Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001011

DEMANDANTES: G.M.S.D. y P.J.P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como Abogados en ejercicio.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.508.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

DECISIÓN DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 26 de septiembre de 2012, los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente, actuando en sus propios nombres y sus propios derechos derivados de sus actuaciones profesionales judiciales en la causa signada bajo el N° KP12-V-2008-000161; presentaron por ante la URDD Civil de Carora, escrito de demanda en contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F. (ya identificados), por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y POR ACTUACIONES JUDICIALES; quienes alegaron estimar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y pidieron al Tribunal intimárselos a la demandante perdidosa Constructora Gran Arfer, C.A, en la persona de sus socios constitutivos A.J.F.P. y A.T.M.D.F. (ambos identificados); que en la prueba de experticia que promovió la parte demandada, produjo el siguiente dictamen:

VALOR TOTAL EDIFICACIÓN PROYECCIÓN FUTURA (TERMINADA)-ACTUAL

…(Omissis)…

TOTAL INMUEBLE + TERRENO

TERMINADA: BsF. 404.790,87

ACTUAL: Bs.F. 344.072,24

Que el objeto del juicio donde desarrollaron sus actuaciones judiciales tenía a la fecha 01 de julio de 2009, día en el cual fue presentada al Tribunal de la de la causa, la experticia evacuada explicita da un valor de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 404.790,87); que procedieron a estimar sus honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:

1.-) Del 12 de Marzo del 2.009 en la pieza 01, folios 47 al 48.

Escrito dando por citado en la causa signada KP12-V-2008-000161 a su patrocinado, ciudadano Greiso A.M.P.; en un (01) folio útil. Tiene un valor de Bs.: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

2.-) Del 13 de Abril del 2009 en la pieza 01, folios 49 al 59.

Escrito de contestación de la demanda, en diez (10) folios útiles. Tiene un valor de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00).

3.-) Del 17 de Abril del 2009, en la pieza 01, folios 60 al 61.

Escrito en un (01) folio útil, en el cual GREISO A.M.P., confiere poder apud acta a los abogados G.S.D., J.G.P. URDANETA Y P.J.P.R.. Tiene un valor de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00).

4.-) Del 04 de mayo de 2009, en la pieza 01, folios 63 y del 77 al 119.

Escrito de cuarenta y un (41) folios útiles, y veinticinco (1) anexos, en el cual Greiso A.M.P. promueve pruebas. Tiene un valor de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00).

5.-) Del 11 de agosto de 2009, en la pieza 01, folios 244 al 245.

Escrito en un (01) folio. Tiene un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

6.-) Del 27 de octubre de 2009, en la pieza 02, folios 268 al 285.

Escrito de informes en veintisiete (27) folios útiles. Tiene un valor de Bs. TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00).

7.-) Del 04 DE diciembre de 2009, en la pieza 01, folios 354 al 355.

Escrito en un (01) folio. Tiene un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

8.-) Del 27 de enero de 2010 en la pieza 02, folios 323 al 324.

Escrito en un (01) folio. Tiene un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

9.-) Del 27 de abril de 2010 en la pieza 02, folios 409 al 435.

Escrito en un (01) folio. Tiene un valor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

10.-) Del 10 de mayo de 2011 en la pieza 02, folio 410.

Escrito en un (01) folio. Tiene un valor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procedieron a estimar a la demandante perdidosa totalmente y en costas, CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente, jurídicamente capaces, mayores de edad y comerciantes por el monto total de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), a que asciende la estimación de sus honorarios profesionales por las actuaciones en estrados judiciales, o sea la sumatoria total del valor individual de cada una de las once (11) actuaciones en estrados judiciales (folios 05 al 10). Anexaron a la misma los siguientes recaudos: copias certificadas del asunto N° KP12-V-2008-000161 (folios 11 al 455).

Mediante decisión interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declinó la competencia por la cuantía, remitiéndolo al Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, quién lo admitió el 29 de octubre de 2012, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días para dar contestación a la demanda (folio 456).

Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada, la parte accionante, en fecha 13 de junio de 2013, diligenció solicitando la designación de un defensor ad litem; recayendo en la persona del abogado A.R.G.L., y aceptó el mismo el 02 de julio de 2013.

Cursa al folio 445 de autos, constancia suscrita por la Secretaria del A quo, en la cual manifestó: (…) “En horas de despacho del día de hoy 17 de Julio de 2013, se libró Boleta de Citación al abogado A.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.508, en su condición de Defensor Ad-Litem de la empresa mercantil constructora GRAN ARFER C.A., con su respectiva compulsa…”, dándose por citado el 22 de julio de 2013; asimismo el 30 de julio de 2013, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna a los abogados estimantes e intimantes de pago de actuaciones judiciales y solicitó se desestime la Estimación e Intimación de Honorarios por actuaciones judiciales (folio 498).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el A quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 499).

Desde los folios 500 al 504, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose el 20 de septiembre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados: G.M.S.D. y P.J.P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.153 y 1.943, respectivamente en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio, inscrita el 13 de Enero de 1.992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1992, representada por sus Directores A.J.F.P. y A.T.M.d.F., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro: 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente., de este domicilio. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial de la presente causa…” (folios 507 al 512).

En fecha 09 de octubre de 2013, apelaron los apoderados actores (folios 513 y 514); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 15 de octubre de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01 de noviembre de 2013 y el 05 de noviembre de 2013, se fijó para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 518) y el 30 de enero de 2014, el abogado P.J.P.R., apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes y en esa misma fecha, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 11 de febrero de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante el a quo, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 7 de Octubre del 2013 dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R. contra la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. fundamentado en que aquí la intimada fue condenada en costas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Gestión y Ejecución con pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios le incoó al ciudadano Greiso A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.352 poderdante de los aquí intimantes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP12-V-2008-000161, está o no conforme a derecho y para ello en virtud que el caso de autos se trata de Cobro de Honorarios Profesionales de abogado de la parte gananciosa de un juicio a la parte perdidosa del mismo se ha de tener presente la limitimación del monto que por tal concepto pueden percibir los abogados en casos como el de autos, consagrados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

En virtud de la intimación del monto de los honorarios profesionales de abogado que el tercero perdidoso debe pagar a la parte gananciosa del juicio que lo originó, por mandato del supratranscrito artículo 286 y subsumiendo dentro él, lo pretendido por los abogados aquí intimantes recurrentes, quienes intimaron por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00) fundamentando para ello que:

“LA DEMANDANTE PERDIDOSA CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. en la secuela del juicio promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA para establecer entre otras CONCLUSIONES.

…(Omisis)…Prueba de Experticia…(Omisis)…el valor actual individual de la solución habitacional y el terreno, objetos de la controversia en esta Causa, reservándome el derecho de nombrar el experto de esta parte, de conformidad con el Articulo 453 del Código de Procedimiento Civil…(Omisis)

…(ver vto. del folio 75)

Es el caso, que esa EXPERCIA produjo el siguiente DICTAMEN:

VALOR TOTAL EDIFICACION FUTURA (TERMINADA) ACTUA…(Omisis).

TOTAL INMUEBLE + TERRENO

TERMINADA BsF. 404.790,87

ACTUAL BsF 344.072,24

…(Omisis)…

(Folio 195. PIEZA Nro.:01)

Lo cual implica que el objeto del juicio donde desarrollamos nuestras actuaciones judiciales tenia, a la fecha 1ero de JULIO del 2.009, día en la cual fue presentada al TRIBUNAL de la CAUSA la EXPERTICIA evacuada, antes explicitada un VALOR de CUATROSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 404.790,87)…

Y el libelo de demanda del juicio en el cual se efectuaron las actuaciones que originaron la intimación de autos, el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP12-V-2008-000161 que cursa del folio 11 al 451, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma, se determina que el objeto de ese juicio no fue bien inmueble alguno a que hacer referencia los abogados intimantes y menos aún la experticia que sobre éste hicieron como referencia para intimar sino que el objeto fueron dos pretensiones que son:

  1. La resolución del contrato de gestión y ejecución conferido en forma privada por la aquí intimada CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., al ciudadano GREISO A.M..

  2. La pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Los cuales fueron discutidos en el libelo de demanda así:

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Se Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 280.410,83), discriminados de la siguiente manera:

1. La Cantidad de Tres Mil Cuatrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 3.411,88) por concepto de indemnización derivada de desistimiento tácito, ocurrido este por la falta de pago de la letra de cambio a que se alude en el particular C del aparte referido a los medios probatorios, concatenado con la cláusula NOVENA del contrato cuya resolución aquí se demanda, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

2. La Cantidad de Tres Mil Cuatrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 3.411,88) por gastos de negociación, derivado esto de la cláusula NOVENA del contrato de marras, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

3. La Cantidad de Ciento doce mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 112.500) por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, derivado el primero por la imposibilidad de colocar ante un nuevo comprador, la viviendo objeto de esta negociación en razón del contrato preexistente cuya resolución se demanda y el segundo por los desembolsos realizados por mi representada, en ocasión a la cobertura de las obligaciones cuyo incumplimiento ha incurrido el demandado y aquí denunciados , para la terminación efectiva de la obra. Daños estos que se demostrarán en la oportunidad procesal correspondiente.

4. La Cantidad de Treinta y cinco mil setecientos noventa y siete Bolívares fuertes con trece céntimos (BsF 35.797,13) por concepto de honorarios profesionales prudentemente estimados estimados al treinta por ciento del valor total de la demanda.

5. La Cantidad de Seis Mil ochocientos sesenta y dos Bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF 5.966,19) por concepto de costas procesales, prudentemente calculadas al 5% del valor total demandado.

Cuantía de demanda que haciendo la sumatoria de esos conceptos tal como lo ordena el artículo 33 del Código Civil, nos da la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BsF 161.903,08) y no la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 280.410,83) como lo estimó en dicho juicio la parte actora perdidosa aquí intimada, motivo por el cual para quien emite el presente fallo, la estimación o intimación de honorarios profesionales del caso sub judice por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 280.410,83) es ilegal a tenor del artículo 286 del Código Adjetivo Civil, por cuanto dicha cantidad supera con creces el equivalente del limite del 30% del valor de lo litigado en el juicio que originó la condenatoria en costas que por honorarios profesionales se intima en autos, la cual fue supra establecida en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BsF 161.903,08); circunstancia ésta que impedía al a quo a pronunciarse al fondo de la demanda como lo hizo y en su lugar lo obligaba a corregir su error inicial declarando de oficio la inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 286 eiusdem. Motivo por el cual esta Alzada de oficio conforme a los artículos 208 y 211 Ibidem y con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., establecida en la sentencia Nº 429, de fecha 30-07-2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1.618 de fecha 18 de Abril del año 2004, caso: Industrias Hospitalarias de Venezuela 2943 C.A., expediente Nº 03-2946, la cual estableció:

…De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…

Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…

(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010)

Considera pertinente ANULAR el auto de fecha 29 de Octubre del año 2012, dictado por el A quo, en el cual admitió la Intimación de Honorarios Profesionales de autos y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluyendo obviamente la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2013, la cual fue recurrida, así como también las actuaciones procesales realizadas ante esta alza.R. la causa al estado de declararse INADMISIBLE In Limine Litis la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.153 y 1.943, respectivamente, contra CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1.992. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. SE ANULA el auto de fecha 29 de Octubre del año 2012, en el cual el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R. contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., todos identificados en autos y todas las actuaciones subsiguientes a este, incluida la sentencia de fecha 07 de Octubre del año 2013, recurrida, así como también las actuaciones realizadas ante esta alzada.

  2. Se REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los G.M.S.D. y P.J.P.R. contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., ya identificados en autos.

  3. No hay condenatoria en costas por no ser éstos procedentes en los procesos de Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 14/04/2014, a las 10:01 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 6.4

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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