Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000656

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023787

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: L.G.V.P., asistido por su Defensora Privada Abogada K.N..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), ACTOS LACIVOS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 181 y 376 en su encabezado y último aparte del Código Penal, artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.G.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.G.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara:

…Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio publico: esta representación haciendo uso de la figura procesal y de manera oral de conformidad 374 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 430 del Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de manera oral, visto que la causa se tramita por uno de los delito que encuadra en el parágrafo único del articulo 430 de Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la violación de los Derechos Humanos y el recurso suspende la decisión que se acaba de tomar y el recurso de apelación se fundamentara por escrito en el lapso establecido para la apelación de auto. Por otra parte, el ciudadano YOSBER N.C. fue detenido el día 20/11/2012 a las 6:30 de la tarde hasta el 21/11/2012 no han pasado 48 horas y las misma se cumple a las 6:30 PM. Del día de hoy. Es todo…

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La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le sede la palabra a la defensa: la defensa rechaza el planteamiento del ministerio publico en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud que no fundamenta el recurso según la disposiciones establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga ,para invocar dicho recurso alegando la decisión del tribunal de control nro. 7 de decretar la aprehensión en flagrancia sin lugar, por lo que al momento de ser decidió por la corte de apelación sea sin declarado sin lugar…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 22 de Noviembre de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Siendo las 04:07 PM, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, constituido el Tribunal de Control Nº 7 integrado por el Juez Profesional Abg. M.L. en funciones de Guardia, el Secretario de Sala Abg. G.S. y el Alguacil de Sala Á.G.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Se procede a tomarle el juramento de conformidad con el art 139 del COPP la defensora privada K.N.I. Nro.169.618 cuyo domicilio procesal es: Centro Cívico Profesional Piso 4 oficina 6 teléfono: 0424-5765076, quien fuera designado en éste acto y jura cumplir debidamente su función. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano L.G.V.P., Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.591.862, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía J.d.V. II, en el Centro de Coordinación Policial, precalificando los hechos como los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), previstos y sancionados en el UNICO APARTE del artículo 181 del Código Penal, ACTOS LACIVOS, previsto en el articulo 376 en su encabezado, en relación con el único aparte de dicho articulo del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se fije la practicar de una prueba anticipada con el ciudadano YOBER N.C., ante de que el mismo sea trasladado al penal de Trujillo.- es todo”.- Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al imputado plenamente identificado y a viva voz L.G.V.P., Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.591.862: “si voy a declarar” a mi me están culpando del día domingo que yo lo maltrate y yo recibo servicio y lo recibo el día jueves y lo recibe otro compañero y yo lo recibo es el viernes y me dicen que tuviera cuidado porque lo quieren meter al calabozo y porque allí hay 16 detenidos y los quieren golpear y la función mía es pasarle la comida y pasarlo para el baño y el viernes yo mas bien lo salve de un detenido que lo estaba golpeando y yo lo aparte y nunca he tenido queja de nadie yo tengo un año allí y no he tenido ninguna queja, entonces el día que yo recibo servicio entrego sin novedad y el día que recibo hago recorrido por el calabozo si están separados y en la mañana entrego sin inconveniente y el Marte vuelvo a recibir sin novedad y luego es que me dicen eso y me dicen que fue golpeado el domingo y ante de recibir uno lo revisa para poder recibir. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: usted es jefe de control de detenido? No mi funcion es solo pasar la comida a los detenidos y mantener el control que no se golpeen. Las personas que acompañaba al detenido tienen acceso a un implemento de oficina por ejemplo grapadora? Podría ser y la grapadora. Ellos alcanzan los implementos? Si porque están esposado de una sola mano. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: no realiza preguntas. A preguntas de la Juez y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y la misma expone: “ expuesto como ha sido la circunstancia del hecho por el ministerio publico, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia ya que los hechos ocurren el día 18/11/2012 y se levanta el procedimiento dos días después y tomando los hechos que exponen el M.P. solicito que se decrete el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de coerción, solicito que se imponga una medida menos gravosas por cuanto no concurren los supuestos del articulo 250 del COPP, es importante destacar que considera sospechoso al funcionario porque de lo dicho de la victima dice que se encontraba sola y de la simple lectura del acta se dice que estaba acompañado por dos persona, y no obstante por el control de detenido y por su función el funcionario no puede portar un arma de fuego y por ello, es imposible que mi defendido haya utilizado dicho armamento en contra de la victima y en el acta de novedades dice que mi representado queda constancia que debía recibir la guardia y el mismo manifiesta que no puede recibir la guardia y es a las 8 de la noche que la recibe, y adema se dice que no vio nadie ni observo nada, tratándose de una tortura y el supervisor no verifico ni vio que se estaba dando este hecho y es el día 20/11/12 que manifiestan que se dio el maltrato a la victima. Ahora bien, en cuanto hago oposición a la prueba anticipada por cuanto no se puede determinar que la victima como imputado en otro caso pueda venir y declarar. Y cuanto a la condición de mi representado por ser un funcionario publico solicito que si es de imponer una medida de privación de libertad se mantenga detenido en la comandancia de policía. Y solicito copia simple del asunto.- es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: observa esta Juzgadora en relación a lo expuesto por la defensa privada a que el procedimiento no se realizo como lo alega el Ministerio Publico, sino dos días después de los hechos ocurrido, que el procedimiento se dio como se desprende de las actas del día 20/11/2012 6:30 PM. día en el cual fue notificado por parte de los funcionarios actuantes, al fiscal 21 del M.P cumpliendo de esta manera los funcionarios policiales con lo que prevé el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no cumpliendo el Ministerio Publico, con el lapso establecido en la Ley en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la presentación del imputado de marras es en el lapso de 48 horas, y es el día de hoy jueves a las 2:52 p.m. que el Ministerio Publico, presenta al imputado de marras, lo que quiere decir después de la 48 horas ya que desde la detención del imputado hasta el día de hoy, han transcurrido 90 horas y es por lo que no se decreta la Aprehensión en flagrancia solicitada por el M.P, por cuanto no se cumplieron los lapsos de Ley y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), previstos y sancionados en el UNICO APARTE del artículo 181 del Código Penal, ACTOS LACIVOS, previsto en el articulo 376 en su encabezado, en relación con el único aparte de dicho articulo del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada de la Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 307 del Orgánico Procesal Penal, para el día de VIERNES 23 DE DICIEMBRE 2012 A LAS 9:00 A.M para lo cual se ordena el traslado del ciudadano YOSBER N.C., con las seguridades del caso. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la medida de coerción de privación de libertad y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, ante la taquilla de presensación de esta Circuito Judicial Penal y debe presentar una caución de 3 fiadores. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.-es todo. Y se cierra el acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nro. 02 de Violencia de Genero en la causa Nro. KP01-S-2010-003825 sobre lo aquí decidido. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio publico: esta representación haciendo uso de la figura procesal y de manera oral de conformidad 374 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 430 del Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de manera oral, visto que la causa se tramita por uno de los delito que encuadra en el parágrafo único del articulo 430 de Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la violación de los Derechos Humanos y el recurso suspende la decisión que se acaba de tomar y el recurso de apelación se fundamentara por escrito en el lapso establecido para la apelación de auto. Por otra parte, el ciudadano YOSBER N.C. fue detenido el día 20/11/2012 a las 6:30 de la tarde hasta el 21/11/2012 no han pasado 48 horas y las misma se cumple a las 6:30 PM. Del día de hoy. Es todo. Se le sede la palabra a la defensa: la defensa rechaza el planteamiento del ministerio publico en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud que no fundamenta el recurso según la disposiciones establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga ,para invocar dicho recurso alegando la decisión del tribunal de control nro. 7 de decretar la aprehensión en flagrancia sin lugar, por lo que al momento de ser decidió por la corte de apelación sea sin declarado sin lugar. El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchada la interposición por parte del Ministerio Publico del Recurso de apelación con efecto suspensivo y la contestación por parte de la defensa, este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Edo. Lara suspendiéndose la decisión dictada por este Tribunal. Aclarando que como se suspende la decisión de este Tribunal se suspende así mismo, la practica de la prueba anticipada. Quedando el imputado detenido en la Comandancia de Policía del Estado Lara.- Es todo. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 5:20 pm…”.

Así mismo, en esa misma fecha, la Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado L.G.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.862.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: “En este acto presento al ciudadano L.G.V.P., Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.591.862, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía J.d.V. II, en el Centro de Coordinación Policial, precalificando los hechos como los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), previstos y sancionados en el UNICO APARTE del artículo 181 del Código Penal, ACTOS LACIVOS, previsto en el articulo 376 en su encabezado, en relación con el único aparte de dicho articulo del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se fije la practicar de una prueba anticipada con el ciudadano YOBER N.C., ante de que el mismo sea trasladado al penal de Trujillo.- es todo”.-

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: si voy a declarar

a mi me están culpando del día domingo que yo lo maltrate y yo recibo servicio y lo recibo el día jueves y lo recibe otro compañero y yo lo recibo es el viernes y me dicen que tuviera cuidado porque lo quieren meter al calabozo y porque allí hay 16 detenidos y los quieren golpear y la función mía es pasarle la comida y pasarlo para el baño y el viernes yo mas bien lo salve de un detenido que lo estaba golpeando y yo lo aparte y nunca he tenido queja de nadie yo tengo un año allí y no he tenido ninguna queja, entonces el día que yo recibo servicio entrego sin novedad y el día que recibo hago recorrido por el calabozo si están separados y en la mañana entrego sin inconveniente y el Marte vuelvo a recibir sin novedad y luego es que me dicen eso y me dicen que fue golpeado el domingo y ante de recibir uno lo revisa para poder recibir. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: usted es jefe de control de detenido? No mi funcion es solo pasar la comida a los detenidos y mantener el control que no se golpeen. Las personas que acompañaba al detenido tienen acceso a un implemento de oficina por ejemplo grapadora? Podría ser y la grapadora. Ellos alcanzan los implementos? Si porque están esposado de una sola mano. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: no realiza preguntas. A preguntas de la Juez y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Expuesto como ha sido la circunstancia del hecho por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia ya que los hechos ocurren el día 18/11/2012 y se levanta el procedimiento dos días después y tomando los hechos que exponen el M.P. solicito que se decrete el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de coerción, solicito que se imponga una medida menos gravosas por cuanto no concurren los supuestos del articulo 250 del COPP, es importante destacar que considera sospechoso al funcionario porque de lo dicho de la victima dice que se encontraba sola y de la simple lectura del acta se dice que estaba acompañado por dos persona, y no obstante por el control de detenido y por su función el funcionario no puede portar un arma de fuego y por ello, es imposible que mi defendido haya utilizado dicho armamento en contra de la victima y en el acta de novedades dice que mi representado queda constancia que debía recibir la guardia y el mismo manifiesta que no puede recibir la guardia y es a las 8 de la noche que la recibe, y adema se dice que no vio nadie ni observo nada, tratándose de una tortura y el supervisor no verifico ni vio que se estaba dando este hecho y es el día 20/11/12 que manifiestan que se dio el maltrato a la victima. Ahora bien, en cuanto hago oposición a la prueba anticipada por cuanto no se puede determinar que la victima como imputado en otro caso pueda venir y declarar. Y cuanto a la condición de mi representado por ser un funcionario publico solicito que si es de imponer una medida de privación de libertad se mantenga detenido en la comandancia de policía. Y solicito copia simple del asunto.- es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: observa esta Juzgadora en relación a lo expuesto por la defensa privada a que el procedimiento no se realizo como lo alega el Ministerio Publico, sino dos días después de los hechos ocurrido, que el procedimiento se dio como se desprende de las actas del día 20/11/2012 6:30 PM. día en el cual fue notificado por parte de los funcionarios actuantes, al fiscal 21 del M.P cumpliendo de esta manera los funcionarios policiales con lo que prevé el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no cumpliendo el Ministerio Publico, con el lapso establecido en la Ley en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la presentación del imputado de marras es en el lapso de 48 horas, y es el día de hoy jueves a las 2:52 p.m. que el Ministerio Publico, presenta al imputado de marras, lo que quiere decir después de la 48 horas ya que desde la detención del imputado hasta el día de hoy, han transcurrido 90 horas y es por lo que no se decreta la Aprehensión en flagrancia solicitada por el M.P, por cuanto no se cumplieron los lapsos de Ley y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), previstos y sancionados en el UNICO APARTE del artículo 181 del Código Penal, ACTOS LACIVOS, previsto en el articulo 376 en su encabezado, en relación con el único aparte de dicho articulo del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada de la Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 307 del Orgánico Procesal Penal, para el día de VIERNES 23 DE DICIEMBRE 2012 A LAS 9:00 A.M para lo cual se ordena el traslado del ciudadano YOSBER N.C., con las seguridades del caso. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la medida de coerción de privación de libertad y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, ante la taquilla de presensación de esta Circuito Judicial Penal y debe presentar una caución de 3 fiadores. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.-es todo. Y se cierra el acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nro. 02 de Violencia de Genero en la causa Nro. KP01-S-2010-003825 sobre lo aquí decidido.

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico: esta representación haciendo uso de la figura procesal y de manera oral de conformidad 374 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 430 del Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de manera oral, visto que la causa se tramita por uno de los delito que encuadra en el parágrafo único del articulo 430 de Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la violación de los Derechos Humanos y el recurso suspende la decisión que se acaba de tomar y el recurso de apelación se fundamentara por escrito en el lapso establecido para la apelación de auto. Por otra parte, el ciudadano YOSBER N.C. fue detenido el día 20/11/2012 a las 6:30 de la tarde hasta el 21/11/2012 no han pasado 48 horas y las misma se cumple a las 6:30 PM. Del día de hoy. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le sede la palabra a la defensa: la defensa rechaza el planteamiento del ministerio publico en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud que no fundamenta el recurso según la disposiciones establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga ,para invocar dicho recurso alegando la decisión del tribunal de control nro. 7 de decretar la aprehensión en flagrancia sin lugar, por lo que al momento de ser decidió por la corte de apelación sea sin declarado sin lugar.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchada la interposición por parte del Ministerio Publico del Recurso de apelación con efecto suspensivo y la contestación por parte de la defensa, este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Edo. Lara suspendiéndose la decisión dictada por este Tribunal. Aclarando que como se suspende la decisión de este Tribunal se suspende así mismo, la practica de la prueba anticipada. Quedando el imputado detenido en la Comandancia de Policía del Estado Lara.- Es todo…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.G.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere a los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), ACTOS LACIVOS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.

Por otro lado, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), ACTOS LACIVOS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 181 y 376 en su encabezado y último aparte del Código Penal, artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.); articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros trastos o penas Crueles, inhumanos o degradantes; articulo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado L.G.V.P..

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A quo, indicó que si bien existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es en éste caso los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO (TORTURA), ACTOS LACIVOS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, de igual manera menciona que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de auto ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, lo cual se deduce de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, no obstante, al referirse a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales imputados, señala que el mismo estuvo plenamente justificado, por considerar que ante la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, era necesario traer al imputado al proceso, e imponerlo de las actuaciones para escuchar su versión de los hechos, sin embargo, el tribunal a quo consideró que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que se ha decretado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, razón la cual estimó pertinente imponer al referido ciudadano antes mencionado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; exceden de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia que debe tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso que amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que, ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.G.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, por lo que se remite al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que ordene lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.G.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar una caución de tres (03) fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.G.V.P., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000656.

JRGC/rmba

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