Decisión nº 2133 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2133

FECHA 22/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2007-000188.-

En fecha 23 de marzo de 2007 el abogado J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.068.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal G.D.J.Z.Z. INVERSIONES GENODUTEX – EL I.D.B., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 28, Tomo 11-B, así como, la posterior modificación de su acta constitutiva en fecha 9 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 12-B, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº E-84280002-4, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 dictada en fecha 27 de diciembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001056, GRTI/RLL/DF-N-025001057 Y GRTI/RLL/DF-N-025001058 dictadas en fecha 21/10/2005, por la prenombrada Gerencia Regional, y en consecuencia procedieron:

  1. Anular las siguientes Planillas de Liquidación en razón de que el valor de la unidad tributaria aumentó, las cuales habían sido emitidas por la cantidad total de 525 Unidades Tributarias equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 15.435.000.000,00 (actualmente Bs. F. 15.435,00) a razón del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento de Bs. 29.400,00, ahora expresado en Bs. F. 29,40, señaladas a continuación:

    Planillas de Liquidación Unidad Tributaria Valor de la Unidad Tributaria en Bs. y Bs. F. Sanción en Bs. y Bs, F,

    021001526001053 75 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205,00)

    021001526001054 150 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 4.410.000,00 (Bs.F. 4.410,00)

    021001526001055 75 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205,00

    021001526001056 75 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205,00

    021001526001057 75 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205,00

    021001526001058 75 Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40) Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205,00

    Total 525 Total Bs.15.435.000,00 (Bs.F. 15.435,00)

  2. Se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por las siguientes cantidades:

    Incumplimiento Multa (UT) Valor UT (Bs.) Total Multa

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (febrero 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 150 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 5.040.000,00 (actualmente expresado en Bs. 5.040,00)

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (marzo 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 75 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) (concurrencia) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 2.520,00,00 (actualmente expresado en Bs. 2.520,00)

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (abril 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 75 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) (concurrencia) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 2.520,00,00 (actualmente expresado en Bs. 2.520,00)

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (mayo 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 75 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) (concurrencia) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 2.520,00,00 (actualmente expresado en Bs. 2.520,00)

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (junio 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 75 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) (concurrencia) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 2.520,00,00 (actualmente expresado en Bs. 2.520,00)

    Tickets de máquina fiscal no cumplen con los requisitos (julio 2005) artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 75 U.T. (artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001) (concurrencia) Bs. 33.600,00 (actualmente Bs. 33,60) Bs. 2.520,00,00 (actualmente expresado en Bs. 2.520,00)

    Quedando el mencionado contribuyente obligado a pagar la cantidad total 525 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha en que se dictó la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 de fecha 27 de diciembre de 2006, a Bs. 17.640.000,00, cantidad actualmente expresada en la en Bs.F. 17.640,00 a razón del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento de Bs. 33.600,00, ahora Bs. F. 33,00.

    Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2007-000188 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitándole el envío del expediente administrativo, a los fines de la admisión o no del mismo.

    Por Sentencia Interlocutoria Nº 54, dictada por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.

    El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, el abogado J.R.G., renunció al poder otorgado por la parte recurrente.

    Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar al contribuyente G.D.J.Z.Z. “INVERSIONES GENODUTEX – EL I.D.B.”, a los fines de notificarlo de la renuncia de su apoderado judicial en la presente causa.

    El 2 de octubre de 2007, compareció la abogada D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó el escrito de Informes. Así mismo en esa misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

    II

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2006, el contribuyente G.D.J.Z.Z., propietario del fondo de comercio INVERSIONES GENODUTEX – EL I.D.B., fue notificado de las Resoluciones de imposición de sanción emitidas por incumplimiento de deberes formales Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001056, GRTI/RLL/DF-N-025001057 y GRTI/RLL/DF-N-025001058, todas de fecha 21 de octubre de 2005, dictaminadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad total de 525 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a un monto total de Bs. 15.435.000,00, actualmente expresado en la cantidad de Bs. 15.435,00 a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400,00, ahora 29,40.

Por disconformidad con las prenombradas Resoluciones, en fecha 20 de marzo de 2006, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 de fecha 27 de diciembre de 2006, emitida por la mencionada Gerencia Regional, mediante la cual:

1) Se confirmaron las Resoluciones de imposición de sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001056, GRTI/RLL/DF-N-025001057 y GRTI/RLL/DF-N-025001058;

2) Se anularon las planillas de liquidación Nos. 021001526001053, 021001526001054, 021001526001055, 021001526001056, 021001526001057 y 021001526001058, las cuales habían sido emitidas por la cantidad total de Bs. 15.435.000,00, actualmente expresado en la cantidad de Bs. 15.435; y

3) Se ordenó la emisión de nuevas Planillas de liquidación por la cantidad total de 525 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha en que se dictó dicha Resolución a Bs. 17.640.000,00, cantidad actualmente expresada en cantidad de Bs.F. 17.640,00 a razón del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento de Bs. Bs. 33.600,00, ahora Bs.F. 33,00.

Por disconformidad con la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 de fecha 27 de diciembre de 2006, la representación judicial del recurrente, interpuso en fecha 23 de marzo de 2007 recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial del contribuyente G.D.J.Z.Z. INVERSIONES GENODUTEX – EL I.D.B., en su escrito recursorio expuso lo siguiente:

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

    Argumentó que hubo violación al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria no consideró la suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, sino que por el contrario requirió mediante intimación de pago la obligación tributaria determinada a su cargo.

    Asimismo, señaló que fue sancionada dos veces por el mismo ilícito, ya que a su decir, debió ser multada en todo caso por la emisión incorrecta de un solo ticket y no por todos los tickets emitidos en razón de que el mismo error se repitió en todos los tickets emitidos, se trataba del mismo ilícito.

    VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

    Indicó que hubo violación al derecho a la defensa, al haberse realizado en un mismo día el procedimiento de investigación el cual concluyó con el cierre del establecimiento, impidiéndosele con ello subsanar la omisión en los tickets emitidos relativo a la expresión G.D.J.Z.Z.; y por cuanto no se le permitió ejercer la defensa de sus derechos en el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DE LAS ATENUANTES

    Manifestó la recurrente que la Administración Tributaria, no consideró la conducta asumida por la misma en el esclarecimiento de los hechos mediante la entrega de la documentación requerida, en tal sentido, solicitó se aplique la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual establece el grado de instrucción del infractor.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Al respecto indicó que los referidos tickets emitidos si cumplen con lo requisitos exigidos en el artículo 22, numeral 7 de la Resolución 320, con la excepción de que no aparece la expresión G.D.J.Z.Z., sino la expresión INVERSIONES GENODUTEX junto con el RIF E-84280002-4, el cual a su decir, está asociado de manera inseparable al contribuyente.

    Por otro lado, señaló que los libros de contabilidad si son llevados en el establecimiento y no como lo expresó la Administración, con excepción del libro de ajuste por inflación

    Asimismo, señaló que la multa no es consistente, por cuanto la cantidad de unidades tributarias expresadas en letras no corresponde con las expresadas en números.

    VICIO DE INMOTIVACIÓN

    Manifestó que el acto administrativo impugnado no contiene los informes de cálculos que arrojaron la cifra de Bs. 15.435.000,00.

    VIOLACIÓN A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, “MULTA DESPROPORCIONADA”.

    Indicó la recurrente, que en el presente caso no hubo la debida proporcionalidad en las multas impuestas, por cuanto la Administración no consideró que la estructura del ticket tiene 36 elementos fijos en su configuración primaria, que se inscriben dentro del conjunto de los 10 requisitos exigidos por la Resolución Número 320, y faltando un (01) requisito previsto en la prenombrada Resolución, en cuanto a la expresión G.Z.Z..

  2. - De la Administración Tributaria:

    La abogada D.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó el acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

    En primer lugar, manifestó que el recurrente se constituye como un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado y que en razón de ello, se encuentra obligado a cumplir con lo previsto en la Resolución 320 en su artículo 22, numeral 7, relativo a los requisitos que deben contener los tickets de maquina fiscal.

    En tal sentido, manifestó la Administración Tributaria impuso multa a la misma por cuanto verificó que los tickets emitidos no cumplen con lo previsto en el artículo 22, numeral 7, literal a, referido a la emisión comprobantes fiscales con el nombre o razón social, numero de registro de información fiscal (RIF) y número de identificación tributaria (NIT), para los periodos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2005.

    En relación al argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la cuantía de las sanciones y capacidad y posibilidades económicas de la misma, indicó que las sanciones que se imponen a los contribuyentes, correspondientes a las infracciones de los deberes formales, han sido establecidas con límites mínimo y máximo, fijas y variables que se incrementan si existiere una nueva comisión del mismo ilícito en cuestión, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario en cuanto a la aplicación de la pena, el cual permite utilizar figuras de la concurrencia de ilícitos, atenuantes ya gravantes de acuerdo al tipo de sanción aplicable, lo que a su decir, hace posible una medición equitativa de la pena.

    Con base a lo anterior señaló que las sanciones impuestas fueron determinadas en la proporción justa con la relación a las infracciones recurridas, razonando que se aplicó al presente casó lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, por corresponder dicha norma a los casos de incumplimientos de los deberes formales, por emitir tickets de máquina fiscal que no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las leyes que rigen la materia, junto con la figura de la concurrencia de ilícitos, establecida en el artículo 81del mencionado Código.

    En relación al argumento del recurrente, relativo a que los tickets de la máquina fiscal emitidos durante los periodos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cumplen con los requisitos legales establecidos, con la excepción de las expresiones ZULUAGA ZULUAGA G.D.J. y NIT no impresas en dicho ticket, señaló la representación fiscal que, los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes, tal como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320, deben ser cumplidos a cabalidad, en tal sentido manifestó que, si el contribuyente omitiere al menos uno se considera que dichos documentos no cumplen con los requisitos.

    Mencionó que en el caso de autos, del análisis realizado a las copias de los mencionados tickets emitidos, los cuales reposan en el expediente administrativo, se observa la omisión de dos de tales requisitos los cuales a su decir, son suficiente para que se haya configurado el incumplimiento del deber formal en cuestión.

    Asimismo, mencionó que la recurrente no promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los fundamentos del acto recurrido.

    Sostiene con relación a la clausura del establecimiento, que es totalmente legal que ese tipo de procedimientos se lleven a cabo en un sólo día, ya que una vez verificado el incumplimiento se emite la Resolución, se notifica al contribuyente y es a partir de allí cuando comienza el lapso para que el contribuyente recurra de los actos y proceda a ejercer los recursos legales correspondientes y a oponer todas las defensas, concluyendo que la Administración Tributaria se apegó a las normas.

    Finalmente señaló que tan sólo el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en las normas rige la materia acarrea la imposición de la sanción cuyo monto está claramente definido en dichas normas, y que en razón de lo cual quedó desvirtuado el alegato de la recurrente referido a que la intención del legislador no es asfixiar económicamente al contribuyente tributario, imponiéndoles sanciones de multas urgentísimas y galopantes, cuyo montos lesionen severamente el presupuesto de ingresos y egresos de los administradores fiscales o sujetos pasivos, y que el único requisito que le faltaba a los tickets es que no aparece la expresión G.Z.Z., por lo cual en opinión de la recurrente, la multa es desproporcionada ya que solo le falta la expresión aludida, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.

    IV

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la firma personal G.D.J.Z.Z. INVERSIONES GENODUTEX – EL I.D.B., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no fue demostrado por la Administración Tributaria el supuesto de hecho imputado, surgiendo como consecuencia de ello la inaplicabilidad de las normas del código orgánico tributario, ii) vicio de inmotivación, iii) violación al debido proceso, iv) violación al derecho a la defensa por cuanto la resolución impugnada no indicó la oportunidad en la cual se trasladó el funcionario actuante al lugar donde se desempeña la contribuyente, impidiendo con ello que la recurrente conociera la ley aplicable, los lapsos procesales y todos los efectos temporales de la actividad administrativa, y v) violación a la capacidad contributiva por ser desproporcionada la multa, y vi) aplicación de la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 1, relativa al grado de instrucción del infractor.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    i) Falso Supuesto; e ii) inmotivación:

    Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

    Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

    Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido carece de motivación en los siguientes términos: “…en los Actos Administrativos a que me he referido a lo largo de mi exposición, deben haber estado los informes de Cálculos levantados en ocasión de la fiscalización, cálculos que arrojaron la cifra de Bs. 15.435.000,00 (…) cosa que no ocurrió…”

    Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Así tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto…” (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo alegado por las partes.

    Aduce la recurrente en relación al vicio de falso supuesto que, los tickets emitidos cumplen con lo exigido en el artículo 22, numeral 7 de la Resolución 320, con la excepción de que no aparece la expresión G.D.J.Z.Z., sino la expresión INVERSIONES GENODUTEX junto con el RIF E-84280002-4, el cual a su decir, está asociado de manera inseparable al contribuyente.

    Por su parte la representación de la República en razón a dicho alegato, manifestó que la Administración Tributaria impuso multa a la recurrente por cuanto verificó que los tickets emitidos no cumplen con lo previsto en el artículo 22, numeral 7, literal a de la Resolución 320, referido a la emisión comprobantes fiscales con el nombre o razón social, numero de registro de información fiscal (RIF) y número de identificación tributaria (NIT), para los periodos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2005, en tal sentido, indicó que los requisitos que deben cumplir las facturas y documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320, deben ser cumplidos a cabalidad al punto de que si se omitiere al menos uno se considera que dichos documentos no cumplen con los requisitos.

    En vista de lo anterior, resulta oficioso traer a colación el artículo 57 de la Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nª 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004; así como el artículo 22 de las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nª 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, vigentes para la fecha, las cuales disponen los requisitos que deben contener las facturas o su equivalente al momento de su emisión:

    Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nª 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004:

    Artículo 57.-La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    1) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distintas a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    2) Numero de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias. tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 1, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

    3) Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

    4) Numero de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    5) Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer éste último.

    6) Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    (…)

    (Destacado y subrayado del Tribunal).

    Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nª 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999:

    Artículo 22: Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1) Tener una Unidad de M.F. que conserve en forma permanente los datos siguientes:

    a) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente de la máquina fiscal;

    b) Número de Registro de la máquina;

    c) Logotipo Fiscal que forme las letras "MH";

    d) Por cada cierre diario: valor total de las operaciones; impuesto determinado; fecha del cierre diario; número, fecha y hora del último comprobante emitido; valor de las devoluciones.

    La Unidad de M.F. deberá estar fijada a la armazón de la máquina en forma inamovible y contar con un elemento de seguridad que garantice que no serán borrados o alterados los datos que contiene. La máquina deberá tener incorporado de fábrica, el programa para el manejo integral del equipo.

    La Unidad de M.F. deberá permitir la inclusión de registros en forma secuencial, sin posibilidad de eliminación o corrección. Cuando ésta unidad sea desconectada o alterada, la máquina deberá tener un mecanismo que impida su funcionamiento.

    La Unidad de M.F. deberá proporcionar un reporte fiscal por día y mes, identificado por un número consecutivo y único que contenga los datos especificados en el numeral 1) del presente artículo.

    2) Tener una M.d.T. que expida un reporte global diario que formará parte de la contabilidad del contribuyente y que contenga la información siguiente:

    a) Fecha, nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria del Contribuyente, el Logotipo Fiscal y el Número de Registro de la máquina.

    b) El valor total de las operaciones realizadas, donde se informe por separado de los montos de las operaciones gravadas y de las no gravadas; así como el impuesto determinado;

    c) El valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado, así como el impuesto asociado en caso de ser productos gravados;

    d) Número, fecha y hora del último comprobante expedido, y la cantidad de comprobantes emitidos en el día.

    e) Tener un dispositivo de seguridad previamente troquelado con el sello fiscal y sometido a la aprobación de la Administración Tributaria.

    3) Tener adherida en un lugar visible la etiqueta fiscal.

    4) Poseer pantalla que facilite la obtención del reporte de m.f..

    5) La unidad impresora de los comprobantes deberá tener rollo de auditoría.

    6) Tener dispositivo para introducir las operaciones de ventas, excepto las impresoras fiscales.

    7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;

    b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

    c) Número consecutivo y único del comprobante;

    d) La hora y fecha de expedición;

    e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

    f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

    g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

    i) Logotipo Fiscal;

    j) Número de Registro de la máquina.

    8) En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra "exento" o una abreviación de esta.

    En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado, el carácter "E" separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

    A los fines fiscales se entenderán cerradas o realizadas las operaciones de ventas, cuando aparezca la palabra Total en el comprobante fiscal. La palabra "TOTAL" o sus posibles variantes con mayúscula, minúscula, caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, Total, total, y otros), así como también todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra "O" por el número cero "0", representarán el cierre de las operaciones de ventas, debiéndose actualizar los montos de la m.d.t..

    9) El Programa de Control que maneja las operaciones de la máquina, deberá implementar las restricciones necesarias para que la descripción del producto no se superponga al monto, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente monto en la última línea ocupada.

    10) El Programa de Control que maneja las operaciones de la máquina, no debe permitir almacenar valores negativos, ni la disminución de los acumuladores de totales de ventas e impuesto recaudado, almacenados en la m.d.t., en la m.f. u otro registro que la máquina necesite para realizar sus operaciones.

    Parágrafo Primero: El comprobante emitido por una máquina fiscal, dará derecho a crédito fiscal, sólo cuando además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la máquina sea capaz de imprimir el RIF y el Nombre o Razón Social del contribuyente ordinario receptor de los bienes o servicios.

    Parágrafo Segundo: El monto reflejado en los literales e) y f) del numeral 7) del presente artículo, deberán aparecer sin el IVA incluido. Solamente incluirá el IVA, sin discriminación alguna en el comprobante, cuando la Administración Tributaria así lo haya autorizado.

    Parágrafo Tercero: El logotipo fiscal y el número de registro de la máquina deberán ser impresos en este orden y en la misma línea, al final de los siguientes documentos: a) comprobante fiscal, b) reporte global diario y c) reporte de m.f..

    (...) (Destacado y subrayado del Tribunal).

    De la lectura de las mencionadas normas se colige cuales son los requisitos mínimos que deben tener las facturas o documentos equivalentes al momento de ser emitidas por el contribuyente. En tal sentido, de la lectura del artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, antes citado, se evidencia que en materia de Impuesto al Valor Agregado la Administración Tributaria tiene la facultad de dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas o documento equivalentes.

    Es de resaltar que los deberes formales se refieren a aquellas actuaciones que exige la Administración Tributaria a los administrados o contribuyentes que deben realizar, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y los preceptos previstos en las leyes y reglamentos, ya que sirven de sustento a las labores de control del tributo, ejercidas por dicha Administración a favor del sujeto activo acreedor del mismo, facilitando así la labor de vigilancia y seguimiento que se realiza para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del referido tributo. En razón de lo anterior, se infiere que el contribuyente tiene frente al Estado, la obligación inexcusable de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, leyes y sus reglamentos.

    Asimismo, es oportuno acotar que el incumplimiento de los deberes formales, una vez verificados por la Administración Tributaria, ocasionara el establecimiento de la respectiva sanción, mediante la notificación al contribuyente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al presente caso:

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En relación a lo previsto en la referida norma, observa este Tribunal que la Administración Tributaria efectivamente impuso a la recurrente multa por haber considerado que la misma incumplió con algunos deberes formales previstos en las normas tributarias, a través de las Resoluciones de imposición de sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001056, GRTI/RLL/DF-N-025001057 y GRTI/RLL/DF-N-025001058.

    En razón de lo antes mencionado, considera este Tribunal que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la Administración Tributaria comprobó el incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente y éste admitió que efectivamente no cumplió con el requisito de relativo a que las facturas o documentos equivalentes no llevaban impresos el nombre o razón social y el número de identificación tributaria (NIT). Así se declara.

    ii) violación al debido proceso y iv) violación al derecho a la defensa por cuanto la resolución impugnada no indicó la oportunidad en la cual se trasladó el funcionario actuante al lugar donde se desempeña la contribuyente, impidiendo con ello que la recurrente conociera la ley aplicable, los lapsos procesales y todos los efectos temporales de la actividad administrativa:

    Al respecto aprecia este Tribunal que en el caso bajo análisis, que según lo expresado por las partes y de la lecturas de las actas que conforman el presente expediente, la Administración Tributaria hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, relativa a la verificación del efectivo cumplimiento por parte de los contribuyentes de los deberes formales previstos en las leyes tributarias. Dicha norma establece lo que sigue:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En relación a lo previsto en la referida norma, observa este Tribunal que la Administración Tributaria efectivamente impuso a la recurrente multa por haber considerado que la misma incumplió con algunos deberes formales previstos en las normas tributarias, en su artículo 22 de la Resolución 320 y artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Asimismo, se evidencia que la recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, en contra de las Resoluciones de imposición de sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001056, GRTI/RLL/DF-N-025001057 y GRTI/RLL/DF-N-025001058, todas de fecha 21 de octubre de 2005, las cuales fueron declaradas Sin Lugar mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 de fecha 27 de diciembre de 2006, y en consecuencia confirmadas las Resoluciones supra identificadas, asimismo, se ajustaron las multas impuestas, quedando obligada el recurrente al pago por la cantidad total 525 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha en que se dictó dicha Resolución a Bs. 17.640.000,00, cantidad actualmente la cantidad de Bs. 17.640,00 a razón del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento de Bs. 33.600,00, ahora Bs. F. 33,00.

    Es de resaltar que a través del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si han declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por los mismos, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

    En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de sus funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

    En el caso de autos, quien aquí decide observa, que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, a.e.c.d. los deberes formales y al detectar incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente.

    Dicho lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso sub judice, no hubo violación al debido proceso ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el trámite administrativo que pueda afectarlo, o cuando se le impide su participación en el mismo, o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Asimismo observa que en razón de lo antes mencionado, tampoco se configuró la violación al derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso así como violación al derecho a la defensa. Así se declara.

    v) violación a la capacidad contributiva por ser desproporcionada la multa:

    Decidido el precedente punto, corresponde a este Tribunal conocer del fundamento sostenido por la recurrente, relativa a que la Administración Tributaria no consideró su capacidad de pago cuando impuso la sanción.

    Al respecto este Juzgado observa por una parte, que en el presente caso efectivamente se configuró el supuesto de hecho relativo al incumplimiento del deber formal correspondiente a que las facturas o documentos equivalentes emitidos para los períodos impositivos auditados no llevan impreso el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT), lo cual fue reconocido por el contribuyente en su recurso contencioso tributario, circunstancia que a todas luces evidencia que la sanción aplicada correspondiente a la cantidad de quinientas veinticinco unidades tributarias (525 UT) fue el resultado de la graduación de los dos límites señalados en los artículos 101, numeral 4, segundo aparte, así como, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Con motivo de las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara sin lugar el alegato formulado por la contribuyente. Así se declara.

    vi) aplicación de la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 1, relativa al grado de instrucción del infractor.

    En cuanto al argumento referente al grado de la cultura del infractor,; este Tribunal observa, que de la revisión detallada de los autos que conforman el presente expediente se evidencia por una parte, que el contribuyente constituyó una firma personal, y éste es quien tiene la disposición y administración sobre la misma, circunstancia de la que se infiere que dicho ciudadano debería tener conocimientos básicos sobre el cumplimiento de los deberes formales; y por la otra, que dicho ciudadano ha sido asistido tanto por un contador público como por un abogado en ejercicio, por lo cual debería conocer preventivamente las obligaciones que como contribuyente debe cumplir, como lo es en este caso, llevar impreso en las facturas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    Igualmente, a los fines de esclarecer este punto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 2 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

    Al aplicar la mencionada disposición al presente caso, se colige que el contribuyente tiene frente al Estado, la obligación inexcusable de cumplir con los deberes formales, establecidos en el Código Orgánico Tributario, leyes y sus reglamentos, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente relativa al grado de cultura del infractor. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente G.D.J.Z.Z. (INVERSIONES GENODUTEX I.D.B.) contra la Resolución N° GRLL-DJT-AR-2006-52-000308 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En razón de la presente decisión:

    Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

    Se CONDENA en costa al contribuyente G.D.J.Z.Z. (INVERSIONES GENODUTEX I.D.B.) por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente G.D.J.Z.Z. (INVERSIONES GENODUTEX I.D.B.).

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..

    En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..

    Asunto Nº AP41-U-2007-000188.-

    YMB/MSMG.-

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