Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: N° 5784

Demandante: R.R.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.517.949.

Apoderados judiciales: Abogados Y.F., M.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.560, 74.528 y 50.639, respectivamente.

Demandada: Asociación Civil Comunidad Activa, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 2.565.308 y 10.867.123, respectivamente.

Apoderadas judiciales: D.A.A. y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010 por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: Primero: con lugar la demanda incoada; Segundo: condenó a la demandada Asociación Civil Comunidad Activa a pagar la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con quinientos céntimos (Bs.63.675,500), que comprende el valor del cheque anexo al libelo de demanda, más los intereses moratorio calculados a la rata del 5% anual que ascienden a la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.248,69), mas el valor de un 1/6% de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de ciento ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 108,25), mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a dieciocho mil siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.007,98), todo cual suma un total de noventa mil treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos ( Bs. 90.039,92) hasta la fecha de la sentencia, y Tercero: condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el articulo 274 eiusdem.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 14 de octubre de 2010, ordenándose remitir el expediente a este tribunal, donde se le dio entrada el 18 de octubre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días para la constitución de asociados y de no solicitarlos las partes presentarían por escrito sus informes al vigésimo día de despacho siguiente según lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de noviembre de 2010, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandada y consigno sus conclusiones en once (11) folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

De la reforma de la demanda

El demandante debidamente asistido de abogado, presentó demanda y su reforma en los siguientes términos:

De los hechos

- Que en fecha 19/10/2007 los ciudadanos I.M.R. y J.E., en su condición de representantes de la asociación civil Comunidad Activa emitieron cheque Nº 10198611, contra su cuenta corriente Nº 0134-0405-47-4053010690 de la Entidad Bancaria Banesco a su favor por la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 65.765.500), hoy sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.675,50)

- Que hasta la fecha después de efectuar múltiples e infructuosas gestiones amistosas de cobro, pero ante la negativa de pago por parte de los mencionados ciudadanos de pagar dicha cantidad protestó por falta de pago ante la Notaría Publica de San Felipe el 16/04/2008.

De las cantidades demandadas

- Que en su carácter de tenedor legitimo del cheque antes descrito y en virtud de no poder obtener el pago del mismo demanda a la asociación civil Comunidad Activa en la persona de los ciudadanos I.M.R. y J.E. para el pago de:

Primero

el valor del cheque, que es la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.675,50).

Segundo

los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir de la emisión del cheque, por la cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 3.283) más los que continuaran produciéndose hasta la conclusión de la demanda.

Tercero

el valor de 1/6 % del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el articulo 456, ordinal 4º del Código de Comercio lo cual asciende a la cantidad de once mil ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres bolívares (Bs. 11.164,83).

Cuarto

la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 16.897,75) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor demandado.

Quinto

la cantidad que considere el tribunal por concepto de costas excluidos los honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de noventa y siete mil veintiún bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 97.021,08)

Fundamentó su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de garantizar las resultas del juicio y por estar fundamentada la demanda en instrumento negociable como lo es el cheque se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la deudora.

Anexos con la demandada.

• Documento original de protesto debidamente notariado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 15/04/2008 y cheque en original signado con el N° 10198611 (marcado “A”, folios 3 al 5)

• Fotostato de documento de constitución de la Asociación Civil “Comunidad Activa” (marcado “B”, folios 13 al 20)

Contestación

La apoderada judicial de la parte demandada, expuso:

En primer lugar:

Que niega, rechaza, contradice e impugna todas y cada una de las pretensiones del demandante esgrimidas en el libelo de la demanda por ser infundados y falsos.

Que niega y rechaza que su representada haya entregado al ciudadano R.R.G.D. un cheque o cualquier otra forma de pago por la cantidad de Bs. 63.675,50, ya que no hay justificación legal ni real ni relación alguna con ese señor para entregar tal cantidad.

Que niega y rechaza que el ciudadano R.R.G.D. les haya efectuado a sus representados múltiples e infructuosas gestiones de cobro.

En segundo lugar

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el desconocimiento hecho por la ciudadana I.M.R. en su contenido y firma, del titulo valor de carácter cambiario (cheque) que se acompaña al protesto en el escrito de fecha 19/6/2009, ya que nunca su representada ha librado cheque alguno a la parte actora por esa cantidad.

En tercer lugar

Que se observa en el presente caso que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el cheque, instrumento fundamental de la demanda, en forma oportuna.

Que también se observa que la parte actora promovente del instrumento, si bien es cierto que promovió el cotejo, nada hizo para impulsarlo a fin de probar la autenticidad del instrumento, como le correspondía, pues el protesto lo que hace es dejar constancia autentica de la falta de pago del cheque, por lo que no puede considerársele autentica la negada firma y contenido del instrumento por el levantamiento del protesto.

Señala los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido el un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o ser emanado de ella, puede desconocerlo, rechazando el instrumento mediante el desconocimiento, a partir del cual se abre una incidencia ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, dando un breve resumen de dicho tramite.

Que considera importante acotar, que si el actor hubiese probado la autenticidad de la firma, el documento merecería fe y su contenido tendría eficacia probatoria, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 20 de marzo de 1970 publicada en el tomo XXV de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, distinguido con el N° 24-b.

En cuarto lugar

Que por no haber quedado definitivamente firme la decisión del 30 de julio de 2009 (folios 62 al 71) dictada por el aquo, indicando hacen valer la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC, ya que el actor intimante materializa efectivamente la caducidad por protesto extemporáneo.

De la sentencia apelada

En fecha 13 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:

“…Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.

La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad Activa, que efectivamente los ciudadanos J.E. e I.M.R., ya identificados, figuran conjuntamente con otros ciudadanos, las personas que han constituido dicha asociación, siendo el ciudadano J.E., presidente y la ciudadana I.M.R., tesorera, por lo que se desprende que siendo firmas conjuntas el cheque conserva todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la ciudadana I.M.R., ya identificada, y en su carácter de tesorera de la asociación civil comunidad activa y parte intimada en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda entre otras cosas desconoce el titulo-valor de carácter cambiario (cheque) tanto en su contenido y firma, alegando que nunca ha librado cheque alguno a la parte actora por esa cantidad.

Esta Juzgadora observa que el desconocimiento que realiza la mencionada ciudadana no se encuentra fundamentado en ninguno de los artículos de nuestro ordenamiento jurídico, Sin embargo, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Aunado a lo anteriormente citado tenemos que el desconocimiento de los instrumentos sólo puede versar sobre la firma misma, si la parte interesada tiene argumento o defensa frente al contenido de los mismos debe acudir a los medios establecidos por el propio legislador. Es decir, debe proponer formalmente la tacha y seguir el procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, tenemos que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si lo que se pretende impugnar el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, de manera pues que el desconocimiento del titulo-valor de carácter cambiario (cheque) en su contenido, al que hace mención la ciudadana I.M.R., debe ser declarado improcedente por no corresponder a la vía procesal establecida en la Ley.

En sintonía y en virtud con el desconocimiento de la firma que realiza la ciudadana I.M.R., ya identificada, las apoderadas judiciales de la parte intimante formalmente hacen valer el cheque como documento fundamental de la acción en todo su contenido y promovieron la prueba de cotejo, desprendiéndose de los autos que la misma fue admitida nombrándose los expertos en su oportunidad, sin embargo la misma no fue practicada.

Es de acotar que el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y en caso de no poder practicarse el mismo supletoriamente se puede aplica la prueba testimonial, en virtud que no se trata de probar el acto jurídico documentado sino simple hecho, como lo es la autenticidad de la firma.

En cuanto al desconocimiento de la firma realizado por la ciudadana I.M.R., parte intimada en el presente juicio, en el acto de la contestación a la demanda tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante, sin querer convalidar el desconocimiento, promueve la prueba de cotejo, nombrándose a tales efectos los expertos especializados en la materia, los cuales fueron juramentados, sin embargo se constata de los autos que los mismos no evacuaron dicha prueba.

Al respecto esta Juzgadora señala que la demanda trata de un titulo valor, de un cheque emitido por una persona jurídica que libra el cheque contra una corriente que ha abierto en una entidad financiera y cuya disponibilidad ha de verificarse mediante firmas conjuntas, librado en esta caso, el pago del referido cheque, el titulo debe ser rechazado por el librador y abstenerse de pagarlo, sin embargo, la entidad bancaria no cancela el cheque al momento de su presentación al cobro, no por carecer de firmas o porque las mismas no se encuentren registradas en la entidad bancaria como representantes de la Asociación Civil, sino porque dicha cuenta no tenia fondos, tal como quedó sentado por el funcionario público al momento de levantar el protesto, es decir, en ningún momento el banco dejó de pagar el cheque objeto de la presente demanda por carecer o presentar problema alguna de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta.

Por otra parte se evidencia que el ciudadano J.E., ya identificado, en su carácter presidente, tal como consta en los estatutos de la asociación civil Comunidad Activa, no negó en ningún momento haber emitido el cheque, pues, ciertamente él giró el cheque y la defensa opuesta por la ciudadana I.M.R., ya identificada, entra en contradicción, pues del acta constitutiva se refleja en los numerales segundo y tercero que son atribuciones del presidente proponer ante la junta directiva conjuntamente con el tesorero el presupuesto de gasto ante cualquier autoridad pública, administrativa o judicial, o ante cualquier organismo publico o privado y celebrar contratos, convenios de pagos para la ejecución de los objetivos de la asociación civil, respectivamente.

En este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 477 del Código de Comercio, tenemos que: La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra. Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza el compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, mas allá de la eventual falsedad de otra firma, es decir, el titulo-valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del titulo, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra o el pagaré circula de un portador a otro.

Establece esta Juzgadora, que en virtud de no haberse ejecutado la prueba de cotejo en la presente causa para determinar la autenticación de la firma, por lo que correspondió a esta Juzgadora, aplicar el libre albedrío y la máxima de su experiencia para determinar con fundamente a los razonamientos antes expuestos que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, queda establecido que la parte intimada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNDAD ACTIVA, plenamente identificada en autos, está obligada NO SOLAMENTE A PAGAR LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS CANTIDAD RECLAMADA POR CONCEPTO DE SALDO DEUDOR, SINO ADEMÁS LOS INTERESES DE MORA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA AL 5% ANUAL, LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, EL VALOR DE 1/6% DE LA CANTIDAD DEMANDADA LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, Y LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS EN UN 25% DEL VALOR DEMANDADO, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”

De los informes ante esta instancia

Expuso la apoderada judicial de la demandada:

Primero

Invoco el merito favorable de autos en beneficio de su representada.

Segundo

- Que subieron las actas procesales a esta superioridad, por apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2.010, que declaró con lugar la presente demanda

- Que de las actas procesales que rielan en el presente dossier se evidencia que el ciudadano R.R.G. demandó por cobro de bolívares por intimación a la Asociación Civil “Comunidad Activa”, representada legalmente por los ciudadanos J.E. e I.M.R., en su condición de deudora del efecto cambiario (cheque) fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

- Realiza seguidamente una breve sinopsis desde la interposición de la demanda y su reforma, y del proceso seguido en primera instancia.

- Que partiendo de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, al demandar el pago de la obligación el ciudadano R.R.G.D., tiene la obligación de probar la existencia de la misma, además también establece dicho artículo que quien pretenda que se ha liberado de tales obligaciones, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de ella.

- Que en el presente caso el cheque fue desconocido en su contenido y firma, por una de las representantes legales de la parte demandada, y al respecto señala lo establecido por el artículo 1364 del Código Civil.

- Que la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o al quinto día después de producidos en juicio, pasadas tales oportunidades sin tacharlo, se tendrán por reconocido, para lo cual transcribe reglas establecidas en la sección cuarta, capítulo V, Titulo II, del Código de Procedimiento Civil, artículo 443 ejusdem y el artículo 1363 del Código Civil.

- Que en el presente caso no consta en autos que el actor haya desplegado actividad alguna para desvirtuar el desconocimiento hecho por la demandada y no habiéndose probado por tanto la autenticidad del cheque, la demanda necesariamente tiene que ser declarada sin lugar dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y consecuencialmente el artículo 12 del CPC.

Cuarto

- Que en la parte dispositiva por el a quo conculco, por una parte, el legitimo derecho de defensa de mi patrocinada por infracción de ley, por lo que denuncio que hubo error de interpretación.

- Que, como es posible que el a quo en cuanto al contenido y alcance de lo dispuesto en el articulo 444 y siguientes del CPC y 1363 y 1364, al sostener la juzgadora lo relacionado al desconocimiento que se realizo, por lo que considera tal afirmación es errónea.

- Que el tribunal de Primera Instancia tuvo una interpretación errónea de la normativa legal que rige en estos casos, esto es el error acerca del contenido y alcance de las disposiciones de ley; señalando que el profesor G.C. en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, conceptualiza a la violación o falsa aplicación de la Ley, al supuesto de aplicación de una norma a un hecho inexistente o cuando se niega la aplicación a un hecho existente.

- Que por otra parte, también denuncia la violación del artículo 12 del CPC por parte del a quo, ya que tal dispositivo legal contiene todo los supuestos que deben observar los jueces a la hora de sentenciar las causas sometidas a su conocimiento, y considera que también incurrió en una suposición falsa relacionada con una máxima de experiencia, porque también en el caso de narras no existe norma de valoración de prueba, sino que en una parte de la narrativa el a quo expuso: “…por lo que correspondió a ésta juzgadora, aplicar el libre albeldrío y la máxima de su experiencia…”

- Que considera importante acotar que si el actor hubiese probado la autenticidad de la firma, el documento (cheque) merecería fe y su contenido tendría eficacia probatoria, señalando al respecto decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de marzo de 1970, publicada en el Tomo XXV de la Jurisprudencia Ramírez & Garay con el número y letra 24-b.

- Que con base a tales disposiciones, se encuentra que ante la falta de demostración de la autenticidad de la firma del demandado en el cheque cuyo pago se demanda resulta acertado considerar que por considerarse desconocido el instrumento cuyo pago se demanda se debe declarar sin lugar la acción y por lo tanto con lugar la apelación.

De las pruebas en primera instancia

En el lapso de pruebas.

De la parte demandada.

  1. Invocó el mérito favorable de los autos. Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal.

    De la parte demandante.

  2. Promovió el mérito favorable de los autos Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal.

  3. Documental, reprodujo el cheque como instrumento fundamental de la acción por la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.675,50) emitido en fecha 19/10/2007 por los ciudadanos I.M.R. y J.E. en representación de la Asociación Civil Comunidad Activa contra su cuenta corriente N° 0134-0405-47-4053010690 de la entidad bancaria Banesco. Con respecto a este título cambiario considera quien decide que el mismo surte todos los efectos legales ya que se desprende de la literalidad del título que cumplió con todos los requisitos legales y de validez para su cobro, es prueba escrita suficiente de conformidad con el artículo 644 del código de procedimiento civil , pero en cuanto a la obligación o el deber de pagar del emisor o firmante este juez superior se pronunciara más adelante y así se decide.

    Con respecto a él protesto del cheque realizado por la Notaría Pública de San Felipe el 16/4/2008, considera este juez superior que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto fue suscrito por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del código civil, y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente lo que también le da el carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  4. Inspección Judicial, promueve y solicita que se traslade el tribunal y se constituya en la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida La Patria y verificar la cuenta N° 0134-04-05-47-4053010690 a los fines de solicitar: 1) deje constancia en la Cuenta N° 0134-04-05-47-4053010690, de los cheques que hayan sido suscritos por los ciudadanos I.M.R. y J.E. en representación de la referida asociación civil a favor de su representado R.G.. si fue presentado para su cobro un cheque signado con el Nº 45426627, contra el Banco Central, con fecha de emisión 22/11/2006 a favor de I.P.; 2) se deje constancia en la referida cuenta si de los cheques que hayan sido suscrito por los ciudadanos a favor de su representado hayan sido devueltos por falta de firma o firma defectuosa y, 3) cualquier otro particular que tenga a bien solicitar la parte promovente. Con respecto a esta prueba considera quien decide que de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas no se evidencia que la misma se haya practicado por lo que no puede hacer valoración alguna sobre su pertinencia y así se decide.

  5. Testimoniales, de los ciudadanos A.M.R.E. y A.J.D.R.. De la revisión se evidencia que no fueron evacuados, por lo que nada puede expresar quien suscribe respecto a su promoción en relación a dichos ciudadanos (folios 109 y 110) y así se decide.

    Consideraciones Finales:

    Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, quien en un término de 10 diez días puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil:

    Sobre este punto tenemos que la parte demandada mediante diligencia y debidamente asistidos de abogados procedieron en fecha 28 de mayo de 2009 hacer la oposición del decreto intimatorio tal como consta en el folio 34 por lo que dicho procedimiento intimatorio especial paso a tramitarse por el procedimiento ordinario.

    Establece el artículo 640 del prenombrado Código, que:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    De igual forma el artículo 643 ejusdem:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    ; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).

    De la normativas legales antes transcritas se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

    Igualmente es importante mencionar que el artículo 644 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Ahora bien en fecha 12 de junio procedió el tribunal de cognición mediante auto que cursa al folio 35 y su vuelto a dejar sin efecto el decreto intimatorio continuándose por el juicio ordinario. Seguidamente los codemandados en fecha 19 de junio de 2009, alegaron las cuestiones previas 6 y 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil y fueron resueltas así como a desconocer el titulo valor así como su firma por parte de la codemandada I.M.R. mediante escrito que cursa al folio 36 y su vuelto y 37. En fecha 21 de septiembre de 2009 mediante escrito que cursa a los folios 75 con su vuelto y 76 procedieron los codemandados a dar contestación de la demanda ratificaron el desconocimiento en su contenido y firma del título valor. Sobre este desconocimiento es oportuno hacer algunas observaciones de carácter procesal ya que ambas partes desconocieron la oportunidad de desconocer o negar la firma así como para el momento de la promoción de la prueba de cotejo, y así tenemos que la codemandada en el momento en que alega las cuestiones previas 6 y 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil desconoció el contenido y la firma del cheque no siendo esta la oportunidad y así como también no era la oportunidad de promover la prueba de cotejo como lo hizo la parte actora porque de acuerdo al artículo 444 del código de procedimiento civil hay dos oportunidades para desconocer o negar la firma y estos son a) en el momento de dar contestación a la demanda cuando el instrumento se ha acompañado con el libelo de demanda y haciendo una revisión de dicho libelo el cheque fue acompañado con esta) b y cinco días después y el instrumento se a incorporado después de la contestación de la demanda, por lo que no cabe la menor duda que es el primer supuesto que atañe a los codemandados.

    De la revisión de las actas se evidencia que efectivamente cuando se produjo la contestación de la demanda el 21 de septiembre de 2009(folios 75 y76) la codemandada I.M.R. desconoció el contenido y firma del título valor (cheque), posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2009 la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo (folios 79, 80 y 81) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil, así como señalar los documentos indubitados para la prueba de cotejo 1) poder apud acta folio 38, 2) los documentos que aparezcan en la cuenta 0134.04.05.47.4053010690, 3) cheque pagados al ciudadano R.G., seguidamente el tribunal a-quo mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009 admite la incidencia y ordena para el segundo día despacho siguiente para nombrar a los expertos. Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2009 el tribunal a-quo fijo nueva oportunidad para nombrar a los expertos, y es en fecha 7 de octubre de 2009 cuando se nombra a los expertos de nombres, el tribunal dejo constancia que la parte actora no compareció al nombramiento de los expertos y se procedió de la siguiente manera , la parte codemandada señalo a O.D.J.C.H., titular de la cedula 3.907.067 grafotecnico, el tribunal designo a OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cedula numero 3.911.650 grafotecnico, y L.C. cedula numero 3.832.965, grafotecnico. El 7 de octubre el experto O.C. acepto el nombramiento (folio 87), el 13 de octubre de 2009 fue juramentado (folio 90). En fecha 15 de octubre de 20909 fue juramentado el experto OSBART SEGURA (FOLIO 99). El 16 de octubre de 2009 fue juramentado L.C. (folio 100). El 16 de octubre mediante diligencia el experto designado manifestó al tribunal a-quo que iniciaba los estudios grafotecnicos el día 20 de octubre de 2009, señalando igualmente sus honorarios, el día 20 de octubre de 2009 los expertos designados solicitaron una prorroga de 10 días para consignar el informe, lo cual el a-quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 103) concedió la prorroga solicitada. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2009 los expertos designados solicitaron nuevamente una prorroga de 8 días. El tribunal a-quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 concede dicha prorroga a los expertos (folio 116). En fecha 24 de noviembre de 2009 los expertos solicitaron nuevamente una prorroga de 9 días concediéndolo el tr5ibunal a-quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 120). El día 8 de diciembre de 2009 los expertos solicitaron una prorroga de 30 días dando repuesta el a-quo negando tal pedimento por cuanto el lapso de evacuación de prueba del juicio principal ya termino y negó la prorroga (folio 123) fecha 15 de diciembre de 2009.

    En cuanto a la codemandada I.M.R. en el lapso de la contestación de la demanda por cuanto hiso formal oposición al decreto intimatorio señalo que …..”DESCONOCE el titulo-valor de carácter cambiario (cheque), que se acompaña al protesto y que riela a los autos, tanto en su contenido y firma, ya que nunca he librado cheque alguno a la parte actora por esa cantidad…..” Observa este juez superior que sobre este punto se basó la defensa de la codemandada antes mencionada y así tenemos que la parte actora promovió la prueba de cotejo, ahora bien veamos que sucedió realmente por cuanto de la revisión de las actas se contacta que no se pudo practicar el cotejo.

    La parte codemandada desconoció y negó la firma, seguidamente el actor promovió la prueba de cotejo como corresponde y a su vez señalo cuales eran los documentos indubitados, igualmente se procedió a nombrar a los tres (3) expertos como lo ordena la norma adjetiva civil y fueron juramentados por el juez a-quo en su oportunidad, también se evidencia que solicitaron en dos oportunidades una prórroga concedida por el juez a-quo, y finalmente no pudieron los expertos practicar el cotejo de las firma desconocida y negada por la codemandada antes mencionada, lo que sin lugar a dudas se desprende que las partes si realizaron las actuaciones necesarias para que se iniciara la incidencia así como también fue diligente el tribunal a-quo por cuanto concedió todas las garantías para que se practicara dicha prueba y no fue posible, ahorra bien considera quien decide que el trámite de esta incidencia no puede convertirse en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que debemos seguir lo que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dado opinión al respecto y así tenemos que la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) días del mes de octubre dos mil seis expediente N° 2005-000540 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, CAMBIO DE CRITERIO:

    …Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

    Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

    El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

    Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

    ...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

    . (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

    En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:

    En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

    .

    Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

    De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

    Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

    En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

    Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

    La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

    Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

    De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

    En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

    Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

    …Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

    Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

    Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

    Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

    En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

    Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

    Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

    No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

    Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

    Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

    Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

    Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

    También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

    Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

    El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

    Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

    De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

    Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

    Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

    Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

    En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

    En el caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció el contenido y negó la firma de una transferencia de propiedad de cinco mil (5000) acciones de la sociedad mercantil “HACIENDA RÍO CHIQUITICO, C.A.”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21 de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía.

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal.

    En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia.

    De allí que, la Sala considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

    Por estas razones, la Sala repone la causa al estado de que se evacue dicha prueba, a fin de que se corrija los vicios cometidos por el sentenciador a-quo.”

    Finalmente como en el caso bajo estudio se puede evidenciar que de tomarse una decisión diferente podría incurrir este juez superior en la violación del debido proceso así como el derecho a la defensa no encuentra este operador de justicia otro camino idóneo para la solución del recuro de apelación interpuesto por la parte demandada el 7 de octubre de 2010 y que de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia up supra mencionada repone la causa al estado en que los expertos ya designados practiquen la prueba de cotejo admitida tomando en cuenta que podrían ser objetos de unas sanciones tanto civiles como administrativas de conformidad con el artículo 469 del código de procedimiento civil ya que son funcionarios auxiliares de justicia y deben cumplir con su obligación y tomar en cuenta los documentos indubitados señalados por la parte actora y el resultado sea agregado a las actuaciones para que posteriormente sea valorada en la sentencia definitiva que se pronunciara en su momento y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se REPONE la causa de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento civil al estado en que los expertos ya designados procedan a practicar la prueba de cotejo de firma.

    No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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