Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00058.

DEMANDANTES: C.A.G.S. y M.V.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

YOGERSON FALCÓN y J.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.980 y 8.996, correlativamente.

DEMANDADOS: S.M.A.O.D.G., E.R.G. y M.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.358.057, V-12.708.617 y 10.144.320, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: Y.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. J.G.M.C..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

La parte recurrente (demandada) presentó informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21-01-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 02-12-2013, interpuesto por la abogada en ejercicio: Y.Y.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: S.M.A.O.D.G. y E.R.G., antes identificados, contra la sentencia de fecha 26-11-2013, cursante a los folios (28 al 45 Pieza II), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Corre a los folios (01 al 03 Vto. Pieza I), libelo de demanda de fecha 12-08-2011, presentada por los ciudadanos: C.A.G.S. y M.V.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente, representados judicialmente por el abogado: Yogerson Falcón, antes identificado, mediante el cual interpusieron demanda por Partición de Bienes Hereditarios, constituido por bienes mueble e inmuebles, contra los ciudadanos: S.M.A.O.d.G., E.R.G. y M.M.G.d.C., todos anteriormente identificados. Estimando la presente pretensión en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (3.500.000, 00). Asimismo, promovió pruebas documentales.

En fecha 20-09-2011 (Folio 14 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la presente causa. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 07-10-2011 (Folios 16 y 17 Pieza I), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: C.A.G.S. y M.V.G.S., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yogerson Falcón, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada J.R.d.F. y al referido abogado asistente.

En fechas 31-10-2011 (Folios 23 y 24 Pieza I), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano: Leiner Márquez, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: M.G..

En fecha 02-12-2011 (Folios 25 y 38 Pieza I), mediante diligencias compareció el alguacil del Tribunal A quo, ciudadano: Leiner Márquez, consignando boletas de citaciones sin firmar de los ciudadanos: S.A. y E.G..

En fecha 09-01-2012 (Folio 39 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por Carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 16-01-2012 (Folios 40 y 41 Pieza I), el Tribunal A quo acordó lo solicitado.

En fecha 20-01-2012 (Folios 42 al 44 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar de los Periódicos Última Hora y Regional, donde constan los carteles de citación de la parte demandada. Y en fecha 06-02-2012, la Secretaria del Tribunal A quo cumplió con la formalidad de fijación del cartel en la morada de los ciudadanos: S.O.V.d.G. y E.G..

En fecha 07-06-2012 (Folios 76 al 87 Pieza I), el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria Formal, mediante el cual declaró: La Reposición de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para la parte accionada, ciudadanos: S.M.A.O. viuda de Gasent, E.R.G.A. y M.M.G. de Castillo.

En fecha 31-07-2012 (Folios 93 y 94 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para la designación de un nuevo Defensor Público Agrario.

En fecha 14-08-2012 (Folios 96 al 101 Pieza I), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado: Yogerson Falcón, presentando escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19-09-2012 (Folio 127 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la reforma. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente, ordenó librar boletas de citación.

En fecha 09-10-2012 (Folios 133 al 136 Pieza I), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado: Yogerson Falcón, solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-11-2012 (Folios 138 y 139 Pieza I), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo, ciudadano: Leiner Márquez, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: M.G., parte demandada.

En fecha 14-01-2013 (Folios 140 y 141 Pieza I), mediante diligencia compareció la alguacil temporal del Tribunal A quo, ciudadana: A.L., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: E.R.G.A., parte demandada.

En fecha 28-01-2013 (Folios 142 al 144 Pieza I), mediante diligencia compareció el alguacil temporal del Tribunal A quo, ciudadana: A.L., consignando boleta de citación sin firma de la ciudadana: S.M.A.O.d.G., parte demandada.

En fecha 29-01-2013 (Folio 157 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación mediante cartel de la ciudadana: S.M.A.O.d.G.. Y en fecha 01-02-2013 (Folio 158 Pieza I), se acordó lo solicitado.

En fecha 06-02-2013 (Folios 161 y 162 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignando Cartel de Citación de la ciudadana: S.M.A.O.d.G., parte demandada.

En fecha 08-02-2013 (Folio 163 Pieza I), la Secretaria del Tribunal A quo, abogada Riluz del Valle Cordero Sulbarán, dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana: S.M.A.O.d.G., parte demandada.

En fecha 13-02-2013 (Folio 164 Pieza I), mediante diligencia compareció la Alguacil Temporal del Tribunal A quo, ciudadana: A.L., manifestando que fijó cartel de citación en la cartelera de dicho Juzgado.

En fecha 20-02-2013 (Folio 165 Pieza I), mediante diligencia compareció el abogado Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 25-02-2013 (Folio 166), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual designó al abogado: Marluin Tovar, como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 05-03-2013 (Folio 168 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada en ejercicio Y.Y.B., en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos: S.M.A.d.G. y E.R.G., consignando instrumento poder otorgado por los mismos, a la antes mencionada abogada.

En fecha 20-03-2013 (Folios 172 y 173 Pieza I), mediante diligencia compareció el alguacil temporal del Tribunal A quo, ciudadana: A.L., consignando boleta de notificación debidamente firmada del ciudadano: Marluin Tovar, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadanos: S.M.A.d.G. y E.R.G.A., cumplieron con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen. (Folio 174 Pieza I)

En fecha 17-04-2013 (Folio 175 Pieza I), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once de la mañana 11:00 a.m., el nombramiento del partidor en la presente causa.

En fecha 07-05-2013 (Folio 176 Pieza I), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual fijó nueva oportunidad para el nombramiento del partidor, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-05-2013 (Folios 177 y 178 Pieza I), se levantó acta mediante la cuando el Tribunal A quo designó como partidor al ciudadano: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.866. Asimismo, se dejó constancia de su aceptación.

En fecha 17-05-2013 (Folio 179 Pieza I), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: W.M., en su condición de partidor designado en la presente causa, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Asimismo, manifestó que presentará en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes el respectivo informe de partición.

En fecha 01-07-2013 (Folio 184 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: W.M., en su condición de partidor designado en la presente causa, solicitando prórroga a los fines de consignar el informe de partición acordado, y por auto de fecha 09-07-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 185 Pieza I).

En fecha 08-08-2013 (Folio 186 Pieza I), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del partidor designado, ciudadano: Abogado W.G.M.Q., para la consignación del Informe de Partición.

En fecha 16-09-2013 (Folio 187 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano: W.M., en su condición de partidor designado en la presente causa, consignado el informe de partición, constante de seis (06) Folios utilizados.

En fecha 30-09-2013 (Folios 03 al 05 Pieza II), mediante escrito compareció el abogado: Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, oponiendo reparos al informe del partidor.

En fecha 11-10-2013 (Folios 08 al 14 Pieza II), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó emplazar a las partes y al partidor para una reunión, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, después de notificados los mismos.

En fecha 14-10-2013 (Folios 15 y 16 Pieza II), mediante diligencia compareció el alguacil temporal del Tribunal A quo, ciudadano: R.D., consignando boleta de notificación debidamente firmada de la ciudadana: M.M.G. de Castillo, en su condición de parte demandada.

En fecha 21-10-2013 (Folio 17 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano: W.M., en su condición de partidor designado en la causa, dándose por notificado en la presente causa.

En fecha 22-10-2013 (Folios 18 al 21 Pieza II), mediante diligencias compareció el Alguacil Temporal del Tribunal A quo, ciudadano: R.D., consignando boletas de notificaciones debidamente firmadas por el abogado: Yogerson Falcón, coapoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 31-10-2013 (Folio 23 Pieza II), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que compareció el abogado Yogerson Falcón, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano: W.M., en su carácter de partidor designado a la reunión de reparos. Asimismo, hizo constar la incomparecencia de los demandados.

En fecha 11-11-2013 (Folio 25 Pieza II), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para decidir sobre los reparos presentados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-11-2013 (Folio 27), mediante diligencia compareció la ciudadana: Y.Y.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, solicitando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2013 (Folios 28 al 45 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Procedente los reparos graves formulados por la parte demandante, ordenado una nueva partición, justa y equitativa, que incluya todos y cada uno de los bienes que comprenden el acervo hereditario. Asimismo, ordenó, celebrar una nueva audiencia para el nombramiento del partidor, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 02-12-2013 (Folio 48), mediante diligencia compareció la abogada de la parte demandada, ciudadana: Y.Y.B., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 26-11-2013, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-12-2013 (Folios 53 y 54), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión de la presente causa a este Superior Despacho.

En fecha 21-01-2014 (Folio 56), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa.

En fecha 27-01-2014 (Folio 57), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00058. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06-02-2014 (Folios 58 y 59), mediante escrito comparecieron los coapoderados judiciales de la parte demandante, abogados: Yogerson Falcón y J.R.d.F., solicitando se declare inadmisible la apelación formulada en la presente causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas parte hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 17-02-2014 y 19-02-2014, respectivamente (Folios 84 al 89).

En fecha 19-02-2014 (Folio 90), este Tribunal dictó auto mediante el cual negó las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: Y.Y.B..

En fecha 19-02-2013 (Folio 91), esta Superioridad dictó auto mediante el cual advirtió a la parte accionante, que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos.

En fecha 19-02-2014 (Folio 92), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26-02-2014 (Folio 93), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: Y.Y.B., apelando del auto mediante el cual este Tribunal negó la admisión de la prueba (Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales correspondiente a la herencia causada por el ciudadano: V.G.).

En fecha 26-02-2014 (Folios 94 al 100), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 07-03-2014 (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se negó la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: Y.Y.B., contra el auto que negó la prueba promovida por dicha parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. AA20- C-2009-000341.

En fecha 07-03-2014 (Folios 102 al 104), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 02-12-2013, ejercido por la abogada: Y.Y.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: S.M.A.D.G. y E.R.G.A., antes identificados; contra la sentencia de fecha 26-11-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Partición de Bienes Hereditarios, constituido por bienes muebles e inmuebles entre ellos de naturaleza agraria.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26 de noviembre del año 2013, mediante la cual declaró: “PROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva partición justa y equitativa, que incluya a todos y cada uno de los bienes que comprenden el acervo hereditario, vale decir, donde se incluyan los bienes que se describen en las actas del expediente…”.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir sobre los reparos graves formulados, declaró: Procedente los mismos, centrando su análisis en que: Dicha división se efectuó de una manera que indudablemente beneficia ampliamente a la ciudadana: S.M.A. perjudicando con ello a los demás coherederos, ordenando la realización de una nueva partición.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandante pretende la partición de los bienes dejados por el de cujus V.G.A., integrado dicho acervo hereditario por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, todo de conformidad con el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el 777 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la parte accionada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió a negar los pedimentos relacionados con la acción declarativa, el justiprecio anticipado de bienes e igualmente rechazó la estimación del valor de la demanda por exagerada.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación (Folio 48 Pieza II), la recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

Apelo formalmente la sentencia anterior, dictada la misma por el Tribunal en fecha 26 de noviembre del corriente año, con ocasión de resolver sobre los reparos efectuados por la contraparte al Informe del Partidor; apelación la antedicha, que expresamente formulo en un todo y de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, vale decir, que no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, para que proceda su ejercicio se requiere que exista disposición especial que así lo establezca, como por ejemplo: En materia de cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar.

Por otra parte, igualmente son apelables aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra estas decisiones solamente cuando produzcan dicho efecto y en el caso concreto el artículo 787 de dicho Código consagra el recurso ordinario de apelación, lo cual tiene aplicación supletoria en materia agraria por remisión del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (lo subrayado por el Tribunal)

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal)

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el tribunal)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor J.R.P., señaló:

…Omissis…

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (lo subrayado por el tribunal)

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fechas 02-12-2013 la abogada Y.Y.B., en representación de los ciudadanos: S.M.A. y E.R.G.A. (folio 48), interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 26-11-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; en los siguientes términos:

…Omissis…

Apelo formalmente la sentencia anterior, dictada la misma por el tribunal en fecha 26 de noviembre del corriente año, con ocasión de resolver sobre los reparos efectuados por la contraparte al informe del partidor; apelación la antedicha, que expresamente formulo en un todo y de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es genérica en virtud de que la recurrente no enuncia los motivos de hecho y de derecho en que se basa su apelación, por otra parte solo hace alusión a la normativa legal que le permite apelar.

En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad, debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia la apelación formulada por los codemandados, no cumple con este primer supuesto, en el sentido de que la parte apelante no fundó la debida exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso. Así se decide.

En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia de Informes, se evidencia del acta de fecha 26 de febrero de 2014, cursante a los folios (94 al 100), que la apoderada de los recurrentes compareció a la misma.

Siendo así las cosas, al no haber cumplido la parte apelante con la carga de fundamentar su recurso por ante el Tribunal A quo, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada, por lo que considera quien aquí juzga, que no quedó satisfecho este supuesto, al no consumarse el mismo debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso ordinario de apelación, y como consecuencia, como así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 02-12-2013, ejercido por la abogada: Y.Y.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: S.M.A.D.G. y E.R.G.A., antes identificados; contra la sentencia de fecha 26-11-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce (10-03-2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m. Conste.

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