Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoParticipación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA GEHYMAR J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.657.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el Número 27, tomo 21, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.K., M.A.P.L., C.E.R.K., G.T.R., C.E.G.N., G.R.A., L.F.R., K.H.E., M.A.S., L.E.K.R., V.C.D.S., E.M. BARRIOS GUEDEZ Y HEYLEEN O.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050 y 128.110, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE FALTA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001629

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gehymar J.G.P. contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente La Trinidad, A.C.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo (21/03/2013), se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para el Centro Médico Docente la Trinidad, en fecha 07 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Enfermero III, en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario de Bs. 12.500 mensuales. Que en fecha 12 de diciembre de 2011, fue despedido por la gerente de los servicios asistenciales sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional a solicitar que sea calificado el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo alegó la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de 5 días hábiles para solicitar la calificación del despido, caso contrario perdería el derecho al reenganche; señala que el ciudadano Gehymar Guerrero, no solicitó la calificación de despido dentro de los 5 días hábiles siguientes, motivo por el cual consideran que ocurrió la caducidad de la acción. Aducen que la fecha de terminación de la relación laboral fue en el 10 de octubre de 2011 y no en la fecha señalada por el demandante (12 de diciembre de 2011); Asimismo señalan que en fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano Gehymar J.G.P. después de recibir las autorizaciones del retiro de sus cheques y de haber firmado los voucher correspondientes, arrancó de forma violenta el original de la carta de renuncia presentada, que se encontraba en el expediente que llevaba el Departamento de Recursos Humanos, empujando a la analista de nómina y rompiendo la carta, pues no estaba de acuerdo con el monto a liquidar. A raíz de tal agresión, la analista de nómina D.Y.C. llamó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Municipio Baruta, trasladándose a los involucrados por una comisión policial a una sede de esta levantando un acta de compromiso, que cursa al expediente y donde se narra lo acontecido. Asimismo admitió el cargo desempeñado por el actor como Enfermero III así como la fecha de ingreso desde el día 07 de mayo de 2007. Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: El horario señalado por el ciudadano Gehymar J.G.P. en su escrito libelar de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., toda vez que lo cierto es que el actor era un trabajador del turno de la noche y trabajaba por días alternos, como es costumbre para los trabajadores en el área de la salud; que devengara la cantidad de Bs. 12.500 mensuales; que haya sido despedido en fecha 12 de diciembre de 2011 ni en ninguna otra, que lo cierto es que el ciudadano Gehymar J.G. renuncio al cargo que venia desempeñando en fecha10 de octubre de 2011; niega el salario aducido por el actor de Bs. 12.500 mensuales, que lo cierto es que el salario promedio mensual era de Bs. 4.926,00.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado fue coaccionado a renunciar, según consta en un acta policial que cursa en autos. Aduce que el despido fue injustificado y que no ha recibido ningún tipo de pago por parte de la demandada, por lo que ratifica su solicitud de calificación de despido y reenganche de pagos caídos.

Mientras que la representación judicial de la parte demandada, sostuvo los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, declaró que: “…Esta sentenciadora observa que la actora en su escrito libelar señala que comenzó a trabajar en fecha 07 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de como Enfermero III devengando un salario de Bs. 12.500 mensuales hasta 12 de diciembre de 2011, que aduce que fue despedido por la gerente de los servicios asistenciales sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la empresa demandada al contestar la demandada admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral así como el cargo desempeñado por el actor, no obstante negó, rechazo y contradijo la forma y fecha de terminación aducida por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que la misma culmino en fecha 10 de octubre de 2011, por renuncia voluntaria del trabajador oponiendo como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de 5 días hábiles para solicitar la calificación del despido, caso contrario perdería el derecho al reenganche; siendo que el ciudadano Gehymar Guerrero, no solicitó la calificación de despido dentro de los 5 días hábiles siguientes, motivo por el cual consideran que ocurrió la caducidad de la acción. Aducen que la fecha de terminación de la relación laboral fue en el 10 de octubre de 2011 y no en la fecha señalada por el demandante (12 de diciembre de 2011),

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la CADUCIDAD de la Acción, quien decide considera que antes de entrar a conocer dicho punto previo debe en primer lugar dilucidar la fecha de terminación de la relación laboral para luego dilucidar dicho punto.-

Debe observarse de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante al folio 43 del expediente, carta de renuncia del ciudadano Gehymar J.G.P. de fecha 10 de octubre de 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, de donde se evidencia que la parte actora renuncio al carta que venia desempañando, Igualmente se observa que la la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que lo sobornaron y lo coaccionaron para que renunciara que por no hacerlo llamaron a la Policía quienes también lo sobornaron para que firmara la carta de renuncia, por lo que su representado fue despedido injustificadamente, en virtud de lo expuesto por la parte actora al señalar dicho hechos, esta sentenciadora debe establecer que la carga de probar demostrar que dichos hechos recae en manos de la parte actora en demostrar que fue obligado presionado y coaccionado para suscribir la carta de renuncia. De las pruebas aportadas por la parte actora esta sentenciadora no logro evidenciar que la demandada haya coaccionado obligado y presionado al actor para que renunciara siendo que en fecha 28 de octubre de 2011, el actor procedió a suscribir tales como planilla de liquidación, autorización para retirar el cheque así como acta de compromiso levantada por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 2011, donde expone el inconveniente que tuvo el ciudadano Gehymar J.G.P. con la ciudadana D.Y.C.V., así como la manifestación de ambos ciudadanos, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la terminación de la relación laboral entre las partes culmino en fecha 10 de octubre de 2011, por renuncia voluntaria del trabajador por lo que es improcedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos -Así Se establece.-

No obstante, ello que se estableció que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, y en tal caso que el trabajador considero que fue despedido injustificadamente quien decide, debe resaltar el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 116.- (…) Si el Trabajador dejare trascurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrán demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Visto el contenido de la norma del artículo trascrito ut supra, debe concluir quien decide que el trabajado contaba únicamente con cinco (5) días hábiles para poder ejercer su derecho, es decir la terminación de la relación laboral ocurrió el 10 de octubre de 2011, el cual el trabajador podía haber realizado su solicitud de Calificación de Despido entre los días 11,13, 14,17 Y 18 de octubre de 2001. Ahora bien, se observa al folio 02 de expediente Comprobante de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2011 fue introducida la demanda, es decir que desde la fecha en que ocurrió la culminación de la relación laboral es decir 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que introdujo la demanda han transcurrido aproximadamente mas de dos meses, por lo que a todas luces se supera el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley ejusdem, razón por la cual este tribunal declara que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que al quedar establecida por esta Juzgadora la CADUCIDAD DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales: que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, en virtud que el accionante fue despedido de forma injustificada en fecha 12 de diciembre de 2011, no existiendo caducidad para intentar la presente acción, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y se ordene el reenganche del accionante a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sea ratificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito jurídico, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B, y A”, C, cursante a los folios 20 al 24 del expediente, contentivos de copia simple del contrato a tiempo determinado suscrito entre el Centro Médico Docente la Trinidad y el ciudadano Gehymar J.G., de los cuales se desprende el cargo desempeñado por el actor como ENFERMERO PREGRADUADO, jornada de trabajo de seis (6) horas diarias, el salario devengado de 750,00 mensual ; tiempo de vigencia de 180 días contados a partir de 29 de julio de 2007 y mayo de 2007. Marcada C, copia simple de la constancia de trabajo a nombre del ciudadano Gehymar J.G.P., expedida en fecha 10 de noviembre de 2010, de donde se desprende el cargo desempeñado por el actor así como el salario devengado en la cantidad de Bs. 3.992,04, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 25 del expediente, contentiva de copia simple de recibo de pago correspondiente al periodo que va desde 01/09/2011 hasta el 30/9/2011, a nombre del acciónate, donde se refleja el salario devengado por el actor así como las deducciones correspondientes y otros beneficios percibidos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E”, cursante a los folios 26 al 28 del expediente, contentiva de planilla de audiencia de la Defensoría del Pueblo de fecha 14 de diciembre de 2011, donde se refleja que el actor acudió ante dicho organismo en fecha 14 de diciembre de 2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

De los ciudadanos L.A.H. y M.Á.P.J.; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 33 del expediente, contentiva de original de la Forma 14-03 de participación de retiro del trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B, y C, E” cursante a los folio 34 al 142, del expediente, contentivas de original planilla de liquidación, autorización para retiro de cheque, copias al carbón del comprobante de pago a nombre del ciudadano Gehymar J.G.P., por la cantidad de Bs. Bs. 3.498,60 por concepto de domingos y H.E.D de fecha 14 de octubre de 2011 y Bs. 53,911.54, por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de octubre de 2011y, donde se desprende firma autógrafa y huella dactilar del actor, y fecha de recibido conforme 28 de octubre de 2011; observándose que la parte actora reconoció haber suscrito tales documentales empero, manifestó que no estuvo de acuerdo con la cantidad reflejada, por lo una vez firmado devolvió los cheques ya que considera que esa cantidad no era lo que le correspondía, por cuanto a su decir fue despedido injustificadamente; por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G”, cursante al folio 43 del expediente, contentiva de carta de renuncia del ciudadano Gehymar J.G.P., de fecha 10 de octubre de 2011; por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “H”, cursante al folio 44 del expediente, contentiva de original del acta de compromiso levantada por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de octubre de 2011, de la cual se desprenden; firma autógrafa del funcionario conciliador Oficial Jefe T.G., y de los ciudadano D.C. y Gehymar Guerrero, donde el actor reconoce respecto a la carta de renuncia que: “…si tomo y la rompió porque no estaba de acuerdo con la liquidación que le estaban dando…”, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I”, cursante al folio 45 del expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por la Analista de Nómina de Recursos Humanos, donde expone el inconveniente que tuvo con el actor; por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana F.A.C. se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gehymar José, indico que para octubre de 2011 trabajaba en la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Docente la Trinidad, como asistente. Que el día que el actor fue a retirar su liquidación entró a llevar la constancia de trabajo que se entregaba con la liquidación y se encontró con que el ciudadano Gehymar Guerrero estaba forcejeando con la Sra. D.C., y le había arrancado la renuncia y se lo metió en el bolsillo, llamó a la Lcda. Peralta y se retiró al pasillo; que cerraron la puerta de la Gerencia de Recursos Humanos. Que se les dio la orden de que se quedaran todos en la Gerencia de Recursos Humanos esperando. Manifestó que no tiene conocimiento de si el actor se llevo los cheques puesto que se apartó del sitio, que no tiene conocimiento de si el actor tenía la voluntad de renunciar, pero que si hizo la renuncia pues el mismo la entregó y así quedo asentado en los libros llevados por la dirección de recursos humanos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana D.C.V., se pudo extraer lo siguiente: Que trabaja para el Centro Médico Docente la Trinidad como analista de nómina, que en fecha 28 de octubre de 2011 se hizo entrega de la liquidación de prestaciones sociales al actor, con los cheques correspondientes, aduce que el actor la empujó, le quitó el expediente y rompió la carta de renuncia, posteriormente puso la denuncia en la Policía de Baruta, acompañada de su jefe, colocándosele una medida en cuanto a que no se podía acercar a su persona ni estar cerca de las instalaciones del Centro Médico. Que el actor recibió los cheques pero antes de salir los dejó en un escritorio.

Pues bien, dichas deposiciones se desechan, toda vez que no ofrecen verosimilitud, ni d.f., pudiendo estar infeccionadas de parcialidad, dada las circunstancias que las mismas aducen que padecieron en el acontecimiento de octubre de 2011, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana Rinna R.Z.H., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no compareció a rendir su deposición, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la declaración de parte.

El a quo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al ciudadano Gehymar Guerrero, quien manifestó que no renunció a su cargo, que no es su firma ni huella dactilar la que aparece en la carta de renuncia que cursa inserta a los autos, que no obstante, suscribió la planilla de liquidación porque el 15 de octubre de 2011, no recibió pago por parte de la demandada, el 17 de octubre del mismo año fue a preguntar en Recursos Humanos el porqué y le dijeron que le pagarían el 30 de ese mismo mes, el día 28 de ese mes lo llamaron para que acudiera a la oficina de Recursos Humanos y una vez allí, lo sobornaron y lo coaccionaron para que renunciara que por no hacerlo llamaron a la Policía quienes también lo sobornaron para que firmara la carta de renuncia. Afirma que la planilla de liquidación la firmó bajo coacción policial. Que no se amparó de inmediato luego de esa coacción policial porque siguió asistiendo a sus labores, hasta el día 14 de diciembre de 2012 que fue cuando lo despidieron e interpuso la demanda por calificación. Que fue encerrado y esposado en la oficina de Recursos Humanos y estuvo esperando 1 hora esperando que llegara la patrulla de la policía, por lo que considera que fue violentaba su integridad y derechos laborales y constitucionales. Finalmente, alega que no recibió su liquidación porque no es su voluntad irse de su trabajo, en ningún momento renunció.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, este Tribunal Superior considera que lo resuelto por el a quo esta ajustado a derecho, empero, no porque haya operado la caducidad de la acción, sino por cuanto existía carencia de acción, toda vez que de autos quedo demostrado que el actor renunció a su trabajo el día 10 de octubre de 2011, tal como puede observarse de la declaración de parte, así como de la documental marcada “H”, cursante al folio 44 del expediente, de la cual se desprende que el actor, en fecha 28/10/2011, reconoce, respecto a la carta de renuncia, que: “…si tomo y la rompió porque no estaba de acuerdo con la liquidación que le estaban dando…”, siendo que, aunado a lo anterior, tampoco se demuestra el constreñimiento al que, en su decir, fue sometido, por lo que al haber renunciado el actor, el mismo no contaba con la protección que establece la ley procesal laboral en su artículo 187 (vigente para el momento en que acontecieron los hechos), pues tal posibilidad solo es plausible para el caso que accionante hubiere sido despedido, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, improcedente la demanda, confirmándose la decisión recurrida, empero con esta motiva. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas., todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Gehymar J.G.P. contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente La Trinidad, en consecuencia, improcedente la presente demanda, se confirma la decisión recurrida, empero con esta motiva.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-001629.

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