Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 05 de noviembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001533

PRINCIPAL: AP21-L-2012-001952

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesto por el ciudadano C.A.G.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.042.649; representado judicialmente por la abogado N.D.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, tomo 679-A-VII; y TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A. II, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 68-A-Sgdo.; representadas ante el Juzgado Superior como apelante, por la abogada. N.Z., inscrita en el IPSA, bajo el N° 18.979; el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión en fecha 27 de julio de dos mil doce (2012), por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 30.10.2012 de 2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, alega que prestó servicios para las demandadas, desde el 14 de julio de 2008 hasta el 07 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna que lo justifique; que laboró durante tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; que en razón de que estaba protegido por el Decreto de Inamovilidad Presidencial del 26 de diciembre de 2011, N° 8.732, formuló solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que culminó con P.A. de fecha 08 de mayo de 2012 que ordena el reenganche y el pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su reincorporación.

Que se desempeñó como latonero, desarmando automóviles, latonearlos y dejarlos dispuestos para ser pintados, con un promedio semanal de cuarenta (40) automóviles, ya que se trata de un servicio Express; que cumplía un horario impuesto por el patrono, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que recibía como salario, una parte básica y un bono de producción que se calculaba en base al número de vehículos y modelos que trabajaba en la semana, el cual bono era depositado en efectivo por el patrono en la cuenta corriente personal aperturada por indicación expresa de la empresa.

En cuadro que corre al libelo, indica el monto del salario mensual devengado mes a mes, con la alícuota del bono vacacional y de las utilidades (salario integral), entre julio de 2008 y febrero de 2012, del cual se desprende, señala, que el salario integral mensual base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado, era de Bs.14.494,50, y que el último salario normal devengado, era de Bs.13.053,21.

Que conforme a los referidos cálculos, le corresponde por prestación de antigüedad, la suma de Bs.67.570,51; por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.13.493,43; por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.4.832,08 (Bs.487,27 x 9,91 días); por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.2.558,16 (Bs.487,27 x 5,25 días); por utilidades fraccionadas, Bs.2.436,34 (Bs.499,45 x 5 días); por indemnización por despido injustificado, la suma de Bs.17.800,00 (150 días x Bs.541,07); por la indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.17.800,00 (60 días x el último salario integral); por diferencia en el pago de las vacaciones, el bono vacacional y utilidades derivadas de la no inclusión en el salario del bono de producción, correspondiente a los salarios de los años del 2008 al 2011, la cantidad de Bs.80.033,84; por cesta tickets, la cantidad de Bs.540,00 (24 días); y salarios caídos, la suma de Bs.30.457,70.

El total de los conceptos reclamados, alcanza a la cantidad de Bs.201.626,37, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada por el A-quo para el 28 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., por lo que le resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo resolvió el A-quo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando que:

El motivo de la apelación obedece a que en el libelo, ya la parte actora conocía el domicilio de las demandadas, tal como lo establece el libelo en el primer folio donde señalan que una sucursal se encuentra ubicada en Baruta, sin especificar dirección. Luego al folio quinto no establece la identificación de las co-demandadas, requisito indispensable por ser normas de orden público. Además en el libelo no se discrimina cual es el salario básico y los supuestos bonos de producción. Señala la recurrente que al folio cuarto existe incongruencia en cuanto al cuadro de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que los montos son iguales, son los mismos.

Que no hay acreditación dentro de las actas procesales del demandante, ya que no existe el domicilio del actor, ni de las co-demandadas, aun cuando se señaló en el primer folio que una de las co-demandadas tenía domicilio en Baruta, por lo que de conformidad con la Ley no tiene carácter que lo acredite como actor.

Señala que en el escrito de apelación se consignaron las copias del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que el actor demanda por estabilidad solo a una de las empresas, por cuanto él nunca prestó sus servicios para la otra demandada, la cual solo tiene un año de constituida, y en este sentido no tiene cualidad para demandar a Talleres Procars II. Que al no señalar el domicilio la sentencia no tiene valor. Contiene varios vicios por cuanto en fecha 28 de junio de 2012 se levanta acta de audiencia y se establece que a los cinco días se publicaría el extenso de la sentencia, cosa que se realizó al mes, violentándose lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley del Trabajo. Que en el folio 19 y 20, el Juez establece que el se da cuanta de los vicios y pormenores existentes en el acta de audiencia y en el libelo de demanda, y establece al folio 22 que si no están identificadas las partes demandadas con plena identificación no tiene validez, por lo que dictó un auto donde insta a la parte actora indicando un lapso de tres días para que consignara el registro mercantil de las empresas, donde la actora solo se limitó a diligenciar y nunca consignó tales registros mercantiles, lo que conlleva que la sentencia sea nula. En virtud que ninguno de los jueces ejerció la tutela judicial efectiva, solicita la nulidad de la sentencia, por contener vicios, y solicita se reponga la demanda al estado de la admisión de la misma.

La apoderada judicial de la parte actora por su parte indicó que:

Se está frente a una admisión de los hechos, ya que a las co-demandadas se les notificó correctamente siendo que las empresas tienen los mismos representantes legales, y realizan el mismo trabajo, por lo tanto la sentencia y el libelo están ajustados a derecho.

Por otra parte señala que en cuanto la demanda ante la Inspectoría del Trabajo, solo se demanda a Talleres Procars Express C.A., por cuanto se demandada solidariamente a Talleres Procars Express II. Que con relación a los vicios de la sentencia, para que una sentencia sea declarada nula, debe cumplir con lo establecido el en artículo 244 de la ley. Por lo tanto solicita se declare sin lugar la presente apelación

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recuso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada par el 28 de junio de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), condenado a ésta a pagar al actor los siguientes conceptos: Antigüedad: 270 días al salario integral; Vacaciones: 58,50 días al último salario normal; Bono vacacional: 29,83 días también al último salario normal; Utilidades: 107,5 días al salario normal de cada ejercicio económico; Indemnización por despido injustificado: 120 días al salario integral; Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días al salario integral; Salarios caídos: 880 días, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del actor, que estima en la cantidad de Bs.30.457,70; Intereses sobre prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/03/2012) hasta la fecha de ejecución del fallo; intereses moratorios de los otros conceptos mandados a pagar, desde la fecha de notificación de las demandadas hasta la fecha de ejecución del fallo; la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de las demandadas hasta la fecha de ejecución del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede recurso de apelación contra la decisión que declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pudiendo el Juez Superior que conozca de la apelación, confirmar el fallo de primera instancia o revocarlo cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Ahora bien, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha dicho la Sala de Casación Social del TSJ en varias decisiones, entre ellas, la del 09 de junio de 2010 N° 1182 :

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el > que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Tanto de la norma transcrita, como de la doctrina jurisprudencial, se colige que una vez declarada la admisión de los hechos por el juzgado sustanciador, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de > , sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada.

En la causa sub examine, al ser apelada la decisión por parte de la demandada, el tribunal superior que conoció de la misma decidió con respecto a los supuestos elementos de > que originaron la incomparecencia, estableciendo lo siguiente:

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte (sic). Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante...

En el caso de autos, se observa que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar tuvo lugar en el llamado primitivo a dicha audiencia, por lo que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), quedando solo a esta parte, la posibilidad de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Por lo que este Superior solo decidirá respecto a los motivos que le impidieron a la parte demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y solo si ésta resultare improcedente, proseguirá a decidir verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Como quiera que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorios para evidenciar las causas que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni ninguna circunstancia del quehacer humano que le impidieran su comparecencia a la referida audiencia, que fuere sobrevenida, imprevisible, y de ser previsible que sea inevitable, pero en toda caso, ajena a la voluntad del afectado, y ni siquiera alegó tener motivos que le impidieran su comparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso para este tribunal declarar que no logró la recurrente demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar del 28 de junio de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, y así se establece.

Sin embargo, por escrito que corre a los folios 80 al 85, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, N.Z., inscrita en el IPSA, bajo el N° 18.979, mediante el cual apela oportunamente de la sentencia del A-quo, y expone los fundamentos de su recurso, coincidente con lo expuesto por la apoderada de las demandadas ante esta alzada en la audiencia oral y pública; señala que la causa debe reponerse al estado de admisión por estar incursa en causal de despacho saneador, por la cantidad de vicios que contiene, por lo que el tribunal se referirá al contenido del escrito señalado.

Para sustentar tal petición, la apoderada de las demandadas, sostiene que las empresas que representa tienen direcciones distintas, están registradas también en fechas y registros distintos, y sin embargo, la apoderada actora mandó a notificar en una sola dirección a ambas empresas.

A este respecto, observa el tribunal que la demanda fue incoada contra ambas empresas, y de las actas acompañadas por la apoderada de éstas, se desprende que las mismas están constituidas por algunos socios comunes, y en ambas figura el señor M.D.V., como miembro de sus Juntas Directivas, y siendo que en los carteles de notificación de las dos (2) empresas, se señala a esta persona como representante legal de ambas, queda claro que la notificación practicada a cualquiera de las dos empresas, en la dirección de una cualquiera de ellas, cumple con su expresa misión de poner al demandado en conocimiento de que en su contra se ha intentado una acción judicial, sobre todo, si consideramos que las dos empresas se desempeñan en el mismo ramo, en el ámbito territorial de la denominada Gran Caracas, por lo que se entiende que la notificación así practicada, surte efectos contra ambas demandadas, por tratarse de una unidad económica o grupo de empresas; y es en casos como el presente, donde cobra valor el sistema de notificación puesto en práctica por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que vino a resolver el viejo y engorroso sistema de citación anterior, que convertía este acto en una verdadera proeza.

No encuentra entonces este tribunal razón alguna para la reposición solicitada, y decide que ambas empresas quedaron notificadas de la forma como consta a los autos, y ambas estaban obligadas a comparecer al llamado del tribunal a la audiencia preliminar, y quedaron en consecuencia, emplazadas para dicho acto, y por tanto expuestas a las consecuencias de su rebeldía a comparecer. Así se establece.

Señala así mismo, la referida apoderada que el libelo de la demanda no identifica plenamente a las empresas demandadas, violentando así el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al respecto, este tribunal observa que el referido artículo, en su numeral 2, exige que “si se demandare a una persona jurídica, se indicarán los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”; carga con la cual cumplió la parte actora en su libelo, puesto que en el mismo señala el nombre completo de ambas empresas, y al ciudadano, M.D.V., como representante de ambas, como quedó expresado en los respectivos carteles de notificación; de donde se concluye que no adolece el libelo del vicio que le imputa la apoderada de las demandadas. Así se establece.

Respecto al alegato del escrito en referencia en el sentido de que el actor no prestó servicios para la empresa TALLERES PROCARS EXPRESS II, C.A., y por ello opone la falta de cualidad o interés en el demandante para intentar la demanda y sostener el juicio, este tribunal observa que el actor en su libelo no se abroga el haber prestado servicios para esta empresa, pero la demanda conjuntamente con su patrono directo, TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A., en razón de la solidaridad que frente a las obligaciones de sus trabajadores asumen los miembros de una unidad económica o grupo de empresas, cual es el caso de autos, y es lo que emana del contenido del libelo de la demanda, que conjuntamente con las documentales aportadas por la parte demandada junto con su escrito de apelación, evidencian la existencia de una unidad económica entre estas dos empresas demandadas, TALLERES PROCARS EXPRESS II, C.A. y TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A.; por lo cual, además de no corresponder esta oportunidad a la alegación en estudio, ya este tribunal encontró probada la referida unidad económica, por lo que es procedente el reclamo contra ambas demandadas. Así se establece.

Dicho lo anterior, pasa el tribunal al análisis acerca de si está la acción del actor amprada por la ley, o es contraria a derecho su pretensión, y en ese sentido, se observa que lo reclamado por el actor en su libelo, coincidente con lo acordado por el a quo en su decisión definitiva objeto del recurso que ahora se analiza, son las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que alega le adeudan las demandadas en razón de la relación laboral que los unió, vale decir: salarios caídos, antigüedad con sus días adicionales y sus intereses, la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido del mismo artículo 125, diferencias por no inclusión en el salario del llamado bono de producción, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los intereses de mora y la indexación. De donde se concluye que lo pretendido por la actora y acordado por la recurrida, se encuentra amparado por la ley y que la misma se ajusta a derecho, toda vez que los salarios caídos acordados devienen de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según la p.a. cuya copia corre a los autos (folios 139 al 141). Así establece.

No obstante observa el tribunal que la recurrida ordena el pago de los intereses sobre la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, siendo que lo correcto es que tales intereses se causan conforme se van depositando las prestaciones en el fondo de fideicomiso, mes a mes, y así deben ser acordados en el caso de autos, conforme las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta la terminación de la relación laboral, y después de dicha terminación, lo que procede son los intereses de mora; por lo que se modifica el fallo apelado en el sentido indicado, por tratarse de materia de orden público.

Nada resolvió el A-quo respecto a las diferencias reclamadas por la no inclusión en el salario del bono de producción en el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, y como quiera que la parte afectada por tal omisión, no ejerció el recurso correspondiente contra el fallo en referencia, el mismo debe mantenerse incólume en este sentido. Así se establece.

Dicho lo anterior, se confirma el fallo apelado, salvo en lo relativo a los intereses sobre las prestaciones sociales, según quedó expuesto; y para el cálculo de los montos que corresponden al actor según lo decidido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá para su encargo, de los salarios que constan en el libelo de la demanda, del número de días mandados a pagar en este fallo por cada concepto según su dispositivo, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a partir del cuatro mes de la relación laboral hasta su culminación, para los intereses sobre la antigüedad; y desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora; de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijadas por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad, y para los demás conceptos, desde la notificación de las demandadas hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que para la indexación se excluirán del cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de julio de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.A.G.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.042.649, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, tomo 679-A-VII; y TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A. II, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 68-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada de manera solidaria, a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad: 270 días al salario integral; Vacaciones: 58,50 días al último salario normal; Bono vacacional: 29,83 días también al último salario normal; Utilidades: 107,5 días al salario normal de cada ejercicio económico; Indemnización por despido injustificado: 120 días al salario integral; Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días al salario integral; Salarios caídos: 880 días, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del actor o de su renuncia al reenganche como consecuencia de la interposición de la presente demanda, que se estima en la cantidad de Bs.30.457,70; Intereses sobre prestaciones, durante toda la prestación de servicios, a partir del cuatro mes de la relación, hasta la fecha de terminación de la relación; intereses moratorios de todos los conceptos mandados a pagar, desde el fin de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de las demandas hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme a los lineamientos señalados en el texto de este fallo. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total. Se deja constancia que el texto íntegro del fallo con las motivaciones de hecho y de derecho que lo sustentan, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, cinco (05) de Noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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