Decisión nº S2-057-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.783, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos W.M.G. y F.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.218 y 11.878.218, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES siguen los recurrentes contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.916.858 y 5.799.899 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de daños incoada, sin lugar la reconvención a la demanda propuesta y sin lugar los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa, condenando en costas a ambas partes en virtud del vencimiento recíproco.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda de daños incoada, sin lugar la reconvención a la demanda propuesta y sin lugar los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa, condenando en costas a ambas partes en virtud del vencimiento recíproco; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

III

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Tribunal emitió un auto en el cual declaró inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas en fecha 07 de Febrero de 2008 y 27 de Marzo de 2008, por el codemandado N.P.C. las primeras, y por la representación de los demandantes W.M.G. y F.R. las segundas, por lo cual en cumplimiento de dicho auto, dichos escritos no serán tomados como válidos para el presente debate probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Tal como se expresó en el particular anterior, las pruebas promovidas por la parte demandantes no van a ser incorporadas al debate probatorio, por haberse Promovido de manera anticipada, y así decidirlo el Tribunal mediante resolución motivada de fecha 06 de Abril de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como se expresó en el particular anterior, las pruebas promovidas por el ciudadano N.P.C. en fecha 07 de Febrero de 2008, no van a ser incorporadas al debate probatorio, por haberse Promovido de manera anticipada, y así decidirlo el Tribunal mediante resolución motivada de fecha 06 de Abril de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, de actas se evidencia que la representación legal del referido ciudadano presentó junto con la apoderada judicial de la ciudadana D.A.U., un segundo escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido conforme a derecho, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su valoración de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Se tiene que para la configuración de un daño moral, debe existir un acto ilícito cometido por el demandado, y que esté ligado además en una relación de causalidad con una culpa imputable a ese mismo demandado, para que de ésta manera, poder ser obligado en demandado a resarcir o indemnizar el cometimiento de ese daño.

Y por otro lado, en cuanto al resarcimiento del daño material, se necesita que exista primeramente el daño propiamente dicho, que el autor de ese daño sea el demandado, y que exista culpa por parte de éste, en caso de reunirse estos tres elementos habría lugar entonces a la indemnización de ese daño.

En el caso sub iudice, quien hoy suscribe el presente fallo observa del análisis al debate probatorio que la parte actora en tiempo hábil para ello no promovió ningún medio de prueba útil para acreditar su pretensión, y en virtud de ello, se abre una justificada duda en la procedencia del derecho reclamado por los demandantes, y con relación a ello establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(...Omissis...)

En el caso en estudio, las simples afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por los actores en el escrito libelar, no son suficientes para acreditar su certeza, debiendo en consecuencia los actores aportar al proceso las pruebas que estos consideraren pertinentes para respaldarlas, (actividad probatoria, que como se dijo antes, los actores no ejercieron), además de que por su parte, los demandados sí aportaron al proceso elementos probatorios que contribuyen a desvirtuar las referidas afirmaciones de los demandantes, tal como se pudo apreciar del análisis probatorio, por lo que siendo que no constan en autos elementos suficientes para traer al convencimiento de esta Jueza la existencia de un hecho ilícito ocasionado en una relación de causalidad por la culpa de los demandados ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., y que además ese hecho haya traído como efecto un daño moral y material a los ciudadanos W.M.G. y F.R., y en acogimiento a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.-

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el abogado H.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.M.G. y F.R.d.M. contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., supra identificados, según la cual exige el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria decretada en el país equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), por concepto de daño material ocasionado el día 10 de marzo de 2007 con la destrucción de la estructura de hierro tipo jaula que se encontraba colocada en el puesto de estacionamiento correspondiente para resguardar el vehículo de los accionantes, estacionamiento común del complejo habitacional “Angélica”, conformado por los edificios “Angélica A” y “Angélica B”; puesto de estacionamiento que expresa le corresponde asignado a su representados por ser propietarios del apartamento 152-A del referido edificio.

Asimismo exige la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), actualmente equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por concepto del daño moral ocasionado por la angustia, temor, disgusto, exposición al desprecio público, recibiendo irrespeto, amenazas y desprecio por parte de los demandados que califica como responsables de los hechos, al manifestar que estos habían dado la orden para derribar la supra referida protección tipo jaula bajo el supuesta que era de uno de ellos.

La demanda fue recibida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía, siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que después de ser resuelto como improcedente el conflicto negativo de competencia planteado por dicho órgano jurisdiccional, éste finalmente admitió la demanda en fecha 28 de septiembre de 2007.

Perfeccionada la citación de los demandados D.A.U. y N.L.P.C., se presentaron en fechas 7 y 9 de enero de 2008 escritos de cuestiones previas y de contestación a la demanda por los accionados respectivamente mencionados, pasándose a resolver el Tribunal de Primera Instancia la cuestión previa propuesta al declararla sin lugar en resolución del 7 de marzo de 2008.

Resuelto lo anterior, sólo el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.268, en su condición de mandatario judicial de la codemandada D.A.U., consignó en esta oportunidad su escrito de contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de los demandantes, que el verdadero nombre de su mandante era DORILA, y negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

Adiciona el hecho que -según su decir- los accionantes había buscado destruir moral y socialmente a su poderdante al hacer cualquier clase de denuncia en su contra, y que con su actuación han causado perturbación de su vida familiar y social, y que desde la interposición de la demanda alega que sido blanco de señalamientos y críticas de vecinos, sometiéndola al escarnio público, haciéndose afirmaciones que destruían su honor y reputación como educadora, lo que ha generado en la codemandada tristeza, dolor, angustia, dificultades para dormir, razones todas por las cuales propone reconvención a la demanda por indemnización del daño moral.

Admitida la reconvención el día 10 de junio de 2008, posteriormente la parte actora presentó su contestación a la reconvención, negando y rechazando que haya sufrido la codemandada perturbación en vida familiar y social, y que no era cierto que se haya sometido al escarnio público ni que se le hubiere destruido el honor, o se le hubiera amenazado o causado daño moral alguno, pues expresa que la violencia ejercida sobre la jaula de hierro protectora de su vehículo fue la causa de la demanda, actuando sólo en defensa de su derecho de propiedad, utilizando la vía judicial y no insultos. Agrega que se intenta confundir lo que es un área común para estacionar lo vehículos y el puesto de estacionamiento que es de uso exclusivo de cada propietario especificado en el documento de condominio, y que se identifica con el número asignado a cada apartamento. Finalmente considera extemporánea tal reconvención así como el escrito presentado por el co-demandado NÉSTOS L.P.C. en fecha 9 de enero de 2008.

A continuación, e presentaron varios escritos de pruebas por ambas partes procesales, a los que el Juzgado a-quo por resolución fechada 6 de abril de 2009 expuso que en cuanto al escrito presentado el 7 de febrero de 2008 por el co-demandado N.L.P.C. y el escrito del 27 de marzo de 2009 de los demandantes, se declararon inadmisibles por anticipados, mientras que en cuanto al escrito presentado el 27 de enero de 2009 por la parte demandada, fue ratificado dentro de la oportunidad legal correspondiente el 25 de marzo de 2009, admitiendo entonces las pruebas promovidas por dicha parte con excepción a la experticia solicitada que fue declarada inadmisible por impertinente.

Concluida la etapa de presentación de informes en primera instancia y diferida la publicación de la sentencia, en fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, cumplidas las notificaciones, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 11 de agosto de 2010, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte accionante consignó el suyo señalando que, no obstante haber sido desechadas sus pruebas por adelantadas, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios de los demandados sirven para demostrar los hechos narrados en la demanda como estima quedaron comprobados con las declaraciones de los testigos J.G.G., D.C.C., H.M.J. y S.C., favoreciendo a los demandantes y no a los demandados, así como también de las documentales relativas a las resultas del informe requerido a la Intendencia de Seguridad de la parroquia S.L. contentivo de denuncia presentada por los actores, y las fotografías remitidas por juzgado de municipios.

Manifiesta que la sentencia recurrida viola los ordinales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar la testimonial de M.G.S. cuando -a su decir- se trató de un testigo referencial y que confesó su amistad con la demandada, y además por ser ambigua e imprecisa la decisión al valorar los otros seis (6) testigos sin indicar el análisis de sus testimonios y a quién favorecía la prueba, citando jurisprudencia al respecto.

A continuación se pasó a resaltar las declaraciones de los testigos J.G.G., D.C.C., H.M.J. y S.C., que según considera, prueban los hechos narrados en la demanda referidos a la destrucción de la estructura de hierro tipo jaula, el amontonamiento sobre el área de estacionamiento de sus escombros y del equipo de oxicorte como medio utilizado para la destrucción, y que además estima confirman el daño moral al expresar que vieron a los demandantes molestos, alterados por la destrucción de su propiedad.

Luego se analizaron las declaraciones del resto de los testigos promovidos por la parte accionada concluyendo que no eran testigos presenciales, no eran relevantes y no guardaban su testimonio relación con los hechos que se pretendían demostrar pues la discusión planteada era en cuanto al puesto de estacionamiento N° 152-A, debiendo -según su criterio- desecharse los mismos. Y por último se hizo análisis de las pruebas documentales valoradas por el Tribunal de la causa en la decisión apelada.

Se deja constancia que la contraparte no presentó escrito de observaciones a los informes supra descritos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de daños incoada, sin lugar la reconvención a la demanda propuesta y sin lugar los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa, condenando en costas a ambas partes en virtud del vencimiento recíproco.

Asimismo se evidencia, que a pesar de la anterior declaratoria, la parte actora fue la única en ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida, desprendiéndose de la lectura de los informes presentados en esta segunda instancia, que su apelación deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de daños materiales y morales, afirmando una serie de observaciones en cuanto a las valoraciones de las pruebas promovidas en la causa que estima demostraban los hechos narrados en el escrito libelar.

En consecuencia este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la demanda, quedando firme el resto de los pronunciamientos respecto a los cuales los demandados no ejercieron apelación, todo ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatorio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, para entrar a resolver la presente controversia, es menester por ende, pasar a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda sólo se anexó copia de documento de compra por parte del co-demandante W.M.G., del apartamento distinguido con el N° 152-A ubicado en la quinceava planta de la torre A del edificio “Angélica” situado en la avenida 2 (El Milagro) con calle 86 (Pinchincha) del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 25 de marzo de 1997 en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 34, y del que se desprende que al propietario de dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número 152-A del área de estacionamiento general.

Al evidenciarse que la anterior constituye copia fotostática de documento público y no haberse impugnado ni tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad respecto a la mencionada propiedad del apartamento y sobre el puesto de estacionamiento asignado. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandante para la fase de prueba del proceso, se constata que por resolución del 6 de abril de 2009 el Tribunal a-quo las consideró inadmisibles por anticipadas, lo cual no fue impugnado por dicha parte a través del ejercicio de los recursos correspondientes quedando firme la decisión, en consecuencia, este Tribunal de Alzada no podrá valorar tales pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En relación a los accionados en la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en la misma resolución del 6 de abril de 2009 sólo consideró admisibles las pruebas promovidas en el escrito de fecha 27 de enero de 2009 en virtud de su ratificación en tiempo oportuno para el día 25 de marzo de 2009, considerando inadmisible por impertinente sólo la prueba de experticia requerida. Por consiguiente en el análisis de las pruebas del mencionado escrito se desprende que los demandados promovieron lo siguiente:

 Se invocó el mérito favorable de las actas, específicamente del que se desprende del documento de constitución y condominio del edificio “Angélica”, registrado en fecha 30 de junio de 1977 en el actualmente denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, tomo 8, protocolo 1°, el cual fue promovido junto al escrito de formulación de cuestiones previas analizada en la causa. Y tratándose de documento público que no fue impugnado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la constitución de dicho edificio, estructura y las normas de condominio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Documento privado simple suscrito por el ciudadano A.R.G.P., donde declara que en el mes de marzo del año 1990 construyó para el ciudadano G.D.J.S.S. una estructura de hierro tipo jaula para uso de protección de su vehículo, construcción realizada en el lugar asignado al estacionamiento del apartamento 141-A del edificio “Angélica”, torre A. Al respecto cabe destacarse que según se estableció en el escrito de pruebas, este documento fue promovido con la finalidad de demostrar que el co-demandado supuestamente no fue quien construyó las estructuras de hierro que se encontraban en el área de estacionamiento y en consecuencia no era su propietario. El mismo fue ratificado en su firma por el ciudadano A.G. en la oportunidad fijada para su ratificación documental por medio de la testimonial evacuada ante el Juzgado de Municipios comisionado al efecto, en fecha 11 de mayo de 2009.

Sin embargo, quedó establecido del resto de las testimoniales más adelante analizadas y de las documentales presentadas por la parte demandada, y especialmente del documento de compra del apartamento 152-A por parte del co-demandante W.M., que el puesto de estacionamiento en controversia donde se alego existía la construcción de una estructura metálica para proteger al vehículo en forma de jaula y que se alega fue desmantelada, era la correspondiente a ese apartamento, es decir la del puesto de estacionamiento marcado con el N° 152-A, por consiguiente el examinado documento de construcción no resulta prueba para demostrar que la parte actora no construyó la estructura cuyo desmantelamiento reclama como se pretende con la promoción, debiendo desestimarse el valor probatorio de este instrumento por no ser idónea para comprobar los hechos discutidos en el proceso, en sintonía con lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Misiva de fecha 5 de marzo de 2007 dirigida por el Ingeniero R.Q. con sello del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) a la junta de condominio del edificio “Angélica”, torres A y B, donde informa que en fecha próxima procederían al asfaltado del área de estacionamiento correspondiente al edificio solicitando entonces la remoción momentánea de las protecciones de hierro para vehículos ubicadas en el estacionamiento.

En relación a este instrumento cabe advertirse a la parte que se trata carta o misiva, es decir, correspondencia en privado que se cruzan las personas para concretar o informar acerca de un hecho o situación, no se trata pues de un documento público administrativo como expresa la parte promovente en su escrito de pruebas, el cual está revestido de una serie de formalidades solmenes que le dan su carácter público.

Ahora bien, la referida misiva se observa que se encuentra dirigida y para ser recibida por terceros ajenos al proceso que no constituyen parte procesal en la presente causa, por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Escrito de petición dirigido por el ciudadano GOTZON IBARLUCEA AMESTI, como administrador del condominio del edificio “Angélica A” al Intendente de Seguridad de la parroquia S.L.d.M., con fecha 16 de marzo de 2007, conforme a la cual solicita su intermediación para solventar la situación referida a que en el área de estacionamiento se encontraba la estructura demolida de la protección metálica que no han sido retirados por los propietarios los ciudadanos W.M. y F.R., interrumpiendo la labor de asfaltado del que ha sido beneficiado el edificio por el SAGAS, y -a su consideración- lesionando los intereses del resto de la comunidad, pidiendo que se les haga un llamado de reflexión y entendimiento a estos vecinos.

En referencia a este medio probatorio, cabe observarse además que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, la cual fue evacuada el día 12 de mayo de 2009 ante el Juzgado de Municipios comisionado estableciendo el ciudadano GOTZON IBARLUCEA que era su firma y que el sello que se colocó que presentaba era el del condominio del edificio y se lo había colocado él como administrador del edificio que era.

Pero además, en el mismo escrito de promoción se solicitó prueba de informes a tal Intendencia para que informe si en fecha 19 de marzo de 2007 recibió la descrita comunicación y que se remitiera copia del expediente, recibiéndose respuesta de la Intendencia según oficio N° 81 de fecha 11 de junio de 2009 remitiéndose los expedientes Nos. 36 del 12 de marzo de 2007 y 245 del 14 de noviembre de 2007. En el primer expediente consta la denuncia que hicieren los demandantes contra los demandados sobre los mismos hechos expuestos en la demanda sobre la destrucción de la estructura metálica en forma de jaula, y es donde se evidencia copia del supra descrito escrito de petición dirigido por GOTZON IBARLUCEA al Intendente, que presenta firma de recibido en fecha 19 de marzo de 2007.

Con base a todo lo anteriormente apreciado se tiene que el documento promovido fue ratificado por las personas que lo suscriben, y tratándose de una petición de intervención de la autoridad de seguridad del municipio se le otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, ello en el sentido de constarse los hechos posteriores que circunscribieron la destrucción de la estructura protectora que reclaman los accionantes, observándose la denuncia formulada por estos, la existencia efectiva de la estructura demolida en el área de su estacionamiento como propietarios del apartamento 152-A, la controversia al respecto surgida entre los demandantes y demandados y la solicitud del condominio del retiro de los escombros para proceder el asfaltado del estacionamiento, y la autorización que los actores le dieron a los accionados para finalmente retirar los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Constancia de años de servicio como docente de la codemandada D.A. emitida por la directora de la unidad educativa del Colegio Hispano Hebreo “Bilú”; b) Dos (2) constancias de trabajo en le cargo de docente de la misma parte, emitidas por el director del Colegio San V.D.P.; c) Constancia de trabajo o servicios como docente de la misma ciudadana emitida por la directora de la Escuela Básica Nacional “Dr. Ildefonso Vásquez”; d) Constancia de prestación de servicios del co-demandado N.L.P., en el cargo de gerente general, emitida por la gerente administrativo de la empresa Constructora Janca. Los mencionados constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que la norma procesal dispone deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello en este proceso debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este oficio jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Certificado de higiene y salud mental de la ciudadana D.A. expedida en fecha 14 de abril de 2008 por el médico psiquiatra D.C. de la unidad de Maracaibo de IPASME. En referencia a este medio probatorio, cabe observarse además que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, sin embargo, pese a que fue fijada fecha y hora siguiente a la constancia de notificación del mencionado médico para la evacuación, según auto del 29 de abril de 2009 emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se observa que el Alguacil del dicho órgano expuso y dejó constancia de la notificación efectuada respecto de otros dos testigos que ratificarían documentos, con excepción del aquí examinado.

Y aún ante dicha omisión, se verifica que la parte demandada promovente de la prueba in examine no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma razones por las cuales este Juzgador Superior considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida y procede a desestimar su valor probatorio producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, todo ello en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

También se promovió prueba de inspección judicial al estacionamiento del edificio “Angélica A” a fin de apreciar el asfaltado del mismo y la ausencia de estructuras metálicas, la cual fue practicada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2009, dejando constancia que el suelo del estacionamiento se encontraba asfaltado en su totalidad, y que en efecto no se observaba ninguna estructura metálica en forma de jaula u otro tipo sobre el mismo.

Al tratarse el presente de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente se promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos J.G.G., D.B.C.C., M.G.S.P., H.H.M.J., A.J.B.M., J.D.J.L.S., R.D.L.M.R., A.R.G.P., G.D.J.S.S., S.C. y GOTZON IBARLUCEA AMESTI, evidenciándose de actas que con excepción de J.D.J.L. y G.D.J.S., los demás comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados síntesis acerca de los hechos atinentes a: si conocían a los demandados, por qué, desde cuánto tiempo, si han notado comportamiento extraño por parte de ellos; si el día 10 de marzo de 2007 estuvieron presentes en el estacionamiento del edificio “Angélica”, por qué y si sabían que ese día se desmontaron las estructuras metálicas llamadas jaulas que se encontraban en el estacionamiento; además si ese día notaron la presencia de los actores, si les escucharon decir algunas palabras; otras preguntas que se hicieron a algunos testigos es si sabían la razón del desmantelamiento de las estructuras y si había estado presente la policía.

Por otro lado a cuatro (4) de los testigos se les preguntó respectivamente sobre hechos referidos a: la construcción de las estructuras, sobre su desmantelamiento o desarme, sobre la administración del condominio del edificio y sobre afectaciones psíquicas o anímicas de la codemandada. En derivación, pasa este Tribunal de Alzada a analizar individualmente cada testimonio para poder al final adminicular el uno con el otro y establecer los hechos probados.

La primera declaración rendida fue la del ciudadano J.G.G., que en el análisis de las respuestas dadas a las preguntas ya descritas quedó conteste en establecer que conocía a los demandados porque es vecino al vivir en el mismo edificio, y que el día 10 de marzo de 2007 estuvo presente alrededor de las diez de la mañana dado que había acordado con el co-demandado N.P. y el ciudadano GOTZON IBARLUCEA en quitar sus jaulas donde guardaban sus vehículos, desmontándose las de ellos dos (y de otra señora de la torre B) utilizando un equipo de oxicorte debido a que el SAGAS ofreció el asfaltado del estacionamiento y por ello se les pidió quitar las estructuras, y que los accionantes llegaron al sitio cuando se estaban quitando las jaulas gritando y diciendo que no podían quitar su jaula.

De las repreguntas se estableció que era en el puesto de estacionamiento de los actores donde observaba las láminas de zinc correspondiente al techo de la jaula, esto según una imagen que le fue presentada en el interrogatorio, y respecto a la discusión o altercado entre los demandantes y los demandados se le repreguntó si sabía por qué discutían a lo que respondió: “en ese día se estaban desmantelando las jaulas de los señores N.P. y Gotzon ibarlucea (sic), y las jaulas de los esposos Martínez están en medio de estas dos jaulas, por lo que al quitar las jaulas del señor N.P. y Gotzon Ibarlucea, lo que quedaba de las jaula de los esposos Martínez, cayó al piso” (cita folio N° 235 de la pieza N° 1 del expediente).

A continuación rindió testimonio del ciudadano D.B.C.C., quien también dijo conocer a los accionados porque vivía en el edificio y que había estado presente el 10 de marzo de 2007 a las diez de la mañana para ayudar a la supervisión del desmantelamiento de las jaulas del co-demandado y el señor GOTZON, y que los actores estaban allí y presenció que estaban “manoteando” y gritando improperios, y según la repregunta formulada sobre los hechos acontecidos en ese día, describió que había un personal con equipo de oxicorte desmontando las jaulas de NÉSTOR y GOTZON cuando llegaron los accionantes a impedir el retiro de los escombros, debiendo mediar la policía para que se permitiera el retiro de los mismos. Por último al ver la imagen presentada en el interrogatorio sobre los puestos de estacionamiento, también expresó que los escombros ahí visualizados pertenecían a los actores y explicó que los puestos que se veían eran de los apartamentos 15-1A del señor GOTZON, el 15-2A de los demandantes y el 14-1A del co-demandado N.P..

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.G.S.P. se evidencia del acta donde consta su testimonio por ante el Juzgado comisionado, que la representación judicial de la parte demandada-promovente le preguntó si tenía amistad con los demandados en este proceso, a lo que respondió que sí tenía amistad, una amistad que catalogó de vecinos de apartamento, lo cual hace concluir a este Sentenciador en el deber de desestimar la testimonial sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la relación de amistad que presenta la testigo in examine con la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de H.A.M.J., su declaración estuvo determinada a establecer que conocía a los demandados por ser vecinos y que estuvo presente en el estacionamiento del edificio “Angélica” el día 10 de marzo de 2007 que se alegan los hechos del presente juicio y si habían desmantelado ese día las jaulas; sin embargo con base a las repreguntas formuladas sobre si se encontraba en el estacionamiento se pudo determinar que sólo fue mientras transitaba y se dirigía hasta su vehículo para montarse e irse al trabajo, y luego se observa que el testigo incurre en contradicción al responder que sí se desmantelaron las jaulas, cuando de la primera repregunta que se le hizo sobre si presenció la destrucción de la jaula, dijo que no porque ya se había retirado, y en la repregunta a si pudo ver que estaban tumbando o cortando las jaulas, respondió que las estaban cortando con oxicorte.

En derivación estima este Juzgador Superior que de las referidas respuestas hacen generar duda de la certitud de su testimonio pues no puede establecerse si de verdad presenció o no el desarme de las jaulas y de los hechos específicamente narrados por las partes procesales en la demanda y en la contestación sobre cómo ocurrió el desarme y quién lo ejecutó o bajo orden de quién, siendo que responde tajantemente que sí desmantelaron las jaulas pero en las repreguntas dice que no presenció el hecho porque ya se había retirado a su trabajo, situaciones que conllevan a quien suscribe a desechar esta testimonial in examine producto de la contradicción incurrida todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación se encuentra el testimonio rendido por A.J.B.M. quien también respondió conocer a los accionados porque viven en el mismo edificio y porque han sido parte de la junta de condominio, estableciendo de sus repuestas a las preguntas que ese día 10 de marzo de 2007 estuvo presente porque era el enlace entre la Alcaldía y el edificio para la ejecución de la obra de pavimentación que se haría el lunes, y estaba coordinando la demolición de sólo tres jaulas que impedían la obra, respondiendo que se intentó su desmantelamiento pero que una de las propietarias de las jaulas se opuso y hubo una discusión acalorada entre esta y los propietarios de las jaulas que se encontraban a sus lados. A la repreguntas respondió en cuanto a la autorización de la destrucción de las jaulas, que el SAGAS había recomendado la demolición para el asfaltado, y que los propietarios no se opusieron porque era para beneficio de la comunidad y demolieron sus jaulas exceptuando los demandantes.

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.D.L.M.R. su interrogatorio estuvo dirigido a establecer afecciones psíquicas o anímicas de los demandados, haciéndole preguntas sobre si le constaba que los accionantes habían lesionado moralmente a los demandados, que los expusieron al desprecio público, y sí conocía las causas del estado emocional de estos, a lo que dio respuestas como las siguientes: “Si bueno me entere (sic) un día que baje (sic) y conseguí a la señora Dori y conversando con uno de los vecinos planteándole lo que estaba sucediendo y que tenían una demanda en contra de ellos…”, “…no los considero personas enfermas…”, “…en el caso de la señora Dori se ha perjudicado bastante porque ella ha mencionado que se siente mal…”, “…la he visto en varias oportunidades preocupada y angustiada…” (citas folios Nos. 247 y 248 de la primera pieza del expediente).

Las anteriores deposiciones a juicio de este Tribunal Superior, constituyen meras apreciaciones subjetivas y personales u opiniones internas de la testigo y no se trata de un testimonio sobre algún hecho que ha presenciado u oído personalmente que viene a ser el sentido de la prueba testimonial ya que los testigos son aquellas personas que pueden declarar sobre “hechos” (no emociones) que han presenciado como materia de la controversia judicial, consecuencialmente, quien suscribe concluye sobre la falta de certeza para comprobar los hechos supuestamente evidenciados por esta testigo, debiendo desecharse por no tener valor probatorio alguno tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Luego está el caso del testimonio de A.R.G.P., que en esta oportunidad fue evacuado no para ratificación documental como se valoró previamente, sino como testigo que respondiera a preguntas atinentes a quién lo había contratado para construir una estructura metálica en el área de estacionamiento del edificio “Angélica”, la fecha, de quién eran los materiales, cómo estaba conformada la estructura, y cuál era el número de estacionamiento, a todo lo cual respondió así: “Me contrató el señor G.S.”, “Eso fue entre el 90 y 91 exactamente la fecha no recuerdo”, “Me imagino que el (sic) señor G.S. que me contrato (sic) para hacerlo” (esto en cuanto a la pregunta sobre de quién eran los materiales), “No, no lo recuerdo” (esto en cuanto a si recordaba el número de estacionamiento donde construyó la estructura) (citas del folio N° 249 de la pieza N° 1 del expediente).

De las anteriores deposiciones puede desprenderse que no se establecen hechos con certitud al no recordar la mayoría de las situaciones que le fueron preguntadas, por lo que no genera convicción esta testimonial al suscritor de este fallo, mucho menos para demostrar que la propiedad de la jaula y la orden de su construcción fuera de alguna de las partes en este proceso siendo que el testigo expone que lo contrató el señor G.S. quién no es parte en este proceso, en consecuencia se desecha la testimonial in comento por no tener valor probatorio alguno en aplicación de la artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo fue evacuada la testimonial del ciudadano S.E.C.Z. para ser interrogado sobre los hechos de desmantelamiento o desarme de la estructura metálica que se denomina jaula formulándose las preguntas atinentes a quién lo contrató, para qué, cómo se desmotó la estructura, y qué herramientas utilizó, a lo que respondió que lo había contratado el co-demandado N.P. para tumbar unas jaulas que estaban en el estacionamiento del edificio utilizando un equipo de oxicorte y que la jaula del señor MARTÍNEZ no la desmanteló él sino que dijo: “desmantele (sic) la jaula del señor Nestor y del señor Gotzon, la jaula del medio se desprende se desploma porque estaba sostenida con las dos paredes de cada extremo, el techo está entre las dos jaulas que me contrataron a mi para que desmantelara y si yo quito las jaulas de los dos lados la del medio va para abajo” (cita folio N° 256 de la misma pieza N° 1).

Sobre lo anterior el testigo quedó conteste a las repreguntas formuladas en donde se observa que se le repreguntó que si le advirtió al co-demandado contratante que al desarmar la jaula se vendría abajo la del co-demandante y sobre qué le respondió dicha parte, exponiendo que: “Por supuesto que le advertí, de hecho si yo no le advierto no hubiera podido terminar el trabajo por lo que dije en la segunda pregunta de la (sic) jaulas de los extremos que si desmontaba la de los lados de (sic) desmontaba el techo de la de en medio”, y que “Ese señor me pidió en ese momento que por favor detuviera el trabajo, mientras el solucionaba el problema el regresó y me autorizó que la quitara, en el momento de que el regresa el me autoriza que desarme la jaula, se presento (sic) discusión y tuve que apagar el equipo para esperar que solucionaran, se solucionó y me dieron la orden que la quitara” (citas del folio N° 257, pieza N° 1), luego, le fue repreguntado sobre quién le dio esa orden, respondiendo que el señor N.P. en conjunto con otras personas que no sabe quienes eran.

Finalmente fue evacuada la testimonial del ciudadano GOTZON IBARLUCEA AMESTI, que en esta oportunidad fue evacuado no para ratificación documental como se valoró previamente, sino como testigo que respondiera a preguntas referidas a la administración del condominio del edificio “Angélica”, sin embargo se evidencia del acta donde consta su testimonio por ante el Juzgado comisionado, que el testigo posee relación de afinidad de primer grado (1°) con la codemandada D.A. todo lo cual es manifestado expresamente por la testigo en ocasión a la primera repregunta formulada por la representación de la parte demandante en relación al parentesco que tenía con la codemandada, respondiendo que era su esposo; en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión de la revisión de las testimoniales precedentemente descritas, analizadas las declaraciones en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Sentenciador que sólo quedaron contestes (siendo desestimados el resto de los testigos) los ciudadanos J.G.G., D.C., A.B. y S.C., de cuyas declaraciones se desprendió la construcción de los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2007, referidos a que ante la necesidad por asfaltado de desmantelar tres estructuras metálicas en forma de jaula, construidas en los puestos de estacionamiento del edificio “Angélica” para proteger los vehículos, entre las cuales se encontraban las de ambas partes procesales, ese día se procedió al desarme con un equipo de oxicorte, encontrándose en el medio la estructura metálica ubicado en el puesto de estacionamiento de los actores con el N° 152-A, siendo expresos dos de los testigos en establecer que al quitar las jaulas contiguas la de los accionantes que estaba en el medio se cayó al suelo.

Que se presentaron los demandantes y se entablaron discusiones y gritos, siendo expreso el testigo SERGIO en establecer que fue contratado por el co-demandado N.P. para desmantelar su estructura y la contigua a la de los actores, y que al realizar esto se vendría abajo la estructura de éstos, de lo que le hizo advertencia al co-demandado pero finalmente este autorizó que quitara las estructuras.

En derivación estos hechos quedan comprobados con estas testificales, al ser contestes y no contradictorios, apreciándose los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concatenados con el resto de las pruebas para emitir las conclusiones correspondientes al caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A continuación se procede a resolver el objeto del presente recurso de apelación, y al efecto se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una demanda por indemnización de daños materiales y morales calculados en el equivalente actualmente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) respectivamente, que alega se sufrieron el día 10 de marzo de 2007 con la destrucción de la estructura de hierro en forma de jaula colocada en su puesto de estacionamiento correspondiente del edificio “Angélica” como protección para su vehículo, señalando como responsables de dar la orden para derribar la misma a los demandados, adicionando que todo ello causó angustia, temor, disgusto, exposición al desprecio público, y recibimiento de irrespeto, amenazas y desprecio por parte de la referida accionada, lo que -a su juicio- generó los daños morales cuya indemnización también se reclama.

La presente demanda tiene pues su asidero, en el supuesto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, constituyéndose esta en el resarcimiento o compensación que puede exigir la persona afectada por el desmedro real sufrido en su patrimonio, en este caso, por el hecho ilícito de otra persona, la cual a su vez incluye tanto daños materiales como daños morales, siendo que según el artículo 1.196 la obligación de reparación se extiende al daño moral causado.

En el caso de la responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales, se encuentra sustentada a partir del artículo 1.185 del Código Civil que reza:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente la cita del criterio respecto a la responsabilidad civil expuesto por el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, páginas 140, 141, 160, 163, así:

La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 3. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

(...Omissis...)

2.- El incumplimiento.

El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien por un deber jurídico preexistente que la ley presupone (…)

(…Omissis…)

Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.

Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.

(...Omissis...)

3.- El daño.

A.-Generalidades.

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

B.-Definición.

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

(...Omissis...)

III.-LA CULPA.

1.-Carácter culposo del incumplimiento.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable, el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). (...).

(...Omissis...)

I.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1.-Generalidades.

Es el cuarto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 04-1408, en la cual estableció su criterio en relación al hecho ilícito:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, cabe acotarse que siguiendo al citado autor MADURO LUYANDO e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, 2) La culpa, 3) El daño, y 4) La relación de causalidad.

Ahora bien en el caso de la responsabilidad civil específicamente por daños morales, cabe destacarse que viene a constituir la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así: “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado pero más específicamente el artículo 1.196 eiusdem que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Hecha toda la anterior ilustración es pertinente ahora pasar a revisar inicialmente si se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización de daños materiales, reiterándose que la responsabilidad civil extracontractual tiene como fundamento el hecho ilícito de una persona siendo éste un acto contrario al ordenamiento jurídico generado o con intención, imprudencia, negligencia o con impericia; se trata de una conducta contraria a derecho y que ha generado una afectación en el patrimonio económico de otra persona (daños).

Del hilo de las actuaciones procesales de esta causa, la parte accionante alega una actuación intencional de la parte demandada en dar la orden para el desarme de la protección metálica utilizada en su puesto de estacionamiento del edificio “Angélica” donde todos habitan, reclamando el pago de los daños materiales derivados del hecho de la destrucción de la estructura, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho en la litiscontestación, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber demostrar las afirmaciones de hecho expuestas.

Y al respecto debe acotarse que a pesar que las pruebas de la parte actora, promovidas para la fase probatoria, fueron declaradas inadmisibles, tal y como alega en sus informes de segunda instancia, en el proceso existe el denominado principio de comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, y cada parte puede aprovecharse indistintamente tanto de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, pudiendo valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

Y en tal sentido, en el sustento de su apelación la parte accionante manifiesta que de las mismas pruebas de la parte demandada se demostraban los hechos narrados en la demanda, adicionando que ello no fue considerado por el Juzgado a-quo peticionando entonces su valoración.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se pasa analizar cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización de daños materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, para lo cual en primer término debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual se observa que la parte demandante manifestó le fue destruida la protección de hierro fabricada para su vehículo en el puesto de estacionamiento correspondiente del edificio “Angélica”.

En tal sentido, quedó establecido por el documento de compra del apartamento de los accionantes en el edificio “Angélica” (anexado a la demanda) que en efecto tenía un puesto de estacionamiento designado con el mismo número de apartamento, es decir 152-A, y luego, de las pruebas evacuadas por la parte demandada que fueron valorados positivamente, especialmente de las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., D.C., A.B. y S.C., quedó demostrado que se derrumbó la denominada jaula del accionante ubicado en el mencionado puesto de estacionamiento, quedando los escombros allí como se desprende de las fotografías anexadas al escrito de fecha 16 de marzo de 2007 dirigido por el administrador del condominio del edificio a la Intendencia de Seguridad de la parroquia S.L. (también promovido por la parte demandada).

Y los mismos fueron removidos con posterioridad aparentemente por parte de los accionados con la autorización de los actores según se verifica de acuerdo llegado por denuncia formulada del mismo respecto de la presente demanda, ante la prenombrada Intendencia. En consecuencia de las mismas pruebas promovidas por la parte demandada se desprende la certeza de los hechos señalados en el escrito libelar por la parte accionante con respecto a la destrucción de la jaula protectora para su vehículo y que había en su puesto de estacionamiento como hecho generador del daño ocasionado en su patrimonio. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, en segundo término decíamos que para la determinación de un hecho ilícito también debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, constituido por la inejecución de una conducta u obligación predeterminada impuesta por la ley o por una convención, contraviniendo la misma sin una causa excusable.

Del estudio del caso facti especie puede observar este Juzgador de Alzada que la parte actora establece la responsabilidad de los accionados, por haber dado orden de derrumbar la estructura en cuestión, quedando demostrado efectivamente a través de la misma testimonial promovida por la parte demandada respecto del ciudadano S.C., que él había sido contratado para el co-demandado N.P. para derrumbar su jaula y la del ciudadano GOTZON IBARLUCEA (éste último, como quedó evidenciado en actas, expuso que era el cónyuge de la co-demandada D.A.), y que le había advertido que si desarmaba esas jaulas la del medio (que era la del demandante según se desprende del testimonio de D.C.) se caería al piso, como en efecto declaró que sucedió por estar su techo entre las dos jaulas que le contrataron para derrumbar. También quedó conteste el testigo en establecer que finalmente el co-demandado dio la orden para el desmantelamiento, y que para ello hizo uso de un equipo de oxicorte.

Según el artículo 1.185 del Código Civil, el incumplimiento de una conducta preexistente consistirá en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia, observándose con el testimonio rendido y supra descrito, que la parte demandada estuvo en conocimiento de que la acción de quitar las estructuras metálicas que estaban conexas a la de los demandantes le causaría un daño a la estructura que usaban éstos y, con conocimiento aún así dio la orden para el desmantelamiento (intencionalidad), presentando allí también su carácter ilícito pues la estructura afectada no se demostró que fuera propiedad de los demandados más si quedó evidenciado que era usada y se encontraba en el puesto de estacionamiento designado para los actores como dueños del apartamento 152-A del edificio “Angélica” según las mismas testimoniales de la parte demandada y del documento de compra-venta del apartamento anexado a la demanda. En consecuencia este Tribunal Superior considera que estos analizados elementos constitutivos del hecho ilícito se encuentran demostrados evidenciándose la actuación ilícita por parte de los co-demandados de la presente causa al contravenir la disposición normativa antes señalada de causar un daño a otro, ordenando el desarme y afectando un bien que no es de su propiedad ni posesión. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

Asimismo en tercer término se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

La parte accionante señala la intencionalidad de la parte demandada en ordenar el desmantelamiento de la estructura metálica que usaba, lo cual quedó previamente demostrado que efectivamente se había dado la orden de desmantelar las jaulas contiguas a la de los actores y que ocasionó el derrumbe de la jaula de éstos, ello mediante orden que se dio expresamente por el co-demandado N.P., y que luego a todo ello, hubo oposición y discusión por parte de los actores quienes también llegaron al sitio según manifiestan los testigos J.G. y D.C..

Lo anterior establece la base probatoria para estimar la culpabilidad de la parte demandada del hecho que originó los daños, lo que a su vez nos lleva en cuarto término al último de los identificados elementos del hecho ilícito, como lo es la relación de causalidad, esto es, que para que la persona imputada quede obligada a reparar los daños, es necesario que éstos sean consecuencia directa de hecho imputable a aquella, por culpa probada o por imputarlo la ley, y ya quedó prevista de las mismas pruebas de la parte accionada, la intención con la ordenó el desmantelamiento de las protecciones de hierro el co-demandado y con conocimiento de causa que generaría un daño en la protección que era usada por los accionantes en su área designada para estacionar. En conclusión se considera que estos analizados elementos constitutivos del hecho ilícito también se encuentran así demostrados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso de la pretensión de indemnización de los daños materiales alegados por la parte actora considera este Jurisdicente Superior que verificado como fue la demostración de la existencia de todos los elementos que constituyen el hecho ilícito demandado en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no alegó ninguna causa legal (e incluso convencional) eximente de responsabilidad para tomarse la atribución de ejercer la acción del desarme de la protección metálica en forma de jaula usada por los demandantes en su puesto de estacionamiento, se declara la PROCEDENCIA de la acción de indemnización por daños materiales que derivaría del alegado hecho ilícito, daños estimados en la cantidad que actualmente equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, procede ahora este oficio jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes en lo que respecta al daño moral, que constituye otra de las peticiones demandadas por la parte accionante, y al efecto, ya se dejó ilustrado en el presente fallo que la acción de indemnización de daño moral constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, la cual podrá ser acordada por el operador de justicia en caso de esas lesiones, dejando el artículo 1.196 del Código Civil a la apreciación de este si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones de índole afectiva lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, como fue establecida en jurisprudencia ya citada.

Al respecto se desprende del escrito libelar que la causa generadora de los daños morales que alegan los demandantes se encuentra determinada por:

La sorpresa padecida al regresar y conseguir su propiedad privada: la jaula de hierro, destruida, amontonada e inservible, dejada sobre el mismo puesto de estacionamiento, inutilizada para el uso que le habían destinado, los conmocionó, nos aturdió, quedaron estupefactos, no obstante y con base a su buena educación, pidieron, luego, iniciar el diálogo con los demandados, solicitándoles aclaración de los hechos a los responsables de los mismos y por respuestas recibieron el irrespeto a sus personas, las amenazas, el desprecio…

(cita del folio N° 8 de la pieza N° 1 del expediente).

Quedó establecido de las testimoniales evacuadas por la parte demandada y positivamente valoradas en este fallo, específicamente la del ciudadano S.C., que una vez advertida a la parte demandada que el desarme de sus protecciones metálicas tipo jaula que estaban ubicadas en el estacionamiento del edificio “Angélica” ocasionaría que la estructura de la parte actora se viniera abajo, se detuvo el trabajo mientras el co-demandado iba a solucionar el problema pero sin embargo, al regresar al sitio se ordenó el desarme y se presentó una discusión hasta que finalmente se quitaron las jaulas. También quedó establecido con el resto de las testimoniales que los demandantes estaban en el sitio discutiendo y gritando y oponiéndose a que se desmantelara su estructura pese a que se necesitaba para proceder al asfaltado de todo el estacionamiento del edificio.

En consecuencia, siendo que según la jurisprudencia sobre daño moral que sustenta este fallo la apreciación de la existencia de los daños morales y la posibilidad de conceder una indemnización al respecto, queda al prudente arbitrio del juzgador consultando lo más equitativo, justo o racional, quien suscribe observa entonces, que con las pruebas de la parte accionada quedó demostrado además, que los accionantes tenían conocimiento de la necesidad de desmantelamiento de las protecciones para vehículos tipo jaula que había en el estacionamiento del edificio y para beneficio de este, y que también estuvieron presentes en la ejecución del hecho generador del daño como fue el desarme de la estructura metálica que ellos usaban en su puesto de estacionamiento, por lo que se estima que ello no puede considerarse como que haya ocasionado alguna lesión en el honor, reputación, o esfera moral y psicológica de los accionantes, debiendo concluirse así en la IMPROCEDENCIA de la pretensión de exigir daños morales en el presente caso en concreto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, en conclusión de todo lo analizado en el presente fallo, tomando base en las consideraciones vertidas a partir del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine así como de la apelación interpuesta objeto de conocimiento de este Tribunal de Alzada en total garantía del principio de la prohibición de reformatio in peius, habiéndose considerado la procedencia de la pretensión de indemnización por daños materiales pero improcedente la pretensión de indemnización de daños morales, resulta obligante la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, condenándose al pago o indemnización sólo de los daños materiales estimados, lo que a su vez origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo sólo en ese sentido, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES siguen los ciudadanos W.M.G. y F.R.d.M. contra los ciudadanos N.L.P.C. y D.A.U., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos W.M.G. y F.R.d.M., por intermedio de su apoderado judicial H.M., contra sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 22 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales, considerándose como PROCEDENTE la pretensión por daños materiales e IMPROCEDENTE los daños morales reclamados, condenándose a la parte demandada al pago a favor de la parte actora de la cantidad que en virtud de la reconversión monetaria actualmente equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) exigidos como daños materiales, manteniéndose la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta por la referida parte accionada y la declaratoria SIN LUGAR de los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

En derivación, dado a que no hubo vencimiento total en el recurso de apelación interpuesto así como en la demanda incoada por la parte actora, no se generan costas al respecto, más sin embargo, habiendo quedado firme la declaratoria sin lugar de la reconvención a la demanda y de las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, se mantiene la condenatoria al pago de las costas de parte de los accionados por el vencimiento de sus medios de ataque o de defensa según dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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