Decisión nº 023-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001211

ASUNTO: VP02-R-2009-001211

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., portador de la cédula de identidad N° 15.704.513, asistido en este acto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, contra decisión N° 2J-0126-2009, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró abandonada la acusación privada incoada por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (8) de Enero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha once (11) de Enero del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    El ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., portador de la cédula de identidad N° 15.704.513, asistido en este acto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en los numeral 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Refiere la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que el fallo recurrido incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, cuando decreta abandonada su acusación particular propia, dando por terminado y poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación, violentando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho de realizar peticiones que tienen las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, efectúa el apelante un recorrido cronológico de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto penal, señalando que:

    - En fecha seis (6) de Julio de 2009, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación privada en contra del querellado identificado plenamente en actas.

    - En fecha siete (7) de Julio de 2009, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la acusación privada incoada y una vez efectuada la revisión de la acción, la Instancia determinó que la acusación no cumplía con los requisitos de ley previstos en el artículo 401 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó su subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 ejusdem.

    - En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, se reformó la acusación privada.

    - En fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, verificó que la acusación no cumplía con los requisitos de ley previstos en el artículo 401 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó nuevamente su subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 ejusdem.

    - En fecha veintitres (23) de Julio de 2009, luego de darse por notificado, procedió a subsanar la acusación privada.

    - En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, se emite auto de admisibilidad decretado por el Juzgado de Instancia, en el cual se admitió la acusación privada, y se fijó para el día 22-09-09, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) audiencia oral de conciliación, ordenándose notificar a las partes.

    Al respecto, expone la Defensa que en dicho auto de admisión se instó al querellado a acudir al Juzgado de Instancia a los fines de designar defensor para que lo asistiese, circunstancia que señala nunca ocurrió y de la cual le advirtió en reiteradas oportunidades a la a quo, es decir, de que la audiencia de conciliación no se podía fijar hasta tanto el querellado nombrase a su defensor, por tanto, estima que tal audiencia oral fue fijada en contravención de las normas procesales que rigen el procedimiento incoado.

    - En fecha veintidos (22) de Septiembre de 2009, día en que estaba fijada la celebración de la audiencia de conciliación, el Tribunal visto que en su sede no había servicio de electricidad, acordó diferir el acto pautado para el día 14-10-09, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), dejando constancia que se encontraban presente las partes, sin la presencia del abogado del querellado, por cuanto no había sido nombrado.

    - En fecha catorce (14) de Octubre 2009, fecha en la que estaba pautada la audiencia de conciliación, la Instancia acordó que como no se había pronunciado sobre la admisibilidad o no de la acusación incoada, dejó sin efecto el auto de fecha 27-07-09, así como todas las actuaciones subsiguientes del conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciar sobre la admisibilidad o no de la acusación privada en auto por separado.

    - En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, el Juzgado de Instancia, bajo decisión N° 2J-0126-2009, decretó abandonada la acusación privada, alegando como fundamento de la decisión, que el último acto de intervención procesal realizado por el querellante fue el día 23-07-09, el cual se refiere a la subsanación de la acusación privada.

    Ante el último de los señalamientos, expone el recurrente que no entiende cómo la Instancia declara el abandono de la acusación incoada, si para todos los actos fijados por el tribunal de la causa, ha asistido, lo cual se evidencia tanto de las actas que conforman la causa, como del libro llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por tanto a juicio del apelante nunca existió por parte del querellante un abandono de la acusación privada, siendo cumplidores de las normas procesales que rigen el procedimiento incoado.

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se reponga la causa hasta el momento de la admisibilidad de la acusación privada, se ratifique la misma, y por ende se ratifiquen todos y cada uno de los actos establecidos en la norma procesal referente al procedimiento especial iniciado, solicitud que se efectúa de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público esta Sala debe de decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2J-0126-2009, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró abandonada la acusación privada incoada por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la existencia de una omisión cometida por la Instancia, que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha seis (6) de Julio de 2009, por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del estudio efectuado al presente asunto penal, esta Sala corroboró que si bien el querellante de autos interpuso la acusación privada ante la Instancia, el Juez a quo, luego de verificar el contenido de la misma, constató que no cumplía con los requisitos formales para interponer la acción, por lo que, acordó en dos oportunidades la subsanación de la acusación privada, indicando en el auto que ordenaba la subsanación del escrito, los defectos a ser corregidos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; faltas éstas que fueron corregidas por el querellante de autos.

    Ahora bien, luego de constatar el Juez de Juicio que se efectuó la subsanación de las faltas observadas en la acción interpuesta, es decir, que la misma cumplía con los requisitos formales para intentar la acción, como los son los previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de quienes aquí deciden, el órgano subjetivo debió constatar los requisitos de procedibilidad para intentar esa acusación privada, conforme a los principios generales del derecho y a las normas de procedimiento que prevén este tipo de acción, los cuales se reducen en verificar la capacidad jurídica del querellante, en constatar que el hecho punible denunciado revista carácter penal y que la acción no se encuentre prescrita, para que una vez corroborada sí la acusación privada cumplía o no con los mencionados requisitos formales y materiales, la Instancia a través de un auto se pronunciase sobre el decreto de admisibilidad de la acusación privada, señalando siempre la norma procesal penal en la cual fundamenta tal decreto.

    Pronunciamiento éste que omitió la Instancia, toda vez que si bien al folio veintinueve (29) de la causa principal, se observa un auto emitido por el Juzgado a quo de fecha 27-07-09, el cual se titula “AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN”, del contenido del mismo no se verifica que el órgano subjetivo haya dejado sentado que decretaba la admisibilidad de la acusación privada ni otorgado la cualidad de querellante al acusador privado, en atención a que la misma cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentarla, es decir, que cumplía con los requisitos formales y materiales que deben preexistir para que proceda la acusación privada. Sólo se observa, que la Instancia procede a fijar la audiencia oral de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo de esta manera, el pronunciamiento de admisibilidad de la acusación incoada, dictamen éste, que conforme lo dispone la citada norma procesal penal, es el que le da la cualidad de querellante a la parte acusadora.

    Aunado, a que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, y por ende no le dio la cualidad de querellante al acusador privado; también se corroboró que se fijó la audiencia oral de conciliación, sin ordenar la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que éste designase su defensor y fuese juramentado ante el Tribunal; para luego concluir el Juez de Mérito mediante auto de fecha 14-10-09, que ante la omisión de pronunciamiento respecto del auto de admisibilidad o no de la acción interpuesta, en fecha 27-07-09, dejaba sin efecto todos los actos procesales fijados con posterioridad a esa fecha, y acordaba en auto por separado, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada.

    No obstante, el retardo procesal observado por parte de la Instancia, se observa que no es sino hasta el día 29-10-09, que el Juzgado a quo emite pronunciamiento dirigido a declarar el abandono de la acusación privada, instaurada en fecha seis (6) de Julio de 2009, por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo nuevamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia .

    En tal sentido, del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, se determinó que el Juez de la Instancia al momento de emitir el fallo recurrido, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, especialmente del ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., quien presentó la acusación privada contra el ciudadano E.J.C.G.; toda vez que, procede a declarar el abandono de la querella cuando inicialmente en fecha 14-10-09, mediante auto acordó realizar pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad de la acusación privada, lo cual traduce su actuación en una total subversión del orden procesal penal que dispone el procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada.

    Así las cosas, considera esta Sala que en el presente caso, el Juez de mérito incurrió en subversión de la norma procesal penal que dispone el procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada, al decretar en la recurrida el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G.; puesto que mal puede declarar el abandono de la acusación privada presentada sin un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la misma; en consecuencia, a juicio de esta Sala, el Juzgado de Instancia no debió acordar el abandono voluntario de la acusación, menos aún endilgándole a la parte acusadora su inactividad de instar el proceso penal respectivo.

    En atención de las razones antes expuestas, consideran esta Juzgadoras, que resulta procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, por haber incurrido el Juez a quo en un error improcedendo, que menoscabo el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

    Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a decretar la LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2J-0126-2009, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2J-0126-2009, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró abandonada la acusación privada incoada por el ciudadano GENADIO ROCCEL R.R., contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 023-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001211

ASUNTO: VP02-R-2009-001211

LMGC/deli.-

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