Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ante este Despacho, fue presentado escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana: Geiza K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.699, en su condición de madre y representante del n.X., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.144.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.330, y de este domicilio.

La querella constitucional se recibió el 09/11/12, se le dio entrada al día de despacho siguiente asignándosele el número 2012-3517-A.C., de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Geiza K.M., debidamente asistida del abogado en ejercicio J.A.A., Inpreabogado Nº 39.330, presentó diligencia en la que consignó recaudos en tres folios útiles, se agregó al expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador dictó auto en el que instó a la parte accionante a corregir el escrito libelar de amparo en los términos que ahí se expresaron, y consignar en copia certificada o en copia simple los documentos o actas procesales que demuestren lo acontecido en el juicio que originó la interposición de la presente acción de amparo, igualmente debe consignar copia de la sentencia de fecha 30 de julio del año 2007, se ordenó la notificación de la parte querellante.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la ciudadana Geiza K.M., fue notificada del despacho saneador.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoado, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; en este caso el Tribunal accionado es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, y siendo este Juzgado Superior la Alzada del indicado Juzgado por tener entre sus competencias la de Protección del Niño y del Adolescente, éste es el competente en este caso para conocer de esta pretensión constitucional de amparo.

En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el curso de la demanda de: Obligación de Manutención, que se tramita en el expediente signado con el Nº TI1-C-2006-007251, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

  1. Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado con relación al referido amparo, este Tribunal observa que la querellante alegó:

    1.1. Que han sido denunciadas infracciones cometidas en el juicio de fijación de obligación de manutención, que actualmente se tramita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    1.2. Que dichas infracciones se han producido en el trámite de un juicio sobre obligación de manutención, en el que este Tribunal Superior en fecha 30 de julio del año 2007 dictó sentencia, afirmando la parte querellante que ha habido omisión por parte del tribunal supuestamente agraviante, en la ejecución de la sentencia proferida por esta Alzada, aduciendo además errores inexcusables por parte de la jueza a cargo del indicado juzgado.

    1.3. Que el Tribunal supuesto agraviante expidió dos (2) oficios al Lic. José Antonio Traspuesto, signados con los números T13.0468.12 y T13.0612.12, a los fines de que el indicado profesional realizara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo ordenado por esta Alzada en la sentencia antes aludida.

    1.4. Que el Lic. Traspuesto remitió los cálculos al tribunal de la causa, y que en fecha 15 de mayo de este año, el señalado tribunal libró oficio signado con el Nº T13.0684-12 dirigido a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, el cual fue ratificado por oficio Nº T13.1063.12.

    1.5. Que luego de las actividades comunicacionales antes expresadas, el Tribunal de manera inusitada e ilógica dejó sin efecto el oficio Nº T13.1063.12, arriba señalado, pero que a pesar de ello, la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado ha seguido descontando durante cuatro meses la cantidad de: quinientos tres bolívares con 44 cts. (Bs. 503,44) correspondientes a la obligación de manutención, suma esta que deriva de los cálculos realizados por el Lic. Traspuesto, agregando la accionante, que la negativa de la ciudadana jueza se debe a una resistencia personal de no querer darle cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia dictada el 30 de julio del año 2007.

    1.6. Que en realidad la omisión del Juzgado supuestamente agraviante, se equipara a una resistencia personal de no querer dar cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia proferida el 30 de julio del año 2007.

    1.7. Afirmó la querellante, que la solicitud del cumplimiento del particular cuarto de la sentencia tantas veces señalada, la hizo el 31 de mayo del año 2011, según se evidencia de documento que anexó marcado “K”, y copia de la sentencia de fecha 30/07/2007 marcada con la letra “L”, indicando que no le fue posible acompañar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que en el segundo escrito en el que corrigió la querella, expresó.

    1.8. Sostuvo que la Jueza D.V., se inhibió en fecha 28 de septiembre de 2012, que este Tribunal declaró sin lugar la inhibición, y que luego de recibir copia de la sentencia de la incidencia de inhibición, dictó un auto en fecha 31 de octubre de 2012, que no tiene fundamento legal y que lesiona gravemente los intereses y derechos del niño de autos, en virtud que modifica arbitrariamente los montos que derivaron de la experticia realizada por el Lic. José A. Traspuesto.

  2. Denunció:

    Que la conducta asumida por la jueza en referencia, constituye una omisión o abstención de ejecutar lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 30 de julio de 2007, violando de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de su hijo, invocó el artículo 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Solicitó:

    Un mandamiento de amparo constitucional, en virtud de no existir otro medio procesal idóneo para que sea restituida la legalidad y la situación jurídica infringida.

    Acompañó con el escrito original de la querella de amparo, en copia certificada diez (10) anexos en dieciséis (16) folios y con el escrito de corrección de la acción, también en copia certificada la cantidad de tres (03) anexos en doscientos noventa y tres (293) folios contentivos de actuaciones procesales que se han producido en el juicio de fijación de obligación alimentaria, que actualmente se tramita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De autos se desprende que la ciudadana Geiza K.M., interpuso demanda de amparo constitucional contra una presunta omisión de cumplimiento de ejecución de sentencia (específicamente, el particular cuarto de fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 30 de julio del año 2007), y contra auto de fecha 31 de octubre de 2012, bajo el argumento de que en dicho auto se modifican arbitrariamente los montos que se derivaron de la experticia complementaria realizada; todo esto en el trámite de un juicio de fijación de obligación de manutención que la ahora querellante interpuso ante el tribunal especializado contra el ciudadano: Ildermar F.V.G..

    Como ya se ha expresado en el presente fallo, la demandante en amparo constitucional afincó su pretensión en la violación de la tutela judicial efectiva, así como la violación al interés superior del niño de autos, que reconocen según afirma los artículos 25, 26, 49 ordinal 8º, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por la omisión de ejecución de la sentencia arriba aludida, y en virtud de que el tribunal con el auto dictado de fecha 31 de octubre de 2012, lesionó gravemente los intereses y derechos del niño, en virtud de que modificó de manera arbitraria los montos que resultaron de la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. José A, Traspuesto.

    De lo anteriormente expresado, podemos concluir que nos encontramos en el marco de una acción de amparo constitucional que contiene dos pretensiones, una por omisión de pronunciamiento y otra contra auto del Tribunal a quo dictado en fecha 31 de octubre del presente año.

    DE LA CONDUCTA SUPUESTAMENTE OMISIVA

    En relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, observa quien aquí decide, que el juicio de fijación de obligación alimentaria que dio origen a la presente querella constitucional, se inició en el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, en el que fue proferida en fecha 26 de marzo del año 2007 una sentencia de primera instancia en la que se declaró sin lugar la demanda, siendo por ello impugnada a través del recurso de apelación y este Tribunal Superior conociendo de la apelación dictó fallo en fecha 30 de julio de 2007, en el que declaró con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, fijó como obligación alimentaria mensual, la cantidad de Bs. 200,oo; una bonificación adicional para el mes de septiembre de Bs. 100,oo, y una bonificación adicional para el mes de diciembre de Bs. 400,oo, revocó la sentencia apelada, y de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó establecido que las cantidades fijadas estaban sujetas a aumentos automáticos consecutivos en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Del mismo modo, se evidencia en el folio 133 del presente expediente, que el Tribunal de Protección antes señalado, en fecha 26 de septiembre de 2007, por auto expreso declaró firme la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 30 de julio del año 2007, y ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, lo cual efectivamente fue realizado a través de oficio Nº 1499 de esa misma fecha que corre inserto al folio 134.

    Del Oficio Nº 1499 dirigido a la Secretaría de la Gobernación del estado Barinas a los fines de que se hiciera la retención de las cantidades acordadas en la sentencia tantas veces señalada, se evidencia con claridad que el Juzgado a quo omitió señalar expresamente el contenido del particular cuarto del dispositivo de la sentencia, en el que, se dejó establecido que las cantidades fijadas estaban sujetas a aumentos automáticos consecutivos en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que también puede señalarse que desde la señalada fecha se está dando cumplimiento (parcial) a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de julio del año 2007.

    Continuando con el examen de los recaudos que fueron consignados por la parte querellante, se evidencia que la ciudadana: Geiza K.M., madre del niño de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.A., varios años después de haber concluido el juicio de fijación de obligación alimentaria, específicamente en fecha 31 de mayo del año 2011; a través de escrito solicitó al Tribunal a quo, que el fallo de fecha 30 de julio de 2007, en su particular cuarto, dejó expresamente establecido que: “… las referidas cantidades sufrirán aumentos automáticos consecutivos, de pleno derecho en la misa oportunidad en que aumenten los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado…” ; y que en atención a que desde esa fecha (30/07/2007) hasta la fecha de la consignación del escrito el salario mínimo había sido aumentado en cinco oportunidades, y en aplicación al particular cuarto de la sentencia, la obligación de manutención fijada debía ser incrementada en igual número de veces, señalando en esa oportunidad el porcentaje de los aumentos que se habían producido con respecto a los salarios mínimos; solicitando que las cantidades fueran determinadas y ajustadas de conformidad con lo establecido en la sentencia.

    En este mismo orden de ideas, y siguiendo con la revisión de las actas procesales que fueron producidas por la accionante, se observa en el folio 138 del presente expediente, que la ciudadana: Geiza K.M., asistida por la Abg. R.E.C., en fecha 28 de septiembre de 2011, formalmente solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior; y en fecha 04 de octubre de 2011, consignó en tres (3) folios cálculos de los aumentos del salario mínimo, firmados por la Lic., M.P.. También se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 6 de octubre de 2011, en virtud de lo solicitado en fecha 28 de septiembre de 2011 por la ciudadana: Geiza Meléndez, ordenó el reingreso de la causa del Archivo Judicial y libró el oficio correspondiente.

    En esa misma fecha, es decir, el 6 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dictó un auto, en el que dejó establecido que en atención a que el Tribunal de Protección a cargo de la Jueza R.d.V. en el oficio Nº 1499 de fecha 26 de septiembre del año 2007, librado a la Secretaría de Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas, omitió ordenar el aumento automático consecutivo de conformidad con el aumento del salario mínimo nacional, por tal razón ordenó una experticia complementaria del fallo.

    Posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2011, la ciudadana: Geiza K.M., consignó la terna y hojas de vida de tres expertos contables, a los fines de la realización de la experticia complementaria ordenada, luego de ello, en fecha 9 de noviembre de ese año, el tribunal en cuestión exhortó a la diligenciante que dejara constancia en el expediente de los honorarios profesionales de la terna presentada.

    Posteriormente, se hizo toda una tramitación en virtud de la creación de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, y en el acto de redistribución el expediente contentivo del juicio de fijación de obligación alimentaria, quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo lo cual se evidencia de comprobante de recepción y distribución de fecha 9 de diciembre de 2011, que se encuentra inserto en el folio 165 del presente expediente.

    En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana: Geiza K.M., asistida por la Abg. R.E.C., manifestó de manera expresa que ella ya había cancelado los honorarios a los expertos, que habían elaborado la experticia que ya había consignado en el expediente, y acompañó recibos de los correspondientes pagos.

    En fecha 9 de enero del año 2012, la Jueza D.V.G., como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 176)

    En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal vista la diligencia de fecha 20/12/2011, en la que la parte actora consignó la terna de los tres expertos, designó como experto a la contadora pública Lic. Yamileth Josefina Castillo Gómez, fijando el día jueves 26 de enero a las 2:00 p.m. para que presentara la aceptación del cargo y la juramentación de ley. Dicho acto fue celebrado y abierto en la fecha y hora fijados, sin embargo, la experta designada no compareció.(Folios 171 y 172)

    En fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana: Geiza K.M., solicitó se fijara nuevo día y hora para la realización del acto de juramentación de la experta designada. Al día siguiente, el 27 de enero de 2012, el Tribunal a quo, dictó un auto en el que acordó fijar el día miércoles 15 de febrero de 2012 a las 3:00 pm, a los fines de que la experta manifestara su aceptación y se juramentara, se acordó notificarla de ello. (Folios 173 y 174). Se observan boletas y comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, para la notificación de la experta.

    En fecha 15 de febrero de 2012, día y hora fijados por el Tribunal para la aceptación y juramentación de la experta Lic. Yamileth Josefina Castillo, se dejó constancia que compareció la solicitante, no obstante, la experta designada tampoco compareció en esta oportunidad, la peticionante pidió se nombrara un nuevo experto. (Folio 180)

    En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en el que designó como nuevo experto a la Lic. Mayra del Valle Pastran Monagas, y acordó notificarla. Se observan boletas, y notificación personal de la experta. (Folios 182-183).

    En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa, dictó un auto en el que fijó el día martes 20 de marzo del año 2012, a las 3:00 pm, para la aceptación y juramentación de la nueva experta.

    En fecha 20 de marzo de 2012, siendo el día y la hora señalados para el acto de aceptación y cargo de la experta, sin embargo esta no compareció al acto, y en esa misma oportunidad la ciudadana: Geiza Meléndez, asistida del Abg. J.A.A., expuso que en virtud de que en el expediente existen tres cálculos de los montos de la obligación de la manutención, y siendo que se hizo dos llamamientos y designaciones de expertos sin que alguna de ellas concurriera, y que en virtud de que los honorarios de los tres licenciados en contaduría ya habían sido cancelados, alegó que el acto de juramentación pautado para esa fecha era un acto de mera formalidad y solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia.

    En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en el que vistas las designaciones de las expertas y su incomparecencia a los actos fijados para la aceptación del cargo y juramentación correspondiente, acordó solicitar apoyo del Coordinador de la OCC de ese tribunal Lic. José Antonio Traspuesto a quien ordenó notificar. En esa misma fecha se libró oficio. (Folio 187-188)

    En fecha 11 de abril de 2012, el abogado J.A.A. actuando como apoderado judicial de la ciudadana: Geiza Meléndez, solicitó que se calcularan también los intereses que se hubieran generado por el retardo del pago correspondiente.

    En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa a través de auto acordó se calcularan los intereses moratorios que se hubieren generado. Se libró oficio al respecto.

    En fecha 20 de abril de 2012, el Lic. José A, Traspuesto consignó en siete (7) folios los cálculos realizados y el monto de los intereses totales adeudados. (Folios 192 al 199).

    En fecha 30 de abril de 2012, el Abg. J.A.A. solicitó al tribunal de la causa oficiara a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, a los fines que descontaran en un sólo acto la cantidad de Bs. 25.333,44 de las prestaciones del ciudadano Ildermar F. Vergara, y que se librara oficio ordenando descontar la cantidad de Bs. 503,44 correspondiente al nuevo monto de la obligación alimentaria mensual.

    En fecha 5 de mayo de 2012, el Tribunal vista la solicitud precedentemente indicada, ordenó oficiar al ente patronal para que este realizara los descuentos respectivos, en esa misma fecha libró oficio Nº 1T 13.068412, en el que ordenó se informara al Tribunal acerca de todos los ingresos del trabajador y obligado alimentario, ordenó descontar de la nomina del demandado la cantidad de Bs. 25.333,44, y la cantidad de Bs. 503,44 mensuales.

    En fecha 19 de julio de 2012, el Abg. J.A.A. con el carácter de autos mediante diligencia manifestó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº T13-068-12, por lo que solicitó su ratificación, todo lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto de fecha 1 de agosto de 2012, que se encuentra inserto en el folio 205 del presente expediente. Se libró oficio Nº T 13.1063.18.

    En fecha 30 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 642 de la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del estado Barinas, a través de la cual informó al tribunal de los ingresos y deducciones del ciudadano: Ildermar F. Vergara Gómez.

    En fecha 17 de septiembre de 2012, el Abg. Y.d.J.R.C., Inpreabogado Nº 174.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildermar F. Vergara Gómez, consignó escrito, en el que entre otros alegatos afirmó que desde el mismo momento en que la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos recibió el oficio del Tribunal, es decir, desde el año 2007, se ha dado cumplimiento inmediato con lo ordenado por el Tribunal, que desde esa fecha se ha venido cancelando el pago por concepto de obligación alimentaria, y que por ello su representado nada adeuda por ese concepto, que no se explica de dónde sale la cifra astronómica que ahora se dice que su representado adeuda, que en todo caso debe primero agotarse la ejecución voluntaria para luego pasar a la ejecución forzosa.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa pronunciándose acerca de lo manifestado por el apoderado judicial del ciudadano Ildermar Vergara, acordó librar oficio al ente empleador a los fines de dejar sin efecto el oficio T13-1063-12 de fecha 1 de agosto de 2012, y acordó oficiar al Lic. José A. Traspuesto a los fines de que procediera a rectificar los cálculos ya realizados.(Folios 216-217). Se libró oficio Nº T13-1139-12 al Lic. Traspuesto.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, el Abg. J.A.A., solicitó se declarara inadmisible el escrito consignado por el apoderado judicial del demandado, por las razones que en su escrito expresó.

    En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto con el propósito de responder al escrito presentado J.A.A., en el que dejó plasmadas sus motivaciones y fijó para el día 25 de octubre de 2012, a las 10:00 am un acto para escuchar a las partes intervinientes en el juicio.

    El 25 de septiembre de 2012, nuevamente el Abg. J.A.A. consignó escrito realizando toda una serie de consideraciones acerca del auto dictado por el tribunal en fecha 21 de septiembre, y solicitó se dejara sin efecto la audiencia conciliatoria fijada.

    Posteriormente, es decir, en fecha 27 de septiembre de 2012, la Jueza D.V.G., procede a inhibirse mediante acta, haciéndose el trámite de ley, debiendo señalarse que dicha inhibición fue declarada sin lugar en fecha 19 de octubre de 2012, por este Tribunal de Alzada. (Folios 252 al 257)

    En fecha 24 de octubre de 2012, la URDD del Circuito de Lopnna, recibe nuevamente el expediente.

    En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta un auto en el que invoca las facultades de dirección e impulso procesal, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, dejando establecido que por error material involuntario al señalar como adeudado la cantidad de: veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.333,34), pues evidenció que en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2011 lo que peticionó la ciudadana Geiza K.M. es el incremento automático consecutivo de pleno derecho de conformidad con el aumento de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme lo establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, y ordenó la ejecución sobre las sumas siguientes: Bs. 4.374,32, Bs. 243,75 y 704,10, correspondientes a la obligación de manutención, retroactivo de bonificación del mes septiembre y retroactivo de bonificación del mes de diciembre, y acordó la ejecución voluntaria.

    Ahora bien, de lo anteriormente expresado, constatadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal debe indicar que en modo alguno el Tribunal supuestamente agraviante ha incurrido en omisión alguna, por el contrario, según ha quedado evidenciado el tribunal de la causa, se ha venido pronunciando y atendiendo las solicitudes de la parte ahora querellante, tal y como ha quedado plasmado en el presente fallo, observando además este Tribunal que entre el último auto del Tribunal a quo ( de fecha 31 de octubre de 2012) y la interposición de la acción de amparo (9 de noviembre de 2012) apenas si trascurrieron siete días hábiles; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por OMISIÓN del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En efecto, se ha verificado que la ahora accionante realizó peticiones ante el Tribunal a quo, en fechas: 31 de mayo, 28 de septiembre, 3 de noviembre y 20 de diciembre de 2011; y en fechas 26 de enero, 20 de marzo, 11 de abril, 30 de abril, 11 de julio, 19 de septiembre y 25 de septiembre de 2012.

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronunció acerca de lo peticionado y providenció peticiones en fechas; 6 de octubre, 3 noviembre de 2011, 9 de enero, 19 de enero, 27 de enero, 15 de febrero, 23 de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 18 de abril, 5 de mayo, 1 de agosto, 18 de septiembre, 21 de septiembre, 27 de septiembre y 31 de octubre de 2012 (todas estas actuaciones procesales han sido descritas en el presente fallo); por lo que no ha habido omisión alguna de parte del Tribunal supuestamente agraviante, y en virtud de ello, la acción de amparo por OMISIÓN debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2012.

    En cuanto al auto de fecha 31 de octubre de 2012, en el que según afirma la parte actora el Tribunal de la causa modificó de manera arbitraria e ilegal los montos que había arrojado la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa, lo siguiente:

    En efecto, en el folio 19 del presente expediente se encuentra inserto auto de fecha 31 de octubre de 2012, en el que como ya anteriormente quedó expuesto el Tribunal de la causa invocó las facultades de dirección e impulso procesal, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y dejó establecido que por error material involuntario señaló como adeudado la cantidad de: veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.333,34), y que había evidenciado que en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2011 lo que había peticionado la ciudadana Geiza K.M. era el incremento automático consecutivo de pleno derecho de conformidad con el aumento de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme lo establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, y en virtud de ello ordenó la ejecución sobre las sumas siguientes: Bs. 4.374,32, Bs. 243,75 y 704,10, correspondientes según señaló a la obligación de manutención, retroactivo de bonificación del mes septiembre y retroactivo de bonificación del mes de diciembre, y acordó la ejecución voluntaria.

    El auto señalado ut supra, constituye un pronunciamiento dictado en la fase de ejecución de sentencia, evidenciando este Tribunal que el Juzgado a quo ordenó el pago de unas cantidades distintas a las ordenadas por él y que se derivaron de la experticia realizada por el Lic. José A. Traspuesto, bajo el argumento de haber incurrido de manera involuntaria en un error material.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5º, que textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

    En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Resaltado de este tribunal)

    En el caso sub iudice, la accionante en amparo tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, como lo es el recurso de apelación contra el auto decisorio de fecha 31 de octubre de 2012, en el que el señalado juzgado declaró que existía un error en las cantidades que se había ordenado cancelar por concepto del incremento de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y en virtud de ello, dejó establecido el pago de las cantidades que ahí señaló.

    Ante la interposición de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.

    Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, sin embargo la escogencia de la vía del amparo debe ser motivada y justificada.

    En consecuencia, estima este Tribunal que no puede pretender la quejosa con el amparo constitucional la sustitución de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras, el “recurso de apelación” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, la interesada podrá proponer la protección constitucional. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado.

    En definitiva, la supuesta agraviada no agotó el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 31 de octubre de 2012, y tampoco justificó o puso en evidencia a este Tribunal las razones y motivos concretos por los cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, dado que la ahora accionante no utilizó los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir a la vía de amparo para impugnar el auto de fecha 31 de octubre del año 2012, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana: Geiza K.M. contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

    Por último cabe añadir, y sólo para fines ilustrativos y de compresión de la presente sentencia, que este Tribunal ha evidenciado que el niño de autos ha venido percibiendo su pensión mensual alimentaria desde el año 2007, y la madre y representante de éste peticionó ante el Juzgado a quo el ajuste de la obligación alimentaria de conformidad con los aumentos que ha decretado el Ejecutivo Nacional desde aquél año, todo de conformidad con el particular cuarto de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30/07/2007.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN E INADMSIBLE LA MISMA CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2012, incoada por la ciudadana: Geiza K.M., ya identificada contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,

    Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte accionante en amparo.

    No hay condenatoria en las costas del presente procedimiento.

    Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y del/Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y certifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scría,

    Expediente N° 2012-3517-A.C.

    REQA/ANG/Maite

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