Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.588

PARTE ACTORA:

M.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.751.206, representado judicialmente por L.B.S. V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.794.

PARTE DEMANDADA:

A.Z.R.B. y P.J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.539.781 y 6.201.640, representados judicialmente por la Defensora Judicial A.I.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.996.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de ejecución de hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal decidir la apelación intentada el 1° de febrero de 2007 por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición al pago efectuada por la parte demandada fundamentada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa perentoria, condenó a la parte demandada al pago de las sumas intimadas, ordenó realizar rectificación monetaria y condenó en costas a la parte demandada.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 4 de julio de 2007.

Por auto de 9 de julio de 2007 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes.

Por auto de 9 de agosto de 2007 el tribunal dejó constancia de que no fueron consignados escritos de informes, dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto retropróximo hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca intentada el 18 de agosto de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.B.S. V. en su carácter de apoderado judicial de M.F.R.G., contra A.Z.R.B. y P.J.Z.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar como hechos relevantes, los siguientes:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2001, bajo el número 50, Tomo 23, Protocolo Primero, que los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S. recibieron la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) en dinero efectivo a su entera satisfacción, en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cual se obligaron a pagar al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde la protocolización del documento.

Que se fijó que el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas de intereses daría al acreedor la posibilidad de exigir la cancelación inmediata de la deuda.

Que para garantizar al acreedor M.F.R.G. el pago del préstamo así como los intereses pactados y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive los honorarios de abogados convenidos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S. constituyeron a favor del acreedor, hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) sobre un apartamento distinguido con el número 12-4, ubicado en el piso 12 del sector noreste del Edificio Auriga, que forma parte del Conjunto Residencial P.V., ubicado en Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda.

Que los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S. han dejado de cancelar las mensualidades de los intereses de abril a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003 y de enero a julio de 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) correspondiente a cuarenta mensualidades vencidas.

Por los motivos expuestos, demandó la ejecución hipotecaria del inmueble gravado, con base en lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitando que se intimara a los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S. para que apercibidos de ejecución, pagasen a su representado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) correspondiente al Capital dado en préstamo.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,oo) correspondiente a los intereses de los meses de Abril (…), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,oo); para un total de CUARENTA (40) mensualidades vencidas, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación de la presente ejecución.

TERCERO: Los intereses de mora que se vayan venciendo a partir de los meses de Mayo(…) y Julio del año 2.004, calculados en la forma establecida en ese documento, los cuales fueron pactados al UNO POR CIENTO (01%) mensual; y que hasta el mes de Julio del 2.004, dieron los siguientes montos: (…). Estos intereses de mora dieron un Total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 936.000,oo); mas los intereses de mora que se sigan venciendo hasta lo terminación de la presente ejecución.

CUARTO: Los Honorarios de Abogados, calculados estos prudencialmente en la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.320.000,oo).

QUINTO: Las resultas de aplicar la corrección monetaria por devaluación de la moneda al monto de las cantidades demandadas para la fecha de la total y definitiva cancelación del préstamo (indexación) sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Area Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela.

(copia textual).

Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

El 24 agosto 2004 la representación judicial de la parte actora consignó: 1) Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación; 2) Marcado “B”, original de documento constitutivo de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2001, bajo el n° 50, Tomo 23, Protocolo Primero; 3) Marcada “C”, certificación de gravámenes sobre el inmueble hipotecado.

Una vez consignados los recaudos, en fecha 8 de septiembre de 2006 el juzgado a-quo admitió la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Doce Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00), por concepto de capital; SEGUNDO: Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.800.000,00) por concepto de intereses; TERCERO: Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 936.000,00); CUARTO: Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 2.660.400,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados al quince por ciento (15%); QUINTO: Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.773.600,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en diez por ciento (10%) adeudadas, concediéndoseles igualmente el plazo de ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, a objeto de que opusieran las defensas que a bien tuviesen ejercer.

Una vez cumplidos los trámites de la citación, ésta se perfeccionó el 5 de junio de 2006 en la persona de la defensora judicial abogada A.I.R., quien el 12 de junio de 2006 se opuso al procedimiento seguido contra sus representados de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en virtud de que el acreedor hipotecario pretende el cobro de unos intereses que a su criterio están prescritos, según los artículos 1.969 y 1.980 del Código Civil.

Alegó, en efecto, que el acreedor pretende el pago de intereses desde abril de 2001 a mayo de 2003, que su citación tuvo lugar el 5 de junio de 2006 y que había transcurrido el lapso de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara la prescripción, pues, no consta en el expediente que la misma haya sido interrumpida.

A todo evento rechazó, negó y contradijo los hechos alegados, se opuso al pago de la indexación por considerar que la parte actora pretende un doble pago de la obligación, intereses moratorios, corrección monetaria, con lo que se le pecharía una doble sanción por el retardo. En cuanto a la cautelar, consideró que ésta no cumplía los extremos de ley.

En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el abogado L.B.S. V en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante y solicitó que se declarara sin lugar dicha oposición.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida.

En virtud de la apelación de la defensora judicial de la parte accionada, toca a esta alzada revisar la justeza o no del fallo impugnado.

Lo anterior constituye, a criterio de este Tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del documento constitutivo de hipoteca, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidencia que A.Z.R.B. recibió del ciudadano M.F.R.G. en calidad de préstamo DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), y que para garantizar el pago de esa obligación constituyó a favor de su acreedor hipoteca de primer grado hasta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo); asimismo, que P.J.Z.S., como cónyuge de la deudora, dio su consentimiento:

De la certificación de gravámenes del inmueble hipotecado se desprende, que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor de M.F.R.G..

Así las cosas, este tribunal observa:

El juicio de ejecución de hipoteca es un procedimiento para hacer posible la ejecución de los bienes dados en garantía, a fin de que con el producto del remate se satisfaga el cumplimiento de la obligación.

La oposición a la ejecución de hipoteca, es la oportunidad que tienen los intimados de ejercer las defensas conducentes en este procedimiento, esto es, el alegato de alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 664 eiusdem, por lo que vencido dicho lapso de ocho días, precluye para los intimados la oportunidad de oponer defensas, las cuales deben ser razonadas. Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquél se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación (rechazo al juzgamiento sumario).

Prevé el último aparte del artículo 663 eiusdem, que el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos declarará el procedimiento abierto a pruebas. En razón de ello, el juez deberá analizar si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos legales y si se acompañó prueba escrita de lo alegado.

En la oportunidad de la intimación al pago se debe apercibir al deudor o al tercero poseedor, de que en caso de no dar cumplimiento al pago tiene el derecho a formular oposición a éste, dentro de los ocho días siguientes a su intimación. Así pues, la oposición será la única oportunidad que tiene el intimado para ejercer las defensas procedentes en este procedimiento; el intimado, además de las cuestiones previas, puede alegar únicamente alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser analizadas por el juez cuidadosamente.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.

En el caso de autos, la parte intimada alegó en la oportunidad de la oposición, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en virtud de que el acreedor hipotecario pretende el cobro de unos intereses que a su criterio están prescritos, según lo prevenido en los artículos 1.969 y 1.980 del Código Civil.

El autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala que “Este motivo de la oposición fue incluido en la norma sancionada que no lo contenía el proyecto original, por la necesidad del desarrollo de la actividad económica que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con garantía hipotecaria, teniéndose por costumbre que la cancelación de tales cuotas se hace constar por parte de los institutos de crédito mediante simples recibos firmados, cuyo pago bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche afirma que “la disconformidad con el saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vrg, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el (sic) carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.

Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación de cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación”.

Así las cosas, observa este juzgador que la parte intimada alegó la disconformidad con el saldo por encontrarse prescritos los intereses reclamados desde abril de 2001 a mayo de 2003.

A los fines de dar curso a la apertura del juicio ordinario, debe este tribunal analizar la seriedad o no del argumento dado por la defensora judicial de la parte intimada, al manifestar su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, a tal efecto se observa que la misma aduce que los intereses demandados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Observa en todo caso el tribunal, que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite, éste es un medio de extinción de la acción emergente de un derecho de crédito y la obligación pierde su coercibilidad aunque mantiene una eficacia imperfecta por haberse tornado natural.

Tal como se señaló anteriormente, dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

La defensora judicial de la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, para lo cual argumentó la existencia de una prescripción de intereses, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha invocado la diligencia del alguacil dejando constancia de la citación de la defensora judicial, y que de un simple cálculo numérico es posible determinar que los intereses se encuentran prescritos.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la defensora judicial de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la representación de la parte ejecutada invocó la diligencia del alguacil dejando constancia de su citación para determinar la prescripción de los intereses mediante un simple cálculo numérico, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.

De otra parte, visto que la parte ejecutada no pagó ni acreditó haber pagado las cantidades de dinero que le intima la parte ejecutante, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenará abrir el cuaderno separado correspondiente.

Por lo explicado, este juzgado considera que la oposición realizada por la parte intimada cumple con los extremos requeridos en la ley para que se abra a pruebas el juicio, y así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

Por último, se observa que el tribunal a quo erróneamente sentenció el fondo de la controversia, cuando lo correcto era pronunciarse acerca de la apertura a pruebas del presente procedimiento y en caso contrario sobre la firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: Que la oposición formulada en el presente juicio llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble...”, se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble de marras. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2007 por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en esta causa el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

E.R.G.

En esta misma fecha 26 de octubre de 2007, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECERTARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5588

JDPM/ERG.

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