Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 7068-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Empresa GARZÓN C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bao el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9 Tomo A-4.

APODERADA JUDICIAL ABOGADA: AURICELENI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.911, domiciliada en la ciudad de Mérida.

PARTE ACCIONADA: COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDECU DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de junio de Dos Mil Ocho (2008), por la abogada AURICELENI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.911, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GARZÓN C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bao el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9 Tomo A-4, , interpuso ACCION DE A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra los Actos Administrativos consistentes en tres informes de fecha 13 de mayo de 2008, Acta de Inspección N° FC-000724 de fecha 13 de mayo de 2008, y Planilla de Liquidación de multa de fecha 13 de mayo de 2008 por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T) lo que equivale a un monto de doscientos Treinta mil bolívares fuertes (Bs. 230.000,00).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que la presente Acción de Amparo esta constituida por tres informes de fecha 13 de mayo de 2008, Acta de Inspección N° FC-000724, de fecha 13 de mayo de 2008, y Planilla de Liquidación de Multa de fecha 13 de mayo de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T) lo que equivale a un monto de Doscientos Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00), contra el cual ejerce el presente recurso especial por lesionar las siguientes garantías constitucionales la presunción de inocencia derecho a la defensa y al debido proceso, al haber dictado un acto administrativo de imposición de sanción consistente en cierre temporal durante los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2008, y multa por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), lo que equivale a un monto de Doscientos Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00).

Que con la finalidad de evitar que se produzca un grave daño material al patrimonio solicita como punto previo Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que ésta tiene para la venta un importante número de alimentos perecederos no elaborados y mercancía que se descomponen no pudiendo ser ofertados a sus clientes, por ser imposible su consumo, lo que representa grandes pérdidas económicas para el accionante, que son evidentemente irreparables, en razón de lo cual solicita se decrete medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de los efectos de la Imposición de Sanción contenida en el Acta de Inspección N° FC-000724, de fecha 13 de mayo de 2008, consistente en el cierre del Establecimiento por setenta y dos (72) horas, a partir del trece de mayo, y multa por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T) lo que equivale a un monto de Doscientos Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00) mientras dure este proceso, pues se puede causar una lesión grave al patrimonio del accionante, imposible reparación.

Que en la presente acción ostenta la cualidad de legitimada activa de acuerdo con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque es directamente la única afectada por el acto lesivo cuestionado, a quien se afecta directamente en su legítimos derechos y a quien se le ésta violando las garantías procesales con rango constitucional.

La Jurisprudencia ha considerado, interpretando el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, que el sujeto pasivo es la persona u organización a quien se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por lo tanto la acción va dirigida directamente contra ella; el presente caso el agraviante es la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, que dicta los Actos Administrativos de imposición de Sanción a la que se ha hecho referencia y que da lugar a la presente acción.

La acción de amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los derechos constitucionales; lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, siendo posible gracias al carácter de brevedad, sumariedad, concentración y orden público del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparos.

Alega el accionante que la presente acción procede en virtud de que no existen vías ordinarias, para lograr que se cumplan las garantías constitucionales vulneradas por la imposición de Sanción de Multa y Cierre y que haga cesar en forma inmediata el agravio causado por la misma.

En tal sentido se debe destacar que la anteriores oportunidades se ha utilizado esta vía extraordinaria de a.c. como la idónea contra las violaciones a las garantías constitucionales causadas por la administración Pública, específicamente en los casos de procedimientos de verificación e imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales realizados por el SENIAT, al carácter de un debido procedimiento administrativo sancionador apegado a las garantías consagradas en la constitución.

Que los actos administrativos emanados de la Coordinación Regional del INDECU Estado Mérida, todos de fecha 13 de mayo de 2008, a lo largo de todo su contendido son totalmente violatorios, del debido proceso y de la presunción de inocencia prevista en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la acción esta constituida por tres informes de fecha 13 de mayo de 2008, Acta de Inspección N° FC-000724, de fecha 13 de mayo de 2008, y Planilla de Liquidación de Multa de fecha 13 de mayo de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T) lo que equivale a un monto de Doscientos Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00), contra el cual ejerce el presente recurso especial por lesionar las siguientes garantías constitucionales la presunción de inocencia derecho a la defensa y al debido proceso, al haber dictado un acto administrativo de imposición de sanción consistente en cierre temporal durante los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2008, y multa por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), lo que equivale a un monto de Doscientos Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00), emanados de la Coordinación Regional del INDECU del Estado Mérida.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto puede observarse que la presente acción recae sobre los administrativos sancionatorios de Multa y Cierre, quien aquí Juzga considera que tal situación debe interponerse por la vía del Recurso de Nulidad; asimismo dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales provenientes del acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Empresa GARZÓN C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., contra COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDECU DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los

Andes, en Barinas a los seis días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FDO

C.M.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FDO

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ), quedó registrada bajo el Nº _X_. Conste.

Scrio. Accidental,FDO.

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