Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001478

PARTE ACTORA: C.E.G.V. y E.R.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.490 y 10.504.369, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.168.-

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSELYS RIVERO, M.C., R.G., J.P., C.O., A.F., L.D.S.C., R.T., M.G., M.A., J.M., NADIUSKA VARGAS y FRANCYS CAMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.110, 71.731, 81.940, 22.223, 69.506, 124.432, 46445, 116.815, 66.929, 79.985, 107.213 y 116.882, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F., contra la Red De Abastos Bicentenarios, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que prestaban servicios bajo subordinación y dependencia para la Red de Abastos Bicentenario, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, bajo la subordinación de las órdenes del Supervisor de turno; Indicaron que el ciudadano C.G. trabajó en los últimos meses en la sucursal de Palo Verde, con fecha de ingreso el 12 de febrero de 1999 hasta el 27 de abril de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 15 días y devengando un salario básico mensual de Bs. 3.075,98, mas un bono especial permanente y consecutivo de Bs. 366,21 mensual mas Bs. 790,40 mensual promedio de Ley de Alimentación, con el cargo de Supervisor PCG-FI. En cuanto al ciudadano E.R.S., alegó trabajar en la sucursal de los Ilustres, con fecha de ingreso el 06 de agosto de 2002 hasta el 28 de abril de 2012 con un tiempo de 09 años, 08 meses y 16 días, con un salario mensual de Bs. 2.402,77, mas un bono especial permanente y consecutivo de Bs. 276,24, en el cargo de jefe de carnes; asimismo alegan que en fechas 27 y 28 de abril de 2012, la empresa notificó a un total de 26 trabajadores, mediante un oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos, la decisión de prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que ambas categorías eran consideradas como de confianza, siendo que no se consideran tales por no manejar información fidedigna ni secretos industriales que puedan comprometer la organización en un momento determinado, ni participan en la administración del negocio; que la demandada pretendió violar la inamovilidad laboral vigente y hacer el cálculo de la liquidación correspondiente con la antigua Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaron el respectivo reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, en días posteriores recibieron el monto total de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado; Consideran que la liquidación final debe calcularse dentro de la nueva Ley del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto el despido fue materializado en fecha 28 de abril de 2012 y según el tiempo de permanencia en la compañía de 13 y 9 años, les correspondía un preaviso de 90 y 60 días respectivamente, tiempo que al ser sumados a la antigüedad, los cubriría los beneficios de la nueva ley, arrojando una diferencia considerable en comparación con la vieja ley. Por lo anteriormente planteado es que reclaman los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales, en cuanto al ciudadano C.E.G., la cantidad de Bs. 103.988,54; en cuanto al ciudadano E.S.F., por la cantidad de Bs. 53.766,43; despido injustificado, el ciudadano C.E.G., la cantidad de Bs. 103.988,54 y el ciudadano E.S.F., la cantidad de Bs. 53.766,43; Por utilidades fraccionadas, el ciudadano C.E.G. 53,7 días por la cantidad de Bs. 10.371,49 y por el ciudadano E.S.F., por 46 días por la cantidad de Bs. 5.971,64; de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo en su cláusula Nro. 71; vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo, el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 8.304,92 y Bs. 3.901,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y el ciudadano E.S.F. la cantidad de Bs. 4.647,50 por vacaciones fraccionadas; bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 8.691,20 y Bs. 3.978,64 por concepto de bono vacacional fraccionado y en cuanto al ciudadano E.S.F. la cantidad de Bs. 5.348,52 por bono vacacional fraccionado; vacaciones vencidas, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 2.317,65 por 12 días domingos y feriados y el ciudadano E.S.F. la cantidad de 8 días domingos y feriados por Bs. 1.038,55; días adicionales de antigüedad acumulativos, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 6.399,29 y el ciudadano E.S.F.d.B.. 3.225,99, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; vacaciones pendientes de diciembre de 2011, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 965,70; para estimar la demanda, el ciudadano C.E.G. demanda la cantidad de Bs. 251.941,65 menos la cantidad Bs. 80.517,77 por concepto de anticipo de liquidación final recibida, arroja la cantidad de Bs. 171.423,88. Por su parte, el ciudadano E.S.F. demanda la cantidad de Bs. 127.765,04 menos la cantidad de Bs. 51.058,36 por concepto de anticipo de liquidación final recibida, arroja la cantidad de Bs. 76.706,68. Asimismo, demanda los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios demandados hasta que se paguen las mismas.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió los siguientes hechos: Que el ciudadano C.E.G.V. se desempeñó como supervisor de PGC-FI en la sucursal del Abasto Bicentenario de Palo Verde, desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 27 de abril de 2012, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.708,98 y adicionalmente un bono especial por Bs. 366,21; Que el ciudadano E.R.S.F., se desempeñó como jefe de carnes en la sucursal de Abastos Bicentenario en Los Ilustres, desde el 06 de agosto de 2002 al 27 de abril de 2012, devengando un último salario mensual de Bs. 2.402,77 y adicional un bono especial por Bs. 276,24; Que los actores fueron despedidos por ser trabajadores de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con el manual descriptivo de cargos; Que el cálculo de las prestaciones sociales fueron pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de terminación de la relación laboral; Que los actores se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo para luego desistir de sus pretensiones. Asimismo, negaron los siguientes hechos: Que a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. se les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues ya se le pagó a los trabajadores los montos correspondientes, asimismo, que es falso que se omitiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se pagó la prevista en el artículo 125 eiusdem, con lo que quedó satisfecha tal pretensión; Que el salario integral de los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. fuere de Bs. 7.999,12 y Bs. 5.376,64, respectivamente, por cuanto de los recibos de pago se desprende que el ciudadano C.G. devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.078,98 mas Bs. 366,21 por bono especial y el ciudadano E.S. devengaba un salario mensual de Bs. 2.402,77 mas un bono especial por Bs. 276,24; Que se adeude a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. las cantidades de Bs. 103.988,54 y Bs. 53.766,43, respectivamente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Que se adeude a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. las cantidades de Bs. 103.988,54 y Bs. 53.766,43 por concepto de despido injustificado, por cuanto ya se canceló la misma y no puede pretenderse la aplicación de una legislación que no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral; Que se adeude al ciudadano C.E.G.B.. 10.371,49 por concepto de fracción de utilidades, Bs. 8.304,92 por concepto de vacaciones, Bs. 3.901,38 por fracción de vacaciones, Bs. 8.691,20 por concepto de bono vacacional, Bs. 3.978,64 por fracción de bono vacacional, Bs. 2.317,65 por concepto de domingos y feriados por no disfrute efectivo de las vacaciones vencidas, Bs. 6.399,29 por días adicionales de antigüedad y Bs. 965,70 por concepto de 5 días de vacaciones pendientes de diciembre 2011, por cuanto de los finiquitos de prestaciones sociales consignados se desprende que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad y se encuentran satisfechos; Que se adeude al ciudadano E.R.S.F., Bs. 5.971,64 por concepto de fracción de utilidades, Bs. 4.647,50 por concepto de vacaciones, Bs. 5.348,52 por fracción de bono vacacional, Bs. 1.038,55 por concepto de domingos y feriados por no disfrute efectivo de las vacaciones vencidas y Bs. 3.225,99 por días adicionales de antigüedad, por cuanto de los finiquitos de prestaciones sociales consignados se desprende que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad y se encuentran satisfechos; Que red de Abastos Bicentenario, S.A. adeude al ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 171.423,88; Que red de Abastos Bicentenario, S.A. adeude al ciudadano E.S. la cantidad de Bs. 76.706,68; Que su representada pueda ser condenada al pago de intereses de mora y corrección monetaria. En cuanto a la legislación laboral aplicable para el cálculo y pago de los beneficios y condiciones de trabajo aplicables a los actores, alegan que la relación laboral finalizó en fecha 27 de abril de 2012, no obstante a ello, la parte actora considera que el pago de las prestaciones sociales debe calcularse de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, siendo que ante la inminencia de la aprobación de dicha ley debían protegerse la progresividad de sus derechos. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó que la regla es que las leyes surtan efectos hacia el futuro en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, traen a colación la distinción realizada por la doctrina entre los derechos adquiridos y las simples expectativas, afirmando que los primeros son intangibles y por tanto el legislador no puede lesionarlos o desconocerlos, en cambio, las segundas pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador, en tal sentido, mientras en las expectativas de derecho no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, no puede hablarse del derecho adquirido. Por lo anterior alegan que por cuanto se desprende del escrito libelar que los ciudadanos C.G. y E.S. fueron despedidos en fecha 27 y 28 de abril de 2012, los hechos que reunieron los elementos constitutivos precisos para integrar el supuesto jurídico relevante ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en consecuencia, los efectos que debían producirse eran los previstos en ella así como el cálculo y pago de las prestaciones sociales, tal como hizo su representada, por lo que lo peticionado por los actores son expectativas de derecho que no deben considerarse como derechos ingresados al patrimonio de los trabajadores; Asimismo, traen a colación las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en las que se establecieron los parámetros de aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, previéndose específicamente en la cláusula segunda numeral dos, que se refería a los trabajadores y trabajadoras activos para el momento de entrada en vigencia de la ley, por lo que quedarían excluidos los actores de la aplicación de ese nuevo régimen; Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de pago del preaviso, alegan que de las pruebas cursantes en autos se observa que se pago la indemnización por despido injustificado, así como las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, siendo que los demandantes confunden la sanción prevista en el artículo 104 de la Ley del Trabajo derogada en cuanto a que el lapso correspondiente al preaviso debe ser computado como antigüedad con la fecha cierta en que terminó la relación laboral, que fue antes de promulgarse la nueva Ley del Trabajo, por lo que visto que las diferencias de prestaciones sociales se fundamentan solo en este hecho, considera la parte demandada que los argumentos explanados se encuentran plenamente contradichos, por lo que la demanda incoada resultaría improcedente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes la existencia del vinculo laboral, la fecha de inicio y de terminación del mismo, el cargo desempeñado por los accionantes y el motivo de la terminación del nexo por Despido, debe esta alzada determinar, en primer término, la norma aplicable al caso de marras, para luego establecer la procedencia o no de las diferencias alegadas por la parte actora. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “A-1, A-2, B-1 y B-2” documentales que rielan insertas de los folios N° 83 al 86 del expediente, copias simples de comunicaciones de despido y constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre de los accionantes, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende está referido a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-

Promovió marcadas “C-1 y C-2” documentales que rielan insertas de los folios N° 87 y 88 del expediente, copias simples de planillas de liquidación de personal emanadas de la demandada a nombre de los accionantes, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada realizó pago a favor de los accionantes por los siguientes conceptos y montos:

En cuanto al ciudadano C.E.G.V.: sueldo por Bs. 307,60; bono especial por Bs. 36,62; domingo trabajado por Bs. 229,48; feriado trabajado por Bs. 229,48; comida trabajo corrido por Bs. 3,50; vacaciones pendientes días continuos por Bs. 4.890,83; vacaciones fraccionadas por Bs. 843,67; vacaciones pendientes por Bs. 8.733,63; bono vacacional fraccionado por Bs. 1.455,02; utilidades fraccionadas por Bs. 4.880,15; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 23.976,38; Indemnización artículo 125 LOT por Bs. 39.960,63; ley programa de alimentación por Bs. 216,00 y Bs. 360,00; haciéndole las deducciones de ley; con provisiones por concepto de, aporte INCES por Bs. 42,47-; Acum. Base Utilidades por Bs. 16.041,39; aporte SSO por Bs. 81,30-; aporte RPE por Bs. 16,26-; aporte RPVH por Bs. 418,44; total dep. banc. Antigüedad por Bs. 86.019,84; prog de alimentación descansos y feriados por Bs. 36,00; prog de alimentación extraordinario por Bs. 180,00; prog de alimentación regular por Bs. 360,00. Resultando un total de Bs. 80.465,91.

Y en cuanto al ciudadano E.R.S.F.: sueldo por Bs. 160,19-; bono especial por Bs. 18,42-; domingo trabajado por Bs. 178,60; feriado trabajado por Bs. 178,60; comida trabajo corrido por Bs. 3,50; vacaciones fraccionadas por Bs. 2.270,13; bono vacacional fraccionado por Bs. 4.538,90; utilidades fraccionadas por Bs. 3.283,09; Antigüedad completa Art. 108 LOT por Bs. 3.584,44; Antigüedad adicional Art. 108 LOT por Bs. 3.225,99; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 10.753,31; Indemnización Art.125 LOT por Bs. 26.883,27; lavado de uniforme por Bs. 0,28-; ley programa de alimentación por Bs. 216,00 y Bs. 396,00; haciéndole las deducciones de ley; con provisiones por concepto de, Acum. Base Utilidades por Bs. 6.990,84; aporte SSO por Bs. 62,57-; aporte RPE por Bs. 12,51-; aporte RPVH por Bs. 205,48; total dep. banc. Antigüedad por Bs. 58.144,01; prog de alimentación descansos y feriados por Bs. 36,00; prog de alimentación extraordinario por Bs. 180,00; saldo préstamo caja de ah. Por Bs. 4.200,00; prog de alimentación regular por Bs. 396,00. Resultando un total de Bs. 51.058,36. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta del folio N° 89 del expediente, original de acta de fecha 27/04/2012 emanada del ciudadano C.G., si bien no fue impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 10/07/2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25/02/2009 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio N° 10 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 02 del cuaderno de recaudos N° 02, originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada a nombre de los accionantes, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 11 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 03 del cuaderno de recaudos N° 02, original de la formato de descripción del cargo de Supervisor PGC – FI y original de formato de descripción del cargo de Jefe de Carnes, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas del folio N° 12 del cuaderno de recaudos N° 1 y N° 04 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de planillas de liquidación de personal emanadas de la demandada a nombre de los accionantes, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio N° 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 05 del cuaderno de recaudos N° 02, originales de comprobantes de pago emanados de la demandada a favor de los accionantes, documentales que siendo admitidas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del ciudadano C.G. por la cantidad de Bs. 80.465,91, y a favor del ciudadano E.S. por la cantidad de Bs. 51.058,36; asimismo se evidencia que dichas documentales se encuentran suscritas por los accionantes. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas del folio N° 15 y 16 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 06 al 08 del cuaderno de recaudos N° 02, impresiones de visualización de datos, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas obran en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1 y F2” documentales que rielan insertas del folio N° 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 09 y 10 del cuaderno de recaudos N° 02, copias simples de cheques de gerencia girados contra el Banco Provincial a nombre de los accionantes y originales recibos emanados de la demandada a nombre de los accionantes, documentales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el ciudadano C.G. recibió en fecha 21/06/2012 la cantidad de Bs. 1.933,56 a través de cheque de gerencia N° 29929465 girado contra el Banco Provincial en fecha 29/05/2012, y la cantidad de Bs. 18.866,90 a través de cheque de gerencia N° 29929477 girado contra el Banco Provincial en fecha 29/05/2012, y el ciudadano E.S. recibió en fecha 14/06/2012 la cantidad de Bs. 1.283,96 a través de cheque de gerencia N° 29929868 girado contra el Banco Provincial en fecha 29/05/2012, y la cantidad de Bs. 12.676,14 a través de cheque de gerencia N° 29929870 girado contra el Banco Provincial en fecha 29/05/2012, por concepto de liquidación del contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa demandada y la institución bancaria mencionada, siendo los beneficiarios los accionantes. Así se establece.-

Promovió marcadas “G y H” documentales que rielan insertas del folio N° 19 al 207 del cuaderno de recaudos N° 01 y N° 11 al 164 del cuaderno de recaudos N° 02, recibos de pago emanados de la empresa a nombre de los accionantes, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió Prueba de Informe a la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas rielan insertas a los folios 133 al 328 del expediente, referidas a los estados de cuenta del contrato de fideicomiso constituido por la empresa demandada y el accionante ciudadano C.G., está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “el caso que nos atañe es un despido injustificado de fecha 27 y 28 de abril del 2012, en días previos a la promulgación de la Nueva Ley Orgánica de Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, para aquellos empleados, una cantidad exactamente de 26 trabajadores con mas de diez años de servicio entre ellos mis dos poderdantes el señor C.G. y el señor E.S., dicha liquidación final de prestaciones sociales aún cuando esta contemplada bajo la extinta ley Orgánica del Trabajo y calificado como trabajador de confianza no se les asigno a mis poderdantes el tiempo suficiente para requerido que está estipulado en el artículo 104 de extinta ley donde se prevé el preaviso por parte de la entidad de trabajo, si bien es cierto que dicho preaviso depende de la cantidad de tiempo de ingreso del trabajador de tres meses y dos meses respectivamente, si bien es cierto que también ese preaviso omitido entra para todos los efectos legales inclusive para su antigüedad, esto no fue así puesto que se liquidó a dichas personas hasta la fecha exacta de su egreso de fecha 27 de abril y de fecha 28 de abril, para el primero de los mandantes se requería un tiempo prudencial o estipulado de tres meses de preaviso el cual mismo fue omitido, fue cancelado la indemnización sustitutiva específicamente del artículo 125 pero no se le sumó el tiempo establecido para su antigüedad tal cual como lo reza la letra del mismo artículo 104 el preaviso omitido cuando se trate de despido injustificado tendrá efectos legales inclusive para su antigüedad, aquí se reclama en virtud de la no cancelación de dicha fracción de tiempo todos los conceptos laborales o beneficios laborales que tengan derecho mis poderdantes entiéndase fracción de utilidades, fracción bono vacacional, fracción de prestaciones sociales, estamos hablando de tres meses adicionales por el tiempo de antigüedad que antes teníamos y también hay un caso atípico en este tipo de situaciones es que días posteriores por no haberse cancelado esa cantidad o ese diferencial, entró en vigencia la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, yo en una reunión previa con el señor R.S. en ese entonces director de recursos humanos de red de Abastos Bicentenarios, en la etapa de mediación, estuvimos de acuerdo en que ese diferencial no se canceló y él aceptó cancelarme la diferencia de ese importe por vía extrajudicial sin embargo, mis mandantes no aceptaron la oferta que se hizo en ese entonces y continuaron con el juicio, ahora bien, una vez que este señor reconoció dicho diferencial no cancelado en su oportunidad lamentablemente para ellos y forzosamente por la situación que se vive, ya estamos dentro de la nueva ley orgánica del trabajo que prevé la retroactividad de las prestaciones sociales es decir después de tres días por cada año de antigüedad, vale decir que los mandantes míos tenían 13 años y ocho meses y nueve meses y ocho meses de prestación de servicios para la entidad de trabajo, aparte de ello hago acotación a la sentencia N° 650 de fecha 23/05/2012, menos de un mes de haber sido despedidos mis mandantes, donde ratifican que dicho lapso del artículo 104 debe ser sumado adicionado o no omitido en cuanto a la antigüedad, porque esto es lo que permite que indiferentemente sea despido justificado o no, el trabajador tenga la posibilidad de conseguir un nuevo puesto de trabajo, es por ello que se denomina así, es una sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional revocando una sentencia de la Sala de Casación Social, que indiferentemente a que no haga referencia a la nueva ley orgánica del trabajo si hace referencia muy específica en cuanto al lapso del preaviso omitido, entonces debe intelegirse por la propia letra del mismo artículo que tendrá efectos legales para todas los cálculos como tales, es por ello que me veo en la necesidad de apelar de la sentencia emanada de 12 de octubre del año 2013 del Tribunal Décimo de Juicio por ser contraria a derecho y por violar o violentar una norma de orden público que está específicamente estipulada en el artículo 104 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “comenzaremos por decir que la apelación de la parte actora se refiere a que se pretende incluir el tiempo de preaviso omitido, artículo 104 de la ley del trabajo que es aplicable a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad, en el caso de los trabajadores demandantes gozaban de estabilidad es un hecho cierto, que inclusive se les canceló el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas la Sala de Casación Social ha sido reiterada y pacífica en sus decisiones en cuanto a que no es concurrente la aplicación del artículo 104 y el artículo 125, no es aplicables el tiempo del preaviso omitido en este caso en particular, y es por eso que las diferencias que ellos alegan tomando en consideración que supuestamente ello se computa bajo la nueva Ley Orgánica en la nueva ley, así las cosas es forzoso para nosotros concluir que es inadmisible la presente apelación por ser contraria a la norma ya establecida, igualmente el artículo 34 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el artículo 104 solamente es aplicable a los que tienen estabilidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se refiere al recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F., contra la Red De Abastos Bicentenarios, S.A.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su intervención en la audiencia oral referido a la aplicación del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su parágrafo único, a los fines de que se imputara a su antigüedad el lapso de tres meses para uno de los accionante y dos meses para el otro, tal y como lo establece la norma en comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del 2001, dejó establecido el criterio en cuanto a la aplicabilidad o no del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en caso de despido injustificado, en los siguientes términos:

…El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”

Criterio éste que fue reiterado de manera pacífica por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 307 de fecha 07 de mayo de 2003, en la que expuso:

…De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha…

Así mismo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, (Art. 43 del Reglamento de 1999 derogado), en cuanto al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, determina lo siguiente:

…Artículo 36.- Preaviso

Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono o patrona determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador o trabajadora una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales…

Del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social así como de las normas, parcialmente transcritas ut supra, y aplicando las mismas al caso de marras, observa esta Alzada que, en primer término es un hecho admitido entre las partes y probado a los autos (folios N° 87 y 88 de la pieza N° 1 y folios N° 12 del cuaderno de recaudos N° 1 y N° 04 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), que los accionantes recibieron la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), lo que evidencia claramente la estabilidad relativa de la que gozaban ambos accionantes; razón por la que al tratarse lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), de una norma de incompatible aplicación conjunta con las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 eiusdem, en vista de que ambas figuras jurídicas poseen características distintas entre si, tal y como lo dejó establecido en la jurisprudencia citada ut supra. Por otra parte, al tratarse los accionantes de trabajadores que gozaban de estabilidad, no les es aplicable el preaviso establecido en el artículo 104 antes mencionado, en virtud que tal figura jurídica tiene como objeto proteger al trabajador que es despedido, por cuanto no goza de estabilidad alguna, lo que en caso contrario, es decir, dar aviso con antelación a un trabajador que goce de estabilidad, sería de ilegal cumplimiento en virtud de la ilegalidad misma del despido injustificado que se pretenda avisar. Cabe advertir que la sentencia Nº 650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual la parte actora fundamenta la presente acción, en la que se ordena la aplicación irrestricta del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para todos sus efectos y que conforme al principio in dubio pro operario, resulta aplicable cuando se trata de trabajadores de dirección, es decir que no gocen de estabilidad, y para el supuesto del computo de la prescripción, esto en razón de que el criterio que había venido manteniendo la Sala de Casación Social se refería que dicha extensión del tiempo de preaviso prevista en el artículo 104 en su parágrafo único, sólo se tomaba en cuanta a los fines de determinar efectos de carácter patrimonial, es decir prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, mas no se tomaba en cuenta para la extensión del lapso de prescripción que evidentemente no es un tema de carácter patrimonial, por lo que la Sala Constitucional en ese caso interpretó, basándose en las garantías establecidas en la Constitución, que debía establecerse una diferencia entre los casos en los que se ventilen temas de carácter patrimonial y aquellos en los que no versen sobre aspectos pecuniarios, pero siempre partiendo de que la aplicabilidad de esta figura del preaviso omitido, esta referida a aquellos trabajadores que no gocen de estabilidad. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora apelante, en cuanto a la solicitud de aplicación del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), en consecuencia, resulta igualmente improcedente, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, así como las diferencias reclamadas por la no inclusión de el preaviso establecido en el artículo 104 la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. contra la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenarios, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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