Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadano G.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.735.834.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano O.J.C.D.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.424.

Parte demandada: Ciudadano Ylianfer V.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.004.432.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadana O.H., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.569.

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria

Expediente No. 13.500

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Ylianfer V.O.P., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogado O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.569, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2.009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano G.M.R.C., debidamente asistido por el ciudadano O.J.C.D.G., anteriormente identificados; en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), por ante el Juzgado distribuidor correspondiente.

En fecha 02 de junio del año 2.008, el parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda, a los fines de su correspondiente admisión; la cual fue proveída en fecha 09 julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de julio del 2.008 la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa; y en fecha 17 de septiembre del mismo año, el ciudadano Alguacil de ese despacho consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto manifestó en su diligencia que la citada recibió la compulsa pero se negó a estampar su rúbrica.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre del 2.008, a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la ciudadana Ylianfer V.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 04 de mayo del 2.004, la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de haberse traslado al domicilio señalado por el actor en el libelo, y de haberle hecho entrega de la respectiva boleta a la parte demanda.

En fecha 02 de junio del año 2.009, compareció la ciudadana Ylianfer V.O.P., debidamente asistida por la Abogado O.H., y consignó escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra. Asimismo, consignó copia fotostática de una partida de nacimiento.

En fecha 08 de junio del 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual rechazó la oferta de de compra formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y solicitó la designación de un partidor a los fines de la determinación del valor del inmueble en litigio, solicitud la cual fue ratificada en varias oportunidades.

Ulteriormente, en fecha 09 de octubre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del ciudadano G.M.R., y en consecuencia ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviese lugar el nombramiento del partidor para el décimo (10º) día siguiente a dicha fecha. Asimismo, se condenó a la parte perdidosa a pagar las costas procesales del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre del 2.009, compareció la parte demandada, le otorgó poder apud-acta a la Abogado O.H.. Asimismo, apeló de la referida decisión y se opuso expresamente a la partición por considerarla innecesaria. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 16 de noviembre del año 2.009, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y una vez distribuida la causa correspondió a este Juzgado su conocimiento

En fecha 30 de noviembre del 2.009, este Juzgado remitió el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de que fuesen subsanados errores en la foliatura; por lo que una vez subsanados fue devuelto a este despacho y recibido en fecha 05 de febrero del año en curso.

En fecha 08 de febrero del año en curso, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se le concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dicha fecha a los fines de que las mismas ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado se constituyera en asociados.

En fecha 19 de febrero del año en curso, compareció por ante este Tribunal la Abogado O.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, y consignó escrito de alegatos con anexos.

En fecha primero (01º) de marzo del año en curso, vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Tribunal se constituyera en asociados, se fijó el término de veinte (20) días para la presentación de los informes.

En fecha 26 de abril del año en curso, se presentó la ciudadana Ylianfer V.O.P., debidamente asistida por la Abogado A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.702, y consignó escrito de informes. Del mismo modo, en fecha 07 de mayo del año en curso, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PATE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13 de julio de 2.005 adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado 13-F, ubicado en el piso 13 del edificio “residencias Tocuyano”, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts2).

Que sobre el referido inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., hasta por la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares, actualmente ciento treinta mil bolívares exactos (Bs.F. 132.000,00).

Que aunque el documento de compraventa del inmueble aparece su estado civil como soltero, la situación real y legal era que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Ylianfer V.O.P., lo que traía como consecuencia que sobre el inmueble existiera una comunidad concubinaria; y que, por lo tanto, a cada uno le correspondía un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido apartamento, así como el mismo porcentaje sobre deudas y obligaciones que pesan sobre el mismo.

Que habiendo agotado todas las gestiones para lograr una partición amigable, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, acudió antes los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar a la ciudadana Ylianfer V.O.P., para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a la partición del inmueble anteriormente identificado, para que una vez practicada y vendido el bien, le fuese adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, que a su juicio le correspondía, luego de ser canceladas las deudas y obligaciones que pesaban sobre el apartamento. Además solicito que la parte demandada fuese condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

Por último, estimó la de manda de doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.F.250.000,00), y solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en litigo.

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadana Ylianfer V.O.P., debidamente asistida por la Abogado O.H., adujo en la contestación de la demanda:

Que la parte actora alegó que se debía una hipoteca de ciento treinta y dos mil bolívares exactos (Bs.F.132.000,00), cuando sólo se debía un aproximado de sesenta y dos mil (Bs.F.62.000).

Que en el apartamento anteriormente descrito, se encontraba viviendo con su menor hija, de tres (03) años de edad, y que la misma nació de la unión concubinaria con el actor, en fecha 14 de septiembre de 2.005.

Que en ningún momento se había negado a un arreglo amistoso, ya que en tres (03) oportunidades ofertó la compra del cincuenta (50%) que le correspondía, y que en dichas oportunidades el demandante subió el precio por lo que resultó imposible tal adquisición.

Que aprovechaba la oportunidad para ofertar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.F.300.000,00), que consideraba era el valor total del inmueble, ya que el mismo tenía una antigüedad aproximada de cuarenta (40) años; y que los ladrillos de la fachada están en gran deterioro y las bases del estacionamiento han cedido según expertos que hicieron estudios, notificado por la junta de condominio de las residencias Tocuyano.

Que no hacía oposición alguna a la partición de bienes, siempre y cuando el actor le vendiera su cincuenta por ciento (50%), que a su juicio le corresponde, del inmueble mencionado; y que la mitad del préstamo podría conseguirlo a través de un crédito de la ley de política habitacional en el Banco Industrial de Venezuela, después que el ciudadano G.M.R.C. firmase la opción de compra por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F.5.000,00) y el resto lo cubriría el referido crédito.

-V-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Ante este Juzgado la ciudadana Ylianfer V.O.P., debidamente asistida por la Abogado A.E.G., expuso lo siguiente:

Que desde escrito de contestación de la demanda, había establecido que habitaba el inmueble en litio junto con su menor hija, quien para ese entonces tenía cuatro (04) años de edad: lo cual alegó haber probado con documento oficial de partida de nacimiento consignado conjuntamente con el referido escrito de contestación.

Que adicionalmente dicha situación fue establecida con valor probatorio según sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2.009; y que la situación descrita en ningún momento fue negada por la parte actora.

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es el competente en la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes.

Que el artículo anteriormente mencionado se establece en concordancia con el artículo 8 de la referida ley, el cual establece que el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes debe regir para la interpretación y aplicación de la norma, y que el mismo esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; y que éste, en su parágrafo segundo, establece que prevalecerá el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60, 67, 68, 75, 346, 349 y 353 del código de Procedimiento Civil, solicitó regulación de competencia y la suspensión del proceso hasta que se resolviese la misma; al mismo tiempo consideró que el presente juicio debía ventilarse por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, le asistía la preferencia en la compra del inmueble en litigio por ser comunera en el mencionado bien; y que en todo momento estuvo dispuesta a comprar la parte del bien del actor.

Que según lo previsto en el numeral 11º del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tenía derecho de prioridad en el acceso a la vivienda y al crédito,

Asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio y que en consecuencia fuese librado el oficio correspondiente a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que se libraran oficios a la institución bancaria para determinar el saldo adeudado sobre el referido bien por concepto de crédito hipotecario.

Por último solicitó que en caso de que fuese declarada con lugar la falta de competencia, no le correspondiese el pago de las costas procesales condenadas en la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la misma sería anulada.

-VI-

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES

PRESENTADOS POR LA DEMANDADA

Señaló la representación judicial de la parte actora que en esta instancia del juicio, no existía la posibilidad de oponer cuestiones previas, por lo que consideraba inútil refutar lo esgrimid por la parte demandada, y que la demandada no puede solicitar una regulación de competencia si previamente no existe una decisión sobre la misma en el juicio, es decir, que no se podía impugnar una sentencia no dictada.

Que el hecho de que las partes tuviesen un hijo, no determinaba la competencia de lo Tribunales de Protección para conocer de la presente causa; y que la demanda de partición era precisamente para dividir un bien perteneciente a las partes en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Que no podía pretender al parte demandada que se le vendiera ese porcentaje en el monto y bajo las condiciones que la misma exigía; y que era el partidor a quien correspondía determinar el valor del inmueble.

-VII-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano G.M.R.C. en contra de la ciudadana Ylianfer V.O.P..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

…Ahora bien, este juzgador, considera que en este caso la parte demandada a pesar de que contestó la demanda en el presente proceso, observa que anda se dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.

De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favoreces y siendo que la retensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.

Así mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, ambas partes convinieron en la existencia de la comunidad concubinaria, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.

-VIII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Observa esta Juzgadora, que el presente juicio persigue la partición de un bien que según lo señalado por las partes en el presente juicio, forma parte de la comunidad que existió entre ellos.

Como ya se dijo, la ciudadana Ylianfer V.O.P., al momento de dar contestación a la demanda, alegó que en el referido inmueble se encontraba viviendo con su menor hija de tres (03) años de edad, y que la misma había nacido de la relación concubinaria que había mantenido con la parte actora. En ese sentido, consignó una copia fotostática de a partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil San P.d.M.L..

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

(Negrillas de este Tribunal)

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia luego de su publicación en gaceta oficial en fecha 10/12/2.007, en su artículo 177, literal “l” del parágrafo primero, establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

La Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.981, estableció que las normas atributivas de competencia, rigen para el futuro, es decir, que se aplican a aquellos juicios que sean intentados a partir de la fecha en que entró en vigencia la ley.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año dos mil siete (2007), este Tribunal considera que debe declararse incompetente para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, anteriormente transcritos, y como consecuencia de ello, declina el conocimiento del presente asunto en la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Incompetente para conocer del juicio de partición de comunidad concubinaria interpuesto por el ciudadano G.M.R.C., en contra de la ciudadana Ylianfer V.O.P., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

ED´AA/Joel

Exp. 13.500

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