Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 10 de Mayo de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.901.040 asistido por el abogado A.E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.984 contra la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BP) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones;

El 10 de Mayo de 2011, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1644.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada alega en cuanto a los hechos, que: Comenzó a trabajar en la C.A. Venezolana de Navegación, empresa adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 15 de Marzo de 1967, culminando el 31 de Octubre de 1994, con un tiempo de servicio de 27 años y 7 meses;

Afirma que se encuentra activo desde el 1º de Agosto de 2009 en la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A. adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con un total de servicios de 29 años y 5 meses, manifestando que, siendo su fecha de nacimiento 20 de Julio de 1948 su edad es 62 años.

Señala que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1º de Junio de 2010 ratificó su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo II;

Arguye que la solicitud de su jubilación es un derecho constitucional, por lo cual “exige” a este Órgano Jurisdiccional lo garantice y tutele, solicitando le sea otorgada, ya que la ha venido peticionando en varias oportunidades y no ha sido escuchado, violentando su derecho a ser escuchado, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo otorgado, de conformidad con los Artículos 3, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, su derecho a ser jubilado.

Manifiesta que la Institución donde presta servicios está en la obligación de tramitar, una vez cumplidos los requisitos de Ley, su solicitud de jubilación, tal como se desprende de los Artículos 51, 143 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un derecho humano, por lo que solicita y “exige” que sea tramitada, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Afirma que su estado de salud está quebrantado, por lo que ha sido intervenido 3 veces, tal como lo manifestó en comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica y Coordinación de Recursos Humanos en fecha 15 de Septiembre de 2010, y no ha sido escuchado, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos humanos, amparados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Afirma que el 15 de Marzo de 2006 mediante comunicación dirigida al Presidente de la República, solicitó su jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley, aunado a su estado de salud, recibiendo respuesta de la Vicepresidencia de la República el 28 de Marzo de 2006, informándole que su solicitud sería tramitada por el MINFRA. Arguye que el 28 de Abril de 2006, recibió respuesta de MINFRA, comunicándole que si bien es cierto cumplía los requisitos establecidos para ser jubilado, su solicitud no era procedente, por cuanto era indispensable estar activo en la Administración, supuesto de hecho que también cumplió del 1º de Agosto de 2009.

Por todo lo anterior, fundamentado en los Artículos 3, 9, 10 y 11 del Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, solicitó su derecho a jubilación ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el 21 de Julio de 2010, recibiendo respuesta el 18 de Octubre de 2010, recomendándole que lo solicitara ante la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., donde actualmente presta servicios con el cargo de Asistente Administrativo II.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De igual forma, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en el Artículo 25 Numeral 8º de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), que es del tenor siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada de la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BP) creada mediante Decreto Nº 6.645, mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará Bolivariana de Puertos BP, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, adscrita según Decreto Nº 7.513, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y se crean los Ministerios del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y para Vivienda y Hábitat, a cargo de los Ministros del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y para Vivienda y Hábitat, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la presunta omisión en otorgarle el beneficio de Jubilación, tal actuación se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Laboral, y siendo atribuidas tales actuaciones a una sociedad anónima cuyo control en sede judicial corresponde a la jurisdicción laboral, este Tribunal Superior debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.901.040 asistido por el abogado A.E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.984 contra la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BP) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones;

- DECLINA su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-05-2011, siendo las Once y Treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1644

JVTR/EFT/gpg

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