Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº:

351-11.

PARTE ACTORA: GELDER DE ESCOBAR Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.481.395.

APODERADOS JUDICIALES:

J.M. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

FORMAS GRAFICHECK DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 17-A-PRO, en fecha 25 de enero de 1994..

J.C.C.D., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.561.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de febrero de 2011.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011 por la abogada J.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de febrero de 2011; la cual declaró sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Z.B.G.d.E. en contra de la sociedad mercantil Formas Grafi Check de Venezuela, S.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de abril de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación argumentando que el juez a quo debió condenar el pago de la indemnización establecida en la clausula 39 la convención colectiva de trabajo del ramo de las artes gráficas, celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela (A.I.A.G.) y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC). En este sentido, señaló la recurrente que a pesar de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por el despido injustificado de la trabajadora, se trata de derechos adquiridos e irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la empresa demandada afirmó que la actora no habría cumplido con los presupuestos de procedencia para la aplicación de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo. En efecto, señaló la demandada que la referida norma es aplicable para aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente, mientras que la actora fue despedida injustificadamente y de tal modo recibió el pago de las indemnizaciones correspondientes.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana Z.B.G.d.E. en contra de la sociedad mercantil Formas Grafi Check de Venezuela, S.A; conforme a los siguientes argumentos:

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

con respecto a la procedencia o no del pago contemplado en la Cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre La Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Al respecto, la referida cláusula establece:

Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO (…)

(subrayo del tribunal)

De lo antes trascrito se desprende el supuesto de procedencia para el pago de la bonificación tipificada en dicha cláusula es para aquellos trabajadores con mas de 15 años ininterrumpidos de servicios, que se retira voluntariamente y previa solicitud formulada antes el Sindicato

Ahora bien, a.l.r. alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera que la parte actora no es beneficiaria de la bonificación contemplada en la referida cláusula 39, en virtud que en el presente caso solo está cubierto uno de los requisitos establecidos en dicha cláusula, como lo es el tiempo de la prestación de servicio, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no se evidencia que haya sido formulado solicitud alguna por ante el sindicato. En consecuencia se declara improcedente la reclamación del pago de tal bonificación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica que traban el debate de la alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de la indemnización establecida en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Artes Graficas, como asunto de mero Derecho.

En este sentido, debe afirmarse que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (A.I.A.G.) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (2007-2009), acompañada por la parte actora y cursante a los folios 92 al 125, la cual forma parte del ordenamiento jurídico positivo colectivo y, por lo tanto, constituye el fundamento normativo de la presente decisión. Así se establece.

CONCLUSIONES

Antes de seguir avante con el análisis de procedencia de la reclamación de marras, debe advertirse que la juzgadora de la primera instancia declaró la improcedencia de la indemnización demandada, dado que la trabajadora sólo habría cumplido con el requisito de la antigüedad establecido como presupuesto de la cláusula 39 del contrato colectivo de los trabajadores gráficos.

Es oportuno entonces analizar el dispositivo normativo de la referida cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo invocada, la cual establece:

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, TRABAJADORES con mas de quince (15)años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO.

…omissis…

PARÀGRAFO ÙNICIO APLICACIÒN RESTRICTIVA: Para el caso de los TRABAJADORES que al 19 de noviembre de 1997 ya tuvieren cumplido los quince (15) o más años de servicio en las EMPRESAS de la rama industrial de las Artes Gráficas, las EMPRESAS convienen en pagarle al término de la relación laboral, por cada año ininterrumpido de labor, sesenta (60) días de salario normal, conforme al devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, como indemnización imputable a la antigüedad a que tenga derecho (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre que se retire voluntariamente, previa solicitud formulada a través el (sic) SINDICATO.

…omissis…

El beneficio contractual establecido en la presente cláusula podrá ser efectivo por los trabajadores de la siguiente forma:

Empresas de hasta 50 Dos (2) Trabajadores por año.

Desde 51 hasta cien (100) Un máximo de cuatro (4) trabajadores por año.

Mas de 101 Cinco (5) trabajadores por año.

…omissis…

En los términos supra parcialmente transcritos, se colige con meridiana claridad que la norma colectiva demandada establece como presupuestos fácticos: la prestación efectiva de servicios por un período igual o superior a 15 años; que la relación hubiera terminado por el retiro voluntario del trabajador; y la solicitud previa del beneficio, formulada a través del sindicato.

Entonces, comoquiera que la relación de trabajo sub examine culminó con motivo del despido injustificado de la trabajadora, sin que mediara la solicitud previa ni la renuncia voluntaria a las que se contrae la norma demandada; este juzgador considera que no se reúnen los presupuestos de procedencia del beneficio pretendido. En efecto, la aceptación de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo confirman la voluntad de la trabajadora en dar por terminada la relación de trabajo por el motivo señalado; sin que se ejercieran las acciones pertinentes a la conservación de la relación y al derecho a la estabilidad en el empleo.

Siguiendo entonces este hilo argumentativo, debe este sentenciador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa ejercida por la representante judicial de la parte actora y confirmar la decisión recurrida, declarando en consecuencia sin lugar la demanda sometida al conocimiento judicial. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 17 de febrero de 2011; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Z.B.G.d.E. en contra de la sociedad mercantil Formas Grafi Check de Venezuela, S.A.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por actora no excede de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Temporal

Abog. J.A.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. J.A.

La Secretaria

Expediente N° 351-11.

LPV/JÁ/GF.-

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