Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000398

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007320

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. D.E.M.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto Con Competencia Pelan a Nivel Nacional y Abg. Anangelina G.A., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Defensor: Abg. A.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.Q..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano D.Q., por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUEBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo, y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. D.E.M.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto Con Competencia Pelan a Nivel Nacional y Abg. Anangelina G.A., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano D.Q., por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUEBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo, y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-007320, intervienen los Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. D.E.M.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto Con Competencia Pelan a Nivel Nacional y Abg. Anangelina G.A., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 20-09-2010, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalia 21° del Ministerio Público, hasta el día de la decisión de fecha 06-09-2010, hasta el día 24-09-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 24-09-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 18-08-2010, día de despacho siguiente al último emplazamiento realizado a las para la solicitante C.S.D.B., hasta el día 20-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes emplazadas ejercieran su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

Inicialmente esta Representación Fiscal, quiere resaltar a esa honorables Corte de Apelaciones que en fecha 31 de julio de 2.10, se introdujo por ante la URDD penal de la (sic) Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito de solicitud de Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.Q., titular de la cédula de identidad N° 15.264.842, siendo distribuido la solicitud in comento al Juzgado Séptimo En funciones de Control de la Circunscripción Judicial antes referida, presidido por la ciudadana Abg. J.G..

Es ineludible señalar que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en uno de sus apartes (Omisis)…, es el caso que la Juzgadora encargada a los fines de resolver la solicitud, no dio respuesta alguna hasta el día continuo numero treinta seis (sic), siendo este Despacho Fiscal hasta el día cuarenta y dos de la decisión emanada por el juzgador al respecto de lo solicitado.

Es ineludible en este punto referir que establece la Constitución de la República, en su artículo 26 (Omisis)…

Habiéndose citado las normas antes transcritas, tenemos pues como se observa por parte de la A QUO un incumplimiento flagrante de las mismas, en virtud de haber existido una dilación – a juicio de quienes suscriben – indebida e injustificada, por cuanto se excedio, y por mucho, el lapso que le otorga el legislador para decidir de la solicitud impetrada.

I

HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

(Omisis)…

II

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

(Omisis)…

Ahora bien, la presente causa se encuentra en la Fase de Preparatoria o de Investigación del P.P., establece al respecto la norma adjetiva penal lo siguiente: (Omisis)…, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

(Omisis)…

Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizarán por separado:

1°.- De conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Siendo este el caso, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión, por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

3°.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al declarar sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello negar orden de aprehensión corremos el riesgo de que el imputado, con amenaza o intimidación influya en que las victimas y testigos del hecho, para que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del p.p., la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el imputado evada el proceso que se el (sic) sigue. Aunado a retardo procesal que implica esta errada decisión que hoy se apela, en primer lugar, por el hecho de que para decidir, a pesar de que la norma adjetiva prevé que el Juzgador deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Juez Séptimo de Control se tomó treinta y siete (37) días, para concluir negando la misma por los escualidos alegatos que expondremos en el siguiente capitulo, inclusive para la presente fecha, de haber sido acordado los solicitado por estos Representantes Fiscales este proceso ya estaría en Fase Intermedia. La negativa de la Juez, implica la posibilidad de que este funcionario D.Q., activo dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, comete de nuevo actos que comprometan la responsabilidad del Estado Venezolano, vulnerando derechos fundamentales de otros ciudadanos lo cual ocasiona un gravamen irremediable en nuestra sociedad.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD

(Omisis)…

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Representación Fiscal, en primer lugar que el Juez Séptimo de Control, inicialmente sustenta el auto que pretendemos se revocado, indicando que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento, es decir que si estamos en presencia de un delito o hecho punible no prescrito, si existen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del Funcionario D.Q. como autor o participe en la comisión de los graves delitos que se le atribuyen, mas en cuanto a lo que respecto al tercer requisito el mismo no se ha verificado, toda vez que considera el Tribunal que no se aprecia la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para debatir esto se nos hace necesario trascribir parcialmente el contenido del Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

Ha nuestro criterio, no solo se encuentran acreditados en la presente causa los numerales 1 y 2 del artículo trascrito, si no también la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, acertadamente el numeral cuestionado, hace referencia a la apreciación de la circunstancia del caso particular, apreciación que sin duda no realizo la Juez Séptima de Control al momento de decidir, como se aprecian de los hechos trascritos, el imputado D.Q., al desempeñarse como funcionario policial activo, goza de los medios que el Estado asigna a los Cuerpos de Policía para el correcto ejercicio de sus funciones de seguridad, los cuales pudiera utilizar este imputado para intimidar y amedrentar a las victimas y testigos del hecho que se investiga, lo que podría sacrificar este proceso, así mismo la Juez no aprecia otra particularidad que determina la obstaculización que puderia representar el imputado en libertad, al leer los hechos arriba transcritos, observamos que la victima J.A.A.R., pertenece a otro organismo de seguridad del estado como es la Guardia Nacional Bolivariana, y de esta manera se identifica al C/2do. D.Q. en la Comisaria Unión, y como podemos apreciar de las entrevistas que cursan en la causa, esta situación lejos de ser razón para dar un trato digno y respetuoso, fue motivo de enojo para el imputado, quien de acuerdo a los elementos que cursan que en la causa, fue capaz de privar ilegítimamente de su libertad al referido guardia nacional, golpeándolo mientras permaneció detenido.

Nos preguntamos al respecto:

¿Si el funcionario D.Q., fue capaz de privar de libertad ilegítimamente y golpear a un funcionario perteneciente a otro organismo de seguridad del Estado, a saber la giardia Nacional Bolivariana, QUE ACCIONES PODRÍA REALIZAR EN CONTRA DE LOS COMUNES CIUDADANOS QUE SIRVEN DE TESTIGO EN ESTA CAUSA, a fin de que este hecho quede impune?

Y no solo este particular dejo de ser apreciado por la Juez Séptimo de Control, si observamos el contenido de la novedades diarias llevadas por la Comisaría Unión, lugar en el que ocurren los hechos y para el día en que ocurren estos el Sub-Insp. D.Q., se desempeñaba como Supervisor de los Servicios de la referida Comisaría, podemos apreciar que la novedad relacionada con el presente hecho no esta trascrita tal como ocurrió, de acuerdo a las entrevistas tomadas a los testigos en este Despacho fiscal, por lo que podemos presumir como momentos después de ocurrido el hecho, cuando aún no se aperturaba causa penal alguna por esto, ya el Sub- Insp. D.Q., representaba un obstáculo al asentar la novedad en cuestión de forma distinta a como ocurrieron estos hechos.

Estas apreciaciones de la circunstancias particulares del caso que a criterio del Ministerio Público queda sobradamente acreditado el peigro de obstaculización para averiguar la vedad, concretándole así los supuestos necesarios para la procedencia de la medida solicitada por este Despacho.

Ahora bien, si bien es cierto que con la sola concurrencia de uno de los dos supuestos que establece el numeral 3ro. del artículo 250 de la norma adjetiva siempre que concurras las dos anteriores ya es suficiente para la procedencia de la medida de privación de libertad, partiendo del hecho de que con la explicación antes realizada se incidencia el peligro de obstaculización, debemos sin embargo hacer referencia a la apreciación razonable de las circunstancia del caso de Peligro de Fuga, desarrollado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe parcialmente:

(Omisis)…

Si bien es cierto que la pena por separado de cada delito, es menor a diez años, este no es el único requisito que debe ser tomado en cuenta, la recurrida no hace mención alguna a la magnitud del daño causado que ocasiona la conducta desplegada por el Sub-Inspector D.Q., la cual viola derechos esenciales reconocidas internacionalmente y de Orden Primordial en nuestra Carta Magna.

En este sentido, vemos como lo consagrado en el Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al imponer de manera categórica (Omisis)…. Tal precepto y prerrogativa se reafirma de igual forma, en el Artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R.), cuya letra informa que: (Omisis)…, con lo cual resulta ya evidente la forma en la cual son condenados a nivel internacional los delitos por los cuales se les señala como autor al ciudadano D.Q..

Ahora bien, estas disposiciones por orden del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben entenderse como normativa interna y de aplicación preferente a cualquier otra norma que preexista en nuestra ordenamiento jurídico.

Para fundamentar lo anterior y culminar con la idea, se invoca y hacemos nuestro, el contenido de los Artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, de fecha 17 de Diciembre de 1.979, de cuyo contenido se desprende:

(Omisis)…

Se hace esencial, transcribir parcialmente jurisprudencia vinculante reinante en materia de Derecho Humanos, emitida por nuestro M.T., la cual a pesar de ser alegada igualmente en el escrito motivado de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez Séptimo de Control ignoro por completo, sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

(Omisis)…

Debiendo observarse en este asunto el mandato expreso que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se establece:

(Omisis)…

Ya casi para cumplir corta fundamentación del auto por el cual se declara sin lugar la solicitud de Privación realizada por esta Fiscalia, el Tribunal Séptimo de Control alega que el Ministerio Público no hizo intento alguno tendiente a realizar citación a los fines de hacer comparecer al ciudadano D.Q., citación a los fines de hacer comparecer al ciudadano D.Q., citando decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremote (sic) Justicia, N° 568 de fecha 18/12/2006, relacionada con el Acto de Imputación Formal, nada tiene esta Representación fiscal que alegar en contra de la referida decisión de la Sala Penal, sin duda a toda persona procesada o que se le presuma participación en delito alguno se le debe realizar el acto de imputación, mas el referido acto puede ser realizado perfectamente en la sede del Tribunal en audiencia judicial oportunidad en la cual se pueden igualmente imponer al sujeto activo del precepto constitucional que lo exime de declarar, al igual que de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, la adecuación al tipo penal los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, desconociendo totalmente la recurrida la mas reciente decisión de carácter vinculante sobre esa materia, la cual igualmente fue mencionada en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertas (sic), emitida por la Sala Constitucional, al respecto se transcribe estrato de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/09:

(Omisis)…

Si bien es cierto que el p.p. venezolano, consagra los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad estos principios, no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones a estos principios, como lo son la aprehensión por flagrancia; la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta, encontrándose en el presente caso dados todos los requerimientos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva para la procedencia de esta excepción del estado de libertad, siendo sin duda proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los delitos por los cuales se maneja el presente Asunto, en este sentido cabe destacar el siguiente extracto de la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/03/05 relacionada al principio de proporcionalidad:

(Omisis)…

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

A pesar de tan grave imputación como lo son los delitos de ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA (TORTURA), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIOANLES (SIC), tipo penales que atentas (sic) con contra el (sic) bienes jurídicos protegidos tanto en el habito nacional como en el internacional, que comportan un grave daño social, y comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano, tenemos a un acusado que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho. Vale destacar que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre el Fase de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA RALZIACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como asó lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Copa Certificada del Asunto Penal KP1-P-2010-007320, llevado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-09-10, declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y niega librar orden de aprehensión, al ciudadano D.Q., anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

…Visto el escrito presentado por los Abog. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual solicitan a este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, este Tribunal a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento observa:

De la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 31 de Julio de 2010, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano: D.Q., han sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia (PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES), previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al tercer requisito el mismo no se ha verificado, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa que aún cuando no se ha establecido el arraigo en el país, o el domicilio fijo del investigado, se evidencia que el mismo puede ser localizado a través del Organismo de Seguridad del Estado, en el cual actualmente desempeña sus funciones como Funcionario Policial activo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delito de el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano D.Q., por tales hechos punibles no sería igual o mayor a diez años. De igual forma, se observa que tampoco consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes, circunstancias estas que nos llevan a concluir que en el presente caso no concurre la circunstancias o supuesto exigido el Numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo señalado anteriormente, se trae a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera esta Juzgadora, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que el prenombrado ciudadano tienen la cualidad de investigado y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si, ni por medio de algún órgano de seguridad policial, a los fines de hacer efectiva la comparecencia del investigado D.Q., pues no se acredita la contumacia del mismo frente a la investigación, ya que la contumacia implica la negación constante de los requeridos a acudir al llamado efectuado por la autoridad, por lo que sería a partir de la debida citación de los investigados para que comparezcan ante el Fiscal del Ministerio Público, a ser impuesto de sus derechos y del acto de imputación formal, que se podría apreciar la conducta contumaz o no del investigado.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de ello se niega librar orden de aprehensión peticionada por el Abg. Abog. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL POR EL ABG. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano D.Q., por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo, y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a declarar sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión, en contra del ciudadano D.Q., sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión, en contra del ciudadano D.Q., por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano D.Q., por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUEBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo, y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-0000398

YBKM/emyp

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