Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000958

PARTE DEMANDANTE: G.M.S.D. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.153 y 1.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1.992, representada por sus Directores A.J.F.P. y A.T.M.D.F., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 10 de Julio del año 2013, los abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.153 y 1.943, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación interpusieron demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 05 al 11, Pieza Nº 1, del presente asunto, alegando que:

• En el juicio instaurado en contra de O.J.I.G., (DEMANDADO GANANCIOSO EN COSTAS), titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.342, por la (DEMANDANTE PERDIODOSA TOTALMENTE Y EN COSTAS), CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., antes identificada, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fue admitida el 09 de enero del año 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA y declarada la demanda SIN LUGAR con CONDENATORIA EN COSTAS, por el correspondiente JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2008-000159.

• Que proceden a estimar sus HONORARIOS PROFESIONALES por las siguientes actuaciones:

Nº FECHA ACTUACIÓN EXPEDIENTE ACTUACION VALOR

PIEZA FOLIOS

1 03 de Marzo del año 2009 01 45 al 46 Escrito dando por citado en la causa signada KP02-V-2008-000159 TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

2 13 de Abril del año 2009 01 47 al 57 Escrito de Contestación de la demanda TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 34.000,00)

3 17 de Abril del año 2009 01 58 al 59 Escrito en Un (01) folio útil, en el cual O.J.I.G., confiere Poder Apud-Acta a los Dres. G.M.S.D., J.G.P.U. y P.J.P.R.. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

4 04 de Mayo del año 2009 01 61 y del 79 al 120 Escrito de Cuarenta y Dos (42) folios útiles y Treinta y Un (31) anexos, el cual O.J.I.G., promueve pruebas en el juicio. TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 34.000,00)

5 01 de Junio del año 2009 01 174 Escrito en un (01) folio útil. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

6 01 de Junio del año 2009 01 179 al 150 Escrito en un (01) folio útil. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

7 27 Octubre del año 2009 03 438 al 464 Escrito de Informes en Veintisiete (27) folios útiles y Un (01) anexo TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 34.000,00)

8 04 de Diciembre del año 2009 03 495 al 496 Escrito en un (01) folio útil. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

9 27 de Enero del año 2010 03 506 al 507 Escrito en un (01) folio útil. DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)

10 13 de Agosto del año 2010 03 571 al 572 Escrito en un (01) folio útil. DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)

• Que dicha Estimación asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00).

• Fundamentó la demanda en la Primera parte del artículos 22 de la Ley de Abogados con el artículo 23 in fine, eiusdem y la Segunda parte del artículo 25 eiudem.

Solicitaron que la empresa demandada fuese citada en la persona de cualquiera Uno (01) de sus socios constitutivos: A.J.F.P. y/o A.T.M.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.323.018 y 5.921.261, respectivamente, quienes ostentan su representación Legal como Directores, en la siguiente dirección de su residencia Calle Valera con Calle Portugal y Prolongación S.d.O., Quinta Angiana, Casa NºC1, Urbanización San Agustín, Carora, Estado Lara.

Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó al escrito libelar Copia Certificada en Tres (03) piezas de Quinientos Ochenta y Tres (583) folios útiles del Expediente signado con el Nº KP12-V-2008-000159.

En fecha 16 de Octubre del año 2012, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, declinó la competencia por la cuantía y ordenó su remisión a la URDD a los fines de su distribución al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 01 de Noviembre del año 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Al folio 646 de la Pieza Nº 2, cursa diligencia del abogado A.R.G.L., en la que acepta el nombramiento como defensor Ad-liten de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., representada por sus directores A.J.F.P. y/o A.T.M.D.F., en la causa signada KP12-V-2012-000375.

Al folio 650, Pieza Nº 2, cursa escrito de contestación a la Intimación de Pago de Honorarios Profesionales Judiciales, presentada por el Abogado A.R.G.L., en la que rechazo, negó y contradijo que su defendida adeude cantidad alguna a los abogados Estimantes e Intimantes de Pago de actuaciones Judiciales.

Por auto de fecha 20 de Septiembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas promovidas por el Abogado P.J.P.R., parte demandante (folio 657, Pieza Nº 2).

En fecha 10 de Octubre del año 2013, el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R. en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., condenando a esta última a cancelar los honorarios causados por la siguientes actuaciones:

  1. Asistencia al desierto acto de evacuación de testigo R.D.V.B., cursante al folio 186 del expediente, valorada en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

  2. La diligencia del 1º de Junio del año 2009, cursante al folio 192 del expediente, valorada en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

    Para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por ambas (Folios 661 al 667, Pieza Nº 02).

    En fecha 16 de Octubre del año 2013, los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., actuando en sus propios nombre y sus propios derechos, apelan de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del año 2013 (Folios 668 y 669, Pieza Nº 02).

    Por auto de fecha 18 de Octubre del año 2013, el a quo oye la apelación interpuesta por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara (Folio 670, Pieza Nº 02).

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 23/10/2013, y por auto de fecha 24/10/2013, se le dió entrada, fijándose para los informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de Enero del año 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por el Abogado G.M.S.D., parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 673 al 695, Pieza Nº 02).

    En fecha 20 de Enero del año 2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 696, Pieza Nº 02).

    Siendo la oportunidad para decidir observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

    Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a esté Juzgador determinar si la decisión de fecha 10 de Octubre del año 2013, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales incoado por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., en contra de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., fundamentado en que la aquí intimada fue condenada en costas en el juicio que por Resolución de Contrato de Gestión y Ejecución con Pretensiones Indemnizatorias de Daños y Perjuicios incoó está última contra el poderdante de los aquí Intimantes, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., bajo el Nº KP02-V-2008-000159, ciudadano O.J.I.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.342, está o no conforme a derecho y para ello, dado a que el caso Sub Lite se trata de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados de la parte gananciosa de un juicio a la parte perdidosa del mismo, se ha de tener presente la limitación del monto que por tal concepto a percibir por los abogados en casos como el de autos consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

    Ahora bien, tomando en consideración la limitación del monto de los Honorarios Profesionales de abogado que el tercero perdidoso debe pagar a la parte gananciosa del juicio que lo originó, por mandato del supra trascrito artículo 286 y subsumiendo dentro de ello, lo pretendido por tal concepto por los abogados aquí intimantes recurrentes, quienes intimaron por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00), fundamentado para ello que:

    “…LA DEMANDANTE PERDIDOSA, CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A, en la secuela del juicio promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA para establecer entre las CONCLUSIONES:

    …(Omissis)…Prueba de Experticia…(Omissis)…el valor actual individual de la solución habitacional y el terreno, objeto de la controversia en esta Causa, reservándome el derecho de nombrar el experto de esta parte, de conformidad con el Artículo 453 del código de Procedimiento Civil…(Omissis)…”(ver folio 75).

    En el caso que esa EXPERTICIA produjo el siguiente DICTAMEN:

    VALOR TOTAL EDIFICACIÓN PROYECCION FUTURA (TERMINADA)-ACTUAL

    …(Omissis)…

    TOTAL INMUEBLE + TERRENO

    TERMINADA BsF. 404.790,87

    ACTUAL BsF. 344.072,24

    …(Omissis)…

    (folio 209. PIEZA Nro.: 01)

    Lo cual implica que el objeto del juicio donde desarrollamos nuestras actuaciones judiciales tenia, a la fecha 1ero. de JULIO del 2.009, dia en la cual fue presentada al TRIBUNAL de la CAUSA la EXPERTICIA evacuada antes explicitada un VALOR de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 404.790,87)…” (Negrillas y subrayados de los abogados en el escrito de intimación cursante del folio 5 al 11).

    Y el libelo de demanda del juicio en el cual se efectuaron las actuaciones que originaron la intimación de autos, el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2008-000159, que cursa del folio 12 al 447, lo cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a los mismo; se determina que el objeto de este juicio no es bien inmueble alguno a que hacen referencia los abogados intimantes y menos aún el monto de la experticia que sobre éste hicieron como referencia para intimar, sino que el objeto fueron dos pretensiones que son:

  3. La de Resolución de Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución conferido por la aquí intimada CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., al ciudadano O.J.I.G..

  4. La pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, los cuales fueron descritos y estimados en el libelo de la demanda así:

    …DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Se Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 280.410,83), discriminados de la siguiente manera:

    1. La Cantidad de Tres Mil Cuatrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 3.411,88) por concepto de indemnización derivada de desistimiento tácito, ocurrido éste por la falta de pago de la letra de cambio a que se alude en el particular C del aparte referido a los medios probatorios, concatenado con la cláusula NOVENA del contrato cuya resolución aquí se demanda, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

    2. La Cantidad de Tres Mil Cuatrocientos once Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF.3.411,88) por gastos de negociación, derivado esto de la cláusula NOVENA del contrato de marras, deducido este en los términos a que se refiere la prenombrada disposición contractual.

    3. La Cantidad de Ciento doce mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 112.500) por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, derivado el primero por la imposibilidad de colocar ante un nuevo comprador, la vivienda objeto de esta negociación en razón del contrato preexistente cuya resolución se demanda y el segundo por los desembolsos realizados por mi representada, en ocasión a la cobertura de las obligaciones cuyo incumplimiento ha incurrido el demandado y aquí denunciados, para la terminación efectiva de la obra. Daños estos que se demostraran en la oportunidad procesal correspondiente.

    4. La Cantidad de Treinta y cinco mil setecientos noventa y siete Bolívares Fuertes con trece céntimos (35.797,13 BsF.) por concepto de honorarios profesionales prudentemente estimado al treinta por ciento del valor total de la demanda.

    5. La Cantidad de Seis Mil ochocientos sesenta y dos Bolívares fuertes con vientres céntimos (BsF. 5.966,19) por concepto de costas procesales prudentemente calculadas al 5% del valor total demandado…

    (véase folio 15, vuelto)

    Cuantía de demanda que haciendo la sumatoria de estos conceptos, tal como lo ordena el artículo 33 del Código adjetivo Civil, nos da la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 161.087,08) y no la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 280.410,83), como lo estimó en dicho juicio la parte actora perdidosa aquí intimada; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de autos por la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00), es ilegal a tenor del supra trascrito artículo 286 del Código Adjetivo Civil, por cuanto dicha cantidad supera con creces el equivalente del limite del 30% del valor de lo litigado en el juicio que originó la condenatoria en costas que por Honorarios Profesionales se estima en autos, la cual fue precedentemente establecida en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 161.087,08); circunstancia procesal esta que impedía al a quo pronunciarse al fondo de la demanda como lo hizo y lo obligaba a corregir su error inicial declarando de oficio la inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de acuerdo al artículo 341 del código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 286 eiusdem; motivo por el cual esta alzada de oficio conforme a los artículos 208, 211 y 212 eiusdem y en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. establecida en la Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual a su vez ratificó la de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1.618 de fecha 18 de Abril del año 2004, caso: Industrias Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Expediente Nº 03-2946, la cual estableció:

    …De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…Omisis…

    Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…

    (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia-Colección doctrina Judicial Nº 44-Caracas/Venezuela/2010)

    Considera pertinente ANULAR el auto de fecha 01 de Noviembre del año 2012, dictado por el A quo, en el cual admitió la Intimación de Honorarios Profesionales de autos y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluyendo obviamente la sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2013, la cual fue recurrida, así como también las actuaciones procesales realizadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de declararse la INADMISIBILIDAD In Limine Litis la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.153 y 1.943, respectivamente, contra CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A del Registro de Comercio allí llevado en 1.992. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  5. SE ANULA el auto de fecha 01 de Noviembre del año 2012, en el cual el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados G.M.S.D. y P.J.P.R. contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., todos identificados en autos y todas las actuaciones subsiguientes a este, incluida la sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2013, recurrida, así como también las actuaciones realizadas ante esta alzada.

  6. Se REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los G.M.S.D. y P.J.P.R. contra la CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., ya identificados en autos.

  7. No hay condenatoria en costas por no ser éstos procedentes en los procesos de Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2014.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    Publicada en esta fecha 31/03/2014, a las 9:24 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 04.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    JARZ/irf

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