Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.734.537 y 8.744.190, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.R.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.229, quien actúa en su propio nombre y representación, y la abogada K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, quien actúa como representante judicial de la Ciudadana A.G.Z., antes identificada.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y el ciudadano W.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.743.970.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.227, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CO-RECURRIDO: Abogada en el libre ejercicio R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.691.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 9.948

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., contentivo del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.734.537 y 8.744.190, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados M.Á.C. y K.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.278 y 72.937, en ese mismo orden, contra el Contrato de Venta de Terreno Municipal suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, y el ciudadano W.R.V.P., titular de la Cédula de Identidad Número 8.743.970.

El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para seguir conociendo y declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior, dándose por recibido el presente expediente en fecha 4 de marzo del mismo año. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el Número 9948.

En fecha 5 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y se abocó al conocimiento de la presente causa judicial. En esa misma oportunidad, solicitó al Síndico Procurador del Municipio Liberador del Estado Aragua, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El día 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones del Alcalde y Síndico del Municipio recurrido; así como, la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua y del Tercero Interesado, mediante Oficios y Boletas de Notificación respectivas. Finalmente, solicitó el expediente administrativos del caso.

Verificado lo anterior, el 4 de octubre de 2010, la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.227, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En esa misma fecha (4 de octubre de 2010), el ciudadano W.R.V.P., en su carácter de Tercer Interesado, estando debidamente asistido de abogado, presentó escrito en la presente causa, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en nueve (9) folios útiles.

Al folio ciento setenta (170), corre inserta diligencia estampada por el ciudadano W.R.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.743.970, en su carácter de Tercero Interesado, asistido de abogado, mediante la cual confirió poder especial amplio y suficiente de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.691, el cual fue certificado por la Secretaría de este Tribunal Superior.

En fecha 11 de octubre de 2010, mediante auto se ordenó librar el correspondiente Cartel de notificación, el cual fue retirado el día 20 de igual mes y año, publicado en el Diario El Nacional de fecha 22 de octubre de 2010.

Por auto del 15 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, asistidos de abogado; así como, la representación del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua.

El 3 de febrero del 2011, previa diligencia estampada en fecha 1° del igual mes y año, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes. Finalmente, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

El 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio tuvo lugar la misma habiendo comparecido todas las partes intervinientes en el proceso; así como, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quienes expusieron sus respectivos alegatos, consignaron los escritos de pruebas y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto del 9 de mayo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas.

En fecha 11 de mayo de 2011, tuvo lugar la designación de los expertos por parte de la parte recurrida y el tercero interesado, siendo juramentados el día 20 de igual mes y año, mediante Acta levantada al efecto.

El 3 de junio del 2011, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran Informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal se pronunció respecto a la incidencia propuesta en razón de la oposición formulada por la abogada R.M.P., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado, y la ciudadana N.V., en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, al nombramiento como experto que hiciera la parte recurrente del Ingeniero H.R.P., inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 70865, y su auxiliar Topógrafo R.G.B., portador de la Cédula de Identidad N° 334.284.

El día 10 de junio de 2011, tuvo lugar la designación de los expertos por parte de la parte recurrente, procediéndose a su juramentación.

En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado Superior se pronunció respecto a las pruebas aportadas por las partes.

El 30 de junio de 2011, la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua solicitó prórroga a los efectos de practicar la experticia acordada.

En esa misma oportunidad, el Ingeniero H.R.P., en su condición de experto designado, mediante diligencia consignó la experticia practicada.

En fecha 1° de julio de 2011, se fijó el tercer (3er.) día de despacho a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de julio del 2011, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente asunto.

En fecha 14 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de expertos.

El 7 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos H.P., A.F. y F.C., quienes por diligencia consignaron el Informe de experticia.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional por auto declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran Informes por escrito, lo cual tuvo lugar los días 26 y 27 de igual mes y año.

Por auto del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los recurrentes de autos, en el escrito libelar exponen:

Que “(…) En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano P.E.N.G. (…) actuando en nombre propio y en representación de su hermana ciudadana M.C.N.G. (…) nos cedió y traspaso, en plena propiedad y posesión, unas bienhechurías, construidas en terreno de propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, situada en la calle gran democracia cruce con calle plaza Nº 15 de la Población de Palo Negro, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, cuyo linderos son: NORTE: con calle Gran Democracia, SUR: con empalizada o solar que es o era de J.P., ESTE: con empalizada o solar que era de P.B. y OESTE: con calle ciega hoy calle plaza, tal como consta de documentos traslativo de propiedad, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 20 , tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos (...)”.

Que “(…) desde que hubo la transferencia de propiedad (…) ha habido intento de menoscabar [sus] derechos constitucionales de propiedad y posesión de propiedad y posesión sobre la mencionada bienhechuría, así como el terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, que va desde el derrumbe de una parte de la pared perimetral construida con dinero de [su] peculio, la desaparición de algunos de los folios y documentos que conforman el expediente del inmueble objeto de la controversia, hasta la destrucción del baño y la toma de agua potable y servidas de la bienhechurias de [su] propiedad e incluso y atreverse el entonces Alcalde del Municipio Libertador y el ciudadano W.R.V.P. a simular situaciones de hecho con el fin de aparentar que el último de los nombrados cumplía los requisitos, primero para ceder en arrendamiento con opción a compra, el terreno municipal sobre el cual se erigía el baño y las tomas de aguas blancas y servidas que se utilizaban dentro de las bienhechurías de [su] propiedad y rápidamente materializa la venta del mencionado terreno municipal a favor del ciudadano W.R.V.P., ya identificado, tal como consta de copia del contrato arrendamiento del terreno el cual entre otros vicios de nulidad carece de fecha cierta de suscripción, así como de venta del terreno en cuestión, por ante el actual Registro Inmobiliario de los Municipios M.L. y L.A.d.e.A., del 24 de septiembre de 2008, Nº 2008-99, asiento registral Nº 01, matricula 274.421.100 (…)”.

Manifiestan que entre los hechos simulados por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.V. para lesionarnos gravemente en su patrimonio y despojarlos de parte de las bienhechurías de su propiedad, está el simular que supuestamente el comprador adquirió del ciudadano J.Á.A. unas bienhechurias en fecha 29 de febrero de 2008, cuando lo cierto era que el mencionado lote de terreno de propiedad del Municipio, forma parte de una (1) extensión mayor que ha sido poseída, en forma pacifica, continua e ininterrumpida por los ciudadanos P.E.N. y su hermana M.C.N., quienes heredaron ab intestato de sus padres y han estado en posesión de la familia desde el año 1947.

Refieren que el ciudadano W.V., compró las bienhechurías poco tiempo antes de que le otorgaran el terreno en arrendamiento, única y exclusivamente para uso familiar y siete (7) meses antes de su compra registrada, siendo que nunca ha tenido la posesión del terreno, nunca vivió allí con su núcleo familiar; pues, el permiso de construcción que tramitó y le fue otorgado para la construcción de un local comercial, del cual sólo empezó a construir las bases, luego de destruir el baño del inmueble de su propiedad, parte de la pared perimetral del inmueble e impedir que el mismo disfrute del servicio publico de agua potable y aguas servidas, cuya conexión está dentro del lote de terreno, vulnerando sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la defensa, e incluso, el derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno.

Demandan la nulidad del contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., antes identificado, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un (1) terreno propiedad municipal, de aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), Código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, de la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; así como la solicitud del respeto al derecho de preferencia para adquirir dicho lote de terreno.

Por último, los recurrentes estiman “(…) la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) que es aproximadamente el valor de los daños materiales ocasionados por el codemandado, ciudadano W.R.V.P. ya identificado, al derrumbar parte de la pared perimetral construida (…)”.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO RECURRIDO

La representación en juicio de la parte recurrida presenta los siguientes argumentos:

Alega que los actores “(…) no indican (…) su ‘domicilio’ conforme lo exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 33 numeral 2° cual establece el deber de cumplir con los requisitos que debe contener el escrito en los cuales están, entre otros: a) el domicilio de las partes y b) el domicilio procesal (…)”.

Indica “(…) cuanto a la Caducidad de la Acción y conforme lo establece lo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 32 (…) que se está ante la venta de un terreno de origen ejidal; que fue desafectado de su condición ejidal el 28 de Agosto de 2008 y se autorizó su enajenación según Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del estado Aragua el 01.09.2008 y, en consecuencia, adjudicarlo en venta; por lo que contaba la parte demandada con Ciento Ochenta (180) días continuos a partir de la Publicación del Acuerdo en Gaceta Municipal. Al efecto [promovió] la Gaceta Municipal Nº 313 de fecha 08 de Septiembre de 2008, contentiva del Acuerdo Nº 026/2008 de fecha 01.09.2008 (…) y ocurre que transcurrió el lapso de Ciento Ochenta (180) días y los demandantes no interpusieron la Nulidad del Acuerdo, en cuanto a la aprobación de autorizar la adjudicación en Venta del terreno en cuestión, al ciudadano W.R.V. Pacheco”.

Señala que le fue “Otorgado documento de Adjudicación en Venta del terreno al Ciudadano W.R.V.P. en fecha 24 de Septiembre de 2008 como se demuestra del mismo (…) el cual [promovió], pudo la parte demandante interponer la Acción de Nulidad desde la fecha de protocolización del documento hasta el 22 de marzo de 2009 y siendo que transcurrió el lapso de 180 días y no fue incoada la Acción, [operó, a su decir] la Caducidad de la Acción interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia ha de ser declarada Inadmisible (…)”.

En cuanto al fondo de la controversia y en relación con el derecho de propiedad, arguye que “(…) Los señores Gasia Zambrano adquirieron unas bienhechurías ubicadas en Palo Negro, calle Gran demócrata Nº 15 en dos (2) ocasiones (…] al analizar la tradición sobre los titulares de la propiedad (…) la representante del ciudadano W.R.V.P. en el Escrito presentado en fecha 14.02.10 en el Acto de Audiencia de Juicio así como en el presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, los cuales con anexos eficaces (…) demostraron que el inmueble adquirido por los demandantes es propiedad de la Sucesión Navas García (…)”.

Sostiene que “(…) Los Demandantes, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Ejidos y Bienes Municipales (…) ya que no acogieron las expresas disposiciones legales contenidas (…) en sus artículos 38 y siguientes en cuanto comprende la solicitud de adjudicación en arrendamiento; el Parágrafo Único del artículo 13; los artículos 53; 54: 56 y demás, propios de las solicitudes de Regularización; (…) no estando ajustado a derecho que pretendan detentar el lote de terreno que señalan como el ubicado en Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, como si fuera de su propiedad, sin causa y justo título; sin gestionar y tramitar lo procedente conforme a dicho texto legal para regularizar la situación del terreno, pues solo acudieron a la Sindicatura Municipal a peticionar el formulario para solicitar en arrendamiento el terreno […], en ninguna otra ocasión acudieron a realizar alguna actuación en procura de recibirlo, efectuar los tramites previstos en la Ordenanza y cumplir los requisitos y exigencias, habida cuenta que como se estaría ante una Solicitud de Regularización era y es requisito indispensable que los solicitantes ocupen permanentemente la construcción existente en la parcela y es el caso que siempre la ha habitado y a la fecha la habita, la ciudadana M.C.N.G. (…)”.

Argumenta que “(…) los demandantes (…) para que les sean vendidos por el Municipio los Setenta y Siete Metros Cuadrados (77 Mts2) de terreno que ya le fueron vendidos en el año 2008 al Sr. W.R.V.P., desconocen que sobre ese terreno de origen ejidal el UNICO que es titular de un Derecho de Preferencia para adquirirlo es el Municipio Libertador tal como lo prevé el artículo 80 de la citada Ordenanza (…)”.

En el mismo sentido, refiere que los recurrentes de autos “(…) no poseen título alguno que les acredite algún derecho sobre la parcela, otrora ejido, ya desafectada de tal condición y que fuera adjudicada en Venta al señor W.R.V.P. en el año 2008; como tampoco sobre la parcela de terreno ejido ubicada en la Calle Gran Demócrata N° 15 de Palo Negro, pues sobre esta se encuentra una construcción que adquirieron los demandantes en dos (2) ocasiones pero conforme la información que reposa en nuestros archivos, la misma es propiedad de la Sucesión Navas García (…)”.

Que “(…) Los demandantes alegan para demostrar la propiedad de las bienhechurías que les fueron vendidas, que las mismas están en la Calle Gran Demócrata, cruce con Calle Plaza, Nº 15 de la Población de Palo Negro (…), como consta en el documento traslativo de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 15 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos, para luego referir que se le ordenaron modificaciones y es el caso que citan que lo hizo un organismo, el cual no identifican debidamente (pero se presume que sean las Oficinas de Registro Inmobiliario) no llevaron al proceso el recaudo que refieren como aquel que ordena tales modificaciones y el protocolizado en el año 2004 fue otro Documento de Venta, distinto al otorgado en el 2003, contrario a este; contradictorio con los dichos de la Demanda, con el documento de venta otorgado en el año anterior a ese y a espaldas de lo que contienen las Planillas de Declaración Sucesoral y de Liquidación (…) por lo que se corroboran las diferencias notables entre ambos documentos de venta, como también que los propietarios de dichas bienhechurías son los integrantes de la Sucesión Navas García”.

Asimismo, indica que “(…) en los años 2003 y 2004 los demandantes no cumplieron con el deber y obligación de regularizar la situación del terreno, donde se encontraba o encuentra, lo que les fuera vendido y (…) dicho ejido municipal no incluía ni incluye el terreno que le fue vendido cinco años después, por el Municipio, al ciudadano W.V.P. (…)”.

En otro orden de argumentaciones, estima falso lo alegado por la parte recurrente, “(…) que desde que les fueran transferida la propiedad ha habido intentos de menoscabarles derechos constitucionales (…) no cursa al expediente las resultas de las acciones que pudieran haber incoado por ante las instancias administrativas y los Tribunales competentes para conocer o por ante el Ministerio Público (…)”.

Expresa que el Municipio no ha incurrido en acción u omisión que comprenda intento o hecho alguno equivalente a violación de derechos constitucionales a los demandados, pues “(…) no existe elemento que evidencie la comisión de violación alguna, aunque las califican como incurrir en violar derecho a terrenos propiedad del Municipio, lo que es improcedente o inocurrible (…)”.

Niega que en la Dirección de Catastro hayan desaparecido folios y documentos que corresponden al inmueble objeto de la controversia, y que sobre la desaparición no se aportan evidencias sobre los folios, documentos e inmuebles a los que se refieren, “(…) aunque posteriormente arguyen que se trata del folio 8 y ocurre que el mismo cursa a los antecedentes administrativos (…)”.

Seguidamente dicha representación judicial esgrime sus defensas frente a los actos de simulación o complicidad que señalan los demandantes, y en tal sentido, destaca que “(…) el terreno adjudicado en venta al ciudadano W.R.V.P. estuvo precedido de la sustanciación de un expediente y las correspondientes actuaciones, en estricto apego a lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Bienes Municipales (…)”.

Manifiesta que “(…) Sobre el terreno de origen ejidal, luego desafectado de su condición y posteriormente adjudicado en venta al mencionado ciudadano no se había celebrado Contrato de Arrendamiento, con Opción a Compra, o no, con alguna otra persona, antes de ser aprobado el otorgamiento por la Cámara Municipal y ser otorgado, como corresponde, por el Alcalde W.R.V. y conforme dicha Ordenanza para ser otorgado un ejido en arrendamiento se requiere el cumplimiento de un procedimiento; (someterlo a consideración del Concejo Municipal para su aprobación o no, donde de ser aprobado a partir de esa fecha entra en vigencia y es después cuando el Contrato es otorgado por el Alcalde y consta en el expediente todo el cumplimiento del procedimiento como también el Acta de la Sesión de Cámara y los Instrumentos donde consta la aprobación por parte de la Cámara y el Contrato otorgado después, como también el procedimiento previo a la Adjudicación en Venta, la aprobación y el documento con sus correspondientes anexos que debieron ser presentados ante el Registro para el otorgamiento de la adjudicación en venta y ser agregados al Cuaderno de comprobantes) (…)”.

Aduce que de haber sido los recurrentes “(…) objeto de violación a derecho constitucionales, de Despojo de Posesión, de violación a disposiciones contenidas en el Código Civil; la comisión de delitos previstos en leyes penales; demandan el pago de Indemnización por daños patrimoniales y daños y perjuicios, siendo el caso que, a todas luces, ello equivale a que si fuere el caso que se consideraran titulares de derechos y por ende con facultades para accionar, bien que pudieron haber intentado, entre otros, una Acción de A.C., (…) pero no es procedente ni admisible, que en procura de unos beneficios interpongan una temeraria y aventurada Demanda de Nulidad de Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio y el Sr. W.R.V.P., pues para la Venta de dicho terreno se dio cumplimiento a todas las exigencias legales previstas en la referida Ley local (…)”.

Precisa que “(…) Las Pruebas promovidas por la representante del codemandado y tercer interesado en el juicio así como los Antecedentes Administrativos y las Probanzas que [promovió] en nombre y representación del Municipio, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por parte de los demandantes, demuestran que no se incurrió en hecho u omisión que comprenda la Nulidad de la Venta. Muy al contrario, demuestran que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido; con todos los requisitos legales previstos; que las acciones por parte del Municipio fueron ejecutadas por los órganos con competencia para ello; que las aprobaciones fueron dictadas a tenor de lo debido, por el Concejo Municipal y el otorgamiento de los Contratos fue por parte del Alcalde, funcionario a quien corresponde tal acto (…)”.

Que “(…) no hay algún fundamento legal para solicitar la Nulidad de la Venta (…)”.

Advierte que “(…) la Experticia promovida (…) se refiere a parcelas colindantes con la vendida por el Municipio y a esta; donde los expertos indican que la parcela de terreno propiedad del codemandado/tercero, ciudadano Verenzuela está solapada sobre parte de la construcción que formó parte de la parcela llamada original, en 1,98 Mts2 y es el caso que tal como se ha demostrado en el curso del juicio, la parcela de 77 Mts2 adjudicada en venta por el Municipio al Sr. W.V., cuando se hizo la Solicitud de Adjudicación en Arrendamiento por parte del hoy propietario, estaba VACIA y así consta en el expediente administrativo llevado al proceso, no habiendo elemento alguno que evidencie que hubiese alguna edificación dentro del área de esos 77 Mts2 (…)”.

Por lo antes expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado inadmisible, con todos los pronunciamientos que sean derecho y que se condene en costas a los hoy recurrentes.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE CO-RECURRIDA

En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano W.R.V.P., antes identificado, presentó escrito de alegaciones en los siguientes términos:

Que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde”.

Que los recurrentes “(…) acogiendo criterios jurisprudenciales (…) no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 56 (…), por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.

Que “(…) los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z. (hermanos) proceden a interponer una Acción de Nulidad de un Contrato de Venta de Terreno Municipal (folio 5) en fecha 05 de Febrero de 2010. Es el caso que la Adjudicación en Venta que hizo el Municipio a mi mandante se efectuó en fecha 24 de Septiembre de 2008 tal como consta en el documento debidamente protocolizado que cursa del folio 20 al 23 del expediente”.

Que el recurso de “(…) de Nulidad de Venta de Terreno Municipal fue [interpuesto]: un (1) año Cuatro (4) meses y Doce (12) días, (es decir casi: Quinientos (500) días) después, de haberse efectuado la venta; por lo que ha de ser declarada la Caducidad de la Acción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Alega como punto previo, en el Capítulo II De Los Demandantes, éstos “(…) fundamentan tener capacidad procesal para demandar, y al efecto lo hacen en su carácter de propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual adquirieron en fecha 10 Septiembre de 2003 (…)”.

Advierte en ese orden, que los recurrentes “(…) no son propietarios del Inmueble enclavado en la Calle Gran Demócrata, cruce con Calle Plaza Nº 15 Palo Negro (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de septiembre de 2003 la ciudadana M.C.N.G., (…) en su carácter de propietaria del [Inmueble ubicado en la Calle Gran Demócrata, Nº 15, Palo Negro], otorgó Poder al Sr. P.E.N.G. para que vendiera dicho bien (…) [Según reseña, por efecto de la evacuación de un justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay] (…) la propiedad de las referidas Bienhechurías a partir del 15 de Septiembre de 2003, (…) que eran propiedad de M.C.N.G., pasaron a ser (…) propiedad de ella y de su apoderado P.E.N.G. [que] ese mismo día, 15 de Septiembre de 2003, el Sr. P.E.N. en su nombre y en el de su poderdante, vende el Inmueble en la Calle Gran Demócrata Nº 15 Palo Negro (…) a los Señores demandantes, es decir, a J.R. y A.G. (…)”.

Que en fecha 16 de Septiembre de 2003, “(…) los compradores del Inmueble (…) presentan escrito por ante la Sindicatura Municipal y peticionan el Formato para solicitar el Contrato de arrendamiento con Opción a Compra, del terreno (…) no es más que la solicitud de un Formato. (…). Ello no equivale a decir que cumplieron con el Procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Bienes del Municipio para tramitar la Solicitud de Contrato de arrendamiento con Opción a Compra y es de significar lo extraño que resulta la celeridad e inmediatez de los hechos hasta ese 16.09.2003 ante la inactividad que surgió, pues los compradores no volvieron a gestionar en algún otro momento, lo procedente, para obtener el Formato y continuar con el debido procedimiento, tal como lo impone la Ordenanza (…)”.

Así mismo, en cuanto al fondo de la demanda, expone que “(…) Los Accionantes alegan que desde la fecha en la que compraron el Inmueble es decir, el 15 de Septiembre de 2003 ha habido intentos de [menoscabar] sus derechos constitucionales de propiedad y posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle Gran Demócrata Nº 15 de Palo Negro que van desde derrumbe de parte de una pared perimetral que construyeron con dinero del peculio de ellos, los demandantes; la destrucción del baño y las tomas de aguas blancas y servidas de las bienhechurías que les pertenece; (…) no quedó demostrado, en el proceso, que tales daños se hayan ocasionado como tampoco que, de haber ocurrido, haya sido por hecho de mi representado y/o el Municipio y menos aun quedo demostrado que ellos hubiesen construido alguna (s) bienhechuría (s) (…)”.

Que “(…) El Terreno hoy propiedad de mi mandante, le fue adjudicado en Arrendamiento con Opción a Compra que entró en vigencia a partir del 02 de Julio de 2008, (…) siendo un TERRENO VACIO, (…) sin tener bienhechuría o construcción alguna en el mismo, lo que se corrobora de los Antecedentes Administrativos, (…) y no contaba, el terreno que le fue adjudicado a mi mandante, con el servicio de agua potable ni con el de aguas servidas, lo que se demuestra de Constancia emanada de Hidrocentro, de fecha 08 de Septiembre de 2008 (…)”.

Que los demandantes “(…) otorgaron con su vendedor la compra venta de unas bienhechurías en dos (02) ocasiones, la primera en el 2003 y la segunda en el 2004; la Inspección ocular llevada al proceso por la parte demandante fue practicada en el 2003 y resulta que mi mandante inició los tramites para que le fuera adjudicado en Arrendamiento Opción a Compra, el terreno que ahora es de su propiedad, otrora vacío en el año 2008, y de manera por demás falaz pretenden los demandantes endilgarle unos supuestos daños que presuntamente se sucedieron en el año 2004 (…)”.

Sostiene que el terreno le fue otorgado a su representado, en arrendamiento con opción a compra; luego de la solicitud de adjudicación en venta, y que en todos los casos se cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza, adjudicándosele en venta el terreno en fecha 24 de Septiembre de 2008, y no fue sino hasta cuatrocientos noventa y siete (497) días después que los demandantes procedieron a accionar la nulidad de la venta.

Reitera que en el acto de Audiencia de Juicio, “(…) [El Abogado demandante alegó en contra del tercero interesado, que] construyó en el área de terreno que le fue vendido por estar alquilado en un inmueble. [Que] (…) es falso; y así lo manifesté en la Audiencia: a.-Tenía un local alquilado y aun es arrendatario del mismo y b.- Construyó en el terreno que se le arrendó primero y luego se le vendió, por se su derecho y para lo cual cumplió con todos los extremos de ley (…)”.

Igualmente indica, “(…) que se trata de terrenos diferentes. El terreno sobre el cual se encuentran bienhechurías de las que se dicen propietarios los demandantes, no es el mismo que el Municipio vendió a mi poderdante (…)”.

Que “(…) Sobre el terreno hoy propiedad de mi representado, una vez este celebró Contrato con su vendedor en fecha 29 de Febrero de 2008, acudió en fecha 19 de mayo de 2008 a solicitar le fuera adjudicado en arrendamiento con opción a compra”.

Que los demandantes tenían conocimiento que su representado “(…) solicitó en Arrendamiento el terreno ejido conformado por 77 Mts.2, lo cual quedó demostrado (…)”.

Que “(…) en el juicio en cuestión ha quedado demostrado que para la adjudicación en arrendamiento y luego la adjudicación en venta por parte del Municipio, a [su] representado, de un terreno originalmente ejido, se cumplió con el Procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Bienes del Municipio (…)”.

En cuanto a la acción de reclamo, destaca que “(…) si los demandantes tenían alguna razón para objetar el arrendamiento del terreno por parte del municipio, a mi mandante, por una parte se lo pudo manifestar a mi representado, lo cual no ocurrió, pero es el caso que conforme a la citada Ordenanza de Ejidos y Bienes del Municipio, esta les confiere el derecho a Reclamo que prevé el artículo 33, el cual pudieron ejercer a fin de que se cumpliera con el procedimiento legalmente establecido (…)”.

Aduce que “(…) los demandantes bajo argumentos irrespetuosos, ofensivos y con imputación de delitos previstos en la legislación penal, (…) pretenden la indemnización de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) o 615 U.T. por concepto de daños (…)”.

Que “(…) el fin, objeto y naturaleza de los juicios de Nulidad no está acorde con la aventurada y sin fundamento pretensión de los demandantes, de que le sean resarcidos unos supuestos daños (…), según el fondo de la controversia corresponde que hubiere sido ventilado (…) por ante los tribunales ordinarios (…)”.

Sostiene que se interpuso el presente recuso “(…) bajo el argumento de ser propietarios de unas bienhechurías y es el caso que la adquisición de las mismas fue de manera irregular, contraria a derecho y desconociendo derechos de copropietarios de las mismas, lo cual quedó demostrado en el curso del juicio, pero además, el terreno que el Municipio adjudicó en venta a mi mandante, no es el terreno donde se encuentran las referidas bienhechurías, adquiridas por lo Demandantes y en el terreno adjudicado a mi mandante, al cual tuvo acceso desde Febrero de 2008 no existía bienhechuría alguna y para el año 2004, es decir cuatro años antes, ya era un terreno vacío (…)”.

Que aquellos “(…) invocan a su favor disposiciones contenidas en el Código Civil en las que fundamentan las presuntas violaciones de orden legal e invocan un derecho de preferencia por una posesión legítima que dicen tener sobre el terreno vendido por el Municipio y también adecuen que la venta en referencia fue para despojarlos de la propiedad y posesión (…)”.

Que “(…) el Derecho Preferente (…) sólo lo tiene el Municipio, en caso de terrenos de origen ejidal (…)”.

En otro orden de alegatos, hace valer la prueba de experticia practicada, pues de la misma “(…) no se desprende o evidencia que la institución municipal y/o mi mandante haya incurrido en acto que comprensa la Nulidad de la Venta y que el denominado Dibujo 5 que se encuentra en el Plano 2 contiene la ubicación de las diferentes parcelas, (…) los Expertos no se refirieron a la situación legal de las parcelas ante el Municipio, vale decir que por aquellas que se encuentran colindantes con la que es propiedad de mi mandante los ocupantes no han regularizado su situación conforme ordena la Ley local, (…) tampoco, se evidencia que mi mandante haya violentado algún derecho de los demandantes y necesarios es reiterar, muy especialmente, que tampoco fue objeto de denuncia alguna o Reclamo, por ante el Municipio, mi mandante, una vez inició los trámites de Solicitud de Adjudicación en Arrendamiento como lo prevé la Ordenanza de Ejidos (…)”.

Finalmente, solicita que en la definitiva sea declarado sin lugar la acción de nulidad incoada, con los demás pronunciamientos de Ley, con expresa condenación en costas a la parte demandante.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, se observa que se ha demandado la nulidad del contrato de compra-venta suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, y el ciudadano W.R.V.P., mediante el cual el referido Municipio le otorgó en venta una parcela de terreno de origen ejidal.

Así las cosas, quien decide considera necesario indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 00531 de fecha 2 de abril de 2002, dictada en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

…A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no susceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

(…omissis…)

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara...

.

Sobre el particular, además, la citada Sala Político-Administrativa, en ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.

La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los estados o municipios.

En consecuencia, por tratarse el caso de autos, de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., plenamente identificado en autos, siendo estimado el mismo, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a Seiscientas Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (615,38 U.T.), calculadas a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) cada una, según la P.A.N.. SNAT/2010/ 0007, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso interpuesto, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso versa sobre la pretendida nulidad interpuesta por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., contra el contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un (1) terreno de propiedad municipal, de aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), Código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, de la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata, en medio, su frente; SUR: Con terreno que es ó fue del ciudadano P.N.; ESTE: Con casa que es ó fue de la ciudadana C.G., y OESTE: Con casa de la sucesión del ciudadano P.N.; así como, la solicitud del respeto al derecho de preferencia de los actores para adquirir dicho lote de terreno.

  1. - Puntos previos:

    Antes de entrar a conocer el tema central de la presente controversia conviene examinar los puntos previos aludidos tanto por la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, como por el ciudadano W.R.V.P., antes identificado, en el decurso del presente juicio, y a tal efecto, esta Sentenciadora observa:

    1.1.- De la falta de señalamiento del domicilio:

    Alegó la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Aragua, que los actores “(…) no indican (…) su ‘domicilio’ conforme lo exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 33 numeral 2° cual establece el deber de cumplir con los requisitos que debe contener el escrito en los cuales están, entre otros: a) el domicilio de las partes y b) el domicilio procesal (…)”.

    En efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente, a saber:

    Requisitos de la demanda.

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder

    .

    En este orden ideas, se destaca dentro de los requisitos formales que debe cumplir la parte actora en la redacción y presentación de su escrito libelar, el señalamiento del domicilio de las partes; así como, su domicilio procesal configurándose un defecto de forma de la demanda, la falta de alguno de los supra transcritos requisitos.

    Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se puede observar ab initio del escrito libelar, que los actores una vez identificados plenamente, indican que son “…de este domicilio”, y establecen como “(…) domicilio procesal (…) la calle Ribas, cruce con calle Vargas, Nº 14 de la ciudad de Maracay Estado Aragua (…)”. En tal sentido, mal puede la representación judicial del ente político territorial recurrido alegar la ausencia del referido requisito formal, cuando contrariamente, se constata de autos que los actores sí cumplieron con el mismo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado tal alegato, y así se decide.

    1.2.- Del agotamiento del antejuicio administrativo:

    De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.

    En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] Mandante. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.

    Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa

    .

    Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

    (…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

    Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

    Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

    Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

    Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

    Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

    Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)

    .

    En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Así, del escrito recursivo interpuesto se evidencia que los hoy recurrentes, estimaron “(…) la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) que es aproximadamente el valor de los daños materiales ocasionados por el codemandado, ciudadano W.R.V.P. ya identificado, el derrumbar parte de la pared perimetral construida (…)”.

    Visto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte actora atribuye los daños materiales presuntamente ocasionados sólo a la persona del co-demandado, esto es, al ciudadano W.V., excluyendo para dicho caso, al Municipio Libertador del Estado Aragua recurrido concurrentemente. Siendo ello así, no existe obligatoriedad alguna para los actores de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante dicha ausencia, se colige que en el caso de autos, no es necesario verificar el agotamiento previo del antejuicio administrativo. En consecuencia, debe desestimarse tal alegato por carecer de fundamento legal que lo sustente, y así se decide.

    1.3.- De la caducidad alegada:

    Invocó la representación en juicio del Municipio recurrido la caducidad de la acción, “(…) y conforme lo establece lo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 32 (…) [refirió] que se está ante la venta de un terreno de origen ejidal; que fue desafectado de su condición ejidal el 28 de Agosto de 2008 y se autorizó su enajenación según Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del estado Aragua el 01.09.2008 y, en consecuencia, adjudicarlo en venta; por lo que contaba la parte demandada con Ciento Ochenta (180) días continuos a partir de la Publicación del Acuerdo en Gaceta Municipal. Al efecto promuevo la Gaceta Municipal Nº 313 de fecha 08 de Septiembre de 2008, contentiva del Acuerdo Nº 026/2008 de fecha 01.09.2008 cual cursa en el Expediente del Folio 35 al 39 y ocurre que transcurrió el lapso de Ciento Ochenta (180) días y los demandantes no interpusieron la Nulidad del Acuerdo, en cuanto a la aprobación de autorizar la adjudicación en Venta del terreno en cuestión, al ciudadano W.R.V. Pacheco”.

    Precisó que fue “Otorgado documento de Adjudicación en Venta del terreno al Ciudadano W.R.V.P. en fecha 24 de Septiembre de 2008 como se demuestra del mismo, cual cursa del folio 83 al 85 (…) pudo la parte demandante interponer la Acción de Nulidad desde la fecha de protocolización del documento hasta el 22 de marzo de 2009 y siendo que transcurrió el lapso de 180 días y no fue incoada la Acción, opera la Caducidad de la Acción interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia ha de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 1 (…)”.

    En igual sentido, la mandataria judicial del co-demandado, estimó que “(…) los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z. (hermanos) proceden a interponer una Acción de Nulidad de un Contrato de Venta de Terreno Municipal (folio 5) en fecha 05 de Febrero de 2010. [Siendo] el caso que la Adjudicación en Venta que hizo el Municipio a mi mandante se efectuó en fecha 24 de Septiembre de 2008 tal como consta en el documento debidamente protocolizado que cursa del folio 20 al 23 del expediente. La demandada denominada (folio 1) de Nulidad de Venta de Terreno Municipal fue interpuesta: un (1) año Cuatro (4) meses y Doce (12) días, (es decir casi: Quinientos (500) días) después, de haberse efectuado la venta; por lo que ha de ser declarada la Caducidad de la Acción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

    En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, caso: F.R.C. vs. Asamblea Nacional Constituyente, precisó lo siguiente:

    …la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

    .

    Del criterio jurisprudencial citado se colige que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

    De tal modo, por lo que respecta a la caducidad, esta Jurisdicente debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

    Esto es, que la caducidad representa un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.; razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si efectivamente, en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

    En tal sentido, para esta Juzgadora resulta claro que los límites de la presente controversia están circunscritos a la solicitud de nulidad de un contrato de venta efectuado por un Municipio sobre una parcela de terreno de carácter ejidal, lo que amerita de un detenido análisis, pues se encuentran en él una serie de características peculiares, que merecen ser aclaradas.

    En primer lugar, debe observarse que en el presente caso no nos encontramos ante una pretensión de nulidad deducida frente a un acto administrativo de efectos particulares, pues éste se caracteriza, entre otros elementos, por contener una decisión administrativa, la cual es, eminentemente, unilateral (el acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una “declaración de carácter general o particular emitida (…) por los órganos de la administración pública”; sin embargo, tal como ha sido expuesto previamente, los actores pretenden la nulidad de un acto bilateral, concretamente, del contrato de compraventa de una parcela de terreno, suscrito por el Municipio Libertador del Estado Aragua.

    A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, y específicamente, sobre el lapso válido para su interposición, debe este Juzgado Superior examinar la naturaleza de la acción propuesta y su regulación legal. En este sentido, y dada la naturaleza de la acción propuesta, existen dos (2) normas concretas cuya aplicabilidad debe estimarse para el caso concreto.

    En primer lugar, al tratarse de una acción incoada por un tercero ajeno a la relación contractual (ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z.), se impone analizar si es o no aplicable al presente caso la regulación contenida en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, el cual, a la letra, establece:

    Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas

    .

    De otra parte, es preciso analizar si el presente caso nos encontramos o no ante una controversia relativa a la nulidad de un contrato administrativo; pues de ser ello así sería entonces indispensable estudiar si es o no aplicable la disposición contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el primer aparte de la misma norma, disposiciones que atribuyen competencia sobre esta materia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a tenor de la reiterada jurisprudencia de esa misma Sala, es materia que también es competencia del resto de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía de la acción propuesta.

    Sobre la primera de las normas mencionadas (segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004) debe hacerse notar que en ella se regula una acción judicial que es ejercitable, exclusivamente, por quienes se presentan como terceros ajenos a la relación contractual; ello es así, a pesar de que la norma comentada se inicia con la alusión a “toda persona natural o jurídica”. Sin embargo, entre estas personas no se incluyen, por supuesto, a las partes bajo el contrato, las cuales, sin necesidad de esta previsión legal, cuentan ya con las acciones para demandar la nulidad del contrato; acciones estas que derivan o bien de las previsiones propias del Derecho Común previstas, por ejemplo, en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, o bien pueden derivar de lo establecido en el numeral 25 del artículo 5 de la pre-vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y su desarrollo jurisprudencial, cuando se trata de contratos administrativos. Luego, es evidente para quien juzga que la virtualidad de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 21 eiusdem, debe quedar reconocida en el estricto ámbito de la legitimación a favor de terceros frente a la relación contractual (personas naturales o jurídicas que no son parte del contrato, tales como: Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo).

    Esta norma encuentra su principal antecedente, por consiguiente, en la disposición contenida en el artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía que: “se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Sección [Sección Primera (de las demandas en que sea parte la República), del Capítulo II (De los procedimientos en primera y única instancia)], las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general”.

    La norma derogada disponía expresamente una acción judicial ejercitable por “personas extrañas a la relación contractual”, lo cual, como ya se ha explicado, debe predicarse también como característica de la acción regulada en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos. Ahora bien, ambas normas, establecían expresamente, que los motivos de impugnación han de ser, siempre, la inconstitucionalidad o ilegalidad de la convención en cuestión.

    Sobre este particular la autora H.R.d.S. (Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, FUNEDA, Caracas, 2001, pp. 137 y ss.), al comentar la disposición contenida en el derogado artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señaló que dicha disposición prevenía una verdadera “acción de impugnación”. A juicio de la citada autora en estos casos “(…) estamos ante un medio de impugnación que por ello tiene –en principio- el carácter de una acción objetiva mediante la cual se denuncian las infracciones al orden constitucional o a las reglas de rango legal que rigen la conducta administrativa”. Estima así, esta Juzgadora que, en efecto, tanto el derogado artículo 111 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia como el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, disponen una acción objetiva, encaminada a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de una precisa contratación pública, de suerte que las pretensiones no son deducidas, en estos casos, contra una o todas las partes del contrato, sino que se trata de pretensiones de nulidad deducidas contra el contrato mismo, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad; razones que si bien pueden derivar de vicios en la actividad administrativa, también pueden derivarse de razones que no guardan relación directa con la actividad de la Administración, tales como la ausencia de elementos esenciales a la existencia del contrato.

    Ahora bien, tal como lo ha destacado la mencionada autora, la regulación expresa de acción de impugnación de los terceros ajenos a la relación contractual que se encontraba contenida en el segundo párrafo del artículo 21 eiusdem, no comprende a los llamados contratos administrativos, los cuales contaban con una regulación expresa, en el numeral 25 del artículo 5 ibídem, desarrollado, a su vez, por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencias Nros. 01900 y 02271 del 27 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente).

    La disposición del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, por su parte, regula toda acción ejercitable por un tercero contra “contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital”; de estos contratos, convenios o acuerdos debemos, sin embargo, excluir -a los fines de la interpretación de la norma- a los contratos administrativos, los cuales encuentran, como ya se ha señalado, una regulación expresa aparte.

    Lo anterior, sin embargo, no implica que dichos contratos administrativos no puedan ser impugnados por terceros ajenos al contrato, con ello lo que se quiere dejar aclarado es que existe una expresa regulación sobre las acciones atinentes a todas las “cuestiones de cualquier naturaleza” que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos. En estas cuestiones se incluyen, por supuesto, las acciones de impugnación que propongan los terceros ajenos a la relación contractual; acciones que pueden estar fundadas en motivos de Derecho Público o de Derecho Común.

    En este sentido debe recordarse que la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, al analizar la competencia que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservaba el conocimiento a esa Sala en materia de contratos administrativos, admitiendo que esta reserva comprendía toda acción de nulidad ejercida contra un contrato administrativo, bien sea que dicha acción se fundare en la nulidad de un acto previo a su perfeccionamiento y separable del mismo (teoría de los actos separables), o en virtud de la existencia de vicios sustanciales al propio contenido del contrato o causales de nulidad específicas previstas en el Derecho Civil ordinario. (Vid., Sentencia No. 01025 del 3 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, C.A.).

    Dichos criterios, estima quien aquí decide, son en un todo predicables en cuanto atañe a la interpretación de las reglas que determinan la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre toda la materia de los contratos administrativos, en la cual quedan comprendidas todas las acciones destinadas a la anulación de los contratos administrativos, las cuales bien pueden fundarse en motivos propios del Derecho Administrativo, tales como la nulidad de actos previos preparatorios del contrato, o en motivos relativos a la existencia de vicios regulados por el Derecho Común; e independientemente de que la acción la deduzca una de las partes en el contrato o un tercero (sin que ello, por supuesto, sea excusa para eludir el análisis de la legitimidad del actor, lo cual debe venir perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida).

    Una vez precisado lo anterior, debe el Tribunal hacer referencia a un elemento de capital importancia para el presente asunto, como lo es el procedimiento aplicable, de lo cual habrá de depender, consecuentemente, el lapso válido para el ejercicio de la acción. Sobre este particular debe hacerse alusión, nuevamente, a la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República del 3 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:

    En tal sentido, casi sobra decir que corresponde al numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], en concordancia con el artículo 43 ejusdem, atribuir a esta Sala competencia para conocer de una acción dirigida a lograr, como ocurre en el presente caso, la declaratoria de nulidad de un contrato administrativo.

    Pero como lo ha advertido la propia Sala en anteriores decisiones (Vid. Sentencia del 30 de mayo de 1991, Caso: J.R.A.), a diferencia del panorama que, como hemos visto, ofrece al respecto el Derecho interno español, ninguna precisión agrega el citado dispositivo que permita distinguir los supuestos en los cuales la nulidad del contrato se funda en la nulidad de un acto previo a su perfeccionamiento y separable del mismo, de aquellos en los cuales la nulidad demandada atiende a razones distintas a la nulidad de actos separables y previos, tales como la existencia de vicios sustanciales al propio contenido del contrato, o causales de nulidad específicas previstas en el Derecho civil ordinario.

    Lo mismo cabe decir en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala en la presente decisión, cual es el relativo al procedimiento aplicable con carácter general para las demandas a que se contrae el citado numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte, y al lapso dentro del cual deben ser ejercidas tales demandas.

    Se trata de un par de cuestiones que, como se ha precisado en la sección inmediata anterior de este fallo, en modo alguno cabe responder con carácter abstracto y general a partir de la teoría de los actos separables del contrato, sobre todo en ausencia de soluciones similares a las adoptadas en otros ordenamientos del Derecho comparado, en los cuales se regula expresamente tanto el procedimiento como los lapsos para el ejercicio de la acción, sobre la base del reconocimiento igualmente expreso de aquellos supuestos de nulidad contractual que se fundan en la nulidad absoluta o relativa de actos previos y separables.

    Ante esta situación y en lugar de asumir una labor interpretativa que permita dar cabida a distinciones similares sin la debida apoyatura normativa, la Sala considera procedente y acertado acudir al claro precepto contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [Tercer Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], según el cual:

    (…omissis…) ‘

    Atendiendo a las consideraciones expuestas hasta este punto, vistas a la l.d.c. precepto legal recién transcrito, y en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso (nulidad de actos separables o causas ordinarias del Derecho civil), la Sala considera necesario precisar que sí existe disposición legal expresa que indica totalmente lo contrario a lo afirmado como regla general en el tantas veces citado precedente jurisprudencial del 11 de junio de 1998, en el sentido de que ‘(...) cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso separado de nulidad, el procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (...)’.

    Y esa disposición no es otra que el propio artículo 81 recién transcrito, el cual erige en regla general aquello que, como hemos visto, se indica en el citado precedente como una mera posibilidad con carácter excepcional.

    No escapa a la Sala que en la configuración de esa regla general recién desvirtuada, el precedente en cuestión alude especialmente al peculiar supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento remite dicho precepto al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley en referencia, lo cual es considerado en el citado precedente como algo anómalo y excepcional, en consonancia con lo sostenido al respecto por autorizada doctrina nacional (Vid. RONDON DE SANSÓ, Hildegard: ‘La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción del tercero contractual’, en A.A.V.V.: Régimen jurídico de los Contratos Administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, págs. 205 y s.s.).

    Sin embargo, considera la Sala que lo anómalo y excepcional de este específico precepto, más que la remisión al procedimiento ordinario de demandas contra la República, viene dado justamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 1996, pág. 449), cuestión esta que, como se expresó anteriormente, sí guarda relación con el surgimiento de la llamada teoría de los actos separables, justamente a fin de permitir que además de las partes en un contrato, los terceros pudieran acudir, no a la vía de nulidad contractual ordinaria, sino al recurso por exceso de poder dirigido a lograr un pronunciamiento anulatorio del acto previo y separable del contrato mismo.

    Así, vista en su correcta dimensión y a la luz del precepto contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la anomalía de este excepcional supuesto del artículo 111 ejusdem conduce más bien a ratificar que en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones aducidas al efecto (nulidad de actos separables o causas del Derecho civil), así como de si quien demanda sea parte o no en el contrato cuya nulidad se exige, el procedimiento aplicable es el ordinario previsto en el texto adjetivo general, con las modificaciones y variaciones introducidas por los artículos 103 y siguientes del primer texto legal en referencia

    .

    Estima este Órgano Jurisdiccional que estas mismas conclusiones deben ser sostenidas en el presente caso; pues, tal como lo apuntó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 00910 de fecha 13 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Chacao, C.A.), la Ley reguladora de las funciones del Alto Tribunal del año 2004, recogió -mediante normativa expresa- el criterio fijado por la Sala en la citada sentencia del 3 de mayo de 2000, pues de acuerdo con el encabezamiento de su artículo 21, en los juicios en que sea parte la República (o en los que sea parte otro ente público, pero que deba tramitarse según las normas de la misma Ley) deben aplicarse las normas reguladoras del procedimiento ordinario, con las salvedades previstas en la misma Ley; solución esta que, como se puede apreciar, es casi del mismo tenor a la conclusión expresada en la citada sentencia.

    Llegado a este punto resulta obvia la necesidad de dilucidar, entonces, si en el presente caso se trata de la impugnación de uno de los llamados contratos administrativos.

    En este sentido, se advierte que en el presente caso se ha demandado la nulidad del contrato de venta celebrado por el Municipio Libertador del Estado Aragua con el ciudadano W.R.V.P., contrato que ha tenido como objeto una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente local.

    En este sentido, debe esta Sentenciadora recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado reiteradamente, que: “…los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo”. (Vid., Sentencia Nº 00059 del 21 de enero de 2003).

    En definitiva, estima este Juzgado Superior que mal puede pretenderse que la acción propuesta en el caso de marras, quedara sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares; pues, la misma se encuentra sujeta al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.

    A este respecto, la citada Sala Político-Administrativa por Sentencia N° 02131 del 9 de octubre de 2001, caso: A.L.B., al analizar la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal, señaló lo siguiente:

    (…) Conforme a lo expuesto, resulta evidente del análisis del expediente que la acción de nulidad de autos ha sido intentada por un tercero interesado ajeno a la relación contractual, por lo que el régimen aplicable es el procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las demandas en que sea parte la República.

    De tal manera que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto al lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad, sino que –como se indicó- debe acudirse al procedimiento ordinario a los fines de dilucidar el lapso para el ejercicio de una acción de impugnación por parte de un tercero ajeno a la relación convencional contra un contrato administrativo.

    (…omissis…)

    En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la n.d.C.C. no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la n.d.C.C. con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato.

    En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tiene vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro (…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    Así pues, determinado como ha sido que en el presente caso no resulta aplicable el lapso de caducidad invocado por la representación en juicio de los co-demandados; es por lo que, este Tribunal Superior desestima el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, habiéndose establecido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, contados a partir de que el respectivo documento de venta haya sido registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, al constatar que el recurso de nulidad que nos ocupa fue interpuesto oportunamente (el día 5 de febrero de 2010), esto es, sin que hubiera transcurrido el lapso de prescripción arriba señalado, computable desde la debida protocolización del contrato objeto de impugnación (la cual se verificó el día 22 de marzo de 2009), debe concluir el Tribunal que la presente acción no se encontraba prescrita, y así se decide.

    1.4.- De la falta de capacidad procesal de la parte actora:

    Denunció el Municipio recurrido que “…los demandantes no poseen título alguno que les acredite algún derecho sobre la parcela, otrora ejido, ya desafectada de tal condición y que fuera adjudicada en Venta al señor W.R.V.P. en el año 2008; como tampoco sobre la parcela de terreno ejido ubicada en la Calle Gran Demócrata Nº 15 de Palo Negro, pues sobre esta se encuentra una construcción que adquirieron los demandantes en dos (2) ocasiones pero conforme la información que reposa en nuestros archivos, la misma es propiedad de la Sucesión Navas García…”.

    Que “…Los demandantes alegan para demostrar la propiedad de las bienhechurías que les fueron vendidas, que las mismas están en la Calle Gran Demócrata, cruce con Calle Plaza, Nº 15 de la Población de Palo Negro (…) como consta en el documento traslativo de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 15 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos, para luego referir que se le ordenaron modificaciones y es el caso que citan que lo hizo un organismo, el cual no identifican debidamente (pero se presume que sean las Oficinas de Registro Inmobiliario) no llevaron al proceso el recaudo que refieren como aquel que [ordenó] tales modificaciones y el protocolizado en el año 2004 fue otro Documento de Venta, distinto al otorgado en el 2003, contrario a este; contradictorio con los dichos de la Demanda, con el documento de venta otorgado en el año anterior a ese y a espaldas de lo que contienen las Planillas de Declaración Sucesoral y de Liquidación (…) por lo que se corroboran las diferencias notables entre ambos documentos de venta, como también que los propietarios de dichas bienhechurías son los integrantes de la Sucesión Navas García. A lo que cabe agregar que en los años 2003 y 2004 los Demandantes no cumplieron con el deber y obligación de regularizar la situación del terreno, donde se encontraba o encuentra, lo que les fuera vendido y, (…) dicho ejido municipal no incluía ni incluye el terreno que le fue vendido cinco años después, por el Municipio, al ciudadano W.V. Pacheco…”.

    En igual sentido, la representación judicial del co-demandado alegó como punto previo, que los recurrentes “…fundamentan tener capacidad procesal para demandar, y al efecto lo hacen en su carácter de propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual adquirieron en fecha 10 Septiembre de 2003…”.

    Manifestó con base en los escritos de pruebas promovidos y sus anexos, así como lo expuesto en la Audiencia de Juicio, que “…los Demandantes no son propietarios del Inmueble enclavado en la Calle Gran Demócrata, cruce con Calle Plaza Nº 15 Palo Negro…”.

    Adujo también que “…en fecha 10 de septiembre de 2003 la ciudadana M.C.N.G. (…) en su carácter de propietaria del [inmueble ubicado en la Calle Gran Demócrata, Nº 15, Palo Negro], otorgó Poder al Sr. P.E.N.G. para que vendiera dicho bien (…) [según reseña, por efecto de la evacuación de un justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay] (…) la propiedad de las referidas Bienhechurías a partir del 15 de Septiembre de 2003 (…) que eran propiedad de M.C.N.G., pasaron a ser (…) propiedad de ella y de su apoderado P.E.N. García…”, y que “…ese mismo día, 15 de Septiembre de 2003, el Sr. P.E.N. en su nombre y en el de su poderdante, vende el Inmueble en la Calle Gran Demócrata Nº 15 Palo Negro (…) a los Señores demandantes, es decir, a J.R. y A.G.…”.

    Argumentó finalmente que el referido inmueble “(…) es propiedad de la Sucesión Navas García la cual esta conformada por siete (7) ciudadanos (…)”.

    Al respecto, se debe precisar que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

    En ese orden, siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el Maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

    De tal modo, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    Así, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra. (Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30).

    Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    .

    De manera que, la legitimación o cualidad (“Legitimatio ad causam”), guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    Ello así, con relación a la cualidad, también conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una excepción procesal perentoria respecto a la cual se ha pronunciado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: S.S.C.H., en el orden siguiente:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

    .

    De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad es y debe ser considerada como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual; pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

    En igual sentido, la Sala Constitucional en el fallo Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que:

    (...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...). La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)

    .

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, en el comentado artículo 21, aparte 2, establece:

    Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas

    .

    Como se observa, la disposición antes transcrita reguló la legitimación para impugnar por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad todos cualesquiera contratos, convenidos o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que es prioritario dilucidar la titularidad jurídica de la propiedad del inmueble en cuestión, porque sobre esta determinación se sustenta la pretensión, destacándose que en el ordenamiento jurídico vigente, el contrato de venta se encuentra regulado en el artículo 1.474 del Código Civil, en cuya virtud la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador pagar el precio; pues, son bienes municipales los bienes inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, estos bienes inmuebles previa desafectación, en principio son susceptibles de enajenación previo el cumplimiento de las formalidades legales, pero una vez que son enajenados dejan de ser propiedad municipal y la venta que con posterioridad se realice configura el supuesto de la venta de la cosa ajena si no media un procedimiento de rescate en los casos de procedencia de éste, esta figura jurídica de la venta de la cosa ajena se encuentra prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, y establece su anulabilidad.

    Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, las cuales resultan aplicables al caso que nos ocupa, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe resaltar la existencia en autos de los siguientes recaudos probatorios:

    - Folios sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82): Copia Certificada de Planillas Sucesorales del 17 de julio de 1989, correspondiente a los fallecidos F.G.d.N. y P.N.G., progenitores de los ciudadanos: A.N.G., L.N.G., P.N.G., N.N.G., N.G.N., M.N.G. y G.N.G.; en las que se evidencia la declaración en primer termino del cincuenta por ciento (50%) y luego las nueve a dieciséis avas partes (9/16) del valor de unas bienhechurias consistentes en una casa edificada en terreno municipal, ubicadas en la Calle Gran Demócrata, Casa Nº 15, Palo Negro del Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con calle Gran Demócrata; SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y OESTE: Con calle ciega, hoy calle Plaza; y que les pertenecía a los de cujus, según documento privado de fecha 15 de octubre de 1947 y por comunidad de gananciales.

    - Folios siete (7) al diez (10): Instrumento Poder conferido por la ciudadana M.C.N.G. al ciudadano P.E.N.G., a los fines de que éste ultimo, ejerciera plena representación en todos sus asuntos y muy especialmente en la venta de un inmueble de su propiedad ubicado Calle Gran Demócrata, Casa Nº 15, de la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.

    - Folios once (11) al trece (13): Documento de venta que hicieren los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G. a los ciudadanos J.R. y Alexandra ambos Gasia Zambrano, de unas bienhechurias construidas en terreno municipal situadas en la Calle Gran Demócrata cruce con Calle Plaza Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el día 15 de septiembre de 2003.

    - Folios catorce (14) al diecisiete (17): Documento de cesión y traspaso en plena propiedad y posesión que hicieren los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G. a los ciudadanos J.R. y Alexandra ambos Gasia Zambrano, de unas bienhechurias construidas en terreno municipal situadas en la Calle Gran Demócrata cruce con Calle Plaza Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Gran Demócrata; SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y OESTE: Con calle ciega, hoy calle Plaza; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2004.

    De todo ello, se logra evidenciar en primer lugar que existían desde un principio unas bienhechurias enclavadas sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, situadas en la Calle Gran Demócrata cruce con Calle Plaza Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: AL NORTE: Con calle Gran Demócrata; AL SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; AL ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y AL OESTE: Con calle ciega, hoy Calle Plaza; que fueron adquiridas por los ciudadanos F.G.d.N. y P.N.G. (ya fallecidos), progenitores de los ciudadanos: A.N.G., L.N.G., P.N.G., N.N.G., N.G.N., M.N.G. y G.N.G.; quienes heredaron ab intestato en plena propiedad y en partes iguales las referidas bienhechurias, constituyéndose el mencionado bien inmueble propiedad de la SUCESIÓN NAVAS GARCÍA.

    En este sentido, no existe documentación a los autos, donde se evidencie que la masa hereditaria de la Sucesión Navas García, constituida por las bienhechurias enclavadas sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, situadas en la Calle Gran Demócrata cruce con Calle Plaza Nº 15, de la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata; SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y OESTE: Con calle ciega, hoy Calle Plaza; haya sido en algún momento cedido, traspasado o vendido a los ciudadanos hoy actores, J.R.G.Z. y A.G.Z., plenamente identificados en autos, sino que por el contrario, los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G., efectuaron una venta atribuyéndose y abrogándose el exclusivo derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, cuando su derecho correspondía en partes iguales a la SUCESIÓN NAVAS GARCÍA, integrada por los ciudadanos A.N.G., L.N.G., P.N.G., N.N.G., N.G.N., M.N.G. y G.N.G..

    Igualmente, resulta pertinente indicar en cuanto a la representación que pudieren haber efectuado los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G. en nombre de la Sucesión Navas García, ésta se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona, llamada representante, realiza una serie de actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

    En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la Ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.

    En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

    . (Destacado de esta Juzgadora).

    Esta representación emanada de la Ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

    El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.

    De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y, en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01373 del 21 de noviembre de 2002).

    La representación sin poder a que se refiere la norma in commento no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este tipo de representación surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (cfr., CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1990, en P.T., Nº 5, p. 242. Citada por: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. Pág. 508).

    De este modo, y circunscritos al caso de marras, no se evidencia a los autos en primer lugar, que la venta efectuada por los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G. a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., la hubieren realizado en su propio nombre y en representación de la Sucesión Navas García, y en segundo lugar, que los actores en la presente causa, estuvieren constituidos por la Sucesión Navas García o por alguno de sus integrantes, quienes pudieron representar a los demás comuneros.

    En consecuencia, no podría permitirse -en principio- una actuación, como la de marras, cuando quienes interponen la presente acción, no tienen atribuida la cualidad para ello, toda vez, que -aparentemente- la plena propiedad de las bienhechurias tantas veces mencionada, le corresponde en partes iguales a la SUCESIÓN NAVAS GARCÍA, integrada por los ciudadanos A.N.G., L.N.G., P.N.G., N.N.G., N.G.N., M.N.G. y G.N.G..

    Sin embargo, cabe advertir que la vigente y especialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 del 22 de junio de 2010, (cfr., asimismo, el citado artículo 21, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), establece lo siguiente:

    Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

    .

    En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., plenamente identificados en autos, aun cuando no poseen la legitimación o cualidad debida, si detentan sin embargo interés jurídico directo actual en el presente proceso judicial, el cual le permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso de nulidad, dada su condición de presuntos propietarios de las bienhechurías en cuestión, todo ello conforme a lo dispuesto en el pre-citado artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la justicia y al principio de la legalidad, lo cual dejó entrever la intención del Constituyente del año 1999 de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares recurrir de las actuaciones o actos que se encuentren al margen de la Ley, y así queda establecido.

  2. - Del análisis al fondo del asunto:

    Dilucidados los puntos previos que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en autos y, en tal sentido, se observa que el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad incoada por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., contra el contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., plenamente identificado en autos; registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. el día 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), identificado con el Código Catastral 050701U01001023020001001001, el cual se encuentra ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n de la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siendo sus linderos: AL NORTE: Con Calle Gran Demócrata, en medio, su frente; AL SUR: Con terreno que es o fue de P.N.; AL ESTE: Con casa que es o fue de C.G., y AL OESTE: Con casa de sucesión del ciudadano P.N.; así como la solicitud del respeto al derecho de preferencia de los actores para adquirir dicho lote de terreno.

    Manifestaron en su escrito libelar los recurrentes “(…) que desde que hubo la transferencia de propiedad a nuestra persona ha habido intento de menoscabar nuestros derechos constitucionales de propiedad y posesión sobre la mencionada bienhechurias, así como el terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, que va desde el derrumbe de una parte de la pared perimetral construida con dinero de nuestro peculio, la desaparición de algunos de los folios y documentos que conforman el expediente del inmueble objeto de la controversia, hasta la destrucción del baño y la toma de agua potable y servidas de la bienhechurias de nuestra propiedad e incluso y atreverse el entonces Alcalde del Municipio Libertador y el ciudadano W.R.V.P. a simular situaciones de hecho con el fin de aparenta que el último de los nombrados cumplía los requisitos, primero para ceder al arrendamiento con opción a compra, el terreno municipal sobre el cual se erigía el baño y las tomas de aguas blancas y servidas que se utilizaban dentro de las bienhechurías de nuestra propiedad y rápidamente materializa la venta del mencionado terreno municipal a favor del ciudadano W.R.V.P., ya identificado, tal como consta de copia del contrato arrendamiento del terreno el cual entre otros vicios de nulidad carece de fecha cierta de suscripción, así como de venta del terreno en cuestión, por ante el actual Registro Inmobiliario de los Municipios M.L. y L.A.d.e.A., del 24 de septiembre de 2008, Nº 2008-99, asiento registral Nº 01, matricula 274.421.100 (…)”.

    Refieren que los hechos simulados por el entonces Alcalde del Municipio Libertador y el ciudadano W.R.V.P., para lesionarnos gravemente en su patrimonio y despojarlos de parte de las bienhechurías de su presunta propiedad están, el de simular que el comprador adquirió del ciudadano J.Á.A. unas bienhechurias en fecha 29 de febrero de 2008, cuando lo cierto -a su decir- es que el mencionado lote de terreno propiedad del Municipio recurrido, forma parte de una extensión mayor, que ha sido poseída en forma pacífica, continua e ininterrumpida por los ciudadanos P.E.N. y su hermana M.C.N., quienes heredaron ab intestato de sus padres y ha estado en posesión de la familia desde el año 1947.

    Sostienen los recurrentes que el ciudadano W.R.V.P., compró las bienhechurias cuatro (4) meses antes de que le otorgaran el terreno en arrendamiento, única y exclusivamente para uso familiar y siete (7) meses antes de su compra registrada, siendo que nunca tuvo la posesión del terreno, ni vivió en él con su núcleo familiar, pues tiene un negocio al frente del mismo, y no lo dedicó a vivienda familiar.

    Indicaron que el permiso de construcción que tramitó el aludido ciudadano, le fue otorgado para la construcción de un local comercial, del cual sólo empezó a construir las bases, luego de destruir el baño del inmueble de su propiedad, parte de la pared perimetral del inmueble e impedir que el inmueble disfrute del servicio publico de agua potable y aguas servidas, cuya conexión está dentro del lote de terreno, vulnerando con ello sus derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y el derecho a la defensa, e incluso el derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno.

    Así vistas las argumentaciones expuestas por los recurrentes de autos, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

    a).- De la presunta vulneración al derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno en cuestión:

    Resulta imperativo para quien decide hacer mención a la Sentencia Nº 865 del 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.J.R.C. contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito B.d.E.Z., publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983, en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:

    (…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

    Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

    Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

    Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

    Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

    En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

    La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

    Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

    El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    .

    Del fallo parcialmente transcrito se deducen varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional; iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones; v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional; vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal o Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.

    Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora a mayor abundamiento, considera plausible hacer referencia al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y en tal sentido, debe citar el contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), el cual prevé que:

    Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas

    .

    Del artículo transcrito, emana el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).

    De igual manera, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, estatuye que:

    Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

    .

    En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 149, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que su artículo 150 dispone los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

    Artículo 149.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

    Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas

    .

    Artículo 150.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio

    .

    De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: R.S.M. vs. Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).

    Ahora bien, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado (vid., CSJ/SPA. Sentencias de fechas 9 de febrero de 1984, caso: Ubanell, C.A.; 1° de noviembre de 1990, caso: C.M.; 18 de febrero de 1999, caso: E.M.E.. En igual sentido, TSJ.SPA. Sentencia Nº 00392 de fecha 5 de marzo de 2002).

    Dicho criterio ha permanecido incólume -con la salvedad de algunos votos salvados- tal como se evidencia en innumerables fallos dictados por la Sala-Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (vid., Sentencias del 3 de diciembre de 1991, caso: J.V.G.R.; 2 de diciembre de 1992, caso: CONTICA; 4 de marzo de 1993, caso: J.R.G.; 9 de noviembre de 1993, caso: PRODURGA; 29 de febrero de 1996, caso: L.L.L.; 22 de julio de 1998, caso: A.E.G.); 6 de mayo de 1999, caso: F.B.T.), manteniéndose esta posición en las posteriores decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, ha señalado:

    Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.

    De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión ‘Acción Comercial’, según la cual ‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.

    Expresado y ratificado el anterior criterio, mediante el cual se califica a los contratos que se celebren sobre Ejidos como ‘Contratos Administrativos’, y siendo que la impugnación efectuada en el presente caso versa sobre la rescisión unilateral ejercida por un Ente Municipal de un contrato administrativo de ‘venta’ sobre una parcela de terreno de origen ejidal, es razón por lo que atendiendo a lo preceptuado en el numeral 14°, del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo. Así se declara

    .

    Visto entonces que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, los mismos están sometidos a un régimen particular, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. En tal sentido, la referida Sala ha reiterado la facultad que detenta la Administración para la rescisión unilateral de los contratos administrativos (vid., Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), destacando que:

    Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció ‘...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa’.

    En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que ‘...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...’.

    También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que ‘(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...’.

    Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad

    .

    Así entonces, la rescisión unilateral por parte de la Administración del contrato administrativo constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de contratos, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, aquí se permite su terminación unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad de que el administrado recurra por indemnización, dada la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato.

    Ahora bien, señaladas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que precisamente por las mencionadas características especiales que detentan los ejidos y los contratos administrativos que versan sobre su enajenación, resulta totalmente contradictorio que exista algún derecho de preferencia para los particulares a los fines de la adquisición de dichos terrenos, siendo éstos, bienes del dominio público lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles. Aunada a la circunstancia, de que la enajenación de un ejido obedece a una decisión unilateral del ente político-territorial respectivo, en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades; mas aun cuando se le concede la potestad exorbitante a la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual declara el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.

    En tal sentido, estima el Tribunal que el “derecho de preferencia” invocado por los recurrentes, no encuentra cabida alguna en la enajenación de un ejido, dadas las peculiaridades que lo caracterizan. Por tal motivo, se desecha la pretensión formulada en por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., antes identificados, referida al derecho de preferencia, por resultar inexistente en la esfera jurídica aquí planteada, y así se decide.

    b).- De la transgresión a los derechos de propiedad, posesión, debido proceso y derecho a la defensa:

    En orden a las denuncias hechas por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., cabe apreciar por el Tribunal, en primer lugar, que la norma sustantiva define en el artículo 771 del Código Civil que:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    . (Destacado del Tribunal).

    Por su parte, el autor E.C.B., define la posesión en su Libro “Código Civil Venezolano”, página 453, como un concepto jurídico anterior a la propiedad. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.

    Así serán poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario, pues para el Legislador patrio, la posesión es una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

    La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el Legislador en el artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:

    ARTÍCULO 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

    Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el Legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

    Dentro de las características que asisten al derecho de propiedad, entre otras, puede subrayarse aquella que indica que ésta es un derecho perpetuo, siendo que, según J.L.A.G., en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, pág. 226, la propiedad “(...) no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso, si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y el no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad”. Vale decir, el que el propietario no ejerza las prerrogativas que le asisten en virtud del derecho del cual es titular, no constituye causa para la pérdida de tal derecho.

    Como consecuencia lógica de lo anterior, debe entonces precisarse también ciertos puntos respecto de la posesión, como hecho susceptible de generarle a un propietario la pérdida de tal derecho. En efecto, para la inteligencia de la posesión, es posible plantearse tres (3) supuestos dentro de los cuales puede encuadrarse la misma. Así pues, puede que exista: 1. Un propietario poseedor. 2. Un poseedor no propietario, y 3. Un propietario no poseedor.

    En el primer supuesto, la persona es titular del derecho de propiedad y a su vez es la que posee la cosa cuya propiedad le asiste, constituyéndose este supuesto en la regla general sobre la materia. En el segundo de los supuestos la persona que no tiene el derecho de propiedad; sin embargo, posee, y finalmente, vale decir que el tercer supuesto es una impretermitible consecuencia del anterior, es decir, quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que le pertenece. Como anteriormente se señaló, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

    Ahora bien, conforme al Texto Fundamental en su artículo 115, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

    Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

    (…omissis…)

    En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

    Indicado lo anterior, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

    En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República a través del fallo Nº 01111 de fecha 1º de octubre de 2008, caso: I.A.M.P. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a los derechos constitucionales invocados, señalando:

    …En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

    Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA Nº 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...

    .

    Expuesto lo precedente, aprecia esta Juzgadora que los recurrentes de autos, consideran violentados los derechos aludidos, por cuanto a su decir-, el ciudadano W.R.V.P., compró las bienhechurías que se han aludido en el presente fallo, cuatro (4) meses antes del otorgamiento del terreno en arrendamiento, única y exclusivamente para uso familiar y siete (7) meses antes de su compra registrada, siendo que nunca tuvo la posesión del terreno, ni vivió allí con su núcleo familiar; no obstante, tener un negocio al frente del mismo, no lo dedicó a vivienda familiar.

    Resultando -a su decir- que, el permiso de construcción que tramitó le fue otorgado para la construcción de un local comercial, luego de destruir el baño del inmueble de su propiedad, parte de la pared perimetral del inmueble e impedir que el inmueble disfrute del servicio publico de agua potable y aguas servidas, cuya conexión esta dentro del lote de terreno.

    Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el procedimiento administrativo llevado por el Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines cristalizar la venta en cuestión.

    Así, una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que el ente político-territorial recurrido para efectuar la enajenación del ejido en cuestión, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en la Ordenanza sobre Ejidos y Bienes de Propiedad Municipal del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 055 el 17 de diciembre de 2002, que fue incorporada en autos en copia simple por la parte demandante y que en el Capítulo V, intitulado “DE LA ADJUDICACIONES EN VENTA, SECCION SEGUNDA DE LAS SOLICITUDES Y SU TRAMITACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, es del tenor siguiente:

    ARTICULO 84: Toda persona natural o jurídica interesada en la adjudicación en venta de una parcela de terreno municipal deberá formular una solicitud escrita por ante el Alcalde por intermedio de la Sindicatura Municipal y formulario que se le suministrara al efecto, con indicación de los siguientes datos:

    a) Nombre Apellido, Estado Civil, Profesión, Dirección de Domicilio, nacionalidad y cédula de identidad del solicitante, si fuere persona natural. Si es personal jurídica, denominación o razón social, en los documentos de registros respectivos e identidad del representante legal y el carácter inscripción en el registro respectivo e identificación del representante legal y el carácter con que actúa, si fuere persona jurídica.

    b) Indicación precisa de la ubicación, dimensión y linderos y demás característica generales de la parcela que se desea solicitar y la obra construida en ella si fuere el caso.

    c) Indicación de los datos del Registro del respectivo contrato de arrendamiento o de la concesión del uso si fuere el caso.

    d) Determinación de las características generales de la edificación construida sobre la parcela, o que se piensa construir, de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas Urbanísticas respectivas.

    e) Número y nombre de las personas que integran el grupo familiar, del solicitante si fuere el caso.

    f) Manifestación expresa de conformidad y sometimiento a lo disposiciones contenida en la presente ordenanza.

    A la Solicitud de adjudicación en venta deberá acompañarse de los siguientes recaudos:

    1) Certificación de Solvencia Municipal o Constancia escrita de no ser contribuyente del Fisco Municipal, expedida por la autoridad Municipal competente.

    2) Fotocopia de la cédula de identidad vigente del solicitante, si fuere persona natural o copia de los estatutos sociales de la persona jurídica, si fuere el caso, con indicación del representante legal de la misma, quien deberá acreditar suficientemente su representación.

    3) Constancia de domicilio expedida por la autoridad municipal competente.

    4) Constancia de ingreso mensual o anual del grupo familiar del solicitante, si fuere el caso.

    5) Cuando se trate de persona natural, declaración jurada de que no es propietario de ninguna propiedad en el Municipio Libertador, cuando la solicitud sea hecha con tal fin. La declaración jurada podrá ser rendida antes el síndico Municipal o ante el funcionario en quien se designe mediante al respectiva Resolución y a través del formulario elaborado al efecto. En este caso la declaración deberá ser suscrita por el solicitante y el funcionario que tome dicha declaración.

    6) Cuando se trata de persona jurídica, balance o inventario respectivo, actualizado según los casos.

    7) Comprobante de haber satisfecho la tasa administrativa correspondiente para la tramitación de la respectiva solicitud, prevista en la presente ordenanza

    .

    ARTICULO 85: Recibida la solicitud la Sindicatura Municipal procederá a sustanciar el expediente respectivo, el cual tendrá los siguientes recaudos.

    a) Solicitud presentada en formulario debidamente fechado y numerado.

    b) Información sobre la condición jurídica de la parcela solicitada, indicando si es ejido o terreno propio que acreditan la propiedad el Municipio Libertador.

    c) Informe sobre las características física y valorativa de la parcela, número catastral, situación, linderos y medidas, superficie, descripción del relieve y condición del suelo expedida por la Dirección de Catastro.

    d) Levantamiento Topográfico, con cálculo analítico de la superficie firmado por un profesional debidamente inscrito en el Colegió de Ingeniero de Venezuela, en los casos en que el destino de la parcela sea industrial y comercial.

    e) Indicación del valor de la parcela para la ficha de la solicitud, así como del uso de conformidad a la zonificación vigente.

    f) Cualquier otra información o documento que exija el Alcalde con carácter general mediante Decreto.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando sea admitida una Solicitud y sobre la parcela existen bienhechurias cuyo propietario no sea del solicitante, la Sindicatura Municipal convocará mediante la publicación en (01) diario de amplia circulación en el Municipio Libertador, por una vez y a expensa del solicitante, a los interesados que puedan alegar algún derecho sobre la misma o sobre la parcela a objeto de la solicitud. En la fecha prevista para la convocatoria, el Síndico Municipal constatará si hubiere oposición para la adjudicación de la parcela y levantara un acta debidamente suscrita por los presentes en el acto. (Negrilla y subrayado nuestro)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Si hubiere oposición se abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta anterior, a fin de que los interesados consignen los documentos y demás pruebas que acrediten su derecho, a los diez (10) días hábiles de vencidos el lapso anterior la sindicatura hará un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición y elaborara un proyecto de Resolución que corresponda dictar el Alcalde

    . (Destacado del Tribunal).

    Partiendo de las normas citadas, esta Sentenciadora constata del estudio del expediente traído a los autos en copia certificada, lo que sigue:

    1) Encabeza el procedimiento la solicitud efectuada en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano W.R.V.P. dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, del contrato de arrendamiento con opción a compra venta de un terreno municipal ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, de la ciudad de Palo Negro, argumentando que necesitaba comprar el terreno previo trámite de un crédito bancario, siendo que la propiedad del terreno constituía uno de los requisitos exigidos, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Calle Gran Democracia que es su frente, SUR: Con solar y casa que es o fue de P.N.; ESTE: Con Casa que es o fue de C.G.d.P.; OESTE: Con solar y casa que es o fue de P.N.. Adjunto a la solicitud consignó los siguientes documentos: a) Documento mediante el cual el ciudadano J.Á.A.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano W.R.V.P., unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente siete (7) metros de frente por once (11) metros de fondo, debidamente autenticado el 29 de febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua; b) Constancia de residencia de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua; c) Planilla de Inscripción del Inmueble ante la Oficina Municipal de Catastro; d) Certificado de solvencia para permiso de Construcción; e) Recibo de Ingreso; f) Contrato de arrendamiento ordinario de terreno con opción a compra celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., de una parcela de terreno de propiedad municipal situado en la Calle Gran Demócrata s/n, Palo Negro, Municipio Libertador de esta Entidad Federal; g) Planilla de cancelación de canon de arrendamiento e impuestos; h) Planilla de cobranza del 18 de julio de 2008; i) Solicitud de compra del terreno ejidal de fecha 18 de julio de 2008; j) Constancia de no poseer vivienda suscrita por la Sindicatura Municipal; k) Notificación emanada del Concejo Municipal del referido Municipio y dirigida al Síndico Procurador Municipal, de la aprobación en Sesión Ordinaria N° 22/2008 del Informe N° 007/2008 emanado del Comité Permanente de Ejidos, Bienes Municipales y Catastro; l) Informe N° 007/2008 emanado del Comité Permanente de Ejidos, Bienes Municipales y Catastro; m) Recomendación de aprobación de la venta solicitada, emanada del Síndico Procurador Municipal; n) Opinión favorable para la venta del terreno descrito, emanada del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; o) Cobranza Municipal de fecha 2 de septiembre de 2008.

    2) El Municipio Libertador procedió a realizar la mensura del inmueble.

    3) En fecha 19 de septiembre de 2008, el Jefe de la Sala Técnica y el Inspector de Inmueble, ambos adscritos a la Dirección de Catastro elaboraron Informe Técnico del terreno.

    4) En fecha 26 de septiembre de 2008, el Ingeniero Inspector de la Sindicatura Municipal informó a la Síndico Procuradora la conformidad del terreno solicitado en venta.

    5) El día 25 de septiembre de 2008, se levantó Acta de Fiscalización por la Síndico Procuradora Municipal.

    6) Mediante el Oficio Nº S-1356-2008 del 26 de septiembre de 2008, la Síndico Procuradora Municipal informó a la Comisión de Urbanismo su conclusión recomendando que se otorgara la venta de la parcela de terreno de autos al ciudadano W.R.V.P..

    7) Mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 2008, la Comisión de Zonificación y Urbanismo informó a la Cámara Edilicia que era procedente la solicitud de venta formulada por el codemandado y propuso a la Cámara la desafectación de su condición de ejido.

    8) El 1° de septiembre de 2008, se celebró el Acuerdo de Cámara N° 026/2008, la Sesión ordinaria del Concejo Municipal, del cual se desprende que la Comisión de Ejidos y Bienes del Municipio Libertador del Estado Aragua, sometió a consideración del Concejo en Sesión Ordinaria, la solicitud formulada por el Ejecutivo Municipal, en la cual pide la desafectación de siete (07) lotes de terreno pertenecientes a Ejidos Municipales, según consta en los Expediente Nros. 635, 638, 644, 646, 645, 636 y 648, por cuanto en Sesión Extraordinaria N° 25/2008 de fecha 28 de agosto de 2008, se aprobó por voto unánime de los concejales que integran el Concejo Municipal la desafectación de los lotes de terrenos antes identificados y, en consecuencia se autorizó al Ejecutivo para la que se procediera a realizar la enajenación; entre los cuales se encontraba la parcela de terreno de mención.

    Así las cosas, aprecia quien decide que en el caso bajo examen, no se desprende elemento probatorio alguno, del cual se logre evidenciar los hechos denunciados y presuntamente efectuados por la parte recurrida, constituidos por “(…) la desaparición de algunos de los folios y documentos que conforman el expediente del inmueble objeto de la controversia, hasta la destrucción del baño y la toma de agua potable y servidas de la bienhechurias de nuestra propiedad e incluso atreverse el entonces Alcalde del Municipio Libertador y el ciudadano W.R.V.P. a simular situaciones de hecho con el fin de aparenta que el último de los nombrados cumplía los requisitos (…)”.

    En este sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente sólo le limitó a denunciar unos hechos que a su entender constituyen la vulneración de su derecho a la propiedad y a la posesión, sin lograr establecer y demostrar en autos, una verdadera consecuencia lógica entre éstos y la actuación de la Administración y el ciudadano W.R.V.P., en el entendido que el simple hecho de que la Administración haya efectuado la enajenación del ejido respectivo, ello no comporta violación alguna a la parte recurrente, en tanto, tal decisión obedece simplemente a las facultades atribuidas al ente político-territorial recurrido. Es por ello, que al no evidenciarse en el presente caso, la acción de la parte recurrida que presuntamente generó la vulneración denunciada, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundada la pretendida violación al derecho de propiedad y posesión, y así se declara.

    Ahora bien, en relación a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Jurisdicente debe precisar que, en efecto, el Municipio recurrido no dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por su propia Ley local, esto es, la Ordenanza sobre Ejidos y Bienes de Propiedad Municipal del Municipio Libertador, al momento de efectuar la enajenación del ejido ubicado en la calle Gran Democracia s/n de la ciudad de Palo Negro, cuyos linderos son los siguientes: AL NORTE: Con calle Gran Democracia que es su frente; AL SUR: Con solar y casa que es o fue de P.N.; AL ESTE: Con Casa que es o fue de C.G.d.P. y; AL OESTE: Con solar y casa que es o fue de P.N., toda vez, que al no haber realizado la publicación en un diario de circulación local del Cartel de Notificación previsto en el artículo 85 parágrafo primero eiusdem, no pudo tener conocimiento todo aquel que tuviere algún interés en el terreno municipal, su desafectación y su posterior venta, entre ellos, los hoy demandantes.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir quien decide que los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., en igual sentido, no dieron fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de la comentada Ordenanza sobre Ejidos y Bienes de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, toda vez, que no efectuaron actuación alguna ante el Municipio demandado a los fines de la correspondiente regularización de la posesión del terreno propiedad del Municipio mencionado, a través de la adjudicación en arrendamiento con o sin opción a compra venta de parcelas de terrenos municipales, constando a los autos, sólo una solicitud efectuada en fecha 16 de septiembre de 2003 por los recurrentes, sin aparente actuación posterior alguna.

    En virtud de lo expuesto, mal puede la parte recurrente pretender que el Municipio Libertador del Estado Aragua, lo hiciere parte en el procedimiento efectuado a los fines de la enajenación del ejido de mención, cuando éstos no actuaron diligentemente ante la referida Instancia Municipal, a los fines de la regularización de la posesión del terreno propiedad del municipio mencionado, a través de la adjudicación en arrendamiento con o sin opción a compra venta de parcelas de terrenos municipales. En consecuencia, este Tribunal Superior desecha la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y así se decide.

    Así, atendiendo a los señalamientos anteriores, este Juzgado Superior DESESTIMA POR INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE, en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., el día 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), Código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, y así se declara.

    c).- Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal constata que la pretensión de los recurrentes deriva de la actuación llevada a cabo por el ciudadano W.R.V.P., al destruir el baño del inmueble propiedad de los recurrentes, así como parte de la pared perimetral del inmueble, e impedir el disfrute del servicio publico de agua potable y aguas servidas, cuya conexión está dentro del lote de terreno en cuestión.

    En ese orden de pretensiones, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:

    - Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 15 de septiembre de 2003, mediante el cual los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, y se encuentran ubicadas en la Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Gran Demócrata, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de J.M.B.; ESTE: Casa que es o fu de I.P.; y OESTE: Con calle ciega hoy Calle Plaza. (cfr., folios 12 y 13).

    - Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el 14 de mayo de 2004, mediante el cual los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G., ceden y traspasan en plena propiedad y posesión a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, y se encuentran ubicadas en la Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata; SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y OESTE: Con calle ciega, hoy calle Plaza (cfr., folios 15 al 16).

    - Documento de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P., registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. del mismo Estado, en fecha 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), Código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Gran Demócrata, en medio, su frente; SUR: Con terreno que es o fue de P.N.; ESTE: Con casa que es o fue de C.G., y OESTE: Con casa de sucesión del ciudadano P.N.. (cfr., folios 21 y 22).

    - Informe de Experticia corriente a los folios 77 al 86 de la segunda pieza del expediente judicial, suscrito por los tres (3) peritos debidamente designados y juramentados por este Tribunal, Ingenieros H.P., A.F. y F.C.; mediante el cual establecieron lo siguiente:

    (…) Según esta información los linderos de esta parcela son los siguientes: NORTE: Calle Gran Demócrata; SUR: Empalizada y solar de J.P.; ESTE: P.B., y OESTE: Con calle ciega, (hoy calle Plaza). Su correspondiente Nº Catastral es: 05-07-01-U01-001-023-001-000-000-000; los propietarios o administradores son J.R. y A.G.Z.. El área de terreno es de cuatrocientos siete metros cuadrados (407,49 m2). La vivienda sobre ella enclavada le corresponde un área de ciento doce metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (112,63 m2)

    (…omissis…)

    Según esta información los linderos de esta parcela son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de P.N.; SUR: Con casa que es o fue de A.M.N.; ESTE: Con casa que es o fue de C.P., y OESTE: Con la calle Plaza que es su frente. Su correspondiente Nº Catastral es: 04-01-01-23-01-A; el propietario o administrador es S.P.. El área de terreno es de noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (95,74 m2).

    (…omissis…)

    Luego de haber analizado los expedientes Catastrales supra indicados, en vista de los diferentes documentos de venta en ellos contenidos, en los cuales se involucran miembros de algunas sucesiones y documentos privados, por no ser competencia de esta comisión determinar la tradición legal del inmueble objeto de estudio, solo nos pronunciaremos de manera técnica sobre las divisiones que ha sufrido el mismo, las cuales se evidencian en dichos expedientes y las cuales fueron debidamente descritas de manera grafica en el plano identificado como “2/2”. Según esta información los linderos de esta parcela son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata, en medio, de su frente; SUR: terreno que es o fue de P.N.; ESTE: Casa y Solar que es o fue de C.G.d.P., y OESTE: Con casa de sucesión de P.N.. Su correspondiente Nº Catastral es: 05-07-01-U01-001-023-020-000-000-000; el propietario es W.P.. El área de terreno es de setenta y siete metros cuadrados (77 m2).

    5) con la información de los dibujos resultantes de los análisis realizados en los puntos 1 al 4, se obtuvo el dibujo identificado como “5” que se encuentra en el plano distinguido como “2/2”. Este resume el proceso de división sufrido el inmueble 05-10-01-01-23-01 y se puede observar claramente la ubicación de estos dentro de los linderos originales de la parcela objeto de investigación. Este plano se comparó con el levantamiento topográfico suministrado, distinguido como “1/2”, observándose una congruencia y similitud. Sin embargo, se decidió considerar las medidas obtenidas a través de la información extraída de los Expedientes Catastrales antes identificados.

    III. Conclusión: Una vez realizada la experticia pertinente y analizada la información antes descrita y con base en el dibujo, identificado como “5”, el cual forma parte de la lamina distinguida como “2/2”, incluida en los anexos, podemos indicar:

    1) La existencia de un área solapada (As) sobre la parte de la construcción que formó parte del lote original (ver dibujo 1 en lamina identificada como “2/”). Esta área es de 1,98 m2.

    2) El área final definitiva de la parcela Nº Catastral: 05-07-01-U01-001-023-001-000-000-000 es de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (234,75 m2). Producto de extraer las áreas de la parcela Nº Catastral: 04-01-01-23-01-A Propiedad de S.P. (At=95,74 m2), por el Sur y la parcela Nº Catastral: 05-07-01-U01-001-023-020-000-000-000, Propiedad de W.R.V.P. (At=77,00 m2), por el Este.

    3) Los linderos actuales de la parcela Nº Catastral: 05-07-01-U01-001-023-001-000-000-000 son: NORTE: Línea quebrada compuesta por tres segmentos; el primero de nueve metros con cuarenta y dos centímetros con calle Gran Demócrata; el segundo de siete metros con inmueble que es o fue de W.R.V. y el tercero en dos metros con treinta centímetros con inmueble que es o fue de J.L.. SUR: En veinte metros con cincuenta y cuatro centímetros, en parte con inmueble que es o fue de S.P. y en parte con inmueble que es o fue de J.L.; ESTE: Línea quebrada compuesta por dos segmentos; el primero de once metros con inmueble que es o fue de W.R.V. y el segundo de siete metros con cuatro centímetros con inmueble que es o fue de J.L.; y OESTE: Línea quebrada de diecisiete metros con ochenta y seis centímetros con la calle Plaza.

    (….omissis…)

    .

    Del estudio y análisis efectuado a las actas procesales que anteceden, logra evidenciar quien decide, que existió en primer termino una venta efectuada el 15 de septiembre de 2003, por los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G., a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., de un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, y que se encuentran ubicadas en la Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Gran Demócrata, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de J.M.B.; ESTE: Casa que es o fu de I.P.; y OESTE: Con calle ciega hoy Calle Plaza.

    Luego, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, el 14 de mayo de 2004, los ciudadanos P.E.N.G. y M.C.N.G., ceden y traspasan en plena propiedad y posesión a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, y se encuentran ubicadas en la Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata; SUR: Con empalizada y solar que es o fue de J.P.; ESTE: Con empalizada y solar que es o fue de P.B., y OESTE: Con calle ciega, hoy Calle Plaza.

    Así, de dicha documentación se advierte la discrepancia entre los linderos expuestos entre el primer y segundo documento venta, siendo el objeto principal “unas bienhechurias” ubicadas en la Calle Gran Demócrata Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. Asimismo, el Tribunal observa que no existe identificación o especificación de las “bienhechurias” vendidas y cedidas a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., siendo totalmente carga de la parte recurrente, demostrar la propiedad de las bienhechurias que según sus dichos- destruyó el ciudadano W.R.V.P..

    En tal sentido, mal puede la parte recurrente establecer que hubo destrucción de un baño y de una parte de la pared perimetral del inmueble que impide el disfrute del servicio publico de agua potable y aguas servidas, cuando no existe documentación o elemento probatorio alguno, del cual se logre desprender que las referidas bienhechurias (baño y pared perimetral), sean de su exclusiva propiedad; toda vez, que los documentos traídos a los autos, no contienen especificidad alguna del área que comprende las bienhechurias de mención, así como tampoco, la determinación de la constitución de las mismas. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la pretensión de indemnización por daños materiales, y así se decide.

    d).- Por último, advierte quien decide en cuanto a la prueba de experticia promovida y evacuada por ante esta Instancia Judicial, la cual ostenta mérito probatorio pleno, por cuanto el informe realizado producto de ella atendió a lo dispuesto en el articulado del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se describieron los inmuebles en cuestión, su ubicación, el uso del entorno de ubicación, zonificación, área de construcción, linderos, fichas catastrales, equipos y obras adicionales.

    De lo expuesto se desprende que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil permite que en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes solicite al Juez que ordene ampliar o aclarar la prueba. Sin embargo, en el presente caso se evidencia de los autos que el informe de los expertos avaluadores fue consignado en fecha 8 de agosto de 2011, sin que se haya solicitado ampliación o aclaratoria de la misma; por tanto, esta Juzgadora acoge los resultados de la experticia en cuestión, y así se decide.

    Ahora bien, precisado lo anterior y al haberse otorgado pleno valor probatorio a la experticia evacuada ante este Órgano Jurisdiccional, se desprende de la misma, así como de los planos anexos al referido informe: “(…) La existencia de un área solapada (As) sobre la parte de la construcción que formó parte del lote original (ver dibujo 1 en lamina identificada como “2/”). Esta área es de 1,98 m2 (…)”.

    En tal sentido, se debe concluir que el Municipio Libertador del Estado Aragua, le dio en venta pura, simple, perfecta, real y efectiva al ciudadano W.R.V.P. un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), identificado con el Código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la Calle Gran Demócrata s/n, Palo Negro del Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata, en medio, su frente; SUR: Con terreno que es o fue de P.N.; ESTE: Con casa que es o fue de C.G., y OESTE: Con casa de sucesión de P.N..

    No obstante ello, la construcción efectuada por el ciudadano W.R.V.P., comporta un exceso en el metraje del terreno vendido por el Municipio a su persona, toda vez, que del Informe Pericial descrito, se evidencia que la referida construcción mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados con ochenta siete centímetros cuadrados (77, 87 m2), siendo inobjetable que el terreno de su propiedad mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2).

    Así las cosas, al haber ocupado con su construcción el ciudadano W.R.V.P., parte de un terreno que no le pertenece, y que evidentemente pertenece al Municipio Libertador del Estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ORDENA al ente político-territorial aquí recurrido, realice las gestiones necesarias a los fines de la regularización de parte del terreno de propiedad municipal o ejido, que ocupa en demasía el ciudadano antes señalado, porción de terreno del cual no es propietario, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Ejidos y Bienes de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, y así se decide.

    Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas en las motivaciones de este fallo, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., contra el contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano W.R.V.P.; así como la solicitud del respeto al derecho de preferencia de los actores para adquirir dicho lote de terreno.

    VII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.734.537 y 8.744.190 respectivamente; contra el contrato de venta suscrito entre el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y el ciudadano W.R.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.743.970, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A. el día 24 de septiembre de 2008, Nº 2008.99, Asiento Registral Nº 01, Matrícula 274.4.2.1.100, constituido por un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Setenta y Siete metros cuadrados (77m2), Código Catastral 050701U01001023020001001001 y, asimismo, de la solicitud formulada respecto al derecho de preferencia de los actores para adquirir dicho lote de terreno.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado; así como el pretendido derecho de preferencia de los hoy recurrentes.

TERCERO

ORDENA al ente político-territorial aquí recurrido, realice las gestiones necesarias a los fines de la regularización de parte del terreno de propiedad municipal o ejido, que ocupa en demasía el ciudadano W.V., y del cual no es propietario, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Ejidos y Bienes de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

CUARTO

Notifíquese a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del contenido de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2012, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/sr/der/mgs

EXP. Nº 9.948

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR