Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.147.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M.R., J.G.T., W.S.G. y OFELMA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 76.373, 97.274, 76.362, 77.517 y 81.770; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRINIGOLD FARMACIA, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 75-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P. y O.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 16.591 y 32.714; respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001316

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.O.C.L.C.T.F., C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el 27 de octubre de 2010, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios como mensajero en fecha 12 de mayo de 2004 para la empresa Trinigold Farmacia C.A., la cual es una franquicia de la conocida empresa Locatel; que al momento de iniciar la relación laboral tenía 25 años de edad; que tenía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:30 p.m.; que su labor era llevar medicinas a domicilio las cuales eran solicitadas por los llamados clientes VIP; que su salario era de Bs. 400,00 con los beneficios mínimos establecido en la ley; que el 28 de noviembre de 2005 salió de las instalaciones de la empresa para buscar una medicina al Locatel de las Mercedes aproximadamente a las 11:00 a.m. cuando trasladándose en moto por la autopista Prados del Este, a la altura del Hotel Tamanaco, impactó contra un vehículo el cual iba en movimiento, perdiendo el conocimiento inmediatamente, siendo trasladado por agentes del Vivex al Hospital D.L. en el cual le fue diagnosticado trauma cráneo encefálico severo complicado con hematoma subdural parietal izquierdo, fractura de fémur, ameritando craneotomía parietal izquierda y drenaje de hematoma y al no haber terapia intensiva lo trasladaron a la Clínica Rescarven por órdenes de la empresa donde se le practicó osteosíntesis de fractura de fémur, gastronomía y traqueotomía; que los últimos 3 días de hospitalización los gastos fueron cubiertos por familiares; que luego fue trasladado al hospital militar donde se percataron de una patología denominada hidrocefalia; que luego fue operado de una cráneo plastia y ha tenido que hacer rehabilitación; que en diciembre de 2007 fue sometido a una operación de fémur; que en fecha 21 de septiembre de 2007 acudió al Inpsasel a los fines de la evaluación médica correspondiente el cual certificó que el trabajador cursa de hemiparesia derecha, disartria, como secuela del accidente de trabajo por lo que tiene una discapacidad total y permanente; que quedó padeciendo de convulsiones por lo que no puede desplazarse solo a la calle sin compañía y no puede escribir; que es evidente que el hecho ilícito se configura desde el mismo momento en que el patrono dejó de observar la normativa; que el patrono es culpable por los daños y perjuicios causados al trabajador ya que conocía con anticipación que estaba incumpliendo con las normas de higiene y seguridad industrial para el trabajo; que la empresa no lo notificó por escrito por el empleador mediante carta u otra constancia, no se le dio taller o curso alguno sobre higiene y seguridad industrial, no fue dotado de los equipos básicos necesarios; que es por estas razones que demanda lo siguiente: indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.712.153,50; indemnización del artículo 80 de la Lopcymat Bs. 51.554.844,75; daño material o emergente Bs. 284.752.238,40; daño moral Bs. 250.000.

En la reforma alegó que el salario para el momento en que inicia la relación laboral tenía 24 años, que tenía un horario de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 a 6:00p.m.; que su salario para el momento del accidente era de Bs. 480; que estaba registrado en el Seguro Social; que los conceptos demandados son los siguientes: indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.680,00; indemnización del artículo 81 de la Lopcymat Bs. 16.496,00; daño material o emergente Bs. 270.720,00; daño moral Bs. 250.000; reintegro de gastos causados para la recuperación Bs. 30.164,65, total demandado Bs. 579.014,65.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación alegó que en fecha 12 de mayo de 2004, ingresó a la empresa con el cargo de mensajero motorizado, devengando un salario inicial de Bs. 296,52 más Bs. 75,00 para el mantenimiento de la moto, con el horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; que el patrono procedió a instruir al trabajador en cuanto a las normas de conducta y ética; los riesgos ocupacionales y los métodos de prevención; inscribió al trabajador en el Seguro Social; que ordenó la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Mercantil; que durante la relación al actor se le atendió los requerimientos por él solicitado; que en fecha 01-06-2005 se le concedieron las vacaciones; que se le concedió un anticipo de antigüedad en fecha 12-08-2005; que en fecha 28-11-2005 al dirigirse al locatel de las mercedes por la autopista a eso de las 11:40 impactó la moto que conducía por la parte trasera de un vehículo; que el trabajador fue asistido y trasladado al Hospital; que se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico severo y desplazamiento del fémur derecho; que el patrono declaró el accidente ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que luego fue trasladado a la clínica Rescarven y la empresa cubrió todos los gastos; que la empresa costeó todos los gastos de recuperación por Bs. 30.635,75; que en fecha 08-12-2005 fue trasladado al Hospital Militar a petición de sus familiares; que el 25-10-2007 el Inpsasel procedió a realizar la investigación de accidente arrojando como resultado una discapacidad total y permanente con ocasión al accidente y la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%; que en fecha 30-10-2007 reunidos en mesa técnica el actor, la empresa y el funcionario de Inpsasel se llegó al siguiente acuerdo: que la empresa se comprometía apagar los tickets hasta el 31-03-2008; el trabajador a iba a gestionar la pensión de invalidez y al Inpsasel oficiar al Seguro Social celeridad para la atención del caso; que el actor procedió a solicitar la pensión pro invalidez del seguro social la cual le fue otorgada en el mes de agosto de 2008; que es evidente el hecho de la víctima en el accidente de tránsito, toda vez que el actor no observó las normas mínimas de circulación en una vía rápido al conducir con imprudencia, impericia y negligencia causando un accidente de tránsito. Admitió que el actor ingresó el 12-05-04 como mensajero en el horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 28-11-2005 el actor sufrió un accidente de tránsito en la auto pista; negó el salario devengado por cuanto su salario mensual era de Bs. 525; negó que tenga responsabilidad alguna en el accidente, por cuanto el mismo ocurrió por exceso de velocidad; negó todos y cada uno de los conceptos.

El a-quo, la sentencia de fecha 10/10/2010 condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 18.042,50; 2) daño moral por responsabilidad objetiva Bs. F. 50.000,00, por lo que declaró parcialmente con la demanda, más la intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el único punto apelado es la indexación, toda vez que se ordenó su computo desde el decreto de ejecución, lo cual no es correcto, por cuanto lo cierto es que debió ordenar desde el momento de introducción de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme.

La representación judicial de la demandada también apelante circunscribió su apelación a los siguientes hechos: 1) valoración de las pruebas, a saber, señaló que el a quo no valoró las marcadas L1 al L8 que están en los folios 181 al 188, esas son pruebas certificadas de tránsito, siendo que solo valoró las L9 y L10 y esas pruebas son un conjunto, pero desechó las primeras por ser copias simples y no es así porque son certificadas, siendo que de haberlas valorado el daño moral hubiere sido de menor cuantía; 2) al folio 360 de la sentencia en la declaración de parte el trabajador cae en contradicción por cuanto le dice que le llegaron por atrás a la moto y luego dice que el le llegó por atrás a un vehículo; 3) que no esta de acuerdo con lo ordenado apagar por la aplicación del artículo 81 de la Lopcymat, por cuanto hay contradicción pues esa norma lo que se refiere es a la indemnización debe otorgar el Estado. Señalando que los intereses de mora no se deben calcular conforme al IPC y; 4) que se debe revisar la conducta del patrono o participación de éste en el accidente, añadiendo que el pago de los intereses del daño moral debe realizarse desde la notificación de la demanda hasta su ejecución.-

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social); en determinar, por una parte el momento a partir del cual procede el cálculo de la corrección monetaria y, por la otra, verificar si lo condenado por daño moral esta ajustado a derecho, así como si procede el pago establecido en el artículo 81 de la Lopcymat. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Marcada A; inserta al folio 50, copia de cedula de identidad, si bien tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcadas B, B1, B2, B3, inserta a los folios 50 al 54, carnet de estudiante centro contable, carnet del Instituto Diseño Darias, constancia de inscripción del curso en el Centro Contable Venezolano, y en el Instituto Darias, a las cuales la no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada y no haber sido ratificada por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada B4, inserta al folio 55, copia titulo de bachiller, el cual tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo, siendo que del mismo se evidencia que el accionante es bachiller. Así se establece.

Marcadas C al C5, inserta a los folios 56 al 61, Oficio Nº 0855/2007 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 3 de diciembre de 2007; certificación No. 0132; incapacidad residual de fecha 20-05-08; a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, siendo que de las mismas se evidencia lo siguiente: en la primera que el Inpsasel señala que el monto mínimo de indemnización es de Bs. 34.103.652,42; en la segunda se certificó que el trabajador cursa con Hemiparesia derecha, disartria, como secuela de accidente de trabajo lo que le produce una discapacidad total y permanente; quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren esfuerzo físico, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente y por superficies irregulares, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas sostenidas, actividades que requieran de precisión, coordinación, manipulación uni y bilateral de miembros superiores, y en la tercera documental incapacidad residual expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el cual estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.

Marcadas C-6 al C8, inserta a los folios 62 al 64, declaración de accidente ante el Instituto de los Seguros Sociales, y al Ministerio del Trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la demandada notificó de la ocurrencia del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo el 01-12-05. Así se establece.

Marcadas C-9 y C10, inserta a los folios 65 y 66, boleta de citación al actor por parte del Cuerpo de Vigilancia de T.T., la cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada D, inserta al folio 67, liquidación de vacaciones, la cual si bien tiene valor probatorio por haber sido promovida por ambas partes, este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcadas D-1 y D2; inserta a los folios 68 y 69, relación de pago Sodexho pass al accionante, si bien en principio no tiene valor, la misma se valora conforme a la sana critica, por haber sido reconocidas, de la misma se evidencia que para los meses de diciembre de 2005 hasta octubre de 2007 la demandada cumplió con el otorgamiento al actor del beneficio de alimentación. Así se establece.

Marcada E, inserta a los folios 70 al 72, copia de contrato de trabajo; al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2004 las partes suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual pactaron que el actor prestaría servicios como mensajero motorizado, que su salario sería de Bs. 296.524,80, que recibiría mensualmente Bs. 75.000,00 por mantenimiento y combustible, y que la notificación de riesgos forma parte integrante del presente contrato. Así se establece.

Marcadas F al F16, y G a la G4, H al H10; insertas a los folios 73 al 99 y 101 al 105, copia de la boleta de egreso del Hospital C.A. e informes médico de la dirección de sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar “Dr C.A.” Departamento de Neurología y Neurocirugía, las cuales si bien en principio no tienen valor por emanar de un tercero, no obstante la parte demandada los hizo valer en la audiencia y las reconoció, razón por la cual se valora acorde con la sana critica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se evidencia los diagnósticos y tratamientos aplicados al accionante en los referidos centros de salud. Así se establece.

Marcada H5, inserta al folio 100, contrato de arrendamiento; a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcadas H11 al H16 y H20 al H25, insertas a los folios desde el 106 al 111 y desde el folio 115 al 120 del expediente, facturas, orden para examen, y presupuesto, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.

Marcadas H17 al H19, insertas a los folios desde el 112 al 114; a la cual se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencian que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó, al actor, pseudo atrosis. Así se establece.

Promovió al particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición del expediente personal del actor y de los cursos que hubiere realizado el actor con ocasión al trabajo. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se negó dicha prueba, razón por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió al particular tercero, la testimonial de las ciudadanas J.I.R., D.W. y A.M.M.; la cual si bien fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2009, las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió al particular cuarto, la prueba de informes dirigida al Centro Contable Venezolano, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2009; pero que no constan sus resultas razón por la cual no hay materia que a.A.s.e..

Declaración de parte del ciudadano G.O.C.L.; expresó: que su grado de instrucción es bachiller en humanidades, que antes del accidente se encontraba estudiando en el centro contable de chacaito, que quedó con una discapacidad, le dio edema cerebral, problemas pulmonar, fractura de fémur, que con un acortamiento del fémur, tiene poca retentiva en virtud de que se golpeó la cabeza al pavimento tan fuerte y el casco no le brindó mayor protección porque era de ciclista, la moto y el caso eran de su propiedad; que la empresa no le dio el casco; que la moto era automática; que el accidente ocurrió de la siguiente forma que se encontraba por el canal del medio, sintió un impacto por detrás de la moto lo que le hizo perder el control cayendo al pavimento, la pierna se quedo trabada a la moto, no sabe de dónde vino el impacto, que lo lanzó hacia la parte izquierda, que no había mucho tráfico; el accidente fue a la altura antes de llegar al Tamanaco, no recuerda a qué velocidad iba pero no era una velocidad alta, ya que la moto era automática de paseo la cual no desarrolla mayor velocidad de haber ido a una velocidad alta y de impactar con el vehículo hubiese fallecido, el carro contra el cual impacto solo se le rompió la mica; que en la Fiscalía el caso aún se encuentra abierto, que el señor que conducía el vehículo manifestó que sintió el impacto por la parte de atrás, la gente de S.B. lo recogió entre el canal medio y rápido, de haber impactado por detrás alta velocidad no hubiese quedado en ese sitio; que lo ayudo un motorizado, actualmente tiene 30 años para el momento del accidente tenía 26 años, vive con su abuela y su tía, en cuanto a su manutención sus familiares lo ayudan y actualmente está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que debe tomar una pastilla de por vida, por cuanto en ocasiones presenta convulsiones; que el Seguro Social no le suministra la medicina, el precio de la medicina tiene un costo de Bs. 55,00 cada caja la cual posee una sola tableta y consume alrededor de 8 cajas por mes; que posteriormente a la operación realizó rehabilitación en el Hospital Militar, luego en Chuao, y en estos momentos no puede escribir con la mano derecha y tiene una reducción en el fémur, ha realizado terapias de lenguaje y ocupacional; así como rehabilitaciones en el Centro Médico Docente la Trinidad el costo de dicha terapia le han costeado sus familiares; que la empresa Locatel costeó la mayor parte en la Clínica Rescarven cuando permaneció en terapia intensiva.

Pruebas de la parte demandada.

Marcada A1, inserta al folio 126, original de hoja de vida; de la misma se evidencia que el actor solicitó empleo en la demandada como motorizado y su grado de instrucción de bachiller, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada A-2, inserta al folio 127, síntesis curricular, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la parte actora la impugnó por no estar suscrita por el mismo, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada B-1, inserta a los folios 128 al 130, contrato de trabajo, el cual fue valorada anteriormente. Así se establece.

Marcadas C1 al C3 y D1 al D4, inserta a los folios 131 al 137, normas y carta de notificación; a los cuales se les confiere valor probatorio por esta suscritas por la parte a quien se le opone y haber sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, de las mismas se desprenden que la demandada le notificó al actor sobre la normativa interna de la empresa y de igual manera le notificó al demandante sobre los riesgos ocupacionales y sus métodos de prevención. Así se establece.

Marcadas E-1, F-1, G-1, H1 e I1, insertas a los folios 138 al 142, registro de asegurado, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, constancia de fecha 30 de septiembre de 2004 y circular; a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio; de los mismos se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada en el cargo de mensajero, que se le ordenó la apertura de la cuenta nómina; que se dejó constancia que las funciones del actor era el traslado de medicinas a los clientes, drogas especializadas farmacéuticas, equipos médicos y productos misceláneos, además de documentos de valor, y por último que se le informó que a partir del 1 de septiembre de 2005 el horario sería de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se establece.

Marcadas I-2, I-3, inserta a los folios 143 y 144, recibos de pago por concepto de vacaciones y de anticipo de prestaciones sociales por antigüedad, la cual fue valorada anteriormente. Así se establece.

Marcadas J1 y J2, inserta a los folios 145 y 146, anticipo de prestaciones y comprobante de egreso; las cuales si bien tienen valor por haber sido reconocida, la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcadas K1 hasta la K34, inserta a los folios 147 al 180, recibos de pago por concepto de salario, los cuales se desechan en virtud de que no está controvertido en el presente juicio el salario devengado por el actor. Así se establece.

Marcadas L1 al L10; a los folios 181 al 190, copia fotostáticas simples de expediente cursante en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 0300-2005, levantado con ocasión al accidente de tránsito, copia fotostática de acta policial; ahora bien, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó estos documentos, siendo que cuando estos documentos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Junio de 2007, (Marisela B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), emanados de la administración pública, en este caso certificados conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, son auténticos y despliegan eficacia salvo que se desvirtúen mediante prueba en contrario, y mediante una correcta impugnación, por lo que se les confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las misma se desprende que en fecha 28-11-2005 el funcionario de t.d.C.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre levantó acta mediante el cual dejó constancia que encontrándose de servicio de recorrida en la autopista Prados del Este, fue comisionado por la Central de Comunicaciones del Vivex para que se trasladara a la altura del Hotel Intercontinental Tamanaco sentido hacia al centro, constatando que se trataba de una colisión entre una moto y una camioneta, resultando lesionado el conductor de la moto (el actor), quien fue trasladado al Hospital D.L. y que en las inspecciones oculares realizadas en el área del accidente pudo constatar que el accidente ocurre en una vía semi curva de tres canales de circulación, asfaltada y demarcada, que según el conductor de la camioneta circulaba por el canal lento y de repente sintió un fuerte impacto por la parte trasera percatándose que era una moto la cual luego del impacto quedo delante del vehículo en el canal central y que en el hospital D.L. le informaron del diagnóstico del actor como un traumatismo cráneo encefálico severo y desplazamiento fémur derecho. Así se establece.

Marcadas M1 al M3, inserta a los folios 191 al 193, declaración de accidente de trabajo y notificación de accidente de trabajo, las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

Marcadas N1 al N4, inserta a los folios 194 al 197; comunicaciones de la parte demandada dirigidas a la Clínica Rescarven de fecha 29-11-2005; las cuales por haber sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se valoran acorde con la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la empresa demandada cubrió los gastos ocasionados por el actor en la precitada clínica. Así se establece.

Marcada N-5, al folio 198, comunicación de fecha 5 de Diciembre de 2005, la cual fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual la misma se desecha. Así se establece.

Marcadas O1 al O3, inserta a los folios 199 al 201, copias fotostáticas de comunicación remitidas por la parte demandada a la clínica Rescarven y de esta a la parte demandada, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1372 de Código Civil Vigente. Así se establece.

Marcada O4, al folio 202, recibo de pago por concepto de gastos de hospitalización; en virtud que fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, se valoran acorde con la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa pagó la cantidad de Bs. 30.365,75 por concepto de gastos de hospitalización. Así se establece.

Marcadas P1 al P4, inserta a los folios 203 al 206, comunicaciones de la parte demandada al actor por medio de la cual le hacen entrega de copias fotostáticas de la declaración del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

Marcada Q1, al folio 207, comunicación de fecha 11 de julio de 2008, a la cual no se le otorga valor en virtud de que la misma fue impugnada. Así se establece.

Marcadas R1 al R12; insertas a los folios 208 al 219, copias fotostáticas de informes de investigación de accidente de trabajo; a los cuales se les otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25-10-2007 levantó un informe mediante el cual dejó sentado que la demandada le giró una orden al actor para trasladar medicinas al momento del accidente, que la empresa no cumplió con los exámenes pre empleo del actor, no tiene una Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo, que no tiene publicada estadísticas de accidentalidad, que no tiene un programa de instrucción y capacitación, que la empresa no cumplió con una investigación interna del accidente, que la empresa no cumplió con notificar y declarar el accidente por ante el INPSASEL dentro de las 24 horas del accidente. Así se establece.

Marcadas R13 a la R21, S1 y S2, relación de ticket, c.d.I., certificación del accidente, incapacidad residual, oficio No. 0855/2007, las cuales fueron valoradas anteriormente.

Marcadas S3, T1 al T12, U1 al U9 y V1 al V10; inserta a los folios 220 al 262, copias fotostáticas de informes médicos; en virtud de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, se valoran acorde con la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la demandada otorgaba al actor el beneficio de alimentación, lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajador, que dicho instituto certificó que la pérdida de la capacidad para el trabajo del actor del 67% y que el INPSASEL en fecha 14-11-2007 por la funcionaria H.R. en su condición de Especialista en Seguridad y Salud certificó que el actor tiene una secuela de accidente de trabajo que le produjo al actor una discapacidad total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico. Así se establece.

Al Capítulo II, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.C. y J.C.S.N., la cual si bien fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2009 los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes a: 1) la empresa Sodexho Pass. Venezuela C. A., la cual fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2009. Consta a los folios 294 al 302, resultas consignada en el expediente en fecha 4 de junio de 2009, y de la misma se evidencia que el actor disfrutó del beneficio de alimentación desde el día 13-11-2007 y que ha tenido un total de 4 abonos, quedando un salado a su favor de Bs. 663,95; y 2) a la Clínica Rescarven y al Hospital Militar Dr. C.A.D.d.N. y Neurocirugía; la cual no constan sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que la apelación de la parte actora esta referida a la forma de computarse la fecha de inicio de la indexación; siendo que el a quo ordenó su calculo desde el decreto de ejecución, circunstancia esta que produjo que la parte actora apelante arguyera que, en su decir, la misma debió ordenarse desde el momento de introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme.

Así las cosas este Tribunal observa que el a quo a la hora de determinar la precitada fecha señala que será desde el decreto de ejecución, lo cual no es correcto, pues de acuerdo con la sentencia Nº 984 de fecha 21 de septiembre de 2010, la corrección monetaria debe comenzar computarse desde la fecha de notificación de la accionada, es decir, 4 de agosto de 2008, y hasta la publicación del fallo, toda vez que así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que este Tribunal en innumerables fallos, cuestión esta por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la apelación de la parte demandada la cual circunscribió la misma a los siguientes hechos, pasa este Tribunal a hacerla de la siguiente manera:

1) En cuanto a la valoración de las pruebas, la misma apela por cuanto a su decir, el a quo no valoró las marcadas L1 al L8 que están en los folios 181 al 188, y solo valoró las L9 y L10, señalando que esas pruebas son un solo conjunto, pues bien, este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas supra, siendo que no se constata del análisis de dichas documentales que las mismas puedan hacer variar lo condenado por daño moral por el a quo. Así se establece.-

2) Con respecto a la declaración de parte del trabajador en la cual a decir de la demandada el mismo cae en contradicción por cuanto le dice que le llegaron por atrás de la moto y luego dice que el le llegó por atrás a un vehículo, vale señalar que al igual que en el punto anterior, al analizarse dicha deposición en concordancia con las demás probanzas, a criterio de quien decide, las mismas en nada hacer variar lo establecido por el a quo en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que el Tribunal observa que el actor declaró que el accidente ocurrió de la siguiente manera: que el se encontraba por el canal del medio, sintió un impacto por detrás de la moto lo que le hizo perder el control cayendo al pavimento. Pues bien, la declaración de parte es un hecho que quien lo valora es el Juez, y las pruebas deben valorarse en su conjunto, siendo que de las mismas se observa que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo en el cual al actor se le incapacitó, y por tanto, es del análisis que hace el Juez de todas las circunstancias debidamente probadas o admitidas, la que le permitió decidir en la forma en que lo hizo, no siendo correcto tomar un solo hecho y descontextualizarlo para procurar una ventaja, amen que la responsabilidad del patrono deviene por la subsunción de estos hechos en las respectivas normativas que se aplican al caso en cuestión. Así se establece.-

3) En cuanto a la no aplicación del artículo 81 de la Lopcymat, por cuanto hay contradicción ya que esa norma a lo que se refiere es a la indemnización que debe otorgar el Estado; y por lo que respecta a los intereses de mora en cuanto a que no se deben calcular conforme al IPC; se observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la discapacidad total y permanente para el trabajo ocurrida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, si genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, implica que este trabajador con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le genero la discapacidad. Siendo que Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado o reinsertado laboralmente tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario de referencia de cotización; al respecto se observa en primer lugar que de la prueba valorada e inserta al folio 60, documental denominada incapacidad residual de fecha 20-05-08; la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, y en segundo lugar, que si bien dicho artículo establece que el trabajador debe entrar en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social no es menos cierto que no se establece que la indemnización será pagada por el Estado; razón por la cual este Tribunal comparte lo establecido por el a quo en cuanto a que la indemnización debe ser pagada por el patrono, por lo que se confirma el pago establecido por la sentencia de Primera Instancia de Bs. 18.042,50. Así se establece.-

4) Respecto a la conducta del patrono o participación de éste en el accidente se observa lo siguiente:

Consta a los folios 131 al 137, normas y carta de notificación; valoradas por este Tribunal, en la cual se desprende que la demandada le notificó al actor sobre la normativa interna de la empresa y de igual manera le notificó al demandante sobre los riesgos ocupacionales y sus métodos de prevención, sin embargo no consta que la empresa haya suministrado al trabajador del casco (sugerencia realizado en el punto No 7 en la prevención de accidentes). Así se establece.-

Igualmente de la marcada R1 al R12; insertas a los folios 208 al 219, consistente en copias fotostáticas de informes de investigación de accidente de trabajo; valorados por este Tribunal se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25-10-2007 levantó un informe mediante el cual dejó sentado que la empresa no cumplió con notificar al trabajador de las condiciones inseguras o insolubres violando los artículos 53 # 1, 56 #3 y 6 de la Lopcymat, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 2 del reglamento de la Lopcymat, que no notificó ni declaró el accidente por ante el inpsasel dentro de las 24 horas del accidente; aunado al hecho que no demostró lo alegado por el en la contestación como lo fue el hecho de la víctima en el accidente de tránsito, toda vez que el actor no había observado las normas mínimas de circulación en una vía rápido al conducir con imprudencia, impericia y negligencia causando un accidente de tránsito, este Tribunal determina que lo establecido por el a quo sobre este aspecto esta ajustado a derecho. Así se establece.-

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta además que la sentencia recurrida efectuó el análisis de los aspectos a que se refiere la doctrina de la Sala de Casación Social en la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) para cuantificar el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil, como entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la capacidad económica de la accionada, se considera equitativa y justa lo estimado por la sentencia de Primera Instancia de la cantidad de Bs. 50.000,00, por daño moral. Así se establece.

  1. En cuanto a los intereses la sentencia estableció que con respecto al concepto establecido en el artículo 81, los intereses mora se calcularan desde la fecha de terminación del vínculo laboral es decir el 28 de noviembre de 2005 hasta la oportunidad efectiva del pago. Por su parte, la parte demandada alegó que los intereses del daño moral deben realizarse desde la notificación.

Pues bien, vale señalar que el a quo es confuso al señalar por una parte en la motiva del fallo, folio 365, de al ultima pieza del presente expediente que intereses de mora (respecto al concepto establecido en el artículo 81) se deben pagar desde la fecha de terminación del vínculo laboral es decir el 28 de noviembre de 2005 hasta la oportunidad efectiva del pago efectivo, mientras que por otra parte, al folio 366, establece que se deberán realizar desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, siendo que de acuerdo con la sentencia de la Sala Social señalada supra, el criterio correcto es que dicho computo se realice desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.-

En lo que respecta a la indexación, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde desde la fecha de notificación de la accionada, es decir, 4 de agosto de 2008, hasta la publicación del presente fallo y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse en caso de incumplimiento del fallo y desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales (sentencia Nº 984 de fecha 21-09-2010 de la Sala de Casación Social). Así se establece.-

En razón de lo resuelto supra, visto la forma como se circunscribieron las apelaciones, se establece que el actor tiene como valido o reconocido en derecho, los siguientes hechos, conceptos y cantidades, saber, que “…Demanda el actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.680,00, que es la indemnización equivalente al salario de 02 años en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cual no procede en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, estas disposiciones tienen carácter supletorio, es decir, proceden para el caso de que el actor no estuviere inscrito y amparado por el Seguro Social, siendo que de las pruebas evacuadas en audiencia de juicio consta que la parte demandada tenía al actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual, aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y que recibe una pensión de dicho instituto y le suministra una de las medicinas que requiere como tratamiento. Así se establece.-

Demanda también el actor la indemnización en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se considera procedente por cuanto la parte actora logró acreditar al proceso que sufrió un accidente de trabajo, consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció que la pérdida de la capacidad para el trabajo producto del accidente es del 67% y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de noviembre de 2007, en la persona de la funcionaria H.R. en su condición de Especialista en Seguridad y salud en el trabajo certificó que el actor tiene una secuela de accidente de trabajo que le produjo al actor una discapacidad total y permanente quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de establecer y determinar la cantidad correspondiente a dicha indemnización toma en cuenta al salario diario devengado por el actor de Bs. 17,50 por el número de días transcurridos desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda (24-09-2008), lo que arroja la cantidad de Bs. 18.042,50, monto éste que este Tribunal condena a pagar a la demandada a favor del actor, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

Demanda igualmente el actor por daño material o daño emergente, lo fundamenta y calcula a partir de la edad que contaba para el momento de la discapacidad total y permanente, diagnosticada en fecha 30 de enero de 2007, que le restaba la expectativa de la vida útil para el trabajo 47 años; y por ende lo estimó en la cantidad de Bs. 284.752,23, es decir el lucro cesante, reclamación que no procede conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en virtud de que la parte actora no logró acreditar el hecho ilícito patronal que alegó, ni la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y supuesto el hecho ilícito invocado con el accidente sufrido. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por daño moral, demandó conforme a lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 250.000,00. Ahora bien, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: el trabajador para el momento del accidente tenía 24 años de edad, el accidente consistió en que el actor impactó contra un vehículo, perdiendo el conocimiento instantáneamente, quedó certificado por la Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL que el actor quedó con una Hemiparesia derecha, disiatria como secuela de accidente de trabajo que produjo en el trabajador una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran esfuerzo físico, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente y por superficies irregulares, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas sostenidas, actividades que requieran de precisión, coordinación, manipulación uni y bilateral de miembros superiores, con una pérdida de la capacidad para el del 67%.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): no quedó demostrado el hecho ilícito de la parte demandada, sin embargo del acta de inspección que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales levantó en fecha 25-10-2007 dejó sentado que la demandada le giró una orden al actor para trasladar medicinas al momento del accidente, se evidenció de igual manera que la empresa no cumplió con los exámenes pre empleo, que la empresa no tiene una oficina de seguridad y salud en el trabajo, no tiene publicada estadísticas de accidentalidad, no tiene un programa de instrucción y capacitación, que la empresa no cumplió con una investigación interna del accidente del actor, que la empresa no cumplió con notificar y declarar el accidente por ante el IPSASEL dentro de las 24 horas del accidente.

3) La conducta de la víctima: La parte demandada no demostró su afirmación, en el sentido de que el accidente hubiere sido producto de un hecho de la propia víctima (intencionalidad) por imprudencia e impericia al conducir la moto a exceso de velocidad.

4) Grado de educación y cultura del actor: grado de instrucción educación secundaria (bachiller).

5) Posición social y económica del demandante: posición económica modesta y su último salario fue de Bs. Bs. 17,50 diario, es decir, Bs. 525,00 mensual en la empresa, actualmente cuenta con ayuda familiar para su manutención.

6) Capacidad económica de la parte demandada: la empresa demandada es una cadena a nivel nacional de productos farmacéuticos, y demás accesorios para clínicas y particulares.

7) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: consta que la accionada se hizo responsable por ante la Clínica Rescarven de los gastos clínicos del actor, también quedó evidenciado que la demandada le otorgó el beneficio de alimentación luego de ocurrido el accidente.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad. En el presente caso, para el momento del accidente el trabajador lesionado en el año 2005, tenía 26 años de edad, por lo cual podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil para el trabajo de 34 años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, considerando el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%..

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor, la cantidad de Bs.F. 50.000,00. Así se decide.-

En cuanto al concepto demandado por reintegro de gastos causados para la recuperación del accidente por la cantidad de Bs. 30.164,65. Al respecto este Tribunal pudo apreciar de las pruebas evacuadas en la audiencia, específicamente de la instrumental marcada con la letra O4 (folio 202 del expediente), recibo de pago por concepto de gastos de hospitalización donde consta que la empresa pagó la cantidad de Bs. 30.365,75 por concepto de gastos de hospitalización. En consecuencia de ello, se declara la improcedencia del presente concepto. Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y por corrección monetaria en los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses de mora del concepto condenado a pagar por indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo (…), debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de daño moral (…) la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia …”; siendo que en todo caso se tomará lo resuelto por esta alzada en los puntos objetos de apelación. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.O.C.L.C.T.F., C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al demandante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CO/yro

Exp. N°: AP21-R-2008-001316

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