Decisión nº 517-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 517/08

EXPEDIENTE N° 0683

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.L.G.E., C.I. N° V-2.141.388

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: S.H.H.T. y A.R.P.A., Inpreabogado Nros. 101.460 y 101.466

DEMANDADOS: O.T.J., C.I. N° V-10.133.147 y Corporación A.N.d.G., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.D.M.L., H.J.C.C. y E.K.R.M., Inpreabogado Nros. 52.895, 104.634 y 116.911

MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.K.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación A.N.d.G., C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano R.L.G.E., contra el ciudadano O.T.J. y la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que el día 26 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:35 p.m., se desplazaba un vehículo propiedad de la sociedad mercantil CEMELCA, con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: Lancer GLX, año: 1998, clase: automóvil, tipo: sedan, color: plata, placas: GAS-395, uso: particular, serial del motor: XD1882, serial de carrocería: JMYSRCK2AWU003549, el cual era conducido por el ciudadano L.A.G., por la carretera que conduce a Las Vegas, Municipio San Carlos, sector El Limón, frente al INCE, cuando de manera intempestiva apareció una camioneta, marca: Ford, modelo: Lariat, año: 1994, tipo: pick-up, color: plata y gris, placas: 130-XLT, uso: carga, serial del motor: V-8CIL, serial de carrocería: AJFIRP11950, propiedad del ciudadano O.T.J., conducida por el ciudadano O.E.T.C., quien maniobrando de manera imprudente, se incorporó a la vía sin tomar las medidas y precauciones, ocasionando el accidente en cuestión y, en consecuencia, los daños materiales al vehículo antes identificado, trayendo perjuicios económicos a la empresa, por cuanto el vehículo era utilizado para trasladar al personal, a los fines de realizar trabajos de supervisión y ejecución de sus obras.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano R.L.G.E., demandó por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano O.T.J. y a la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A., para que convengan o sean condenados al pago de las siguientes cantidades: Primero: Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.3.240.000,00), por concepto de lucro cesante; Segundo: Diez Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.10.637.379,90), por concepto de daños materiales, además de las costas y costos del proceso; estimando la demanda en la cantidad de Trece Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.13.877.379,00); fundamentando la presente acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano R.L.G.E., asistido de abogadas, en fecha 17 de julio de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil Construcciones Eléctricas y Mecánicas, C.A., marcada “a”; facturas emitidas por “Taxi Light”, marcadas “b”; facturas, marcadas “c”, copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “d”, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos J.A. y R.J..

Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, compareció la abogada S.H.H., a los fines de consignar poder otorgado por el ciudadano R.G..

Citada la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2007, compareció la abogada E.K.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por el territorio, rechazando además, los hechos narrados en el libelo y oponiéndose a las pruebas promovidas en el mismo, promoviendo contrato de garantía administrada N° B0002970, fotografías, marcadas “c”, y los testimonios de los ciudadanos M.O.A.M., J.S.M.V. y C.A.M.; anexando instrumentos.

Por su parte, la apoderada actora, consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2007, el tribunal de la causa confirmó su competencia territorial, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, las partes expusieron sus alegatos, procediendo el tribunal de la causa, a fijar los hechos, en fecha 08 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda, promoviendo además los testimonios de los ciudadanos W.B. y W.C..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, a excepción del testimonio de los ciudadanos W.B. y W.C., por no haber sido promovidos en su oportunidad; fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por otra parte, en fecha 21 de febrero de 2008, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada E.K.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 0683.

Por su parte, las apoderadas judiciales del demandante, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, se adhirieron a la apelación interpuesta por la demandada.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 06 de agosto de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano R.L.G.E., asistido por las abogadas S.H.H.T. y A.R.P.A., interpuso formal demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano O.T.J. y la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 25 de marzo de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada E.K.R.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., parte demandada, y oída la apelación en ambos efectos, adhiriéndose a la apelación, las abogadas S.H.H.T. y A.R.P.A., apoderadas judiciales de la parte actora.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros (sic), correspondiendo a la (sic) partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad y la utilización del régimen de Responsabilidad (sic) Civil (sic) y determinación de Daños (sic) y Perjuicios (sic), contenidos en el artículo 1185 (sic) del Código Civil. Así se decide.-

Estando circunscrita la presente causa a determinar: 1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida); 3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño; 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados; y, 5) La responsabilidad de la garante y sus límites; tal como se estableció en la Determinación (sic) de los hechos realizada por este jurisdicente en fecha 08 de mayo de 2007, en consecuencia, tomando en cuenta las probanzas aportadas en el proceso y valoración otorgada observa que:

1) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. El accidente entre los vehículos propiedad de las partes en el presente proceso, ocurrió en la siguiente forma y circunstancias, en horas de la noche del día 26 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:35 p.m., por lo cual la visibilidad evidentemente se encuentra reducida en comparación con el día y la tarde, ocurrió la colisión en la vía que conduce desde la ciudad de San Carlos a las Vegas, en sentido hacia el centro de la ciudad de San Carlos, lo cual fue aceptado por las partes en el proceso y se ratifica de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de Tránsito (sic) Terrestre (sic) competente, evidenciándose de estas de (sic) que:

a) El vehículo propiedad de la empresa CEMELCA identificado como Nº 1 se desplazaba por la carretera en sentido hacia el centro de San Carlos, describiéndose en la Nota 01 de dicha actuación, verificable al vuelto del folio 31 de actas, del renglón (23) denominado Observaciones (sic) que “Este vehículo # 01 dejo (sic) en el pavimento de 2,95 mts., marcas de frenado al momento de la colisión”.

  1. Por su parte, el vehículo del codemandado ciudadano O.T. (sic), identificado como Nº 2 en las citadas actuaciones, tal como se evidencia al vuelto del folio 32 de las actuaciones administrativas, en el renglón de Observaciones (sic) numerado como (17), que el vehiculo (sic) se desplazaba con sentido San Carlos-Las Vegas, dejando constancia el funcionario actuante en su 1ª Nota que: “Este conductor #02 infringe en el desconocimiento de las señales de Prevención (sic) y Reglamentación (sic) de Tránsito (sic) que se encuentran a un lado de la calzada; así como un Retorno-Redoma (sic) que existe a 500 mts., o (sic) adyacente al Área (sic) de la Colisión (sic) entre vehículo #01 y #02”. Agrega en el aparte signado como (23) correspondiente a Observaciones (sic) que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que:

Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación; y todo conductor de un vehiculo (sic) que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacer(lo) (sic) sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto; cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía cualquiera que sea el sentido en que lo haga; asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos (incorporación indebida)

.

Igualmente, se evidencia del Croquis (sic) de las actuaciones administrativas cursante al folio 33, que la ruta del vehiculo (sic) # 02, propiedad del codemandado realizó un retorno por una zona de escombros que prohibía el paso de vehículos, la cual se ubica en la indicada carretera convencional que comunica a la ciudad de San Carlos, del municipio del mismo nombre con la población de Las Vegas, municipio (sic) R.G., ambas del estado Cojedes, frente al INCE, encontrándose tal zona de escombros rodeada de Áreas (sic) Verdes (sic)…

(Omissis)

…Las anteriores normas de carácter legal y sub-legal se traducen en el accionar de carácter obligatorio para todos los conductores que circulan en las vías de la República, las cuales tales como se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito (sic) fueron flagrantemente violentadas por el codemandado (sic) ciudadano O.T. (sic), al momento de intentar incorporarse al tránsito en una vía doble distinta a la que circulaba, de noche, sin tomar las precauciones del caso y realizar las maniobras de seguridad y señalamiento debidas, accesando por un lugar donde no estaba permitido el retorno, el cual estaba lleno de escombros y además estaba flanqueado por áreas verdes, ignorando el correspondiente retorno que se encontraba más adelante del lugar a escasos 500 mts., actuando de forma negligente y culposa con dicho accionar. Así se decide.-

2) La compensación de culpas (responsabilidad compartida), en virtud de verificarse de actas, específicamente de las observaciones de las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito (sic) Terrestre (sic), específicamente del croquis levantado y donde se representa la escena del accidente, cursantes a los folios 31 vuelto, 32 vuelto y 33, la conducta culposa del codemandado al infringir las señalizaciones de tránsito, no utilizar el Desvío- Retorno (sic) destinado para tal fin en la vía, incursionar por un lugar donde esta (sic) prohibido el tránsito y que estaba bloqueado con escombros destinados a tal fin, e incorporarse a la vía por un lugar no destinado a tal fin sin tomar las debidas precauciones y realizar las señales de advertencia debidas y que por las condiciones naturales de oscuridad (noche) y del sitio (áreas verdes) dificultaban el ser divisado por quien transitaba legalmente por su vía, destruye la presunción de igualdad de responsabilidades establecida (sic) en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es evidente que el vehiculo (sic) conducido por el codemandado (sic) O.T. (sic), incumplía con toda normativa referente a la circulación e incorporación a una vía, además de las medidas preventivas que necesariamente deben tomarse en ese caso, lo cual se evidencia palpablemente de las actuaciones de la autoridad administrativa de Tránsito (sic) Terrestre (sic). Así se declara.-

No se evidencia de actas que la parte demandante haya incurrido en violación de alguna norma de circulación o de seguridad al transitar por su debido canal, no siendo posible lógicamente advertir que un vehiculo (sic) incumpliendo las indicadas normas se incorpore de forma irregular a la vía, por lo que no determina culpa alguna o negligencia en su accionar. Así se determina.-

3) El hecho de la víctima, pues alega la representación de la demandada que la víctima ha contribuido a causar el daño. Aunado a las anteriores probanzas, este sentenciador considera necesario hacer uso de lo que son las máximas de experiencia, parte integrante del sistema de valoración de la sana crítica contenida en al (sic) artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

Con fundamento a tal aserto o M.d.E., adminiculada ésta a los indicios que se desprenden de las fotografías consignadas por la parte codemandada y la indicación de un rastro de freno en el lugar del accidente por parte del vehículo propiedad de la demandante de solo (sic) 2,95 mts., cuando circulaba por el canal derecho de su vía, evidenciable de las actuaciones de la autoridad de T.T. las cuales no catalogan esta como exceso de velocidad, hacen concluir que los daños materiales causados al vehículo del demandante, no evidencian de forma contundente y necesaria la existencia del exceso de velocidad por parte del causante, elemento sin el cual no se verificaría un hipotético hecho de la víctima, siendo una m.d.e. que genera una presunción válida, que no es posible que los daños del demandante fueran de la envergadura evidenciada sí (sic) se desplazaba a exceso de velocidad, por cuanto en ese caso, hubiese presentado un rastro de freno mayor y los daños serían mayores a los que presenta el vehiculo (sic) en cuestión, tomando en consideración que el vehículo del codemandado al ser una Pick-up (sic), es mucho más fuerte estructuralmente y en mayor en tamaño. Así se concluye.-

No así en el caso del codemandado (sic) ciudadano O.T. (sic), por cuanto tal como se ha determinado ut supra, incurrió en una conducta negligente en su accionar y en consecuencia, en culpa, por cuanto su accionar contrario a las normas de transito (sic) y circulación fueron el elemento SINE QUA NON (sic) para que se produjese el daño, traduciéndose esto en el hecho de la víctima por parte del indicado codemandado, lo que se traduce en la ruptura de la presunción legal de responsabilidad compartida contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aperturándo (sic) la utilización del régimen referente al Daño (sic) Patrimonial (sic) y la Responsabilidad (sic) Civil (sic) derivado de este, contemplado en el artículo 1185 (sic) del Código Civil, lo cual ha quedado demostrado en actas. Así se concluye.-

4) La entidad y cuantía de los daños reclamados. Siendo ello así y existiendo una evidente conducta negligente e imprudente de parte del conductor del vehículo propiedad del codemandado ciudadano O.T. (sic), el cual ocasionó el daño material indicado por la demandante de actas, debe ser condenada la parte demandada al pago de los daños materiales y el costo de su reparación, los cuales tal como se evidencia de actas y de los instrumentos debidamente valorados ascienden al monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (sic) (Bs.4.940.000,00), monto que actualmente y en virtud al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, debe leerse en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 4.940,00), monto que comprende el costo de los daños materiales ocasionados al demandante y tasados por el perito designado por la autoridad competente de Tránsito y Transporte Terrestre para el momento de la realización del (sic) experticia (Avaluó) (sic) en fecha 28 de septiembre de 2005, el cual deberá ser cancelado por los codemandados. Así se establece.-

El indicado monto será indexado tomando como fecha cierta el día siguiente a la realización del Avaluó (sic) por parte del experto designado por la Autoridad (sic) Administrativa (sic) de T.T., es decir, a partir del día 29 de septiembre de 2005, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un solo (sic) experto designado por el Tribunal y conforme a los métodos legales para calcular el mismo. Así se decide.-

Respecto al monto de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (sic) (Bs.3.240.000,00), solicitado por la parte demandante y que categorizó como Lucro (sic) Cesante (sic), el mismo no se acuerda en virtud de que las únicas probanzas destinadas a comprobar tal concepto fueron desechadas del proceso, tal como se indica en el apartado referente a la valoración de las pruebas documentales aportadas por la demandante ut supra desarrollado. Así se precisa.-

5) La responsabilidad de la garante y sus límites. Igualmente, en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada Sociedad (sic) mercantil “CORPORACIÓN A.N.D.G., C.A.”, al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad del codemandado ciudadano O.T. (sic), hasta por el monto del cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil por Daños Materiales y su exceso, conforme al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se determina…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, la responsabilidad civil por hecho ilícito consta de tres elementos: la culpa, el daño y la relación causal.

  1. - Respecto a la culpa, se requiere que la actuación sea sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

    El profesor L.J.d.A., refiere que “…la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo…”

    La culpa tiene cuatro componentes diferentes que es preciso distinguir: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.

    Negligencia: Según la doctrina es “la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado”.

    Imprudencia: La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Para el autor Eurico Altivilla, es la conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.

    Impericia: La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión u oficio.

    Incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas: Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.

    En lo que respecta a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.

  2. - Por su parte, según la doctrina, el daño debe reunir las siguientes características: - Que sea determinado y determinable, en razón de que el perjuicio eventual, hipotético, no es indemnizable; - El hecho debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, puesto que la lesión al simple interés no es indemnizable; - El perjuicio no debe haber sido reparado, de lo contrario, la acción es inadmisible.

    Entre los daños resarcibles tenemos: - Los daños materiales: lo constituye el ocasionado a un automóvil, con motivo de un accidente de tránsito; - El daño emergente: es el experimentado por la víctima con motivo del accidente (gastos de reparación, valor de reposición, gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismos, etc.); - Lucro cesante: la pérdida de la ganancia esperada, situación que se produce por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida y hospitalizada a consecuencia del accidente; - Traumatismos y lesiones: además de los daños materiales, existe el daño moral, derivado de las lesiones y traumatismos que se sufren, producto de los accidentes de tránsito.

    Con relación a los daños que sufren las personas (daño moral), el artículo 1.196 del Código Civil, establece, que el juez puede acordar discrecionalmente una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal.

  3. - En cuanto a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Tal contexto ocurre cuando el agente alega el caso fortuito o la fuerza mayor, la culpa de la víctima, el hecho del tercero, la obediencia legítima, el estado de necesidad y la legítima defensa propia o del tercero.

    En efecto, visto así los extremos de procedencia de la acción de la responsabilidad civil por accidente de tránsito y requisitos del daño, que nos trae la doctrina y la jurisprudencia, corresponde determinar tales extremos con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes dentro del proceso, en aplicación del principio de comunidad de las pruebas.

    Pruebas de la parte actora.

    La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios.

    - Copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la empresa Construcciones Eléctricas y Mecánicas, C.A. (CEMELCA), otorgadas en fecha 18 de noviembre de 1999 y 06 de agosto de 2002.

    El referido documento no fue objeto de impugnación por la contraparte en ninguna forma de derecho, por lo tanto, por ser un documento público, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

    - Facturas emitidas por la línea de taxis denominada “Taxi Light”, de fecha 15 de febrero de 2006, a nombre de CEMELCA, por los montos en ellas señalados.

    Observa el jurisdicente, que dichos instrumentos provienen de un tercero que no es parte en el juicio, y siendo un documento privado, debió ser solicitada su ratificación en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no hay constancia en autos de ese hecho, en virtud de lo cual, tales instrumentos deben ser desechados. Así se declara.

    - Factura emitida por la empresa Korek J. Beltrán, C.A., de fecha 18 de mayo de 2006, a nombre de CEMELCA, por el concepto y monto señalado en la misma.

    No se le otorga valor probatorio alguno, por ser un documento privado emanado de un tercero, quien debió ratificarlo en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - Factura emanada del Taller de Latonería y Pintura “Benítez”, a nombre de CEMELCA, por el concepto y el monto en ella indicado.

    Con el mismo argumento señalado supra, debe desestimarse la misma, por ser un documento privado que siendo emitido por un tercero ajeno al proceso no fue ratificado con la prueba testimonial. Así se declara.

    - Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito (N° 45-09-05-0969), en el cual aparecen identificadas las personas y vehículos involucrados en el accidente, objeto de la presente acción, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    Respecto a esta instrumental, ha sido criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., que tales actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando las mismas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarlas en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

    Observa quien decide, que las precitadas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, no trajo a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar el mérito de lo actuado por las autoridades de tránsito y reflejadas en el reporte de accidentes, debiendo otorgársele todo el valor probatorio que de ese documento emana, entre otros: a.- La ocurrencia del hecho, el lugar y la fecha; b.- Que los vehículos involucrados son propiedad de la empresa CEMELCA, conducido por el ciudadano L.A.G.A., y del ciudadano O.E.T., conducido por O.E.T.C.; c.- Que para el momento del accidente, el vehículo propiedad de CEMELCA (N° 1), circulaba en sentido Las Vegas-San Carlos, el cual dejó una marca de frenado en el pavimento de 2,95 metros, al momento de la colisión; d.- Que el vehículo conducido por O.T. (N° 2), se desplazaba en la vía que conduce San Carlos-Las Vegas, siendo que en las observaciones formuladas por el funcionario de tránsito dejó constancia de: “…Este (sic) conductor # 02, infringe en el desconosimiento (sic) de las señales de prevención y reglamentación de tránsito que se encuentran a un lado de la calzada; así como un retorno-redoma que existe a 500 mts., o (sic) adyacente al área de la colisión entre el vehículo # 01 y (sic) 02…”; e.- En el croquis del accidente se observa claramente, que el vehículo conducido por O.T. (N° 2), efectuó una maniobra de retorno, entre una zona de escombros y unas áreas verdes, que prohíben el paso de vehículos; f.- Que el impacto se produjo como consecuencia de ese retorno en área prohibida para incorporase a la vía principal.

    De tales actuaciones se evidencia, que la forma en que ocurrió el accidente, indica una conducta imprudente por parte del demandado, quien debió abstenerse de realizar la maniobra de retorno en zona prohibida, ya que su acción era capaz de ocasionar un resultado dañoso, en perjuicio del derecho ajeno. Así se establece.

    - Copia certificada del acta de avalúo, elaborada y suscrita por el ciudadano D.F., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T..

    Observa el jurisdicente, que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, no produjo prueba alguna que desvirtuara el avalúo realizado por el experto designado para ello, en consecuencia, siendo esta probanza un documento público administrativo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, esto es, que los daños materiales del vehículo identificado en la referida acta, propiedad del accionante, asciende su reparación a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.4.940.000,00). Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A., produjo los siguientes elementos probatorios.

    - Acta constitutiva estatutaria de la señalada entidad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 54, tomo 8-A.

    El instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    - Fotografías tomadas al vehículo propiedad de la actora, a los efectos de probar que los daños reclamados no se corresponden con los ocasionados en el accidente.

    En cuanto a este medio probatorio, esta superioridad advierte, que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas.

    Por su parte, el autor Devis Echandía, ha señalado lo siguiente:

    …hay que establecer la autenticidad (de la fotografía) mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requirieran por ley un medio diferente; si falta tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y su relación con las demás pruebas…

    (Teoría General de la Prueba, tomo II, pag.579).

    En el caso bajo análisis, observa el jurisdicente, que no consta en autos ninguno de los elementos señalados supra para lograr su autenticidad, en virtud de lo cual, no se le otorga ningún valor probatorio a esos instrumentos. Así se establece.

    - Presupuestos, emanados de Multiservicios San Carlos, a nombre de J.S.M. y de J.S.M.V., a nombre de Corporación A.N.d.G., C.A. / CEMELCA, por los conceptos y montos que en ellos se especifican y aquí se dan por reproducidos.

    Las mismas fueron objeto de impugnación por la contraparte, sin que fuera formalizada la misma. No obstante a ello, observa el jurisdicente, que ambos documentos emanan de un tercero ajeno al proceso, y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, no constando en autos tal circunstancia, por lo tanto, las referidas documentales deben ser desestimadas. Así se establece.

    - Póliza signada bajo el N° B0002970, emitida a nombre del ciudadano O.T.J., con vigencia desde el 11 de enero de 2005 hasta el 11 de enero de 2006.

    La misma no fue objetada en ninguna forma de derecho por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, esto es, la existencia de un seguro por responsabilidad civil, con la vigencia, características del vehículo asegurado y cobertura por los conceptos que en ella se indican. Así se establece.

    - En cuanto a la prueba testimonial promovida, sólo fue presentada en su oportunidad la ciudadana M.O.A.M..

    Con relación a esta testigo, observa quien aquí decide, que su declaración se concretó en afirmar que la empresa a la cual presta sus servicios (CANGA) ofreció, vía telefónica, un monto determinado a la empresa CEMELCA, el cual no fue aceptado, no siendo tal circunstancia controvertida en el juicio, así como tampoco, hace ningún aporte que ayude a clarificar los motivos de la presente acción, tales como, los hechos, las circunstancias que le rodearon y la culpa compartida, por tal motivo, sus deposiciones deben ser desechadas. Así ese establece.

    Por otra parte, el demandado O.T., no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco, presentó pruebas en el presente juicio.

    En otro orden de ideas, la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó el hecho de la víctima como elemento generador de los daños reclamados y en efecto afirmaron que el accidente se originó debido a la conducta imprudente del conductor del vehículo propiedad de la demandante, tal y como puede leerse al folio noventa y nueve (99) del expediente, cuando señalaron:

    …En resumen de lo expuesto se evidencia, que para reagrupar todos esos elementos, es importante reconstruir los hechos tal y como ocurrieron; puesto que el conductor del vehículo marca: Ford; modelo: Lariat; Placas: N° 130-XLT; año 1994, propiedad del codemandado O.T.J. (sic), identificado suficientemente en autos, efectuó un intento (sic) una maniobra de retorno de forma indebida al pretender ingresar a la vía de mayor circulación desde un retorno no permitido en el sitio del accidente suficientemente identificado, que pudo haber generado en parte el riesgo de colisión para dar lugar a la misma pero, que no fue determinante por si solo del hecho, pues el conductor del vehículo propiedad de la demandante, marca: Mibsubishi (sic); modelo: Lancer Glx 1.5; año: 1998; color: plata; placas: GAS-395, evidentemente se desplazaba a un exceso de velocidad, puesto que lo hacía sin tomar en cuenta que ante cualquier situación adversa debía poder controlar su vehículo a fines de evitar la colisión objeto de la presente demanda, lo cual influye en la materialización del hecho ilícito y en sus consecuencias que dan pie a tomar en cuenta la responsabilidad compartida de ambos conductores en su medida, pues el conductor del vehículo propiedad del codemandado genera el riesgo con su maniobra pero, el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante, lo agrava y contribuye, no solo (sic) en su materialización, sino en que los daños sean mayores en los que debieron haberse generado de circular a una velocidad normal, daños mayores estos a los que no debemos responder ni garantizar, pues no tienen relación con el principio rector en materia de responsabilidad civil como lo es la relación de causalidad con la acción del conductor del vehículo propiedad del codemandado y el efecto generado en el vehículo propiedad del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 1275 (sic) del Código Civil.

    En consecuencia de lo expuesto, la CORPORACIÓN A.N.D.G. C.A., en su condición de garante, se libera o se encuentra exenta de responsabilidad civil en los excesos del hecho ilícito reclamado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la ley (sic) de Transito (sic) y Transporte Terrestre; pues se aprecia que existió el hecho de (sic) victima (sic) (Conductor (sic) del vehículo del demandante), que agravó el riesgo de colisión y en consecuencia la intensidad de los daños materiales…

    A juicio de esta superioridad, tales afirmaciones constituyen hechos nuevos, distintos de aquellos en que se funda la demanda y, por ende, su demostración es una carga que la ley le impone a quien la invoca a su favor, de modo que la prueba de esos hechos nuevos alegados por la accionada en su contestación, debieron ser aportadas por ella, regla ésta que emerge de la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber traído a los autos ningún elemento probatorio conducente a ello, forzosamente debe desecharse tal alegato. Así se declara.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio y apreciados por esta alzada, además de las afirmaciones de la demandada, indicadas supra, se desprende de manera clara y categórica, que en el accidente de tránsito objeto de la presente acción, fue determinante la conducta negligente e imprudente del ciudadano O.T., por cuanto se observa de las actuaciones administrativas de tránsito, que para ese momento, el referido conductor efectuó una maniobra de retorno en forma indebida al pretender ingresar a una vía de mayor circulación desde un retorno no permitido, desconociendo las señales de prevención y reglamentación de tránsito que se encuentran a un lado de la calzada, incumpliendo con la normativa legal que rige la materia, sin tomar las debidas previsiones.

    De acuerdo con lo expuesto y con fundamento a las actuaciones procesales, debe concluirse, que como consecuencia de la actitud manifiestamente imprudente y negligente desarrollada por el ciudadano O.T., conductor del vehículo Ford-Lariat, identificado en autos, al no tomar las precauciones necesarias, al conducir de noche, irrespetando la reglamentación de tránsito, al intentar un retorno prohibido, ocasionando con esa actitud los daños reclamados por la parte actora, en lo que respecta a los daños materiales, por cuanto, los otros conceptos demandados no fueron suficientemente demostrados en autos, es por lo que, debe ser condenada la parte accionada al pago de los mismos, tal y como fuera declarado por el tribunal de cognición. Así se establece.

    En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a la responsabilidad compartida, establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también, sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano R.L.G.E., contra el ciudadano O.T.J. y la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.K.R.M., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por las abogadas S.H.H.T. y A.R.P.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    Abg. M.N.R.R.

    Secretaria (S)

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

    La Secretaria (S)

    Definitiva (Tránsito)

    Exp. N° 0683

    SM/MR.

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