Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2012

202° y 153°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana D.G.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.665.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.J.F., A.C., W.V. y P.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.927, 72.874, 38.119 y 19.252 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 159-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A.: D.I.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 249-A-Qto. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000004.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Acción de A.C. interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado A.C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.D.O., plenamente identificados, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 18 de mayo de 2012, se le dio entrada a la solicitud de amparo, ordenando su registro y asignando la numeración correspondiente.

Por auto del 24 de mayo de 2012, se admitió la acción de amparo, ordenándose las notificaciones al Juez presunto agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 30 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 02 de julio del presente año, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante a través de sus apoderados judiciales abogados A.C.M.F. y P.P.C.A., el abogado D.I.R., en su carácter de apoderado del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A.; así como también la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público, ciudadana A.M.M.D.P.. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte del juez presunto agraviante, asimismo dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A.

En el acto de la audiencia oral constitucional, este Tribunal le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la representante del Ministerio Público para que consignara su Opinión Fiscal, siendo que hasta la fecha de la presente decisión la misma no dio cumplimiento con dicha carga.

En esa misma oportunidad, este Tribunal declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta y ordenó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual de seguidas se procede a exponer:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis del asunto, pasa este Tribunal en sede Constitucional, a revisar el escrito consignado por el Tercero Interesado sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., quien en el acto de la Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de agosto del presente año, al momento de hacer uso de la palabra procedió a consignar escrito el cual fue agregado a los autos.

En cuanto a los alegatos presentados ante este Tribunal Constitucional por el tercero interviniente, se destaca la interposición de una nueva acción de amparo contra el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando que le están violentando su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el retardo procesal injustificado por parte del referido Tribunal, que impide la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, dictado por la Cámara de Comercio de Caracas, quien decide, estima que si bien es cierto que existe en este Tribunal en sede Constitucional formal acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.G.D.O., contra la sentencia dictada por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2002, la misma tiene otro fin distinto a la acción de amparo ejercida por el tercero interesado, es decir, no contiene el mismo objeto, ni el mismo fin que la acción de amparo que aquí se conoce, por lo que este Tribunal desecha por improcedente la acción intentada por la representación judicial del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de a.c. y al efecto observa:

En el escrito de solicitud de a.c., la apoderada judicial de la parte accionante alegó textualmente lo siguiente:

…La presente acción de a.c. tiene por objeto la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2011, en la que no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos formulados por mi mandante –inejecutabilidad del laudo arbitral sobre bienes de su propiedad en razón de que no ella fue condenada por el laudo cuya ejecución se trata-, ordenó proseguir la ejecución y omitió la necesidad de notificar a mi representada, excluyéndola del proceso.

…(omissis)…

De las violaciones constitucionales.

CUARTA CONSIDERACION: De la violación al Debido Proceso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…(omissis)…

De la doctrina que surge a partir de los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen derechos y garantías inherentes a la Persona Humana y, por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas”, esto es, “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”

Asimismo, la mencionada Sala ha definido el Derecho a la Defensa “como la oportunidad que tiene el encausado o el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”.

Tal y como se está tramitando la ejecución y de acuerdo a lo decidido en

el auto recurrido, tenemos:

1. La ejecución se está tramitando de acuerdo a las reglas que ha fijado de manera unilateral el propio Juzgado Undécimo de Primera Instancia (…) puesto que, estando en etapa de ejecución de sentencia y pese a las solicitudes formuladas por la parte ejecutante, aún no se ha decretado el embargo ejecutivo de los inmuebles, con lo cual se le niega a mi mandante la posibilidad de concurrir, en una debida oportunidad, a hacer valer sus derechos.

2. Frente a pedimentos formulados por mi mandante, el tribunal omite pronunciamiento y ordena que una sentencia que no condena a mi representada, sea ejecutada sobre bienes de ésta, violando así los límites de la cosa juzgada.

3. Suple las omisiones en las que incurrió la ejecutante puesto que al no recurrir del laudo, ésta manifestó su conformidad con el mismo y con los vicios en los que incurrió, en especial, la indeterminación subjetiva

QUINTA CONSIDERACION: De la violación a la Tutela Judicial Efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establece (…).

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional expresó que “el artículo 26 de la Constitución vigente encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Así de acuerdo a la doctrina de la Sala queda establecida la vinculación necesario que existe entre la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia, la cual, a su vez, es uno de los pilares en los que se asienta Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Por ende, la conculcación de la garantía a la tutela judicial efectiva conlleva una negación a la esencia misma de la concepción constitucional del Estado.

…(omissis)…

En el caso bajo análisis, además de los hechos señalados en la Cuarta Consideración que precede -que también constituyen menoscabo a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva-, la sentencia interlocutoria recurrida en amparo es, a todas luces, carente de fundamentación y razonabilidad jurídica pues ella, por si misma, suple las deficiencias en las que incurrió la ejecutante quien, ante la indeterminación subjetiva del fallo, debió recurrir del mismo a los fines de obtener la subsanación de dicho vicio, generando un desequilibrio entre las partes y otorgando una preferencia a favor de la ejecutante, en desmedro de los derechos de mi mandante…

En este sentido pasa esta Alzada a transcribir lo decidido por el Juzgado presunto agraviante en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, en relación a la solicitud formulada por la presunta agraviante en su escrito de fecha 07 de julio de 2011, y al efecto observa:

…PRIMERO: Con respecto al escrito presentado en fecha siete (07) de julio de 2011, por la ciudadana D.G.D.O., asistida por el abogado A.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874, mediante la cual se opuso a la ejecución, alegando que lo bienes que se están ejecutando son de su propiedad y que nunca fue llamada a participar en el proceso como demandada, por lo que solicitó que el mismo debe ser declarado íntegramente nulo, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:

Que en fecha 10 de marzo de 2005, consignó copia del A.C. interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2005. Asimismo, cursa al folio 141 al 167, copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, en la cual declaró sin lugar la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano F.O.M., actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F C.A., asistido por el abogado A.B., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Caracas, el 5 de diciembre de 2000 y Revocó la medida cautelar innominada, dictada el 22 de junio de 2005.

De lo anterior colige quien emite un pronunciamiento que contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas fueron ejercidos los recursos pertinentes, no obstante se constató que el mismo fue declarado sin lugar, por lo que este Juzgado Desecha la oposición interpuesta por la ciudadana D.G.D.O., asistida por el abogado A.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874. Así se decide…

.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta Sentenciadora que la decisión recurrida en amparo, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el A-quo no entró a conocer de la oposición que formulada en fecha 07 de julio de 2011 la hoy accionante.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de la misma Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.

Al efecto, y en relación a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló: “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que origina una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, procede a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

Asimismo, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), sostuvo que: “...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, la inminente violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora al desprenderse de la sentencia accionada, que una vez formulada la oposición y expuestos los alegatos de la accionante, referidos a la imposibilidad de que se ejecutara la sentencia arbitral, el sentenciador de instancia, sin haber entrado a conocer sobre lo alegado por la accionante, procedió a desecharla in limine litis, ordenando continuar con la ejecución de la sentencia fijando el lapso para la práctica de la experticia complementaria del fallo, lo que a juicio de este Tribunal en sede Constitucional causó gravamen a la hoy accionante por cuanto se le vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

Partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, estima que la actuación del Juzgado señalado como agraviante no estuvo ajustada a derecho, toda vez que al dictar tal decisión, infringió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es evidente que la acción de amparo es la vía que permite a la accionante reestablecer la situación jurídica violada, puesto que en el caso de marras de ningún modo podía el Juzgado agraviante omitir pronunciamiento sobre lo alegado por quien recurrió en derecho y en defensas de sus intereses, en busca de una decisión ajustada a derecho, quebrando la seguridad jurídica y el debido proceso, en virtud de lo expuesto debe esta Sentenciadora declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal competente se pronuncie expresamente sobre la oposición formulada por la ciudadana D.G.D.O., en fecha 07 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el retardo procesal.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.G.D.O., contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que el Tribunal competente se pronuncie expresamente sobre la oposición formulada por la ciudadana D.G.D.O., en fecha 07 de julio de 2011.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, hasta tanto el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la oposición formulada.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A. R

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.

Exp. AP71-O-2012-000004.-

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