Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJosé Lisandro Alvarado Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. En sede Constitucional. Caracas veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Visto el Oficio Nº 13-0199, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite una (01) pieza principal de setenta y siete (77) folios útiles, relacionado con la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 331.271, quien actúa en nombre propio, contra las presuntas actuaciones realizadas por funcionaros del Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a la solicitud de “certificación de cadenas titulativas”, solicitada por ante el mencionado Instituto; vista igualmente, la sentencia dictada por esa Sala en fecha 26 de marzo de 2.013, en la cual declaró la competencia para conocer y decidir dicho a.c. a este Juzgado Superior Primero Agrario, quien decide observa:

Que en fecha 29 de agosto de 2.012, el ciudadano G.G., interpuso escrito de a.c., dirigido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en su escrito lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “ Solicito a.c. por la conducta de 4 funcionarios denominada Instituto Nacional de Tierras (INTI), de nombre el Primero, General (R) L.M.D. en su condición que como presidente de ese Instituto realiza al supervisar a tres (3) funcionarios a) al Consultor Jurídico de nombre abogado J.L.P. donde “comparte con un hermano de sangre y mismos apellido, ciudadano, de nombre “D.P.”, Licenciado, Geógrafo, quien se desempeña como Gerente Nacional de Registro Agrario o Agrícola, donde también se revisan todos los documentos de propiedad cuando los propietarios de Terrenos Agrícolas de Venezuela, se inscriben para recibir a cierto tiempo (útil y breve) la certificación de las cadenas titulativas de Documentos Probatorios de los denominados fundos o predios agrícolas. Igualmente allí trabaja como Director de la Oficina de Cadenas Titulativas a nivel Nacional, una abogada de nombre L.A. o (alma) quien también interviene en lo que nos compete y ya junto con su esposo, y cuñados los hermanos pulido manejan, la parte legal, y asesoran al presidente, L.M.D. repito 3 unidades de la envergadura de las direcciones legales de la propiedad de la tierra agrícola de la República Bolivariana de Venezuela y la responsabilidad de nuestro Querido Presidente quien debe ser informado de esta “Queja” de estos presuntos delitos, en que esa abogada ha podido estar actuando desde el mes de mayo para acá como se lo denuncio en la copia de la comunicación, que hoy e dejó a esta Sala Penal, como es la comunicación de fecha 06.08.2012 dirigida al Sr. Presidente del I.G. (R) L.M.D., remitida en (21) veintiún folios útiles.- y la cual no ha contestado. Por ahí debe esta Sala comenzar (Perdón) por mostrar una diligencia, pero pudiera ser que no me ha contestado por que no la ha recibido. Si, en 2do (2°) lugar:

Solicito que se nos conceda un a.c., especialmente deteniendo un plazo, que la fulana abogada L.A. en una audiencia que nos concedieron a mi esposa M.C.D.d.G., en su condición de Directora Gerente de la Agropecuaria Mamón Macho C.A. propietaria del Fundo Mamón Macho el día 18/07/2012, repito le dio 15 días de plazo para conseguir 16 “presuntos faltantes” en la cadena titulativa que recibió de Maracay hace unos 15 días, de Maracay gracias a la solicitud que hizo el Presidente a una demora de 4 años en enviar ese Expediente Agropecuario Mamón Macho C.A. que los funcionarios de Maracay, del INTI, “mintiendo” lo tenían retenido 4 años en Maracay y el abogado J.A.P. hoy Consultor, era hace 4 años el incipiente, director de la Oficina Nacional de Cadenas Titulativas, que para el 2009 (25.03.2009) en Maracay cuando se le exigieron entregarla en Maracay, aun no estaba en la Ley, hoy después del año 2012, es que aparece en el artículo (84) perdón N° 82. Nosotros, Agropecuaria Mamón Macho C.A. ha demostrado, hoy y ayer cuando no tenía que hacerlo, que el fundo Mamón Macho se encuentra suficientemente demostrado repito desde hace 4 años, que está contemplado dentro de la cadena titulativa de documentos que demuestra al efectuar el análisis documental que hoy dejo copia de los títulos suficientes, que nos fueron requeridos y especialmente conservan la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana al Fundo “Paraima” de 7.630 Fanegadas Colombianas en (1877) (…)

Sin otra voz, que pudiera ser imparcial como le estoy remitiendo copia de la comunicación de Queja y denuncia de estos 3 funcionarios todos familia los 2 hermanos Pulido, Consultor (uno) y el otro Gerente del Inti a Nivel Nacional (…) acudo aquí a esta Sala de Casación Penal de tan Alto Tribunal para:

  1. Solicitar se habrá (sic) la investigación correspondiente, de estos 3 abogados, que el Presidente del Inti, no los ha separado de tan delicadas funciones. Por eso hay que investigar también al Presidente del Inti, por ser un asunto de Ética y Moral en caso que no haya una ‘norma que prescriba que en ese grado de consanguinidad y parentesco legal, no puede funcionar 3 unidades de esa Institución (…)

Repito hoy o sea el 18/07/2012 nos han solicitado 16 documentos y que “faltantes”, que también consignaremos, pero sin estar de acuerdo en todos, por eso pedimos el A.C., y que se ordene a ese instituto, recibirnos para o en comisión de audiencia con representantes de esta Sala, un Fiscal ad hoc, probar la veracidad de nuestro documentos, y que se les sorprenda en flagrancia de lo que vean y palpen y comprobar cómo, esta funcionaria había enviado a la Socio (sic) Sra. O.D. por correo electrónico, falsos faltantes, también, y en forma repetitiva, con el Sr. F.C., Jefe de la Oficina de Atención al Campesino (sic) aquí en Caracas, Oficina del ‘Inti’, en Vista Alegre, cuando nos citaron para la audiencia del 18/07/2012, que empezó a atendernos, la asistente de la Consultoría Jurídica, abogada de apellido Rojas ya que la otra, llego 2-3 horas de retardo me refiero a L.A. allí fue que entregó después de amenazarnos con demandarme a mí, por lo que le señale estos derechos que estoy ejerciendo. …”

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa lo dispuesto en la sentencia proferida del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2.013, mediante la cual estableció lo siguiente:

…(Sic)...ello así, y visto que en el caso de autos la parte accionante sostiene que las violaciones constitucionales alegadas provienen de distintos funcionarios que laboran en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Sala, siguiendo los criterios atributivos del articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2.000 (Caso: Yoslena Chanchamire), declara que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ...

. (Negrilla, Cursiva y Subrayado por este Tribunal),

De lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la orden impartida por ese alto Tribunal, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. en referencia. Y así se decide.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a examinar algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en este lado del continente, es decir, en la Republica Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Esta figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aun vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, que el legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del A.C., de manera expresa, estableciendo el carácter extraordinario de ésta Acción, al delimitarla como un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la acción de amparo en la Legislación Nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que regula la materia.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.

Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de N° 794 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expediente N° 03-1841, en la cual se estableció:

Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el a.c. no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso G.M.), se indicó lo siguiente: “La acción de a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora…”.

La jurisprudencia parcialmente transcrita, establece que el a.c. actúa para garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales constituyendo una garantía judicial de los mismos, frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública, Órganos Jurisdiccionales o de los particulares, más no puede tener efectos constitutivos de derecho sino restablecedores.

Aunado lo anterior es preciso exaltar, lo dispuesto por el Legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone la procedencia de ésta acción extraordinaria, en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, o por grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 27 de julio de 2.000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2.001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2.004 (caso: “Italian furniture, C.A”), ha reiterado:

Sic… “(…) En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)”,

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

Que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada, vale decir, aquella conformada por el ciudadano G.G., solicitó a.c., señalando presuntas conductas irregulares de cuatro (4) funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), vale decir, Primero: al ciudadano L.M.D., en su condición de presidente de ese Instituto; Segundo: al ciudadano J.L.P., en condición de Consultor Jurídico de ese Instituto; Tercero: al ciudadano D.P., Licenciado-Geógrafo, quien se desempeña como Gerente Nacional de Registro Agrario o Agrícola y Cuarto: a la ciudadana L.A., quien se encuentra adscrita al área legal de dicho Instituto, aduciendo, a su criterio, que dichas irregularidades devienen por parentesco de consaguinidad y afinidad que existe entre varios de estos funcionarios, ello sin especificar cuales son las irregularidades a las que hace referencia, menos aún, la presunta lesión constitucional que las mismas le causan. Asimismo, solicitó el presunto agraviado, la suspensión del lapso de quince (15) días establecido, a su decir, por la ciudadana abogada L.A., en una audiencia realizada en fecha 18 de julio de 2.012, con la ciudadana M.C.D.d.G., en su condición de Directora Gerente de la Agropecuaria Mamón Macho C.A., donde se les concedió dicho lapso para que consignarán dieciséis (16) presuntos (Sic) documentos relacionado a la solicitud de Certificación de las “Cadenas Titulativas” del predio denominado “Hacienda Mamón Macho”. Igualmente, solicitó el presunto agraviado, que se aperturará la investigación correspondiente contra los ciudadanos L.M.D., J.L.P. y D.P., por ejercer conjuntamente funciones en dicho Instituto, todo ello, por considerar el presunto agraviado, que es un asunto de ética y moral, en caso, a su decir, que no haya una norma que prescriba que en ese grado de consaguinidad y parentesco legal, pueden funcionar tres (3) unidades en una Institución.

Ahora bien, entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

En tal sentido, quien decide observa, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este Tribunal observa, lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a saber:

Sic… (Omissis)…“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.… (Omissis)…

(Negrillas, cursivas y subrayada de quien sentencia).

Este criterio ha sido reiterado, en el sentido, de considerar inadecuado abrir el contradictorio, cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva, tal y como se puede apreciar de sentencias N° 227 del 9 de marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”; N° 314 del 9 de marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta”; y N° 1470 del 1° de julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe destacar que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establecen que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

En el caso sub examine y como ya se citó, la accionante pretende suspender un lapso administrativo, establecido por el Instituto Nacional de Tierras para la consignación de documentos con relación a la solicitud de certificación de las “Cadenas Titulativas” de un predio denominado “Hacienda Mamón Macho”, a su decir, de su exclusiva propiedad, alegando única y exclusivamente circunstancias irregulares a su juicio, materializadas por razones de presunta consanguinidad y afinidad existentes entre un grupo de funcionarios adscritos a dicho ente descentralizado agrario, ello sin especificar cuales son las irregularidades a las hace referencia, menos aún, la presunta lesión constitucional que las mismas le causan en su esfera subjetiva de derecho fundamentales; asimismo, el actor solicitó la apertura de una investigación de tipo penal contra los ciudadanos L.M.D., J.L.P. y D.P., por ejercer los dos últimos funciones en dicho Instituto, todo ello, por ser un asunto, a su decir, contrario a la ética y moral, pues a su entender, no pueden, en razón de esa presunta filiación, prestar servicios profesionales en tres (3) unidades administrativas pertenecientes a esa Institución, no precisando igualmente, como violenta o amenaza violentar tal situación, su esfera fundamental de derechos, pretendiendo así, que por la vía extraordinaria de a.c. el Juez, en este caso el juez agrario actuando en sede constitucional, entre a conocer la posibilidad de suspensión administrativa de dicho lapso de consignación y una eventual investigación administrativa, civil o penal, contra dichos funcionarios, situaciones éstas que desnaturalizarían la esencia misma de esta vía extraordinaria, además de entender quien suscribe el presente fallo, que dicho lapso de consignación, previsto en el marco del procedimiento administrativo en comento, individual o conjuntamente considerado, no puede resultar generador de violaciones constitucionales, quedando así, disminuida a su mínima expresión, las posibilidades de éxito de la pretensión extraordinaria interpuesta, pues de manera inequívoca, la misma, por su naturaleza no demostrativa de violaciones constitucionales, no podría prosperar en la definitiva.

Por tales motivos, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción, vale decir, aquellos dispuestos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis, la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.G.. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

Improcedente in limine litis la acción de a.c., incoada por el ciudadano G.G., contra las presuntas actuaciones realizadas por funcionaros del Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a la solicitud de “certificación de cadenas titulativas”. Y así se decide.-

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide.

-IV-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J.B..

Expediente Nº. 2013-5440

JLA/cb/mp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR