Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000478

ASUNTO : OP01-R-2014-000048

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.501.078, nacido en fecha 19-12-1992, de 21 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en casa s/n con fachada en construcción cerca de la Escuela Infantil D.N., ubicado en la calle J.B.A.d. sector Colinas de Boquerón, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y I.D.V.R., Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.180, nacido en fecha 04-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en casa s/n con fachada en construcción cerca de la Escuela Infantil D.N., ubicado en la calle J.B.A.d. sector Colinas de Boquerón, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.U.B.O. y M.F.S.A., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en cuanto al ciudadano I.D.V.R..

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R., Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., en contra de los prenombrados Imputados de autos, dándosele entrada en fecha 11 de Marzo de 2014.

El 12 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Febrero de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R., Imputados plenamente identificados en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…El día de hoy, MIERCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) siendo las 3:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG N.E.G. y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 26.501.078 fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1992 de 21 años de edad, soltera de oficio “ama de casa” residenciada en casa s/n con fachada en construcción cerca de la Escuela Infantil D.N., ubicado en la calle J.B.A. sector Colinas de Boqueron, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, e I.D.V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.895.180, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta nacido el 4 de septiembre de 1979 de 34 años de edad estado civil soltero. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. MAGYULY MONTES actuando en su carácter de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. M.F.S., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ, y el ciudadano I.D.V.R., en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ a mi me invitaron a una fiesta con mis niños, llego el ciudadano que no estaba invitado, el se puso a pelar con la dueña de la casa, a la final se quedo el me dice vamos a bailar y yo bailo con el, el me dice sabes como matamos a tu papa y a tu hermana, por culpa de tu hermana ella tuvo una discusión con guichito, y nosotros fuimos para allá, y ya tu sabes en un momento nadie sabe nada y que si hablaba me mataba a mi también, yo le dije que se quedara tranquilo y que no quería problemas, y yo me fui con mis niños, y el salio detrás de mi, el me dijo que yo lo que estaba pendiente era de matarlo, me dio dos golpes en la cabeza y me agarro por el cuello, y yo le dije que me dejara, y había una botella la partí y le corte el cuello, y el se fue a su casa, y fui a su casa y luego el no quería salir, yo le metí una patada a la puerta y le metí un palazo, yo no toque a la señora en ningún momento, el salio corriendo y como el estaba empestillado le metí un palazo y cayo y agarre un bloque y se le tire en la cabeza, y fueron a buscar a mi esposo, le explique que me dijo que me quería matar, el lo único que hizo fue desapartarme y sacarme de allí, nosotros no golpeamos a la señora, yo admito que lo mate sino lo mataba yo el me iba a matar a mi, de que vale que fuera a las autoridades si luego sale, llamamos a mi cuñado para que fuera a buscar a los niños que se quedaron durmiendo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente pregunta: ¿Usted cuando menciona que su esposo fue para evitar que evitara hacerle daño a la victima, quien estaba presente en ese momento? R: estaban todos los de las fiestas allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado I.D.V.R., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo estoy aquí solo por tratarla de sacar a e.d.p. luego que ella hizo lo que hizo, yo me fui temprano a la casa con los niños pequeños de la fiesta, como a la 1 am escucho que el compadre me estaba llamando y me dijo que bajara que gasmary se estaba peleando con uno de los que había matado a su familia, cuando llegue el hombre estaba tirado lleno de sangre, y fui busque la moto para llevármela a ella para que no la mataran, yo fui a la ptj por mi cuenta pero yo ni estaba en la fiesta cuando paso eso. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente pregunta ¿Cuándo usted llega que vio que tenía ella en la mano? R: tenia un bloque y el tipo estaba tirado y supuse que estaba muerto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. MAGYULY MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Una vez escuchada la declaración de mis defendidos, invoco a favor de los mismos la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en cuanto a la declaración de I.D.V.R., quien manifestó que solo fue a salvarle la vida a su esposa, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una detención domiciliaria tomando en cuenta que tienen 4 hijos en común, además tienen a su cargo dos hijos de su hermana occisa, tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que prevalece el interés superior del niño, así mismo solicito copias simples del presente asunto, asimismo solicito la practica de los exámenes Psicopsiquiátrico. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ, y el ciudadano I.D.V.R., en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ e I.D.V.R. , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 2 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JEFE J.I. y DETECTIVE H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle San J.B., sector “La Pista” San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en virtud de la llamada telefónica que le hiciera la comisión del Instituto Neoespartano de Policía, presidida por el funcionario OFICIAL AGREGADO L.R., y en el cual notificó del hallazgo de un cuerpo sin vida, de sexo masculino, quien posteriormente quedara identificado como J.J.C.C. y el mismo presentó múltiples heridas producidas por arma blanca. Asimismo dejan constancia de haber sostenido entrevista con quien quedara identificada como TESTIGO 1 y la misma proporcionó datos de identificación de los posibles autores y participes del hecho, posteriormente se trasladaron al Hospital Dr. L.O., donde le fue practicado el examen externo al inerte, 2) INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 043 CON RESEÑA FOTOGRÀFICA, de fecha 2 de febrero de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G., DETECTIVE JEFE J.I. y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, de haber practicado la inspección técnica en la calle J.B.A., sector “La Pista” de Boquerón, San J.B.d.M.A.D.d.E.N.E., donde dejan constancia entre otros particulares que apreciaron frente a una residencia de color azul, tendido en la acera oeste, en posición de cubito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando vestimenta (describen), así como dejan constancia de haber encontrado sustancia presuntamente de naturaleza hemática de color pardo rojiza, con morfología por escurrimiento del cual colectan en una gasa estéril, posteriormente visualizan en una vivienda rural de paredes pintadas en color verde claro, en cuya puerta principal observaron signos de violencia, con hundimiento de las laminas superiores las cuales adherían manchas de color pardo rojizo, por contacto, así como fragmentos de vidrios al pie en la entrada y manchas de color pardo rojizo en caída libre del cual colectan muestra, finalmente proceden a la remoción del cadáver, 3) INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 044 CON RESEÑA FOTOGRÀFICA, de fecha 2 de febrero de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G., DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnico policial en la Morgue del Hospital Dr. L.O.d.P.M.M.d.E.N.E., en el cual observaron sobre una camilla inerte a J.J.C.C., quien presentó en la oportunidad de practicarle el examen externo, entre otros particulares, una herida cortante en el tabique nasal, una herida cortante en la región frontal derecha, una herida cortante entre el orbital inferior y pómulo derecho, dos heridas contuso cortantes en el cuero cabelludo región temporal derecha, una herida cortante en la región lateral derecha del cuello, una herida cortante en la región de la tráquea derecha, dos heridas cortantes en región lateral izquierda del cuello, dos heridas cortantes en la región esternal, todas producidas con el uso de violencia física utilizado con objetos con propiedades físicas contusas cortantes y punto penetrantes, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de febrero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba en su residencia, llegó su concubino hoy occiso, con múltiples heridas, quien le manifestó que en momentos en que se encontraba en una fiesta llegó una ciudadana de nombre “GASMARY” hiriéndolo con un “Pico de botella”, esta manifiesta que comienza a limpiarle la herida, y al cabo de 30 minutos llegaron GASMARY LEÓN VELASQUEZ, I.D.V. y J.J.M.C., a su residencia de forma abrupta entraron a su residencia y amenazaron al ciudadano J.J.C.C., “toda vez que según los antisociales este estaba involucrado en la muerte de su padre y hermana, por lo que los ciudadanos I.D.V. y J.J.M., agarraron a la víctima de autos, mientras la investigada GASMARY LEÓN VELASQUEZ, le causaba lesiones en distintas partes del cuerpo, según el relato, el ciudadano J.J.C.C., logró huir y la entrevistada supo de su descenso a las 5:00 horas de la mañana, cuando le avisaron que estaba muerto en la calle, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de febrero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana FRANCYS J.C.S., donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Achipanos, casa sin número, con fachada de color verde, cerca del concesionario NISSAN, del Municipio Mariño, cuando le informan que a su hermano J.J.C.C., lo habían matado y que estaba por la calle de la Pista de San Juan, dirigiendo de inmediato a la dirección suministrada, donde corrobora la información, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber realizado diligencias tendiente a la identificación y ubicación de los autores del hecho, logrando recabar la identificación y posible ubicación de los autores y participes del hecho, quedando identificados como GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 26501078, I.D.V.R. titular de la cédula de identidad N° 15.895.180 y JONH J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.111.965, 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de febrero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R.E.R.R., donde suministra al cuerpo de investigaciones la identificación plena y posible ubicación del investigado I.D.V.R., quien funge como autor en el presente hecho, 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YOSDALY DEL VALLE VARGAS WETTEL, donde suministra al cuerpo de investigaciones la identificación plena y posible ubicación del investigado J.J.M.C., quien funge como autor en el presente hecho, 9) LEVANTAMIENTO DE CADAVAR, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. E.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.890.729, donde concluyó que la causa de la muerte fue EDEMA CEREBRAL SEVERO POR CONTUSIÓN HEMORRAGICA TEMPORAL, DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMÁTISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CONTUSO, 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, momentos en que se encontraba en su residencia, llegó tocando la puerta el ciudadano J.J.C.C., quien presentaba una herida en el cuello, por lo que la ciudadana TESTIGO 1, le limpió la herida mientras este le manifestaba que la investigada GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, fue quien lo hirió cuando este se encontraba en una fiesta, siendo que según el relato al “rato” llegó la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, junto con I.D.V.R. y J.J.M.C., golpeando la puerta, ésta se acerca para abrirla, cuando los ciudadanos antes mencionados de forma abrupta la abren causándole a la entrevistada una lesión de carácter LEVE, toda vez que ella estaba detrás de la puerta y agarrándola por el brazo sacándola de la casa, luego la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, hirió al ciudadano J.J.C.C. con un “Pico de botella”, mientras que los otros dos sujetos lo sostenían, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, 11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, momentos en que se encontraba en su residencia, llegó tocando la puerta el ciudadano J.J.C.C., quien es el concubino de su hermana de identidad omitida, ésta le abrió la puerta y observó que presentaba una herida en el cuello manifestándole la víctima que había sido la investigada GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, cuando estaba en una fiesta, siendo que al cabo de un tiempo llegaron los investigados GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ junto con I.D.V.R. y J.J.M.C., empujaron la puerta y este observó cuando los dos últimos mencionados agarraron a la víctima J.J.C.C., mientras que la investigada GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ le causaba herida en distintas partes del cuerpo con un “Pico de botella”, 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 4 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014 siendo las 2:40 horas de la madrugada, encontrándose en su residencia, y se percató por los ruidos que los investigados GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, I.D.V.R. y J.J.M.C., empujaron la puerta de la residencia de la ciudadana TESTIGO 2, dándole un golpe a la misma y en vista de la algarabía se acercó logrando observar que los investigados GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, I.D.V.R. y J.J.M.C.e. cortando en varias partes del cuerpo con un pico de botella al hoy inerte J.J.C.C., 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 5 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta entre otros particulares que el día 2 de febrero de 2014, siendo las 1:20 horas de la madrugada encontrándose en una fiesta, observó que llegó un ciudadano que apodan “BAMBAN”, siendo su nombre de pila J.J.C.C., y esta conversa con él y al cabo de un tiempo observa cuando la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, le metió el pie, logrando caerse el ciudadano J.J.C.C. y con un pico de botella le causó una herida en el cuello, 14) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. O.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana I.Y.C.B (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde deja constancia del carácter de las lesiones ocasionados a la víctima de autos, siendo estas LEVE.. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la realización de los Exámenes Psicopsiquiatricos a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, para el día 07-02-2014 a las 7:00 horas de la mañana. QUINTO Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos MAGYULY MONTES, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora de los Imputados GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R., plenamente identificados en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del (los ciudadanos (s) GASMARY DEL VALLE LEÓN MARCANO E I.D.V.R., a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01-P-2014-000478 autoridad de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del referido Código adjetivo penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, se fundamenta el presente recurso en lo siguiente: PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha 05 de Febrero del presente año, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mis defendidos ut supra, imputándole la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 416 ambos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 con relación al artículo 83 del Código Penal y 416 ejusdem, respectivamente, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo se lee en el acta levantada al respecto la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras unos ciudadanos se encuentra privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo de los encausados en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA. Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Principio de libertad personal, ratificando en los artículos 9 y 229 ambos de la ley adjetiva penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49. 2 Constitución, 8 Convención América sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción. Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por: “El imputado debe estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligencias y actos procesales que requieren su presencia y es necesario que esté a disposición del tribunal para le cumplimiento de tales actos procesales”. Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo sánala CUERVO PONTON:…implica la perdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la perdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA F.E.P., y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO. Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el periculum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, nuestro m.T. ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga. De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias investigativa que practicar. Considera esta representación Defensoril, que es necesario destacar las declaraciones de mis asistidos en la audiencia oral de presentación celebrada ante ese d.T., en la cual relataron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y que si bien es cierto el Tribunal tomó en consideración el acervo probatorio provisto por la representación, no es menos cierto que también debe considerar el testimonio de los imputados de autos, en aras pues de garantizar el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra legislación. (negritas mías). Por otro parte ciudadana Jueza, de la declaración de mi defendida, ciudadana Gasmary del Valle León Velásquez, que ciertamente agredió a la victima en el presente Asunto ciudadano J.J.C.C.; pues este le amenazaba constantemente, tal como en efecto declarara que momentos antes de ocurrir el hecho el hoy occiso la había amenazado a ella y a su concubino el ciudadano I.D.V., de propinarles la muerte tal y como hubiere hecho con su progenitor y su hermana. Es de hacer notar que el mes de Diciembre de 2013, el ciudadano hoy occiso, dio muerto al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.L.V., padre y hermana de la imputada de autos, dejando esta última cuatro (04) pequeños niños, de los cuales dos (2) están bajo el cuidado y resguardo de la tu supra imputada; es notorio ciudadana Jueza que mi asistida pudo actuar bajo un arrebato de intenso dolor, ira, provocada y además con el temor de que estaba en riesgo su vida, la del padre de sus hijos y la de los niños mismos (negriltas mias). Igualmente señalo la ciudadana GASMARY LEÓN, que su concubino el ciudadano I.D.V., solo acudió al rescate de la misma pues sería victima de agresiones y hubiesen podido causarle la muerte, ante la multitud en aquel hostil momento; y tan cierto ha de ser las amenazas de riesgo, que el día inmediato siguiente fue incendiada la vivienda de los hoy imputados y el día viernes 07/02/2014 fue incendiada la vivienda de quien en vida respondiera al nombre de G.L. padre de lo imputada de autos. La medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, deja en situación de riesgo a seis (6) niños pequeños, cuatro de estos hijos de los imputados y dos de la hermana fallecida a saber WILMARY SARAY (04) Y EDUAIMARYS VALENTINA LEÓN (02), hijas de la difunda M.E.L.V.; e I.D. (02), DADMARY VICTORIA (01), G.D. (04) y JHONN DEIVY (06) VELÁSQUEZ LEÓN Hijos de los imputados. Debo resaltar en este punto el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: omissis… Ciertamente hoy en día vivimos un proceso de descomposición social, donde cada vez se hace más pronunciada la perdida de valores en las familias venezolanas, quienes sufren serios problemas de convivencia no solo familiar, sino además vecinal, que conllevan a vivir prácticamente a la defensiva y con agresividad, al punto de que en la mayoría de las situaciones los conmina a tomar la justicia por sus propias manos, pues para ellos no existe sino su única verdad, aquella que viven a diario tratando de preservas sus vidas ante estos grupos, pandillas o azotes que hacen ida en las comunidades porque además forman parte de ellas, pero que a su vez las destruyen sin pensar en sus familias nis las de otro. La presunción de inocencia se ha asumido como un derecho fundamental y se proyecto como una garantia esencial del proceso penal, lo que hace se considere este principio como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho y de Justicia, que no es más que aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clases dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndoles a la pobreza y a la ignorancia. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso: 1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 05-02-2014 CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, LA CUAL CURSA AL PRESENTE ASUNTO. 2.- ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERÍSTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), los Abogados A.U.B.O. y M.F.S.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dieron contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas.

…Quienes suscriben, A.U.B.O. y M.F.S.A., actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 5 de febrero de 2011, por ese Órgano Jurisdiccional y a los efectos de fundamentar el escrito de contestación observa esta representación fiscal que: En fecha 4 de febrero de 2014 siendo las 11:05 horas de la noche esta representación Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó vía excepcional la aprehensión de los hoy imputados GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 416 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 ejusdem, dicha solicitud fue ratificada en tiempo hábil mediante escrito fundando donde esta represtación del Ministerio Público dio debida motivación a la solicitud de aprehensión con la incorporación y enunciación de los elementos generadores de convicción que señalaron e individualizaron la conducta desplegada por cada uno de los encausados de autos. En fecha 5 de febrero de 2014, esta representación Fiscal presentó de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R., siendo que en durante la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, el Despacho Fiscal procedió primero, a ratificar la solicitud excepcional de aprehensión, atribuyendo los hechos señalados como lo son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 ejusdem, segundo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tercero; que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, esta solicitud fiscal fue acogida por la Juzgadora de Instancia por los motivos que a continuación se transcriben: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ, y el ciudadano I.D.V.R., en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° (sic) ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la (sic) hoy imputada (sic) autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del (sic) acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos (sic) GASMARY DEL VALLE LEÓN VELASQUEZ e I.D.V.R. , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de (…omissis…) TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° (sic) de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro (sic) de Fuga (sic) y de obstaculización de la Investigación (sic) motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por (sic) lo (sic) que (sic) Ratifica (sic) la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) De (sic) Libertad, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dicho lo anterior, evidencia el Ministerio Público que en el proceso penal que es seguida en contra de los imputados GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ e I.D.V.R., se han cumplido todas los derechos y garantías de carácter constitucional siendo que: La aprehensión obedeció a una orden jurisdiccional cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial… “este relacionado a la disposición procedimental del Código Orgánico Procesal Penal 236 el cual dispone que: omissis….. Conforme se desprende de las disposiciones transcrita y de las actuaciones la aprehensión de los imputados es legitima, habita cuenta que esta representación Fiscal solicitó vía telefónica su aprehensión siendo acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Judicial, y finalmente fue ratificada y formalizada por escrito sustentado con lo elementos de convicción, ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de 12 horas siguiente de la solicitud. Cumpliendo del Debido Proceso en lo que ocupa a esta etapa inicial del proceso y del cual se amparan las partes, observa esta representación Fiscal que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se observa que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”En el caso de marras, los imputados de autos fueron asistidos por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuarta, así como en la audiencia de presentación de aprehendidos esta representación Fiscal expuso de forma oral los hechos que le fueran atribuidos a los imputados GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ e I.D.V.R. con enunciación de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, lo que constituyo la IMPUTACIÓN FORMAL, habida cuenta que en el acto se encontraba presente tanto la defensa pública y sus representados, como la Juzgadora N.E. a cargo del Tribunal Primero de Control. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En la audiencia de presentación de aprehendidos el Ministerio Público conforme los elementos de convicción cursantes en el expediente precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 ejusdem y solicitó la imposición de una medida de coerción personal, por lo que resulta menester señalar que la calificación jurídica solicitada y acogida en esta etapa del proceso es de carácter provisional toda vez que, puede variar en el transcurso del mismo, y la medida de privación judicial preventiva de libertad solicita 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo así el principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las medidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. De la audiencia de presentación del caso de marras, se desprende que el órgano jurisdiccional impuso a los imputados de autos del precepto constitucional luego de la exposición del Ministerio Público, procediendo los imputados de autos a ser oídos por separado y sin juramento ni coacción alguna con la presencia de su defensa pública. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. En el caso de marras, el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la presente causa cumpliendo funciones como Tribunal de Guardia, a mayor abundamiento luego de la solicitud vía excepcional de aprehensión, el Ministerio Público presentó a los imputados de autos y el Juzgado procedió a fijar la audiencia de carácter oral con la presencia del Juez, secretario alguacil (constituido el tribunal) y el representante Fiscal, Defensa Pública e imputados. Finalmente acceso a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se desprende que “omissis…” De la actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que, tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional en el presente acto han garantizado los derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que los imputados de autos se les ha expuesto y explicado los hechos que les fueron atribuidos, están siendo Juzgados por su juez natural representado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, el estado les ha garantizado el derecho a la defensa a través de la abogada MAGYULY MONTES Defensora Pública Cuarta Penal ello, ante la imposibilidad de los imputados de autos de costear la defensa privada, el Ministerio Público a los fines de que los imputados de autos ejercieran de forma efectiva el derecho a la defensa solicitó y se acordó que el procedimiento siguiera la via ordinaria dentro 45 días de investigación en el cual la defensa pudo solicitar la practica de cualquier diligencia que considerara necesaria, es por todo lo antes expuesto solicitamos a ustedes Magistrados de Alzada declaren el presente recurso SIN LUGAR y en consecuencia confirme la decisión recurrida. V. PETITORIO. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelaciones solicito sea admitido y declarado sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES Defensora Pública Cuarta, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal en contra de los imputados GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ e I.D.V.R..

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero de 2014, decisión ésta, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados de autos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, y I.D.V.R.. El Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.

Así las cosas, este Juzgado A quem, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en cuanto al ciudadano I.D.V.R., delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Del mismo modo, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Por lo tanto, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Indíquese, que el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, en el cual claramente expresa acerca de los Fundados elementos de convicción, lo siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

De tal tenor, que podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal de la recurrida, al momento de fundamentar la Medida Privativa de Libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Alzada, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Del mismo modo, esta Alzada, denota la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

El Legislador Procesal Penal, estableció otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados de autos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y I.D.V.R., plenamente identificados en los autos, pues los delitos atribuidos por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en cuanto al ciudadano I.D.V.R.. 3. En razón a la magnitud del daño causado; el delito en estudio, representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado.

En definitiva, consideramos que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Por otra parte, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación o el mantenimiento como en el presente caso de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario también que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

De tal tenor, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente incidencia recursiva y del asunto principal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ y el ciudadano I.D.V.R., imputados de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa a los intereses del apelante, por cuanto la recurrida acordó mantener vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada contra los Justiciables GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, y I.D.V.R. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en cuanto a la ciudadana GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, como COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; y ello evidentemente obedece, a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por el Juez de la recurrida, criterios éstos, que se encaminan a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, y I.D.V.R., Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GASMARY DEL VALLE LEÓN VELÁSQUEZ, y del ciudadano I.D.V.R., Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.A.P.S.

Jueza Integrante Juez Integrante

LA SECRETARIA

10:03 AM

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