Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: GELVIS A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.447.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el Nro. 37, tomo 103-A

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado J.R.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.910.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1727-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano GELVIS A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.867.447, en contra de la Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEM, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 24 de Mayo de 2.010, libra un despacho saneador solicitando a la parte actora subsane el libelo en lo referente a la determinar la persona jurídica demandada, explanar los cálculos utilizados para la determinación de los salarios diarios, integrales y mensuales, determinar los conceptos y cálculos a pagar haciendo referencia a la Convención Colectiva que los contiene, especificar los periodos en que no les fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y por ultimo debe hacer un resumen de todos los conceptos demandados y sus cálculos, posteriormente una vez subsanado el libelo de la demanda, en fecha 04 de junio de 2.010, admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2.010, comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 09 de marzo de 2.011, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaran a ningún acuerdo que pusiera fin a la controversia, incorporando las pruebas al expediente, y una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 06 de Junio de 2.011 dicta sentencia declarando, parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano GELVIS A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.867.447, para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado por renuncia la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEM, C.A. en su cargo de Mesonero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a contrastar el libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, ya que esta aceptada la relación laboral, conforme a lo alegado en la audiencia de apelación, la procedencia del bono nocturno y su incidencia para la determinación de los derechos laborales procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y sometida a control por las partes, realizando los cálculos respectivos, y revisando la sentencia dictada por el A Quo; con plena observancia del orden público sustantivo y adjetivo que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, donde la representación judicial de la parte apelante circunscribió su apelación solamente a la revisión de los salarios tomados como base para el cálculo del Bono Nocturno, por tener el trabajador una jornada de Trabajo rotativa que permitió realizar labores tanto en jornada diurna como nocturna.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: En el libelo de la demanda expone la actora que el horario de trabajo es rotativo, por lo que el trabajador laboraba en una jornada diurna, una nocturna y una mixta, en su libelo el actor solicita solo se pague un día con bono nocturno, que esta incluido las vacaciones y solicita según el salario que ellos argumentaron la cantidad a pagar de 5.364,92 bolívares y la Juez le otorga en su sentencia la cantidad de 12.356,37 bolívares, lo cual la Juez no hace este calculo de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el recargo del 30% sobre la jornada diaria para el pago del bono nocturno, sino que ella se basa en el salario mensual, es decir que en vez de calcular por jornada diaria lo hace con la totalidad del sueldo mensual es decir lo hace mensualmente.- Asimismo en la contestación se dijo que el trabajador tenía un salario básico, uno por comisión que juntos forman el salario integral y repito ellos reclaman el pago de un día con bono nocturno con el salario que no lograron probar, la juez en vez de aplicar el salario que esta probado y que nosotros indicamos, en vez de otorgarle un día le otorga 26 días, haciendo ver que el trabajador laboró exclusivamente en jornada nocturna, por lo que es errado ya que ellos solicitan el salario en jornada rotativa, y ahí aparece tanto en el horario consignado como el alegado en el libelo por lo que en esos horarios matutinos no tuvo jornada nocturna.- En el folio 145 de la sentencia estableció que el trabajador probó los salarios y comisiones devengadas por él, el horario rotativo y el pago del bono nocturno desde el año 2005, pero más adelante dice que el demandante no demuestra con respecto al bono nocturno, las semanas exactas en las cuales el actor laboraba de noche, ahora bien si el trabajador reclama un día de bono nocturno, como le va a dar ella 26 días de bono nocturno y tomando en cuenta el salario que nosotros demostramos entonces le da al trabajador de 12.356,37 que es superior al solicitado en el libelo de 5.364,92 bolívares. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: La observación es que la parte demandada esta contradiciéndose, puesto que la demandada en el transcurso del juicio no cumplió con la carga probatoria, así dentro del fallo se denota que la demandada no exhibió una serie de recibos de pago, ya que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el recibo detallado del pago del salario, como son los conceptos laborales que le pagaban y las respectivas deducciones, por lo que esta ocultaba para beneficiarse ella misma y perjudicar a mi representado, por lo que se le aplicó la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no exhibió esos recibos de pago y la juez aplicando eso no incurre en contradicción porque esta tomando en cuenta el horario rotativo, pero la demandada promovió unos recibos de pago donde un supuesto concepto llamado bono mixto, pretendía con esta simulación, hacer ver que se le pagaba el bono nocturno, contradictorio a lo establecido al artículo 156, donde se establece con nombre y apellido cual es el concepto laboral que se causa cuando se trabaja en horario nocturno, por lo que estamos de acuerdo con el monto que condenó la Juez a Quo, solicitando se declare sin lugar la apelación y confirmando la sentencia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera oportuno la alzada realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la relación laboral, por lo que la parte demandada debe demostrar el salario y el pago liberatorio de todos los conceptos y derechos que se derivan de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración del cumplimiento de las obligaciones del patrono con vista a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental en original relativas a sobres de pago cursantes a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudo Nro. 1, reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, tienen valor probatorio y de ellas se comprueba, que el trabajador recibía un sobre con su salario mensual por parte del Hotel Las Vegas y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a planilla de cuenta individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 1, reconocida por la demandada, tiene valor probatorio y de ella se desprende que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Mercantil Marsem S.R.L y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a carta de renuncia cursante al folio 17 del cuaderno de recaudo Nro. 1. La cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada y de ella se desprende que el actor presentó su renuncia en fecha 12 de noviembre de 2009, para esta alzada debe desestimarse la misma pues la forma de terminación de la relación laboral no es punto controvertido no aportando nada a la resolución de esta causa y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 18 del cuaderno de recaudo Nro. 1. reconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio y demuestra los montos recibidos por el actor por concepto de pago de prestaciones sociales y así se establece.

Promovió documental en copia simple de constancia de trabajo cursante al folio 19 del cuaderno de recaudo Nro. 1, no fue atacada por la demandada, tiene valor probatorio y evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el cargo de mesonero desempeñado por el actor y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicito la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 160 de la pieza principal del expediente, tiene valor probatorio y el mismo demuestra que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Mercantil Marsem S.R.L. cuyo estatus actual es el de cesante, dicha prueba no aporta nada a la resolución de la causa por lo cual se desestima y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita la actora la exhibición de los recibos de pagos desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2000, el Libro de Vacaciones y el Horario de Trabajo.- Exhibiendo la demandada sólo el libro de vacaciones y un cartel de horario.- En relación a lo no exhibición de los recibos de pagos solicitados por actor, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2000, sin embargo de la lectura del mismo no se puede extraer con exactitud cuánto era el monto del salario fijo mensual, el monto exacto de las comisiones, por cuanto el actor sólo señaló un salario integral compuesto por una parte fija, comisiones, bono nocturno, domingos y feriados, por lo que debe esta alzada dar por cierto el salario indicado por la demandada en su contestación el cual si se corresponde con los salarios establecidos en los recibos de pagos de otros años, promovidos y reconocidos por el actor.- Así se decide.- En relación al libro de vacaciones, del mismo se desprende el pago de las vacaciones del actor y el disfrute por días continuos.- Con respecto al horario exhibido, advierte el Tribunal que el mismo no llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el mismo coincide con el horario alegado por el actor, en virtud del cual queda demostrado a los autos el horario de la demandada.- Así se deja establecido.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos E.J. BELLO VARGAS, ERILENE Y.R., M.C.A.L. y YINESKA L.M.D.Q., de los cuales sólo compareció a declara la ciudadana YINESKA L.M.D.Q., por lo que en relación a los ciudadanos E.J. BELLO VARGAS, ERILENE Y.R., M.C.A.L., el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

En relación a la testimonial de la ciudadana YINESKA L.M.D.Q., el Tribunal le otorga valor probatorio, manifestando la actora “…ella conoce al actor en la empresa Mercantil Marsem, C.A., ya que ella prestaba servicios como centralista, de ese conocimiento le consta que el actor trabajaba fines de semana y feriados, así mismo señalo que la demandada cancelaba día y medio por domingos y feriados, que las vacaciones se disfrutaban por días continuos, y que jamás recibieron los recibos de pagos, solo los sobre donde venia el dinero, el recibo debían firmarlo y devolverlo a la empresa, también señalo que el actor trabajaba horas nocturnas los fines de semana hasta la 03:00 a.m. y los días de semana hasta la 1:00 a.m…” de dicha disposición se puede dejar establecido la jornada que cumplía en horario nocturno y la función que desempeñaba el actor, la cual adminiculando con los otras pruebas del proceso, adquieren valor probatorio en cuanto a lo antes señalado, así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales en original de recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 114 de cuaderno de recaudo Nro.2, no fueron atacadas por la parte actora, tienen valor probatorio y evidencia el salario mensual devengado por el actor desde enero de 2001 hasta noviembre 2009, así como las comisiones, el bono nocturno, bono mixto y los feriados pagados al actor y así se establece.-

Promovió documentales referidos a recibos de pago de vacaciones a favor del actor, cursantes a los folios 02 al 04 y del 06 al 11, del cuaderno de recaudos Nro. 03, no impugnadas, tienen pleno valor probatorio y evidencian el pago de vacaciones a favor del actor y así se establece.-

Promovió documental inserto al folio 05 del cuaderno de recaudos Nro.3, copia simple de recibo de pago de vacaciones vencidas al 09 de agosto de 2002, y a los folios 12 al 21 del cuaderno de recaudos Nro. 03, copia simple de los asientos del libro de vacaciones llevado por la demandada, impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio. En este sentido, advierte esta alzada que la demandada exhibió el libro de vacaciones llevado por la empresa demandada, del cual se evidencian los pagos realizados al actor por concepto de vacaciones y los días disfrutados por días continuos y así se establece.-

Promovió documentales referidos a estados de cuentas de Fideicomiso aperturado por la accionante a favor del actor, cursantes a los folios 22 al 37 del cuaderno de recaudos Nro.3, las mismas fueron desconocidas por el actor, insistiendo la demandada en su valor probatorio, en este sentido, advierte el Tribunal que el actor al promover la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos Nro. 01, en copia simple la cual cursa en original al folio 68 del cuaderno de recaudos Nro. 03, igualmente aceptó la existencia de un fideicomiso a su favor, por lo que, las documentales en estudio tienen valor probatorio y evidencia el fideicomiso aperturado a nombre del actor y así se establece.-

Promovió documentales referidos a copia simple de recibos de pagos de bono nocturno y días feriados cursantes a los folios 38 al 67 y del 69 al 98 del cuaderno de recaudo Nro.3 del expediente, impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples advierte esta alzada que los originales de dichos recibos fueron promovidos por la demandada, cursan a los folios 02 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente y fueron expresamente reconocidos por el actor, los mismos ya fueron valorados por el Tribunal ut supra y así se establece.-

Promovió documental inserto al folio 68 del cuaderno de recaudos Nro. 03, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. no desconocida por el actor, tiene valor probatorio y evidencia el pago recibido en fecha 12 de diciembre de 2009, por prestaciones sociales y así se establece.

Promovió documental en copia simple referido a relación de días feriados, bono nocturno, días pendientes de vacaciones, cursantes a los folios 99 al 104 del cuaderno de recaudo Nro.3. impugnadas por ser copias simples, las mismas no le son oponibles al actor, ya que no están suscritas, en consecuencia se desechan del proceso y así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio consideró necesaria la realización de la declaración de parte e interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El representante de la empresa manifestó que en cuanto a los recibos de pago, el representante de la parte demandada alego que el mismo estaba compuesto por un salario básico que era aquel que recibía el actor todos los meses, una comisión por venta la cual corresponde al 10% del servicio de lo que se le cobra a los usuarios, cada mesonero tiene un porcentaje de ese servicio el cual corresponde a unos puntos, de forma semanal se le entrega el porcentaje al jefe de los mesoneros y los días domingo el se encarga de repartirlo de acuerdo con los puntos, luego el recibo establece el total de ingreso mensual, y las deducciones, de seguridad social y una deducción de la comisión que recibió por adelantado todos los domingos, esto quiere decir que en vista que las comisiones ya han sido pagada semanalmente la empresa para efectos contables las descuenta de los recibos de forma mensual. En cuanto al bono nocturno, alego que el mismo no aparecía en todos los recibos luego que se cambio el sistema, si se empezó a colocar en los recibos el pago de lo bono nocturno, pero no recuerda desde que fecha se empezó a pagar. En relación al salario tomado como base para el calculo de la liquidación el representante de la empresa señalo que tomaron el ultimo salario integral recibido, con todos las asignaciones del mes, salario base, comisiones, bono nocturno y otros, igualmente señalo que le hacían el deposito mensual de los 5 días en una cuenta de fidecomiso, asimismo señalo que a veces trabaja días feriados y siempre fueron pagados. En cuanto a las vacaciones manifestó que los calculaban por días continuos, y se le pagaban 18 días de descanso y 38 días de pago que incluían 20 días de bono vacacional.

El trabajador manifestó lo siguiente: Que el salario lo recibía mensualmente y que los domingos le cancelaban el porcentaje de las comisiones, el horario era rotativo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de 12:00 m a 08:00 p.m. y los viernes y sábado de 05:00 p.m. a 01:00 a.m., y luego de 03:00 p.m. a 05:00 a.m., rotaba semanalmente, nunca recibió recibos de pagos, alegó que la empresa nunca les mostró cuanto eran las ventas de la misma, para de esta forma poder calcular el 10%, por lo que el considera que se vendía más de lo que ellos reflejaban en las comisiones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe acotar esta alzada, que la parte demandada apela solamente por la incidencia del bono nocturno en el salario del trabajador demandante, el cual fue calculado de manera mensual y no diario, siendo improcedente, afectando la situación de la demandada cuando este bono nocturno produce incidencia tanto en el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional como en las prestaciones sociales.

En vista de que el único punto de que fue objeto la apelación es la aplicación del bono nocturno en las prestaciones sociales del trabajador, debe esta alzada, a través de las pruebas traídas a los autos examinar si es correcta la forma de cálculo del Tribunal A Quo y si el trabajador laboraba efectivamente dicha jornada y el periodo en que lo hacía; así las cosas, tanto patrono como trabajador están de acuerdo en que el horario era rotativo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de 12:00 m a 08:00 p.m. y los viernes y sábado de 05:00 p.m. a 01:00 a.m., y luego de 03:00 p.m. a 05:00 a.m. y así debe dejarse establecido para efectos de los cálculos.

Ahora bien, establecido el horario de Trabajo procede esta alzada a señalar cual era la jornada cumplida por el trabajador por semana en el lapso de un mes de la siguiente forma, con el objeto de determinar la jornada nocturna en cada semana para establecer el salario que debe tener el recargo del bono nocturno.:

La primera semana Horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m es jornada diurna y rota a

La segunda semana Horario de 12:00 m a 08:00 p.m. es jornada diurna y rota a

La tercera semana Horario de 03:00 p.m. a 05:00 a.m. es jornada nocturna y rota a

La cuarta semana Horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m es jornada diurna y completo el mes de Trabajo

Esta especificación se hace para aclarar que en las 4 semanas del mes, solo una semana tiene bono nocturno, es decir 7 días completos.

Asimismo, establece el horario que los viernes y los sábados son de 05:00 p.m. a 01:00 a.m., es decir son de jornada nocturna, por lo que, como se especifico, ut supra, una semana completa es nocturna, las otras tres (3) semanas no lo son, pero tienen viernes y sábados nocturnos, por lo que le corresponde por las tres semana diurnas, 2 días con bono nocturno, es decir, en el mes aparte de la semana nocturna tiene seis (6) días adicionales con jornada nocturna; lo cual da un total de trece (13) días con bono nocturno mensuales y así se decide.

Siendo este el punto de la apelación pasa esta alzada a determinar lo que corresponde por el bono nocturno el cual forma parte del salario normal del trabajador, por lo que tiene incidencia en el calculo de las prestaciones sociales, razón por la cual, modifica el monto de las prestaciones sociales, más no modifica los conceptos otorgados por el A Quo al trabajador, quedando entonces confirmada la sentencia pero modificando única y exclusivamente los montos de los derechos como consecuencia del ajuste por la aplicación del bono nocturno.

Una vez dilucidado el punto de la apelación referido al bono nocturno, pasa esta alzada a establecer los demás conceptos con la incidencia del bono vacacional calculado por esta alzada de la siguiente forma:

Debe dejar establecido esta alzada que la relación laboral se inicio él 09 de agosto de 1999, como mesonero, en un horario rotativo, tanto diurno como nocturno, de lunes a domingo con un día de descanso semanal que variaba cada semana, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó la relación laboral por renuncia

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; dicho calculo se refleja en el siguiente recuadro:

Meses Salario fijo Comisi Bono Noc + feriados Domin Sal. Mens Salario Inc. Inc. Salario Días Abono

Mensual Fijo + Comisión + Bono Nocturno+ feriados + domingos salario promedio utilidades salario promedio vacaciones Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual

ago-99 75,00 65,00 0,00 140,00 4,67 0,07 0,31 5,05 0 0,00

sep-99 75,00 65,00 18,20 158,20 5,27 0,07 0,31 5,66 0 0,00

oct-99 75,00 65,00 18,20 7,91 166,11 5,54 0,07 0,31 5,92 0 0,00

nov-99 75,00 65,00 18,20 158,20 5,27 0,07 0,31 5,66 0 0,00

dic-99 75,00 65,00 18,20 158,20 156,14 5,27 0,07 0,31 5,66 5 28,30

ene-00 75,00 65,00 18,20 158,20 5,27 0,25 0,31 5,84 5 29,21

feb-00 75,00 65,00 18,20 158,20 5,27 0,25 0,31 5,84 5 29,21

mar-00 75,00 65,00 18,20 15,82 174,02 5,80 0,25 0,31 6,37 5 31,84

abr-00 75,00 65,00 18,20 7,91 166,11 5,54 0,25 0,31 6,10 5 30,52

may-00 100,00 65,00 21,45 9,32 195,77 6,53 0,25 0,31 7,09 5 35,47

jun-00 100,00 65,00 21,45 9,32 195,77 6,53 0,25 0,31 7,09 5 35,47

jul-00 100,00 65,00 21,45 18,65 205,10 169,49 6,84 0,25 0,31 7,40 5 37,02

ago-00 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,25 0,31 6,78 5 33,91

sep-00 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,25 0,36 6,83 5 34,16

oct-00 100,00 65,00 21,45 9,32 195,77 6,53 0,25 0,36 7,14 5 35,72

nov-00 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,25 0,36 6,83 5 34,16

dic-00 100,00 65,00 21,45 186,45 182,90 6,22 0,25 0,36 6,83 5 34,16

ene-01 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,29 0,36 6,86 5 34,32

feb-01 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,29 0,36 6,86 5 34,32

mar-01 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,29 0,36 6,86 5 34,32

abr-01 100,00 65,00 21,45 186,45 6,22 0,29 0,36 6,86 5 34,32

may-01 120,00 65,00 24,05 10,45 219,50 7,32 0,29 0,36 7,97 5 39,83

jun-01 120,00 65,00 24,05 10,45 219,50 7,32 0,29 0,36 7,97 5 39,83

jul-01 120,00 65,00 24,05 20,91 229,96 196,36 7,67 0,29 0,36 8,31 5 41,57

ago-01 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,29 0,36 7,62 5 38,09

Dias Adicionales 7,50 2 15,00

sep-01 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,29 0,42 7,67 5 38,36

oct-01 120,00 65,00 24,05 10,45 219,50 7,32 0,29 0,42 8,02 5 40,10

nov-01 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,29 0,42 7,67 5 38,36

dic-01 120,00 65,00 24,05 209,05 205,87 6,97 0,29 0,42 7,67 5 38,36

ene-02 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,33 0,42 7,72 5 38,59

feb-02 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,33 0,42 7,72 5 38,59

mar-02 120,00 65,00 24,05 209,05 6,97 0,33 0,42 7,72 5 38,59

abr-02 120,00 65,00 24,05 31,36 240,41 8,01 0,33 0,42 8,76 5 43,81

may-02 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,33 0,42 9,25 5 46,26

jun-02 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,33 0,42 9,25 5 46,26

jul-02 150,00 65,00 27,95 24,30 267,25 225,06 8,91 0,33 0,42 9,66 5 48,29

ago-02 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,33 0,42 8,85 5 44,24

Dias Adicionales 8,37 4 33,48

sep-02 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,33 0,46 8,90 5 44,48

oct-02 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,33 0,46 9,30 5 46,50

nov-02 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,33 0,46 8,90 5 44,48

dic-02 150,00 65,00 27,95 242,95 239,32 8,10 0,33 0,46 8,90 5 44,48

ene-03 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,38 0,46 8,94 5 44,71

feb-03 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,38 0,46 8,94 5 44,71

mar-03 150,00 65,00 27,95 242,95 8,10 0,38 0,46 8,94 5 44,71

abr-03 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,38 0,46 9,35 5 46,73

may-03 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,38 0,46 9,35 5 46,73

jun-03 150,00 65,00 27,95 12,15 255,10 8,50 0,38 0,46 9,35 5 46,73

jul-03 170,00 65,00 30,55 26,56 292,11 251,10 9,74 0,38 0,46 10,58 5 52,90

ago-03 170,00 65,00 30,55 265,55 8,85 0,38 0,46 9,69 5 48,47

Dias Adicionales 11,14 6 66,83

sep-03 170,00 65,00 30,55 265,55 8,85 0,38 0,62 9,85 5 49,24

oct-03 210,00 65,00 35,75 15,54 326,29 10,88 0,38 0,62 11,87 5 59,36

nov-03 210,00 65,00 35,75 310,75 10,36 0,38 0,62 11,36 5 56,78

dic-03 210,00 65,00 35,75 310,75 272,09 10,36 0,38 0,62 11,36 5 56,78

ene-04 210,00 65,00 35,75 310,75 10,36 0,52 0,62 11,50 5 57,51

feb-04 210,00 65,00 35,75 310,75 10,36 0,52 0,62 11,50 5 57,51

mar-04 210,00 65,00 35,75 310,75 10,36 0,52 0,62 11,50 5 57,51

abr-04 252,00 65,00 35,75 52,91 405,66 13,52 0,52 0,62 14,67 5 73,33

may-04 252,00 78,00 42,90 18,65 391,55 13,05 0,52 0,62 14,20 5 70,98

jun-04 252,00 78,00 42,90 18,65 391,55 13,05 0,52 0,62 14,20 5 70,98

jul-04 252,00 78,00 42,90 37,29 410,19 334,17 13,67 0,52 0,62 14,82 5 74,08

ago-04 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,52 0,62 14,36 5 71,82

Dias Adicionales 14,46 8 115,71

sep-04 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,52 0,80 14,55 5 72,75

oct-04 273,00 78,00 45,63 19,83 416,46 13,88 0,52 0,80 15,21 5 76,05

nov-04 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,52 0,80 14,55 5 72,75

dic-04 273,00 78,00 45,63 396,63 377,85 13,22 0,52 0,80 14,55 5 72,75

ene-05 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,65 0,80 14,68 5 73,40

feb-05 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,65 0,80 14,68 5 73,40

mar-05 273,00 78,00 45,63 396,63 13,22 0,65 0,80 14,68 5 73,40

abr-05 273,00 78,00 45,63 59,49 456,12 15,20 0,65 0,80 16,66 5 83,31

may-05 356,00 78,00 45,63 23,98 503,61 16,79 0,65 0,80 18,25 5 91,23

jun-05 356,00 78,00 56,42 24,52 514,94 17,16 0,65 0,80 18,62 5 93,11

jul-05 356,00 78,00 56,42 49,04 539,46 433,92 17,98 0,65 0,80 19,44 5 97,20

ago-05 356,00 78,00 56,42 490,42 16,35 0,65 0,80 17,81 5 89,03

Dias Adicionales 19,72 10 197,17

sep-05 356,00 78,00 56,42 490,42 16,35 0,65 1,10 18,10 5 90,49

oct-05 356,00 78,00 56,42 490,42 16,35 0,65 1,10 18,10 5 90,49

nov-05 356,00 78,00 56,42 490,42 16,35 0,65 1,10 18,10 5 90,49

dic-05 356,00 78,00 56,42 490,42 471,34 16,35 0,65 1,10 18,10 5 90,49

ene-06 356,00 78,00 56,42 490,42 16,35 1,02 1,10 18,46 5 92,30

feb-06 404,75 90,00 64,32 559,07 18,64 1,02 1,10 20,75 5 103,74

mar-06 404,75 90,00 64,32 559,07 18,64 1,02 1,10 20,75 5 103,74

abr-06 404,75 90,00 64,32 83,86 642,93 21,43 1,02 1,10 23,54 5 117,72

may-06 404,75 90,00 64,32 27,95 186,36 773,38 25,78 1,02 1,10 27,89 5 139,46

jun-06 404,75 90,00 64,32 27,95 186,36 773,38 25,78 1,02 1,10 27,89 5 139,46

jul-06 404,75 90,00 64,32 55,91 232,94 847,92 591,52 28,26 1,02 1,10 30,38 5 151,88

ago-06 404,75 90,00 64,32 186,36 745,42 24,85 1,02 1,10 26,96 5 134,80

Dias Adicionales 29,45 12 353,36

sep-06 411,32 130,00 70,37 203,90 815,59 27,19 1,02 1,64 29,84 5 149,20

oct-06 411,32 130,00 70,37 30,58 254,87 897,15 29,90 1,02 1,64 32,56 5 162,79

nov-06 411,32 130,00 70,37 203,90 815,59 27,19 1,02 1,64 29,84 5 149,20

dic-06 411,32 130,00 70,37 254,87 866,56 732,21 28,89 1,02 1,64 31,54 5 157,69

ene-07 411,32 130,00 70,37 203,90 815,59 27,19 1,33 1,64 30,16 5 150,78

feb-07 411,32 130,00 70,37 203,90 815,59 27,19 1,33 1,64 30,16 5 150,78

mar-07 411,32 130,00 70,37 203,90 815,59 27,19 1,33 1,64 30,16 5 150,78

abr-07 411,32 130,00 70,37 254,87 866,56 28,89 1,33 1,64 31,85 5 159,27

may-07 420,23 230,00 84,53 36,74 244,92 1.016,42 33,88 1,33 1,64 36,85 5 184,25

jun-07 420,23 230,00 84,53 36,74 244,92 1.016,42 33,88 1,33 1,64 36,85 5 184,25

jul-07 420,23 230,00 84,53 73,48 306,15 1.114,39 883,41 37,15 1,33 1,64 40,12 5 200,58

ago-07 420,23 230,00 84,53 244,92 979,68 32,66 1,33 1,64 35,63 5 178,13

Dias Adicionales 0,00 36,54 14 511,54

sep-07 420,23 230,00 84,53 306,15 1.040,91 34,70 1,33 2,03 38,06 5 190,30

oct-07 420,23 230,00 84,53 36,74 244,92 1.016,42 33,88 1,33 2,03 37,24 5 186,22

nov-07 420,23 230,00 84,53 244,92 979,68 32,66 1,33 2,03 36,02 5 180,10

dic-07 420,23 230,00 84,53 306,15 1.040,91 959,85 34,70 1,33 2,03 38,06 5 190,30

ene-08 420,23 230,00 84,53 244,92 979,68 32,66 1,69 2,03 36,38 5 181,88

feb-08 420,23 230,00 84,53 244,92 979,68 32,66 1,69 2,03 36,38 5 181,88

mar-08 420,23 230,00 84,53 73,48 306,15 1.114,39 37,15 1,69 2,03 40,87 5 204,33

abr-08 420,23 230,00 84,53 244,92 979,68 32,66 1,69 2,03 36,38 5 181,88

may-08 535,30 300,00 108,59 47,19 314,63 1.305,71 43,52 1,69 2,03 47,24 5 236,21

jun-08 535,30 300,00 108,59 47,19 393,29 1.384,37 46,15 1,69 2,03 49,86 5 249,32

jul-08 535,30 300,00 108,59 94,39 314,63 1.352,91 1.096,17 45,10 1,69 2,03 48,82 5 244,08

ago-08 535,30 300,00 108,59 393,29 1.337,18 44,57 1,69 2,03 48,29 5 241,46

Dias Adicionales 0,00 44,80 16 716,85

sep-08 535,30 300,00 108,59 314,63 1.258,52 41,95 1,69 2,49 46,13 5 230,64

oct-08 535,30 300,00 108,59 47,19 314,63 1.305,71 43,52 1,69 2,49 47,70 5 238,51

nov-08 535,30 300,00 108,59 393,29 1.337,18 44,57 1,69 2,49 48,75 5 243,75

dic-08 535,30 300,00 108,59 314,63 1.258,52 1.216,13 41,95 1,69 2,49 46,13 5 230,64

ene-09 535,30 300,00 108,59 314,63 1.258,52 41,95 1,83 2,49 46,27 5 231,37

feb-09 535,30 300,00 108,59 314,63 1.258,52 41,95 1,83 2,49 46,27 5 231,37

mar-09 535,30 300,00 108,59 393,29 1.337,18 44,57 1,83 2,49 48,90 5 244,48

abr-09 535,30 300,00 108,59 94,39 314,63 1.352,91 45,10 1,83 2,49 49,42 5 247,10

may-09 615,00 310,00 120,25 52,26 435,52 1.533,03 51,10 1,83 2,49 55,43 5 277,13

jun-09 615,00 310,00 120,25 52,26 348,42 1.445,93 48,20 1,83 2,49 52,52 5 262,61

jul-09 615,00 310,00 120,25 52,26 348,42 1.445,93 1.344,09 48,20 1,83 2,49 52,52 5 262,61

ago-09 615,00 310,00 120,25 435,52 1.480,77 49,36 1,83 2,49 53,68 5 268,41

Dias Adicionales 0,00 51,85 18 933,22

sep-09 705,00 310,00 131,95 382,32 1.529,27 50,98 1,83 2,88 55,69 5 278,45

oct-09 705,00 310,00 131,95 57,35 382,32 1.586,61 52,89 1,83 2,88 57,60 5 288,01

nov-09 705,00 310,00 131,95 477,90 1.624,85 1.441,23 1.555,37 54,16 1,83 2,88 58,88 5 294,38

690 16.068,74

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 16.068,74 por concepto de prestación de antigüedad y así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se muestra en el siguiente cuadro:

Acumulado Tasa Tasa Inter

sin intereses Anual Mensual

21,09 1,76 0,00

28,13 2,34 0,00

21,09 1,76 0,00

28,13 2,34 0,00

28,30 28,13 2,34 0,66

57,50 29,15 2,43 1,37

86,71 28,97 2,41 2,08

118,55 25,14 2,10 2,74

149,08 25,98 2,17 3,41

184,55 23,06 1,92 4,09

220,01 26,19 2,18 4,86

257,04 23,42 1,95 5,58

290,95 23,69 1,97 6,25

325,11 23,69 1,97 6,93

360,83 21,09 1,76 7,56

394,99 21,67 1,81 8,17

429,16 21,98 1,83 8,80

463,48 23,43 1,95 9,47

497,80 21,14 1,76 10,07

532,13 21,07 1,76 10,68

566,45 20,02 1,67 11,25

606,28 20,82 1,74 11,94

646,11 23,37 1,95 12,72

687,68 22,76 1,90 13,50

725,77 24,87 2,07 14,29

740,78 24,87 2,07 14,60

779,13 35,86 2,99 15,75

819,23 31,31 2,61 16,80

857,59 26,75 2,23 17,65

895,94 27,66 2,31 18,54

934,53 35,35 2,95 19,67

973,12 53,56 4,46 21,39

1.011,70 55,84 4,65 23,19

1.055,52 48,46 4,04 24,96

1.101,78 38,49 3,21 26,44

1.148,04 35,15 2,93 27,80

1.196,33 32,8 2,73 29,12

1.240,57 30,89 2,57 30,26

1.274,05 30,89 2,57 31,12

1.318,52 30,68 2,56 32,26

1.365,03 32,72 2,73 33,52

1.409,51 33,08 2,76 34,75

1.453,98 33,86 2,82 36,01

1.498,69 36,96 3,08 37,38

1.543,40 33,55 2,80 38,63

1.588,10 31,8 2,65 39,82

1.634,83 29,01 2,42 40,95

1.681,56 25,5 2,13 41,94

1.728,29 23,17 1,93 42,84

1.781,19 22,09 1,84 43,82

1.829,67 23,29 1,94 44,76

1.896,50 23,29 1,94 46,05

1.945,74 22,37 1,86 46,97

2.005,11 21,13 1,76 48,02

2.061,88 19,82 1,65 48,95

2.118,66 19,48 1,62 49,88

2.176,17 18,38 1,53 50,76

2.233,68 18,08 1,51 51,62

2.291,19 17,56 1,46 52,47

2.364,52 17,97 1,50 53,56

2.435,49 17,68 1,47 54,61

2.506,47 17,08 1,42 55,62

2.580,55 17,22 1,44 56,68

2.652,37 17,58 1,47 57,73

2.768,09 17,58 1,47 59,43

2.840,83 16,92 1,41 60,46

2.916,88 17,01 1,42 61,53

2.989,63 16,01 1,33 62,50

3.062,38 16 1,33 63,47

3.135,77 16,3 1,36 64,47

3.209,17 16,04 1,34 65,45

3.282,57 16,48 1,37 66,46

3.365,88 15,45 1,29 67,53

3.457,10 16,37 1,36 68,78

3.550,22 15,25 1,27 69,96

3.647,42 15,82 1,32 71,24

3.736,45 15,85 1,32 72,42

3.933,62 15,85 1,32 75,02

4.024,11 14,68 1,22 76,13

4.114,59 15,26 1,27 77,28

4.205,08 15,07 1,26 78,42

4.295,57 14,4 1,20 79,50

4.387,87 14,93 1,24 80,65

4.491,61 15,04 1,25 81,95

4.595,35 14,55 1,21 83,21

4.713,06 14,16 1,18 84,60

4.852,52 14,17 1,18 86,24

4.991,98 13,82 1,15 87,85

5.143,86 14,5 1,21 89,69

5.278,66 14,79 1,23 91,35

5.632,02 14,79 1,23 95,70

5.781,22 14,42 1,20 97,49

5.944,01 14,87 1,24 99,51

6.093,20 15,2 1,27 101,40

6.250,89 15,13 1,26 103,39

6.401,67 15,78 1,32 105,37

6.552,45 15,5 1,29 107,32

6.703,22 14,94 1,25 109,20

6.862,50 15,99 1,33 111,32

7.046,75 15,94 1,33 113,77

7.230,99 14,91 1,24 116,06

7.431,57 16,17 1,35 118,76

7.609,69 16,59 1,38 121,22

8.121,24 16,59 1,38 128,29

8.311,54 16,53 1,38 130,92

8.497,76 16,96 1,41 133,55

8.677,85 19,91 1,66 136,54

8.868,15 21,73 1,81 139,98

9.050,03 24,14 2,01 143,64

9.231,90 22,68 1,89 147,08

9.436,23 22,24 1,85 150,86

9.618,10 22,62 1,89 154,29

9.854,32 24 2,00 159,02

10.103,64 19,91 1,66 163,15

10.347,72 21,73 1,81 167,57

10.589,18 24,14 2,01 172,43

11.306,03 24,14 2,01 186,85

11.536,67 22,68 1,89 191,21

11.775,18 22,24 1,85 195,63

12.018,94 22,62 1,89 200,23

12.249,58 24 2,00 204,84

12.480,95 24,14 2,01 209,49

12.712,33 22,68 1,89 213,87

12.956,81 22,24 1,85 218,40

13.203,91 22,62 1,89 223,06

13.481,04 24 2,00 228,60

13.743,65 19,91 1,66 232,95

14.006,25 21,73 1,81 237,71

14.274,67 24,14 2,01 243,11

15.207,89 24,14 2,01 261,88

15.486,35 22,68 1,89 267,15

15.774,36 22,24 1,85 272,48

16.068,74 22,62 1,89 278,03

10.732,23

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, que asciende a la cantidad de Bs. 10.732,23, menos intereses pagados Bs 1.685,33 da un total a cancelar por la demandada de Bs. 9.046,90 y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Visto que la parte demandada no logro demostrar el disfrute de las vacaciones de la parte actora, se condena a la demandada a pagar las de vacaciones dejadas de disfrutar según lo establecido en las cláusulas trigésima y trigésima primera de la Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes, los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores la cantidad de 16 días de disfrute con el pago de 25 días de vacaciones mas 1 día adicional por año, mas 8 días de bono vacacional mas 1 día adicional por año, más el pago de 36 días de vacaciones dejadas de disfrutar calculadas con el último salario, lo cual se refleja en los siguientes recuadros:

Bono vacacional Vac y Bono

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. PAGADO

09/08/1999 09/08/2000 169,49 5,65 12 8 45,20

09/08/2000 09/08/2001 196,36 6,55 12 9 58,91 209

09/08/2001 09/08/2002 225,06 7,50 12 10 75,02 234,33

09/08/2002 09/08/2003 251,10 8,37 12 11 92,07 272,33

09/08/2003 09/08/2004 334,17 11,14 12 12 133,67 297,66

09/08/2004 09/08/2005 433,92 14,46 12 13 188,03 444,6

09/08/2005 09/08/2006 591,52 19,72 12 14 276,04 549,73

09/08/2006 09/08/2007 883,41 29,45 12 15 441,70 685,67

09/08/2007 09/08/2008 1.096,17 36,54 12 16 584,62 823,33

09/08/2008 09/08/2009 1.344,09 44,80 12 17 761,65 1057,54

09/08/2009 12/11/2009 1.555,37 51,85 3 4,5 233,31 1.171,54

2.890,22 5745,73

Vacaciones

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

09/08/1999 09/08/2000 169,49 5,65 12 25 141,24 9

09/08/2000 09/08/2001 196,36 6,55 12 26 170,18 3

09/08/2001 09/08/2002 225,06 7,50 12 27 202,55 4

09/08/2002 09/08/2003 251,10 8,37 12 28 234,36

09/08/2003 09/08/2004 334,17 11,14 12 29 323,03 3

09/08/2004 09/08/2005 433,92 14,46 12 30 433,92 3

09/08/2005 09/08/2006 591,52 19,72 12 31 611,24

09/08/2006 09/08/2007 883,41 29,45 12 32 942,30 4

09/08/2007 09/08/2008 1.096,17 36,54 12 33 1.205,78 3

09/08/2008 09/08/2009 1.344,09 44,80 12 34 1.523,31 5

09/08/2009 12/11/2009 1.555,37 51,85 3 8,75 453,65 2

6.241,56 36,00 51,85

1866,45

En este sentido le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.890,22 por bono vacacional y Bs.8.108,01 por vacaciones menos lo cancelado por la empresa de Bs. 5.745,73, da un total a pagar de Bs. 5.252,50 por bono vacacional y vacaciones y así se decide.-

UTILIDADES:

Corresponde a la trabajadora solamente las utilidades fraccionadas, por cuanto se evidencia de las actas el pago de las mismas en los años anteriores, por lo que la fracción de 10 meses se cálculo en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.441,23) por concepto de utilidades fraccionadas 2009 y así se decide.

DOMINGOS:

Las partes son contestes en afirmar que el trabajador laboraba los días domingos y tomaba posteriormente un día de descanso, por lo que es procedente el pago de este día, con el recargo de Ley, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Domingos Desde mayo 2006

Meses Salario diario Domingos Total Monto en Bs para el Monto can domin

laborados domingos domingo con el recargo

may-06 18,64 7-14-21-28 4 46,59 186,36

jun-06 18,64 4-11-18-25 4 46,59 186,36

jul-06 18,64 2-9-16-23-30 5 46,59 232,94

ago-06 18,64 6-13-20-27 4 46,59 186,36

sep-06 20,39 3-10-17-24 4 50,97 203,90

oct-06 20,39 1-8-15-22-29 5 50,97 254,87

nov-06 20,39 5-12-19-26 4 50,97 203,90

dic-06 20,39 3-10-17-24-31 5 50,97 254,87

ene-07 20,39 7-14-21-28 4 50,97 203,90

feb-07 20,39 4-11-18-25 4 50,97 203,90

mar-07 20,39 4-11-18-25 4 50,97 203,90

abr-07 20,39 1-8-15-22-29 5 50,97 254,87

may-07 24,49 6-13-20-27 4 61,23 244,92

jun-07 24,49 3-10-17-24 4 61,23 244,92

jul-07 24,49 1-8-15-22-29 5 61,23 306,15

ago-07 24,49 5-12-19-26 4 61,23 244,92

sep-07 24,49 2-9-16-23-30 5 61,23 306,15

oct-07 24,49 7-14-21-28 4 61,23 244,92

nov-07 24,49 4-11-18-25 4 61,23 244,92

dic-07 24,49 2-9-16-23-30 5 61,23 306,15

ene-08 24,49 6-13-20-27 4 61,23 244,92

feb-08 24,49 3-10-17-24 4 61,23 244,92

mar-08 24,49 2-9-16-23-30 5 61,23 306,15

abr-08 24,49 6-13-20-27 4 61,23 244,92

may-08 31,46 4-11-18-25 4 78,66 314,63

jun-08 31,46 1-8-15-22-29 5 78,66 393,29

jul-08 31,46 6-13-20-27 4 78,66 314,63

ago-08 31,46 3-10-17-24-31 5 78,66 393,29

sep-08 31,46 7-14-21-28 4 78,66 314,63

oct-08 31,46 5-12-19-26 4 78,66 314,63

nov-08 31,46 2-9-16-23-30 5 78,66 393,29

dic-08 31,46 7-14-21-28 4 78,66 314,63

ene-09 31,46 4-11-18-25 4 78,66 314,63

feb-09 31,46 1-8-15-22 4 78,66 314,63

mar-09 31,46 1-8-15-22-29 5 78,66 393,29

abr-09 31,46 5-12-19-26 4 78,66 314,63 Canceló

may-09 34,84 3-10-17-24-31 5 87,10 435,52 235,75

jun-09 34,84 7-14-21-28 4 87,10 348,42 307,35

jul-09 34,84 5-12-19-26 4 87,10 348,42 339,13

ago-09 34,84 2-9-16-23-30 5 87,10 435,52 338,33

sep-09 38,23 6-13-20-27 4 95,58 382,32 338,33

oct-09 38,23 4-11-18-25 4 95,58 382,32 338,33

nov-09 38,23 1-8-15-22-29 5 95,58 477,90 122,92

187,00 Total por domingos 12.660,66 2020,14

desde mayo 2006 10.640,52

Le Corresponde a la trabajadora el pago de 187 días domingos desde mayo de 2006, lo cual totaliza la suma de diez mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.640,52) y así se decide.

FERIADOS:

Le Corresponde al trabajador el pago de 41 días feriados desde mayo de 2006, lo cual totaliza la suma de un mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.185,00) todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

meses Salario mensual Salario Diario 50% recargo Dia Feriado Total dias Feriados Fer.Pag.

ago-99 140,00 4,67 7,00 0,00

sep-99 158,20 5,27 7,91 0,00

oct-99 158,20 5,27 7,91 1 7,91

nov-99 158,20 5,27 7,91 0,00

dic-99 158,20 5,27 7,91 0,00

ene-00 158,20 5,27 7,91 0,00

feb-00 158,20 5,27 7,91 0,00

mar-00 158,20 5,27 7,91 2 15,82

abr-00 158,20 5,27 7,91 1 7,91

may-00 186,45 6,22 9,32 1 9,32

jun-00 186,45 6,22 9,32 1 9,32

jul-00 186,45 6,22 9,32 2 18,65

ago-00 186,45 6,22 9,32 0,00

sep-00 186,45 6,22 9,32 0,00

oct-00 186,45 6,22 9,32 1 9,32

nov-00 186,45 6,22 9,32 0,00

dic-00 186,45 6,22 9,32 0,00

ene-01 186,45 6,22 9,32 0,00

feb-01 186,45 6,22 9,32 0,00

mar-01 186,45 6,22 9,32 0,00

abr-01 186,45 6,22 9,32 0,00

may-01 209,05 6,97 10,45 1 10,45

jun-01 209,05 6,97 10,45 1 10,45

jul-01 209,05 6,97 10,45 2 20,91

ago-01 209,05 6,97 10,45 0,00

sep-01 209,05 6,97 10,45 0,00

oct-01 209,05 6,97 10,45 1 10,45

nov-01 209,05 6,97 10,45 0,00

dic-01 209,05 6,97 10,45 0,00

ene-02 209,05 6,97 10,45 0,00

feb-02 209,05 6,97 10,45 0,00

mar-02 209,05 6,97 10,45 0,00

abr-02 209,05 6,97 10,45 3 31,36

may-02 242,95 8,10 12,15 1 12,15

jun-02 242,95 8,10 12,15 1 12,15

jul-02 242,95 8,10 12,15 2 24,30

ago-02 242,95 8,10 12,15 0,00

sep-02 242,95 8,10 12,15 0,00

oct-02 242,95 8,10 12,15 1 12,15

nov-02 242,95 8,10 12,15 0,00

dic-02 242,95 8,10 12,15 0,00

ene-03 242,95 8,10 12,15 0,00

feb-03 242,95 8,10 12,15 0,00

mar-03 242,95 8,10 12,15 0,00

abr-03 242,95 8,10 12,15 1 12,15

may-03 242,95 8,10 12,15 1 12,15

jun-03 242,95 8,10 12,15 1 12,15

jul-03 265,55 8,85 13,28 2 26,56

ago-03 265,55 8,85 13,28 0,00

sep-03 265,55 8,85 13,28 0,00

oct-03 310,75 10,36 15,54 1 15,54

nov-03 310,75 10,36 15,54 0,00

dic-03 310,75 10,36 15,54 0,00

ene-04 310,75 10,36 15,54 0,00

feb-04 310,75 10,36 15,54 0,00

mar-04 310,75 10,36 15,54 0,00

abr-04 352,75 11,76 17,64 3 52,91

may-04 372,90 12,43 18,65 1 18,65

jun-04 372,90 12,43 18,65 1 18,65

jul-04 372,90 12,43 18,65 2 37,29

ago-04 396,63 13,22 19,83 0,00

sep-04 396,63 13,22 19,83 0,00

oct-04 396,63 13,22 19,83 1 19,83

nov-04 396,63 13,22 19,83 0,00

dic-04 396,63 13,22 19,83 0,00

ene-05 396,63 13,22 19,83 0,00

feb-05 396,63 13,22 19,83 0,00

mar-05 396,63 13,22 19,83 0,00

abr-05 396,63 13,22 19,83 3 59,49

may-05 479,63 15,99 23,98 1 23,98

jun-05 490,42 16,35 24,52 1 24,52

jul-05 490,42 16,35 24,52 2 49,04

ago-05 490,42 16,35 24,52 0,00

sep-05 490,42 16,35 24,52 0,00

oct-05 490,42 16,35 24,52 0,00

nov-05 490,42 16,35 24,52 0,00

dic-05 490,42 16,35 24,52 0,00

ene-06 490,42 16,35 24,52 0,00

feb-06 559,07 18,64 27,95 0,00

mar-06 559,07 18,64 27,95 0,00

abr-06 559,07 18,64 27,95 3 83,86

may-06 559,07 18,64 27,95 1 27,95

jun-06 559,07 18,64 27,95 1 27,95

jul-06 559,07 18,64 27,95 2 55,91

ago-06 559,07 18,64 27,95 0,00

sep-06 611,69 20,39 30,58 0,00

oct-06 611,69 20,39 30,58 1 30,58

nov-06 611,69 20,39 30,58 0,00

dic-06 611,69 20,39 30,58 0,00

ene-07 611,69 20,39 30,58 0,00

feb-07 611,69 20,39 30,58 0,00

mar-07 611,69 20,39 30,58 0,00

abr-07 611,69 20,39 30,58 0,00

may-07 734,76 24,49 36,74 1 36,74

jun-07 734,76 24,49 36,74 1 36,74

jul-07 734,76 24,49 36,74 2 73,48

ago-07 734,76 24,49 36,74 0,00

sep-07 734,76 24,49 36,74 0,00

oct-07 734,76 24,49 36,74 1 36,74

nov-07 734,76 24,49 36,74 0,00

dic-07 734,76 24,49 36,74 0,00

ene-08 734,76 24,49 36,74 0,00

feb-08 734,76 24,49 36,74 0,00

mar-08 734,76 24,49 36,74 2 73,48

abr-08 734,76 24,49 36,74 0,00

may-08 943,89 31,46 47,19 1 47,19

jun-08 943,89 31,46 47,19 1 47,19

jul-08 943,89 31,46 47,19 2 94,39

ago-08 943,89 31,46 47,19 0,00

sep-08 943,89 31,46 47,19 0,00

oct-08 943,89 31,46 47,19 1 47,19

nov-08 943,89 31,46 47,19 0,00

dic-08 943,89 31,46 47,19 0,00

ene-09 943,89 31,46 47,19 0,00

feb-09 943,89 31,46 47,19 0,00

mar-09 943,89 31,46 47,19 0,00

abr-09 943,89 31,46 47,19 2 94,39

may-09 1.045,25 34,84 52,26 1 52,26 20,5

jun-09 1.045,25 34,84 52,26 1 52,26 30,83

jul-09 1.045,25 34,84 52,26 1 52,26 61,66

ago-09 1.045,25 34,84 52,26 0,00

sep-09 1.146,95 38,23 57,35 0,00

oct-09 1.146,95 38,23 57,35 1 57,35 33,83

nov-09 1.146,95 38,23 57,35 0,00

41 1.332 146,82

1.185

BONO NOCTURNO:

Corresponde al actor la suma de seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares, con sesenta y tres céntimos (Bs. 6.668,63), por concepto de diferencia de bono nocturno, una vez descontado las sumas pagadas por este concepto que fue el punto de la apelación explicado ut supra y se establece en el siguiente cuadro:

BONO NOCTURNO NO PAGADO POR LA EMPRESA

meses Salario men dias a pagar sal diario recargo 30% dias a pagar X BN

ago-99 140,00 4,67 1,40

sep-99 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

oct-99 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

nov-99 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

dic-99 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

ene-00 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

feb-00 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

mar-00 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

abr-00 140,00 13,00 4,67 1,40 18,20

may-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

jun-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

jul-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

ago-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

sep-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

oct-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

nov-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

dic-00 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

ene-01 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

feb-01 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

mar-01 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

abr-01 165,00 13,00 5,5 1,65 21,45

may-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

jun-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

jul-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

ago-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

sep-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

oct-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

nov-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

dic-01 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

ene-02 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

feb-02 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

mar-02 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

abr-02 185,00 13,00 6,17 1,85 24,05

may-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

jun-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

jul-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

ago-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

sep-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

oct-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

nov-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

dic-02 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

ene-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

feb-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

mar-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

abr-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

may-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

jun-03 215,00 13,00 7,17 2,15 27,95

jul-03 235,00 13,00 7,83 2,35 30,55

ago-03 235,00 13,00 7,83 2,35 30,55

sep-03 235,00 13,00 7,83 2,35 30,55

oct-03 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

nov-03 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

dic-03 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

ene-04 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

feb-04 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

mar-04 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

abr-04 275,00 13,00 9,17 2,75 35,75

may-04 330,00 13,00 11 3,30 42,90

jun-04 330,00 13,00 11 3,30 42,90

jul-04 330,00 13,00 11 3,30 42,90

ago-04 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

sep-04 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

oct-04 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

nov-04 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

dic-04 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

ene-05 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

feb-05 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

mar-05 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

abr-05 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

may-05 351,00 13,00 11,7 3,51 45,63

jun-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

jul-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

ago-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

sep-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

oct-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

nov-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

dic-05 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

ene-06 434,00 13,00 14,47 4,34 56,42

feb-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

mar-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

abr-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

may-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

jun-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

jul-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

ago-06 494,75 13,00 16,49 4,95 64,32

sep-06 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

oct-06 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

nov-06 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

dic-06 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

ene-07 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

feb-07 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

mar-07 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

abr-07 541,32 13,00 18,04 5,41 70,37

may-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

jun-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

jul-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

ago-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

sep-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

oct-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

nov-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

dic-07 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

ene-08 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

feb-08 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

mar-08 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

abr-08 650,23 13,00 21,67 6,50 84,53

may-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

jun-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

jul-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

ago-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

sep-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

oct-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

nov-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

dic-08 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

ene-09 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

feb-09 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

mar-09 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

abr-09 835,30 13,00 27,84 8,35 108,59

may-09 925,00 13,00 30,83 9,25 120,25

jun-09 925,00 13,00 30,83 9,25 120,25

jul-09 925,00 13,00 30,83 9,25 120,25

ago-09 925,00 13,00 30,83 9,25 120,25

sep-09 1015,00 13,00 33,83 10,15 131,95

oct-09 1015,00 13,00 33,83 10,15 131,95

nov-09 1015,00 13,00 33,83 10,15 131,95

6.668,63

Le Corresponde al trabajador el pago de la suma de seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares, con sesenta y tres céntimos (Bs. 6.668,63) y así se decide.

RESUMEN:

El total a pagar por la empresa al trabajador se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Dias Total a pagar

Prest. Antigüedad 690,00 16.068,74

I.S.P.S. 9.046,90

Utilidades 1.441,23

vacaciones y bv 36,00 5.252,50

Bono nocturno 1999 al 2005 6.668,63

Dias Feriados 41,00 1.185,00

Domingos desde mayo 2006 187,00 10.640,52

EMPRESA CANCELO -9.569,81

Total 40.733,71

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs 40.733,71 por la totalidad de los conceptos debidos al trabajador.

Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán por el Tribunal de ejecución.

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GELVIS A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.867.447, en contra de la Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEM, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antiguedad, diferencia de vacaciones, bono nocturno, días feriados, días domingos y utilidades fraccionadas, montos que se discriminarán en el texto íntegro de la sentencia, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, estos últimos conceptos los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1727-11

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