Decisión nº 151 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 151

ASUNTO: LP21-N-2012-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A., antes denominada G.H.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 56, Tomo N° A-7, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano G.H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.667.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Y.K.C.D. y C.V.P.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.152.216 y V-11.647.074 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.556 y 103.367 en su orden.

ACCIONADA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-00262-12 y dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-11-0043.

- II -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 35), la ciudadana M.G.D., quien se identificó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Empresas Garzon, C.A.” antes denominada G. Hipermercado Mérida, C.A., asistida por el abogado P.G.B.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda y sus anexos relacionados con la Acción de Nulidad propuesta contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-00262-12, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-11-0043, el cual fue recibido por este Tribunal Primero Superior del trabajo, conociendo como primera instancia, a través de auto de data 19 de noviembre de 2012, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al auto de recepción (folio 37).

En fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 38), se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, en cuanto al “carácter con el que actúan, así como la identificación del apoderado y la consignación del poder”, por no tener certeza acerca de la cualidad de la ciudadana M.G. para interponer la presente acción de Nulidad; en tal sentido, la parte demandante, a los efectos de subsanar lo ordenado, procedió a presentar diligencia en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 47 y vuelto).

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, de acuerdo al segundo aparte de la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente, Empresas Garzon, C.A., la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-00262-12, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-11-0043, indicando lo que se transcribe a continuación:

(…)Yo, M.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-11.321.784, hábil, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN, C.A” antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, inscrita por ante el inscrita por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 56, tomo N° A-7, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida; de acuerdo a Poder Autenticado por ante Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en el Estado Táchira, en fecha cinco (05) de marzo de 2012 quedando inserto bajo el número 40, tomo 78 de los libros de autenticaciones de esa notaria , el cual presento documento original Add effectum vivendi y consigno copia en original para ser agregado conjuntamente con este escrito marcado con la letra “A”; debidamente asistido por el Abogado P.G.B.R., titular de la cédula de identidad V.-11.465.952 e Inpreabogado N° 141.410, hábil; acudimos ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto así lo hacemos , Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efecto particulares CMO-MER-00262-12 CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha 27 de marzo de 2012, en el que se declara una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.350.157; según oficio MER-0342-12, de fecha 13 de abril de 2012 y debidamente recibido en las oficinas de la Empresa GARZÓN C.A. de Mérida en fecha 16 de mayo de 2012; emanado de la Dirección Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA)organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), los cuales acompaño al presente escrito marcados “B” y “C”; lo cual hago en los siguientes Términos:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de abril de 2011, la Dirección Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida, en adelante y a todos los efectos del presente escrito DIRESAT-MÉRIDA, inicio de investigación y calificación de enfermedad ocupacional contra la Empresa GARZÓN C.A. Mérida, el cual se instruye en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-11-0043; todo según orden de trabajo MER-11-0082; siendo el funcionario instructor del mismo la Ingeniero NAKARY DE ARMAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.248.978, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT-MÉRIDA, por la presunta enfermedad laboral del trabajador J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.350.157; quien ingreso (sic) a trabajar para mi representada como Asistente en el Departamento Mantenimiento Industrial, en fecha desde el 09 de abril de 2007 y su posterior trasladado (sic) previa solicitud formulada por el trabajador como Auxiliar de Aves a partir del 16 de Abril de 2008; a quien se le diagnostico (sic) D.L.: Protusión Discal L5-S1.

(…Omissis…)

III

SOLICITUD

En vista de las razones fácticas y de derecho arriba señaladas, solicito muy respetuosamente ante usted C.J. Superior del Trabajo; lo siguiente:

1.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento administrativo que se siguió en el expediente N° MER-27-IE-11-0043, el cual acompaña al presente escrito en copia debidamente certificada marcada “D”, ya que la instrucción del mismo la realizo una funcionario público incompetente de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de efectos particulares CMO-MER-00262-12, CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de fecha 27 de marzo de 2012, en el que se declara una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.350.157; derivado del procedimiento administrativo que se siguió en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-11-0043, ya que he dicho Acto Administrativo de Efectos Particulares nace de un procedimiento administrativo con vicios de Nulidad Absoluta (…)

- IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción, para ello, cabe destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Disposiciones Transitorias

(…Omissis…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, se extrae la competencia transitoria que le fue a tribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, correspondiendo conocer en alzada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (Subrayado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a los efectos de darle garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, corresponde pronunciarse en cuanto a la “admisibilidad” de la misma, de allí que es propicio transcribir los términos de la subsanación presentada, así:

“A los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, donde se me ordena subsanar en los siguientes términos: 1.- “Indicar el Carácter del poder otorgado a la ciudadana M.G., es decir si es apoderada para la representación legal o judicial de la empresa accionante.” En cuanto al carácter jurídico que posee la ciudadana M.G.D.. Es de precisar que la ciudadana M.G.D., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.321.784, hábil, ya identificada, le fue otorgado Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, en el estado Táchira, en fecha cinco (05) de marzo de 2.0122, quedando inserto bajo el número 40, tomo 78 de los libros de autenticaciones de esa notaría, dicho poder la hace representante legal de la empresa “EMPRESAS GARZON, C.A.”; el cual presento documento original Ad effectum vivendi y consigno copia del original para ser agregado al expediente, de esta manera aclaramos que la ciudadana M.G.D., tiene la cualidad de Apoderada Legal de la Empresa. 2.-“Consignar el poder que faculta a la abogada Y.K.C.D., para sustituir en poder, así como la representación que ésta ejerce (Legal o Judicial)”. En este sentido ciudadana J., es de señalar que la ciudadana Y.K.C.D., titular de la cedula de identidad V-14.152.216, Abogada e inscrita en el inpreabogado con el N° 103.556, Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.”, le fue otorgada esas cualidades y representación, por medio de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2011, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 61 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, aclarando que dicho poder fue otorgado por el ciudadano G.H.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-9.218.667, es (sic) su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A; el cual presento documento de poder original Ad effectum vivendi y consigno copia del original para ser agregado al expediente, de esta manera la Abg. Y.K.C.D., ya identifica, tiene el carácter de Apoderada Judicial de la empresa así como tiene facultades para sustituir en todo o en partes el poder ya mencionado.”

Observado lo expuesto en el escrito de subsanación, extrae esta J. que la ciudadana M.G.D., se identificó como “Apoderada Legal” de la empresa accionante, indicando que tal cualidad le fue otorgada por la abogada Y.K.C.D., quien es apoderada judicial de la sociedad mercantil “Empresas Garzon, C.A. (demandante), tal y como se constata del poder que le fue conferido por la persona del Presidente de la mencionada compañía, y que obra al folio 50 y vuelto, en el que se lee:

Yo, G.H.G.J., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.218.667, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN CA., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MERIDA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y modificación en acta de asamblea extraordinaria de accionista debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, Acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, tomo A-l y siguientes modificaciones, suficientemente facultado para este acto de conformidad con los estatutos de la compañía en el "ARTICULO 12

(…Omissis…)

otorgo poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogado Y.K.C.D. abogado en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas (sic) de identidad números V-14.152.216, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.556,!para que represente a la sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en todos los asuntos judiciales y extra judiciales que puedan presentársele. En virtud del presente poder la precitada abogada tiene las siguientes facultades: 1) intentar toda clase de acciones y demandas; contestar las demandas que se propongan contra la compañía y reconvenir a la parte demandante; 2) oponer cuestiones previas o perentorias y participar en las respectivas incidencias; 3) darse por citados o notificados en cualquier proceso; 4) solicitar medidas preventivas o ejecutivas y ejercer oposición o apelación y cualesquiera otros recursos a las mismas, ya sea como parte o como terceros; 5) promover y participar en la evacuación de toda clase de pruebas y formular oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria a la compañía, acuerdos reparatorios; 6) desconocer y tachar documentos; 7) presentar los informes y conclusiones a que pueda haber lugar; 8) interponer apelaciones y, en general, todo género de recursos ordinarios o extraordinarios 9) formalizar recursos ejercidos contra sentencias que fueran desfavorables a la compañía y presentar escritos de réplica y contrarréplica, según el caso, al igual que las aclaratorias a que hubiere lugar; 10) comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio y desistir de acciones, procedimientos o recursos; 11) constituir cauciones reales o personales en nombre de la compañía; 12) hacer posturas en remate; 13) recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; 14) tramitar y seguir los juicios, civiles, mercantiles, penales, transito, adolescentes y del trabajo en t sus instancias; 15) Sustituir en presente poder en todo o en parte a abogados o personas su confianza 16) firmar contratos de arrendamiento y de personal a nombre de la sociedad representar a la compañía ante cualquier organismo publico (sic) o privado relacionado con la rama de la compañía, sin limitación alguna, para la mejor defensa de los derechos de la compañía, sin que en ningún momento, ni por ninguna circunstancia pueda alegarse insuficiencia de poder, pues las facultades enumeradas son a titulo enunciativo y no limitativo.(…)

[Subrayado de este Tribunal Superior].

De allí que, evidencia este Tribunal que el mandato otorgado a la ciudadana M.G.D., por la abogada Y.K.C.D., bajo la figura de la sustitución, contiene facultades expresas que sólo pueden ser ejercidas por un profesional del derecho, lo cual origina que sea necesario destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, así:

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Negrillas u subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo con las normas citadas, y teniendo presente que en el caso bajo análisis, el poder que ejerce la abogada Y.K.C.D., es para ejercer la representación judicial [reservada solamente a Abogados] de la persona jurídica denominada Empresas Garzon, C.A., observa esta J., que si bien, tiene potestad expresa para sustituir el poder, debido a la naturaleza del mandato, sólo puede transferirlo en otro profesional del derecho, por ser el único capaz de actuar por otro en juicio, como se analizó en las disposiciones legales en comento.

Adicionalmente, cabe señalar, que la figura del “apoderado judicial” (quien representa a otro en juicio) es diferente a la del “representante legal”, por cuanto éste último es aquel que determina la Ley de manera imperativa para representar a una persona determinada, a quiénes les está prohibido comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de un profesional del derecho, ejemplo de ellos, son las representaciones de los menores no emancipados o de los incapacitados sujetos a tutela; así como aquellas personas naturales que representan a las personas jurídicas (Compañías, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otros), que se denominan “Representantes Legales” [distinto a R.J., conforme a las atribuciones que se le hubieren conferido en las Actas Constitutivas y Estatutarias.

En este orden, teniendo en cuenta que la ciudadana M.G.D., es Licenciada en Administración (así se lee en el Instrumento-Poder), sin tener la profesión de abogado, el mandato que le fue conferido a través de la sustitución de poder, por la abogada Y.K.C.D., quien goza de facultades expresas que sólo pueden ejercer profesionales del derecho, no le otorga a la mencionada Licenciada la cualidad para comparecer en juicio en nombre de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por la ciudadana M.G.D., en nombre de la compañía anónima “Empresas Garzón, C.A., por no gozar de la cualidad para hacerlo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-00262-12, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-11-0043, el cual fue interpuesto por la ciudadana M.G.D., ya identificada, en nombre de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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