercer defensas que no expuso en su oportunidad o en su defecto que efectuó de una forma inocua conlleva a este juzgador desestimar tal pedimento Y ASI SE DECIDE

Desde otro punto de vista, manifiesta la demandada recurrente que el vértice principal de este juicio lo constituye en determinar si ciertamente están presentes los elementos de la relación laboral como es la subordinación o la dependencia, la prestación de servicio por cuenta ajena y la presencia de un salario y que el Juez de Primera Instancia induce que existe una relación laboral pero no establece por qué razón existe dicha relación en la dispositiva del fallo; que fundamento sus razonamientos sobre elementos que durante todo el proceso fueron realmente destruido o no pudo ser demostrado; que al momento de proferir su sentencia no valoro la pruebas de informe contenidas en la solicitud a la Gobernación del Estado D.A. informara si el ciudadano J.G.M.E. se encontraba trabajando para ese organismo en el período que él manifiesta que tenía una relación laboral con la empresa, al igual que la solicitud de informe al IVSS informara si él trabajador se encontraba cotizando para la empresa.

Para decidir este tribunal es necesario transcribir parte de la sentencia recurrida específicamente en la parte de valoración de las pruebas:

A.- Oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos adscrito a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado D.A.: acerca de esta informe el cual se encuentra al folio ciento (104), determina este sentenciador, que al emanar de un Instituto del Estado, que se encuentra sellado y firmado por el funcionario competente para ello, el mismo es considerado un documento público administrativo, probándose con el mismo que para la fecha comprendida entre el 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de agosto de 2007 se encontraba en nomina el ciudadano J.G.M.E., pero el mismo en supervisiones realizadas por el organismo, determinó que no se encontraba en su puesto de trabajo para la fecha descrita ut supra. Queda establecido que ésta prueba es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento de legítima capacidad probática. ASÍ SE DECIDE.-

B.- Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Con respecto a este informe el mismo se encuentra sellado y firmado por el funcionario competente para ello, el mismo debe ser considerado un documento público administrativo, pero en su contenido el mismo determina que el ciudadano J.G.M.E., cotizó para la empresa denominada Kiti Kondo 66587, tal informé el cual riela al folio ciento treinta (130), no desvirtúa la presunción de la relación de trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tampoco demuestra a favor del operario la existencia de una relación laboral, por consiguiente la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se desprende de lo antes transcrito, que contrario a lo argumentado por la recurrente demandada, el juzgado a-quo aprecio las referidas pruebas traídas por está, a juicio, en la marcada con la letra A fue apreciada y valorada en su integridad y la marcada con la letra B desechada, en este sentido es contradictorio lo manifestado por la demandada recurrente al establecer que no le fueron valoradas las pruebas , en este sentido es enfático este juzgado en su condición de alzada y aprecia que el juez a-quo, realizo el análisis de las pruebas con una aplicación apropiada del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81, numeral 1°. Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8°, letra c, dispone la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título I, Capítulo I, contiene entre las Disposiciones Generales, los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, entre los cuales se encuentran “la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”, (artículo 2°). Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada ambos recurrentes, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, de fecha 26 de marzo de 2009, en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.G.M.E., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Con sede en Tucupita. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con el numero 65 del libro “A-7” de fecha 07 de septiembre del año 2001), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.M.E., contra la empresa CONSTRUCTORA PLUTONIO C.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

ABOG. A.R.P.L.S.,

ABOG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

ABOG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ.

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