Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 21 de Marzo de 2011

AÑOS 200° y 152°

ASUNTO: AP22-R-2010-000077

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.941.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.G.D., J.O.T.F. y D.J.R.O. abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 64.860, 51.232 y 59.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC) Fundación del Estado Venezolano creada en virtud de una disposición del Presidente de la República, mediante el Decreto N° 2.384 del 18 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.010 del 21 de julio de 1992. Su Acta Constitutiva fue protocolizada el 24 de septiembre de 1993 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrada bajo el Nº 3 del Tomo 50 del Protocolo Primero. La última modificación de sus Estatutos fue registrada en esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 9 de febrero de 1999 bajo el No. 175 del Tomo 2 del Libro de Comprobantes del primer trimestre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSEN EL JARAMANI FAHED, MARLYST F.L., M.E.G., R.S.F.F. y Y.J.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 52.958, 50.609, 29.949, 73.130 y 81.754, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar servicios para la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec), en fecha 9/08/1994, con el cargo de director ejecutivo, según nombramiento emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución N° 423, de fecha 9 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.531, de fecha 24/08/1994. Asimismo, señala la parte actora que según los estatutos de creación de la Fundación accionada, tal como lo señala el Titulo IV, de la Dirección y Administración de la Fundación, en su artículo 7, el cargo de Director Ejecutivo tiene una vigencia de 4 años desde su nombramiento de conformidad con lo supuesto en el que dicho periodo para el actor vencía en fecha 07 de marzo de 2001. Es el caso que el ciudadano Rivero continuo prestando sus servicios como Director Ejecutivo en la Fundación sin que se nombrase su sucesor de conformidad con los Estatutos, que ante tal omisión por parte del Ministerio el actor continuo ejerciendo las labores inherentes al cargo motivos por los cuales considera que el contrato de trabajo se configuró a tiempo indeterminado como Director Ejecutivo, puesto que cumplió con las funciones por más de dos años luego del vencimiento. Sostiene el actor, que en fecha 06/03/2003, mediante Resolución N° 054, se procedió a retirar intempestivamente del cargo que venia desempeñando como Director Ejecutivo de la Fundación demandada. Que al momento de la terminación injustificada del contrato de trabajo devengaba, un salario básico mensual de Bs. F 3.734,36, lo que equivaldría a un salario diario Bs. F. 124,48, y un salario integral mensual Bs. F 5.898,20, y un salario diario de Bs. F. 196,60.

De otra parte aduce la parte actora que la liquidación de prestaciones sociales fue deficitaria por cuanto no le fue reconocido en su totalidad la indemnizaciones por despido injustificado, siendo cancelado únicamente el preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem en la suma de Bs. F 29.491,05.

Asimismo, sostiene que le fueron canceladas las vacaciones acumuladas no cobradas sobre la base del Reglamento de Personal de los Empleados y Plan de Beneficios Económicos Fundelec, pero no tomaron en consideración los días adicionales previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la suma de Bs. F 4.481,20, por concepto de días adicionales correspondientes a ocho periodos. Sostuvo que si bien le fueron cancelados los Bonos Vacacionales nunca fueron disfrutados los periodos correspondientes a las vacaciones, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en las normas del artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por concepto de Bono Vacacional por lo que reclama la suma de Bs. F 19.294,20, por concepto de repetición de los Bonos Vacacionales vencidos y Fraccionado.

Para finalizar su petitorio la parte actora solicita el pago de un Bono Adicional y los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación de los montos insolutos así como la condenatoria en costas de la aparte demandada, para estimar finalmente la demanda en la suma de Bs. F 53.266,47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En relación con la actuación de la parte demandada en la presente causa, es de notar, que la accionada no compareció a la audiencia preliminar tal como dejó constancia en el expediente, el juzgado Décimo Tercero de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. No obstante en virtud de los privilegios de ley, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. No obstante ello, la parte demandada dio oportuna contestación de la demanda, asimismo compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

El nombramiento del ciudadano actor como Director Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva de la Fundación demandada; el salario alegado por el actor, y el hecho que el ciudadano Garrido, fue elegido y reelegido conforme a los estatutos de la Fundación demandada y que continuó ejerciendo las labores del cargo fuera del periodo para el cual fue designado; así como el hecho de que en fecha 06/03/2003, mediante Resolución N° 054, se procedió a retirar del cargo que venia desempeñando Garrido como Director Ejecutivo de la Fundación demandada.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice el carácter de subordinación del actor toda vez que de acuerdo a las altas funciones que ejercía, su relación carecía de subordinación laboral, ya que su vinculo es de carácter Estatutario ello aduciendo la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”, de fecha 12 de junio del año 2001.

De otra parte, de acuerdo a los conceptos reclamados por el actor, señala: en cuanto al pago de los días adicionales sostiene que es contraria a derecho por cuanto, el beneficio que le fue otorgado al actor, es mas beneficioso que el previsto en la norma del artículo 219 L.O.T., referente a los bonos vacacionales, sostiene que en vista de la categoría del actor esto es improcedente ya que en su estado de jerarquía el único que podía exigir el disfrute era el mismo, en lo que respecta a la pretensión del Bono Fraccionado, la demandada sostiene que el mismo es improcedente por cuanto el mismo en su oportunidad fue creado para compensar los sueldos con los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y que este Bono tenia Carácter excepcional, motivos por los cuales solicita que la demanda sea declarada sin lugar, sosteniendo finalmente que el pago del preaviso realizado fue ilegal.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora expone como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, 19/11/2010, que el juez a quo incurrió en varias infracciones. Aduce que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no fundamentó el motivo de su negativa, de manera que de acuerdo a la sentencia del Tribunal de fecha 09/08/2000 sentencia N° 366 en el caso H.F. contra Aerobuses de Venezuela, la contestación debe ser realizada fundamentando los hechos que acepta e indicando de manera clara aquellos que no acepta, fundamentando así la negativa de tales hechos, por tal motivo la parte accionante, considera que habida cuenta que la accionada contestó de forma errada, se sobre entiende que no contestó y por lo tanto, solicita el reconocimiento de los hechos demandados. Asimismo, señala que la accionada tampoco promovió prueba alguna, que le favoreciera.

De otra parte señala que el a quo indicó que no le correspondía los días adicionales, en virtud de del Reglamento de Beneficios para los trabajadores de Fundaelec, sin embargo la parte actora considera que existe diferencia que se le adeuda al actor. Igualmente señala que el juez a quo indicó que no le correspondía el pago por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional por ser el presidente de la Junta directiva y por ende él podía determinar si tomaba o no las vacaciones, señaló que a nivel laboral todos le reportaban a alguien y siempre va tener un jefe superior y por lo tanto solicita el pago del bono vacacional.

De otra parte señala que la parte actora promovió la exhibición de las documentales marcada con la letra “E” y “F“ las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, alegando que por cuanto las mismas fueron emanados de un tercero y no fueron ratificadas por éste, sin embargo es importante señalar que las mismas son emanadas de la propia consultoría de la accionada, por lo tanto solicito sea aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la L.O.PT.R.A, y se le otorgue el correspondiente valor probatorio, por cuanto fueron presentadas copias de las mismas, y se de por cierto los mismos, toda vez que tales documentales, señalan la forma en la cual debe cancelarse las prestaciones al actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.

Alega la parte accionada, que el actor en la presente causa, ejerció el cargo de Director Ejecutivo y presidente de la Junta Directiva de la Fundación accionada, fue designado por órdenes del Ministro de energía y Minas designado para el momento de conformidad con el artículo 7 de los estatutos sociales de la accionada. Señaló que dentro de las funciones que tenía el actor, era representar legalmente a la fundación demandada, quien nombraba y removía el personal; asimismo dirigía, administraba, controlaba y ordenaba el pago de la institución en tal sentido debe ser considerado como personal de dirección de conformidad con el artículo 42 de la L.O.T., y excluido de la estabilidad relativa. Asimismo señala que esta fundación tenía un plan de beneficios superiores que los establecidos en la ley para todos los trabajadores de la fundación, y por ende era el aplicado a estos, tal como se evidencia de la planilla de liquidación del actor, por consiguiente, señala que mal puede pretender el actor que le sean cancelados nuevamente los mismos conceptos, pero esta vez en base a lo establecido en la L.O.T.

El actor afirma en cuanto al bono vacacional, que no disfrutó de las vacaciones. En cuanto a los memorandum, impugnados, considera la accionada que por cuanto los mismos fueron emanados del consultor jurídico y habida cuenta que éste se presentó a la audiencia de juicio a ratificar el contenido así como la firma, solicita se mantenga la impugnación del mismo. Igualmente, aduce que en su oportunidad el actor recibió el correspondiente pago inclusive el pago relativo al artículo 104 de la L.O.T. incluyendo como salario integral conceptos los cuales la ley no incluye dentro de éste, como lo son el fondo de ahorro y del disfrute de las vacaciones.

Finaliza su exposición, alegando que el actor es un trabajador de dirección que no gozaba de estabilidad relativa y cuyos conceptos fueron cancelados de conformidad con el plan de beneficios de la Fundación accionada. Solicita sea ratificada la sentencia apelada.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si el actor goza de la estabilidad relativa y de ser cierto establecer la procedencia de los conceptos reclamados.

En consecuencia, determinada como fuere la controversia, esta superioridad decidirá sobre la misma en atención al acerbo probatorio, señalado a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcadas con las letra “B”, “C” y “D”, cursante a los folio 14 al 20 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela; de fechas 24-08-1994, 18-03-1997 y 10-03-2003, de los mismos se evidencia el nombramiento del accionante para ocupar el cargo de Director ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos. Así se establece.

Marcadas con las letras “E” y “G”, las cuales rielan a los folios 21 y 105, contentiva de planilla de liquidación, de la misma se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 53.008.383,56, en fecha 17 de marzo de 2003.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa, que la planilla no está suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, es un hecho reconocido por la parte actora que se le canceló las cantidades allí descritas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “A”, inserta a los folios 69 al 76, de al primera pieza del presente expediente, contentiva de copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, de la misma se evidencia que la fundación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y que estaría bajo la tutela del Ministerio de Energía y Minas.

Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 77 al 82, contentivo de copia certificada de los Estatutos de la Fundación, a la cual se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la demandada tenia una duración de 10 años y que el Ministerio de Energía y Minas ejercería la tutela de la fundación, asimismo se desprende en su CAPITULO III DE LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA “ARTICULO 12: .-La Junta Directiva se reunirá previa convocatoria por escrito a cada uno de su miembros, con (5) días de anticipación a la fecha de la reunión, ordinariamente una (1) vez al mes, y extraordinariamente cuando sea necesario, a juicio del Director Ejecutivo.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en le artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada “C” y “D” cursante a los folios 84 al 100, contentivo de copias simples del Reglamento de Personal, de los empleados de FUNDELEC, y el PLAN DE BENEFICIOS ECONOMICOS ENERO 1998-DICIEMBRE DE 1998.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcados con la letras “E” y “F”, inserta desde los folios 101 al 104 contentivo de copia del Memorándum de fechas 17 del año 2003 y de marzo de 2003.

En relación a la prueba precedente, quien decide observa que la parte actora solicitó la exhibición de las mismas, en consecuencia su valoración será determinada de conformidad a la prueba de exhibición correspondiente. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentales presentados en copias:

De los recibos de pagos; el reglamento de personal de los empleados; del plan de beneficios económicos y los memorando así como la planilla de liquidación, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor, durante la prestación de sus servicios para la FUNDACION, el cargo que ostentaba, así como las deducciones tales como Impuesto sobre la renta, Ley Política Habitacional, Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro, Seguro de Vida, y otros, así como las condiciones del Plan de Beneficios Económicos y de las Normas del Personal implementada por la Junta Directiva de la FUNDACION

En relación a la exhibición de tales instrumentos, quien decide considera que por cuanto la parte demandada exhibió los documentos requeridos, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así Se establece.

En cuanto a la exhibición de las marcadas E y F. esta juzgadora observa que tales documentales fueron desconocidas y impugnadas por la parte contra quien fueron opuestos, señalando que tales documentales emanaban de un tercero el cual debía ratificar el contenido y la firma. Sin embargo quien decide observa que ciertamente tales instrumentos emanan de la consultoría jurídica de la accionada, razón por lo cual no se puede entender que proviene de un tercero, toda vez que la accionada es una persona jurídica, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de testigos;

La partea actora promovió la testimonial de los ciudadanos: R.F. y Carolica Betancourt; quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así Se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió prueba alguna dada su incomparecencia a dicha audiencia, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente así como los alegatos señalados por la parte demandada no apelante, esta juzgadora estima conveniente señalar lo siguiente:

En el escrito libelar, el actor señala que se desempeñaba como Director Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo de Servicio Eléctrico (FUNDELEC) mediante Resolución N° 423 de fecha 09/08/1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.531 de fecha 24/08/1994, sin embargo posteriormente en el año 1997 mediante Resolución N° 076 de fecha 07/03/1997 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18/03/1997, es ratificado como Director Ejecutivo y presidente de la junta directiva de la misma fundación, hasta que fue removido de su cargo mediante Resolución de fecha 06/03/2003 publicad en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.646 de fecha 10/03/2003. Asimismo, señala el actor que si bien es cierto la parte accionada le canceló las prestaciones sociales, omitió el pago correspondiente establecido en el artículo 219 de la L.O.T. relativo a los días adicionales del disfrute de las vacaciones correspondiente a 8 periodo de vacaciones y el bono vacacional, en base al articulo 223 y 226 de la L.O.T. correspondiente pago por el periodo de 4 vacaciones, 40 días correspondiente al bono vacacional 2002, 40 días correspondiente al bono vacacional 2001, 40 días correspondiente al bono vacacional 2000, 35 días correspondiente la bono vacacional 19999; adicionalmente bono adicional a la fin de año y la indemnización por despido correspondiente al artículo 125 de la L.O.T. las mismas

Por su parte la accionada reconoce el cargo, reconoce que la duración del cargo es por un periodo de 4 años, asimismo reconoce que el actor fue removido del cargo mediante la designación de otro Director Ejecutivo, por parte del Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución de fecha 06/03/2003 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.646 de fecha 10/03/2003. Sin embargo rechazó la estabilidad relativa alegada por el actor, así como cada uno de los conceptos por el actor reclamados.

En tal sentido, tenemos como hechos ciertos y no controvertidos, la prestación de servicio, el salario, el cargo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso así como la forma de terminación de la relación laboral.

De otra parte los hechos controvertidos, son la naturaleza de la relación laboral, el catéter de subordinación del actor, y los conceptos reclamados.

Así las cosas, observa quien decide que, la accionada coincide con la parte actora, que el ciudadano A.R.G. se desempeñaba como Director Ejecutivo de la Fundación accionada y a su vez era el presidente de la misma.

Sobre la cualidad de trabajador de dirección del actor:

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, tales como F.V.B., que la define como aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que sea despedido por causas imputable al patrono.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

No obstante el artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En el caso de marras, se observa que de acuerdo a la naturaleza real de los servicios desempeñados por el actor como Director Ejecutivo en el cual presidía a la Fundación FUNDELEC, dirigía y administraba la fundación, así mismo, consta al folio 78 de la primera pieza, relativa a los estatutos de la Fundación, que el Director Ejecutivo, es de libre nombramiento y remoción, tal como lo contempla el artículo 9. En consecuencia, para esta juzgadora es más que obvio que el cargo desempeñado por el actor, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 de la L.O.T. por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

De los conceptos reclamados:

En tal sentido, el actor reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado, los días adicionales de disfrute de vacaciones y bono vacacional todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 219, 223 y 226 de la L.O.T.

Es importante determinar en el presente caso, que la parte actora, argumenta el pago insuficiente en los conceptos reclamados, por cuanto el propio consultor jurídico de la fundación, señaló los parámetros ha seguir y, según sus dichos, la accionada no cumplió ha cabalidad. Es de resaltar, que aunque esta juzgadora le haya otorgado el valor probatorio a los referidos memorándum emanado de la consultoría jurídica, no cambia en modo alguno la improcedencia en el pago de los conceptos reclamados por el actor, toda vez que el actor es un empleado de dirección tal como fue establecido supra y no goza de estabilidad relativa. En consecuencia, es improcedente el pago por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. Así se decide.

En relación al pago del bono vacacional, esta juzgadora observa a través de la lectura del escrito libelar, que el actor reclama el pago de dicho concepto, sin embargo el actor comienza señalando que el patrono le pagó el bono vacacional el cual está consagrado en el artículo 223 de la L.O.T., sin que éstas fueran disfrutadas, después señala que al momento de la liquidación de sus prestaciones, la accionada ha debido pagar nuevamente el bono vacacional no disfrutado tal como lo establece la ley en su artículo 226.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de acuerdo a lo alegado tanto por la parte accionante como la accionada, que la demandada cancelaba los beneficios laborales a sus trabajadores en base a lo establecido en el Programa de Beneficios y el Reglamento de personal de los empleados, tal como se desprende de la planilla de liquidación en el cual se evidencia que los conceptos cancelados fueron en base a lo estipulado en el programa de plan de beneficios económicos para los trabajadores de FUNDAELEC. En consecuencia, habida cuenta que los conceptos fueron cancelados oportunamente de conformidad a lo señalado en el referido plan de beneficios económicos diseñado por la accionada para sus trabajadores, el cual en su conjunto es más beneficioso para sus trabajadores y por cuanto tales conceptos no pueden ser cancelados de manera doble, es forzoso declara improcedente el pago del disfrute de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 219, 223 y 226 de la L.O.T. Así se decide.

Asimismo, la parte actora reclama la cancelación de un Bono Adicional, el cual fue aprobada por la Junta Directiva para los trabajadores, la demandada sostiene que dicho bono en su oportunidad fue creado para compensar los sueldos con los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, y que este Bono tenia carácter excepcional. En tal sentido, observa esta juzgadora del memorandum emanado de la propia consultoría jurídica de la accionada, que el referido bono no es de carácter remunerativo, y por lo tanto no forma parte del salario. Ahora bien de las pruebas aportadas al procesos esta juzgadora observa que efectivamente dicho concepto fue creado con carácter excepciona para los trabajadores y aprobado para aquellos trabajadores que hayan comenzado a prestar sus servicios desde 01 de enero hasta el 15 de noviembre de de 2002, por un monto equivalente de tres meses de salario según Resolucion N° 58-05, En tal sentido quien decide, declara improcedente su reclamación, así como los intereses de mora y la indexación Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 19-11-2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.941.836 contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), Fundación del Estado Venezolano creada en virtud de una disposición del Presidente de la República TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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