Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

200° y 151°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 72, Tomo 988, asistido por abogado.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Junta Administradora del Centro Comercial Almacenes Militares I.P.S.F.A., del Estado Aragua.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente 10.659.

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2009, el Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 72, Tomo 988, asistido por abogado, interpuso ACCIÓN DE A.C. contra la Junta Administradora del Centro Comercial Almacenes Militares I.P.S.F.A., del Estado Aragua.

El 03 de febrero de 2011, este Juzgado dicta Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante precise en forma especifica e inequívoca la acción o recurso que interpone, si es acción de amparo exponga los derechos constitucionales que le han vulnerado y si es un recurso exponga que tipo de acciones impugna a los fines de este Tribunal Superior, se pronuncie respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, y en caso de incumplimiento, se declararía Inadmisible la solicitud interpuesta. (Ver folio12).

El 15 de febrero de 2011, el Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por abogado, consigna escrito aclarando lo solicitado en el Despacho Saneador.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Señala el accionante de amparo en su escrito libelar lo siguiente:

Que, interpone acción de amparo constitucional en virtud que, “… El día treinta y uno de enero del año dos mil once, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana fui llamado vía telefónica por mi secretaria la Señora C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.732.755, manifestándome con un tono de voz de nerviosismo y alterada porque un grupo de militares uniformados encabezados por el Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A, General de División C.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.564.306 y de este domicilio, quienes le ordenaron de forma tajante y coercitiva que debían abandonar el recinto en donde labora, incluyendo a pacientes estaban en espera por su consulta oftalmológica…”

… Posteriormente se dirigió al grupo de militares participando que debía comunicarse con su jefe, el Doctor P.J.P.G. el cual se encontraba ausente en esos precisos momento, como respuesta recibió nuevamente la orden de desalojar inmediatamente el Local ya que ella era simplemente una empleada y el referido Doctor no era el dueño del I.P.S.F.A., asimismo ella me manifiesta que varios pacientes se retiraron completamente asustados y nerviosos por el bochorno acto que se estaba presentando en el consultorio…

… Le manifesté a mi secretaria que le participara a todo el personal que se mantuviera dentro de las instalaciones y procuraran calmar a los pacientes y que yo si los iba atender, (sic) Estando en consulta médica con un paciente siendo aproximadamente las once de la mañana se presentó la Subteniente Villegas encargada de los espacios de Concesiones del I.P.S.F.A., alegado que no pagaba el canon de arrendamiento por cuanto le manifesté que el canon de arrendamiento estaba cancelado desde el día siete (07) de enero del año dos mil once (2011), ella me replica que no podía pagar la cantidad anterior ya que nosotros estábamos acogidos a la Prorroga Legal, y que el canon de arrendamiento era el ciento (100%) a lo cual me negué ya que ninguna de las partes nos habíamos reunidos para hacer efectiva la prorroga legal…

… Ella al entender que de esa forma, no me convencería para que firmara la nota u orden de clausura, buscó ayuda con una Capitana y un Mayor quienes no se identificaron, supuestamente laboran en la Accesoria Jurídica del I.P.S.F.A….

Aunado alude que “… Sin embargo, hemos sufrido en reiteradas oportunidades daños psíquicos, físicos y mentales, ya que hemos sufrido percances con los vehículos, robos, secuestro dentro de las instalaciones al no permitirnos la salida después de la Jornada laboral por parte de un Oficial de día, acción denunciada por ante la IV División y sin recibir ni siquiera una excusa o explicación por la actitud asumida…”

… Además el corte de suministro eléctrico (la Planta de Energía Emergencia no está conectada a los pequeños comerciante), filtraciones…

Alega que los, “… hechos antes expuestas evidencia la grosera perturbación al ejercicio de los derechos constitucionales siguientes: (a) derecho al trabajo, consagrado en los artículos: 87,88,89,90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (b) el derecho a la libertad de comercio establecido en el artículo 112, 117 ejusdem; (c) el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (d) el derecho social fundamental a la salud establecido en el artículo 46, et supra…”

… Es por ello, que no existiendo otra vía judicial más expedita, resulta el amparo constitucional la única acción para proteger el ejercicio de esos derechos, por lo cual invoco a este tribunal declare con lugar la acción propuesta, ordenando a la Junta Administradora del I.P.S.F.A, se abstenga de realizar las acciones pertubatorias denunciadas, procediendo a cumplir el trámite administrativo instado en anteriores oportunidad…

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, a fin de pronunciarse sobre la competencia de este Despacho en la presente Acción de Amparo hace las siguientes observaciones: se trata de una ACCIÓN DE A.C., interpuesta, por el Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 72, Tomo 988, asistido por abogado, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A., DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2006, con ponencia del ciudadano Juez, Nenguyen Torres López, Expediente N° AP42-0-2006-000051, establece lo siguiente:

“… En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores(…)

.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo

.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala, que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo.

Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada recae en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. …”

Ahora bien, consono con lo expuesto y con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, considera que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así que, el referido Instituto es un ente descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo; Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional solicitada se estableció que recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que, este Tribunal Superior, en sintonía con lo supra señalado, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la ACCIÓN DE A.C., interpuesta, por el Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 72, Tomo 988, asistido por abogado, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A., DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante, parte presuntamente agraviante, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de la materia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la ACCIÓN DE A.C., interpuesta, por el Ciudadano P.J.P.G., titular de la cédula número V-5.886.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 72, Tomo 988, asistido por abogado, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL ALMACENES MILITARES I.P.S.F.A., DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 7 tercer aparte de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

En esta misma fecha, 18 de febrero de 2011, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº AC-10.659.

Mecanografiado por Reggie Gutierrez.

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