Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. M-10-1052

PARTE DEMANDANTE: GAZZE ABANHASSAN, F.A., F.A., E.B., O.C., Z.C., M.D.J., R.H., P.K., MAIRA MANZANERO, ZOMAIRA MATOS, M.M.D.L.R., E.M., E.P., J.L.P.A., S.R.P., C.G.R.Z., H.V., NESTOR VILLALOBOS, RHAMI CECILIA ZAKUR Y AGHNER ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.660, V-249.623, V-5.307.330, V-1.885.332, V-3.247.141, V-4.349.903, V-6.818.201, V-2.765.085, V-6.141.452, V-3.753.226, V-2.765.009, V-4.168.677, V-1.847.056, V-4.360.090, V-3.179.395, V-12.172.642, V-6.815.309, V-2.078.209, V-1.067.609, V-3.500.322 y V-3.481.559 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MADRIZ VALEY Y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.822 Y V-14.532.292, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.044 Y 130.960 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SALUSCLINIC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 95-A, en fecha 26 de junio de 1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

(Apelación. Materia Mercantil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.19 AL 20) interpuesto por el abogado J.A.S.M. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto (F. 16 al 17), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos nueve (14-10-2009), según la cual se declaró inadmisible la solicitud de convocatoria de asamblea, interpuesta por los ciudadanos Gazze Abanhassan y Otros a través de su apoderado judicial J.A.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil Salusclinic, C.A.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2010, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia interlocutoria; fijándose en consecuencia, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 01 de marzo del año 2010, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, la abogada en ejercicio M.G.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de ese derecho (F.28 al 31).

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de informes y observaciones, evidenciándose de autos que la parte demandante hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

En esta oportunidad estando dentro del lapso; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Inadmisible la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos Gazze Abanhassan y Otros a través de su apoderado judicial J.A.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A., con la siguiente motivación:

Vista la anterior solicitud de Convocatoria de Asamblea incoada por Gazze Abanhaqssan y otros accionistas de la sociedad mercantil Salusclinic C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 4, Tomo 95-A en fecha 26 de junio de 1.978, presentada por el Abogado J.A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.390; este Tribunal, de una minuciosa revisión efectuada en la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante pretende que este Juzgado convoque una asamblea de accionistas, siendo que el legislador en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Articulo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. (subrayado del tribunal).

Articulo 278: Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria

.

De la norma antes transcrita se desprende el procedimiento a seguir para realizar una Convocatoria de Asamblea, por lo que este órgano de justicia carece de facultad para llamar a una Asamblea de Accionistas.- Y así se declara.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente”.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea. Y Así expresamente se decide. “….Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en el término de informes, adujo que en fecha 30 de julio de 2.009, su representada introdujo por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual en fecha 14 de octubre de 2.009 fue declarada inadmisible por dicho Juzgado por considerar que no son admisibles las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Considerando el prenombrado Juzgado que la alternativa de mi representada se encuentra plasmada en el Artículo 278 del Código de Comercio el cual reza: Los administradores debe convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto en la convocatoria. Que los prenombrados accionistas de la sociedad mercantil Salusclinic, C.A, les solicitaron a la Junta Directiva de esa empresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Capítulo IV de los Estatutos Sociales de la empresa, el cual reza: “La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, será convocada cada vez que convenga a los intereses de la Compañía, cuando sea convocada por el Presidente de la Compañía, por acuerdo de él y los demás miembros de la Junta Directiva, o por iniciativa del Comisario, o de un número de Accionistas que representen el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social” y que de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio, se sirvieran a convocar a asamblea extraordinaria de accionistas, para tratar puntos: Primero: Considerar el informe de gestión presentado por la Junta Directiva correspondiente al período 2006-2007. Segundo: Discutir, acordar o improbar el Balance General correspondiente al período 2006-2007, previo informe del comisario. Tercero: Incremento del capital a través de emisión de nuevas acciones. Cuarto: Considerar la posibilidad que los Médicos que se encuentren en carácter de abonados, se constituyan como accionistas de la empresa. Que dicha solicitud fue recibida por el departamento de administración de Salusclinic, C.A., en fecha 13 de Mayo de 2.009. Que con dicha convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas se puede comprobar que su representada trato de obtener satisfacción completa del interés mediante otra acción diferente y que dicha solicitud se cumplió con todo lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio ya que fue exigido por un número de socios que superaba un quinto del capital social de la compañía y que en la solicitud presentada se expreso de manera clara y precisa el objeto de la convocatoria. “..Omissis…”

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Inadmisible la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de solicitud de convocatoria de asamblea interpuesta; sin embargo, verificado como fue que solo la parte demandante presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-recurrente fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, lo que deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

Ahora bien, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme a la cual el tribunal puede no admitir la demanda, si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna oposición expresa de la Ley.

Establece el artículo 341 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el caso bajo análisis se constata de la revisión del petitorio de la demanda, que la parte accionante pretende que el Juzgado A quo convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Salusclinic, C.A, sin embargo, también se evidencia que dicho sentenciador de primera instancia declaró inadmisible la referida acción al considerar que el actor podía conseguir la satisfacción de su pretensión por medio de una acción diferente, en interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En consonancia con lo anterior, cabe observarse de la lectura del libelo de demanda, que la parte accionante pretende que el Juzgado A quo convoque una asamblea de accionistas, y al respecto debe establecer este Juzgador de Alzada que siendo que el Código de Comercio en cuanto al régimen de las sociedades y la autonomía de las mismas, consagra la más absoluta libertad en cuanto a su constitución y funcionamiento, resultando la mayoría de sus disposiciones supletorias a la voluntad de las partes, quienes en el acta constitutiva y los estatutos pueden determinar el régimen más conveniente para sus intereses; es por lo que los mecanismos para subsanar este tipo de irregularidades y que disponen una intervención indirecta de la jurisdicción mediante la orden de convocatoria de nueva asamblea, se encuentran establecidos sólo en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.

… Art. 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

Según la Ley cuando existen fundadas sospechas de que los administradores están incurriendo en graves irregularidades, lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que éstos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere la acción directa, no individual sino colectiva, en favor de los accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores y también contra los Comisarios por su falta de vigilancia.

(…) Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los Libros de la Compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de la denuncias, terminará el procedimiento.

Como se aprecia, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que Borjas define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

Respecto las características de la jurisdicción voluntaria, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:

la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia de conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y por haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine-juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro

….

La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, “a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…” (corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 01-10-98, Ponente: Dr. J.L.B.W.E.., Nº 95-427). (tomado del Código de Comercio y normas complementarias, Año 2003-2004. Págs. 195 y 197).

Tal como se desprende de la norma señalada, la misma establece el procedimiento cuando se trata de supuestas irregularidades denunciadas en la administración de la sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia.

El mismo artículo limita la intervención judicial a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios que puede concluir en que o resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminando el procedimiento o en caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, es decir, este es un procedimiento cautelar sumario recurrible en un solo efecto mediante la apelación.

En efecto la sociedad es una disciplina a que se someten sus socios y por lo tanto, sobre la voluntad particular de cada uno de los accionistas está la voluntad social que se manifiesta en las deliberaciones tomadas en asamblea, la cual, si resulta contraria a esos estatutos o la ley, correspondería a la nueva asamblea que sea designaba a través del procedimiento (si ha sido instaurado) dispuesto en las supra singularizadas normas, subsanar las supuestas contravenciones legales o convencionales; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades.

Por lo tanto, atendiendo a la existencia de las características de la pretensión específica del accionante ya referenciadas y, de las acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver la solicitud de convocatoria de asamblea dentro de una sociedad mercantil, resulta evidente para este Tribunal Superior que la interposición de la acción en la que se pretende una convocatoria de asamblea - no enmarcada dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, no esta tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas por dicho Código de Comercio para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, son sustanciadas, por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo antes referido, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda con fundamento en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ciertamente existe una acción diferente establecida por el Código de Comercio para satisfacer la pretensión del actor, concluyéndose así en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad proferido por el Juzgado a quo, y siendo determinante en definitiva, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la Solicitud de Convocatoria de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos Gazze Abanhassan y Otros a través de su apoderado judicial J.A.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: dada la naturaleza de la decisión en virtud de la inadmisibilidad de la demanda; no hay especial condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis días del mes de Abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 16/04/2.010, siendo las 12:00m .,

se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-10-1052.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr.

EXP: M-10-1052

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