Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C..-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “EL SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 648 A-QTO del 15 de abril de 2002 y el ciudadano C.E.M.S., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.118.909.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano J.B. C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 180.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.253, actúa en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L y, el ciudadano R.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 67.112, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.M.S., ya identificado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.G.D.R., M.C.R.D.G., M.J.R.G. y M.C.R.D.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V:-237.843, V.- 4.084.714 V.-2.937.329 y V.- 4.089.567 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.B., R.H.A., J.L.G. y M.R.V..-,Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.161, 4.810, 2.804 y 93.071 respectivamente.-

MOTIVO: REINTEGRO

EXP. Nº 12.633

- I -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 Marzo de 2006; declaró la nulidad de la misma y, como consecuencia, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.-

La Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de junio de 2007 y fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Transcurrido el lapso establecido, previa la notificación de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”, para decidir, observa:

Se inició el presente proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil EL SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L. y el ciudadano C.E.M.S., suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

El apoderado de los demandados, reformó la demanda el 29 de agosto de 2003, la cual fue admitida el 4 de septiembre de 2003.

Citados los demandados, el día 17 de Octubre de 2003, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, al cual asistieron ambas partes.

Los apoderados de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente los apoderados de los demandados opusieron la falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del mismo código. Asimismo, dieron contestación al fondo de la demanda. La parte actora, en fecha 22 de octubre de 2003, presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, a lo cual se opusieron los apoderados del demandado, por considerar que dicho escrito era extemporáneo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió éstas, en escrito de fecha 27 de Octubre de 2003, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2003.

Por otra parte, la actora en escrito de fecha 3 de noviembre de 2003, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 7 de Noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa, prorrogó el término para la evacuación de éstas, por un lapso de seis (6) días de despacho.

Apelado y ejercido contra dicho auto, recurso hecho por la parte demandada, el mismo fue declarado sin lugar y confirmada la decisión en todas sus partes con expresa condenatoria en costas al recurrente.

La parte demandada, a través de sus apoderados presentó conclusiones en la oportunidad procesal correspondiente.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2004, en la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda. En consecuencia se condenó a la demandada a cancelar la cantidad reclamada, los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar. Igualmente condenó a la perdidosa a pagar las costas del juicio

Notificadas las partes, los apoderados del demandado, apelaron de dicha decisión, en fecha 15 de febrero de 2005, la cual fue oída el 28 de Febrero de 2005.

Tramitada la apelación, el Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, Dr. F.J.R.R., en fecha 28 de marzo de 2006, dicto sentencia y declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados de la demandada, revocó la sentencia apelada y DECLARÓ EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

Contra el fallo mencionado, la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual le fue negado. Ante tal negativa, ejerció Recurso de Hecho, el cual fue declarado CON LUGAR y admitido el Recurso de Casación, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 8 de agosto de 2006.

-II-

DEL REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, el 8 de Mayo de 2007, como ya fue señalado, CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 Marzo de 2006, declaró la nulidad de la misma y como consecuencia ordenó al Juez Superior a quien corresponda sentenciar, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Señaló en su fallo, lo siguiente:

… Ahora bien, siendo que en el caso sub-judice, fueron opuestas las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

…CAPITULO II. Del Procedimiento Judicial

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone-para procedimientos como el de autos- la aplicación supletoria que rige el Procedimiento Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “… Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”

Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el Juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió-previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas- por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil- esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido y no lo relativo a las cuestiones in comento.

Adicional a lo descrito, con precedencia, debe destacar esta Sala que, el Juzgador de la instancia superior, desatendiendo las disposiciones referidas en este fallo, atinentes a la inapelabilidad respecto a la Resolución de las Cuestiones Previas; al conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada; se pronunció declarando extemporánea la subsanación de aquellas, lo que consideró motivo suficiente para producir la confesión ficta del demandante y determinar que “…hubo una evidente subversión del procedimiento…”, concluyendo en consecuencia, que el proceso quedaba “…extinguido…”

Así mismo, estableció la Sala en la referida sentencia, lo siguiente:

…Por tanto, cuando en el caso examinado, se conoció la apelación interpuesta por el demandado, respecto a su inconformidad por lo decidido por el a quo en relación con las cuestiones previas por él opuestas; aún cuando ésta es una decisión a la cual la misma Ley, le niega tal recurso; Indiscutiblemente, se colocó a la parte que ejerció dicha impugnación en una evidente ventaja respecto a la otra, agravado esto cuando además la Sala ha constatado que como resultado de la aludida apelación, fue declarado la extinción del proceso, impidiéndosele con ello al demandante, en este caso; su acceso a obtener respuesta de los órganos encargados de impartir justicia. Siendo como ha quedado dicho en el presente fallo, al haberse concedido apelación a una decisión respecto a la cual, la Ley niega dicho recurso; fueron violentadas las normas contenidas en los artículo 7, 12 y 15 del referido código, resultando de ello, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide…

Por las consideraciones antes transcritas, es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de indefensión.

Casada de oficio la decisión dictada por el Juez Superior Cuarto, como fue señalado, tramitado el REENVÍO, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los demandantes, adujeron en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

Que en fecha 10 de septiembre de 2001, su representado, el ciudadano E.C.E.M.S., adquirió por documento autenticado, las acciones de la sociedad mercantil “ACONCAGUA II C.A.”, la cual ya estaba funcionando en el mismo inmueble del cual es objeto esta reclamación; que la referida sociedad mercantil estuvo siempre situada en la urbanización La Floresta, Calle J.F.S., Quinta Matilde, Municipio Chacao del Estado Miranda (La Gran Caracas), siendo su representado el cargado de dicha empresa.-

Que los dueños de esa sociedad mercantil, le ofrecieron en venta a su representado la mencionada empresa; que a su representado le interesó la oferta y los dueños del inmueble le dieron la aprobación para realizar la negociación y así lo reciben como el próximo inquilino del inmueble, poniéndole como única condición que su representado debía registrar una empresa con otro nombre, para así elaborar un nuevo contrato de arrendamiento.

Que es así como su representado, registra ante el Registro Mercantil V, la sociedad mercantil “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L.” con fecha 15 de abril de 2002; que una vez que se efectúa el registro los propietarios comienzan con la presión de aumentar el canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales. Que a todo esto, le agregaron una penalidad que no había sido pactada verbalmente, la querían imponer en el futuro contrato, ya que por un día de atraso, obligaban a su representado a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, suma que pasaría a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Alegaron los demandantes, que además los propietarios del inmueble le exigieron a su representado, que debía depositar en sus manos la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), suma de dinero de la cual nunca se había hablado, ni había sido establecida como condición para firmar el contrato.

Que en vista que la situación de su representado se hacía precaria y sin la posibilidad de depositar la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), más otros gastos, como por ejemplo el pago de un bufete de abogados, que quería cobrar para cada uno de ellos, la suma del 10% por las llamadas telefónicas realizadas por estos profesionales del derecho al gestionar el cobro y el depósito exigido por los propietarios, exigencias que los propietarios no habían manifestado cuando se les pidió si estaban de acuerdo con la negociación a realizarse; que una vez conocida por los propietarios la negociación realizadas por las acciones de la referida empresa ACONCAGUA II C.A. y con las presiones realizadas, ya par el mes de marzo del año 2003, los propietarios se rehúsan a recibir el canon de arrendamiento, sin antes hablar sobre la posibilidad y la conveniencia que tenía su representado para firmar el contrato de arrendamiento y así los propietarios le dieron tiempo a su representado para que se atrasara en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se irían venciendo, para luego, como en efecto surgió, la presión fue aumentando.

Que en su condición de representante legal del señor C.E.M.S., se había entrevistado con el representante legal de los propietarios del inmueble, donde le manifestó que su representado no firmaría ningún contrato con aumento del canon de arrendamiento porque existía un decreto presidencial donde los alquileres estaban congelados por un año.

Que viendo la presión realizada en forma personal por los propietarios, la visita a la CASA HOGAR, por ellos y por sus representantes legales, su representado, el ciudadano C.E.M.S., se encontraba presionado y buscó sus servicios profesionales.

Que es el caso, que el citado inmueble, se encontraba regulado para comercio en una suma muy inferior a la que venían cobrando a su representado, los propietarios del inmueble.

Que era de hacer notar, que se había pactado con los propietarios para que su representado, siguiera con el negocio de albergar ancianos; que éstos pagaban una mensualidad, en la cual se incluía Servicio de Enfermería, las 24 horas, desayuno, almuerzo y cena, servicio de lavandería, peluquería y manicura, terapia ocupacional, atención médica una vez por semana, servicio de rescarven, suministro de medicinas prescritas por los respectivos médicos, las cuales son aportadas por los familiares de los señores que se encontraban en la casa hogar.

Que el contrato de arrendamiento suscrito por los Arrendadores, con los anteriores dueños de ACONCAGUA II C.A., señores Y.M. CASSIER MATHEUS Y EYLAN HARÁN, firmado el 9 de enero de 1.990 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, en los libros respectivos, en la primera página de dicho contrato, donde identificaba a los arrendatarios, los colocaba en su condición de comerciantes.

Que en ese contrato, en la cláusula tercera decía que los arrendatarios se obligaban a destinar el inmueble objeto de este contrato, únicamente para vivienda hogar de ancianos; que en la cláusula sexta decía que “es entendido que se requerirá la aprobación dada por escrito por la parte de los Arrendadores, para cambiar o modificar el destino o uso del inmueble”.

Que en la cláusula décima tercera, decía: “Las partes convienen en forma expresa, a dar cumplimiento a cualquier MANDATO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO RELACIONADO CON EL INMUEBLE.-

Que los propietarios no habían dado cumplimiento a ese mandato, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte segundo de la regulación.

Que no era culpa de su representado, que los dueños del inmueble arrendado hubieran sido negligentes con respecto a la regulación del inmueble; que en la cláusula segunda de dicha regulación, estaba la cantidad máxima que los propietarios del inmueble debían cobrar para comercio de su inmueble; que esa regulación estaba vigente.

Que el inmueble había sido arrendado para instalar una sociedad mercantil; Que existía una sociedad mercantil, ya que la CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., estaba destinada a cuidar personas de la tercera edad, los cuales pagaban una mensualidad, por los servicios recibidos.

Que era de hacer notar que sus representados habían pagado las siguientes cantidades de dinero, desde el año 2001 al 2003, así: La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) en el mes de octubre de 2001 y la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) desde el mes de noviembre de 2001, hasta el mes de febrero de 2003, ambos inclusive, para un total pagado de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.300.000,00).

Que en vista de que la casa se encontraba regulada a razón de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.872,00) mensuales, según lo estipulado por el ente regulador, es por lo que acudía a demandar, a las personas mencionadas en su libelo, para que devolvieran o a ello fueran condenados por el Tribunal para que reintegraran la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.860.176,00), que correspondía a lo cobrado de más en razón de alquileres; que pagaran los intereses devengados por el uso y la indexación de ese dinero hasta el día en que fueran satisfechas sus aspiraciones.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el acto de contestación a la demanda, celebrado el 17 de Octubre de 2003, los apoderados de los demandados, adujeron lo siguiente:

Que conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, proponían para que fueran decididas en la sentencia definitiva, las siguientes cuestiones previas:

Primero

La cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se le atribuye.

Segundo

La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340.

Las referidas cuestiones previas, fueron resueltas en primera instancia, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, que señaló que “al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido y no lo relativo a las cuestiones in comento”, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse únicamente respecto al fondo de la controversia.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez opuestas las cuestiones previas antes señaladas, los apoderados de los demandados, alegaron que a todo evento, procedían a darle contestación a la demanda en los siguientes términos:

Falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.

Que en la parte narrativa de su libelo, la parte actora hizo referencia y quiso hacer valer, el contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y los ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, firmado el 9 de enero de 1.990 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 7 , Tomo 1 de los libros respectivos; que ese contrato aludido por la parte actora y el cual hacían valer basados en el principio de la comunidad de la prueba, demostraba su afirmación de que los demandantes no tenían cualidad para intentar y sostener este juicio, pues de su examen se concluía, que la relación contractual arrendaticia existía entre ellos y los mencionados ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, como personas naturales, sin que mediara condición alguna de comerciante; que en ninguna parte del texto, se mencionaba a la sociedad mercantil ACONCAGUA II C.A., ni a C.M.S. y menos aún a CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L; que todos ellos eran personas ajenas a la relación contractual de sus representados; que de acuerdo a las cláusulas quinta y séptima del mencionado contrato, los arrendatarios se obligaron a no ceder ni traspasar el contrato o subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo.

Que todo lo expuesto les permitía concluir que la parte actora carecía de cualidad para sostener el presente juicio; que la primera condición que debía tener el reclamante en materia de reintegro era ser el arrendatario y que esos demandantes no tenían tal carácter; que el mismo actor había reconocido en su demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entres sus mandantes y los señores Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, sobre la Quinta Matilde, como personas naturales y no jurídicas y por consiguiente mal podían arrogarse una cualidad que no tenían; que cualquier trato o relación que tuvieran los demandantes con los arrendatarios era ajena a sus mandantes y violatoria de los términos del contrato de arrendamiento.

Que el anterior alegato lo opusieron con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación al fondo de la demanda

Que rechazaban y contradecían la demanda intentada por el abogado J.B. en representación de la sociedad mercantil Casa Hogar Señor de los Milagros S.R.L. y el señor C.M.S., contra sus representados, por ser falso los hechos expuestos y sin base legal alguna.

Asimismo, los apoderados de los demandados negaron, rechazaron y contradijeron, que la sociedad mercantil ACONCAGUA II C.A., hubiera estado siempre situada en la Urbanización La Floresta y la calle que se indica.

Los apoderados de los demandados, insistieron y afirmaron que sus representados nunca habían contratado con esa compañía y que eso no había sido el objeto de la contratación arrendaticia; que de acuerdo a los términos del contrato celebrado con los ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN como personas naturales, el inmueble había sido arrendado (cláusula tercera) como vivienda, para cuyo uso estaba exento de regulación inquilinaria; que el canon de arrendamiento no tenía límites.

Alegaron también que cualquier uso irregular del inmueble en contravención a la relación contractual y al uso residencial de vivienda establecido por la Ordenanza Municipal, era responsabilidad de los arrendatarios.

Que negaban, rechazan y contradecían que el señor C.M.S., hubiera hablado con sus representados, solicitando aprobación para realizar negociación alguna con la citada empresa, como lo afirma la parte actora.

Que negaban, rechazan y contradecían que el mencionado demandante, hubiera sido recibido por sus representados como su próximo inquilino y que además se le hubiera exigido condición alguna de registrar otra empresa para elaborar un nuevo contrato de arrendamiento.

Que negaban que el mencionado ciudadano CARL.OS MILLONES, hubiera constituido ninguna empresa con la anuencia de sus representados y que tampoco el hubiera presentado copia de dicho documento.

Negaron, rechazaron y contradijeron por falso, que sus representados hubieran ejercido presión al demandante para aumentarle el canon de arrendamiento, ni al él personalmente ni a la CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L.-

Negaron, rechazaron y contradijeron por falso, que sus representados hubieran exigido a los demandantes sumas de dinero por concepto ninguna relación arrendaticia.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hubiesen pactado con los demandantes, para seguir albergando ancianos en el inmueble de su propiedad.

Negaron, rechazaron y contradijeron por falsedad, que sus representados suscribieran contrato de arrendamiento alguno por la quinta Matilde de su propiedad, con ACONCAGUA II C.A., el señor C.M. o con la CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L...

Adujeron también que ya lo habían afirmado en la contestación, que sus representados solo habían contratado con los señores Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, como personas naturales para que usaran el inmueble como vivienda.

Que era cierto que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, en Resolución Nº 359 de fecha 9 de Mayo de 1.985, había regulado dicho inmueble, pero cabía observar que en el punto primero de dicha resolución, el indicado inmueble fue declarado exento de regulación para vivienda, de conformidad con lo pactado en el aparte b) del artículo 2° de la Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto el avalúo efectuado a tal efecto por esa Dirección de Inquilinato, había sobrepasado a los DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00).

Que era el caso, que en cumplimiento de dicha resolución, sus representados, cinco años después de la fecha de dictada la misma, y en atención a la declaratoria de exención de regulación para vivienda, que procedieron a darla en arrendamiento para USO DE VIVIENDA DE HOGAR DE ANCIANOS a los nombrados arrendatarios Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, como lo expresaba la cláusula tercera del citado contrato; quedando relevados sus representados, de cualquier responsabilidad que surgiera por acción que intentara la asociación de vecinos de la urbanización La Floresta, o cualquier organismo Municipal, respecto al funcionamiento de la vivienda, como tal, situación esta que había sido prevista en la cláusula cuarta.

Que dada la circunstancia de declaratoria de exención de regulación, sus representados no tenían limitación alguna respecto al canon de arrendamiento y menos aún a reintegrar cantidades de dinero por tales conceptos.

Que la mencionada vivienda, tenía zonificación R-3 (viviendas unifamiliares aisladas y viviendas bifamiliares aisladas) y estaba permitida como vivienda según permiso de construcción Nº 007770 de fecha 26-4-54, lo cual constaba en Resolución Nº 000088 del 23 -10 -2000 emanada de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal.

Que la zonificación establecida para esta vivienda no podía ser cambiada para otro uso por cualquier convenio entre las partes, ya que los usos de suelo eran de orden de público, conforme lo establecido en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en los artículos 3, 4, 43, 44, 45, 46 y 47 y el Código Civil.

Negaron rechazaron y contradijeron por ser falso, que el inmueble hubiera sido arrendado para instalar una sociedad mercantil; que el contrato celebrado entre sus representados y los ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, como personas naturales, fue arrendado para vivienda y en ninguna parte de su texto se mencionó ninguna sociedad mercantil.

Que la mencionada vivienda, no había sido arrendada para uso mercantil y como vivienda, como ya se había señalado, estaba exenta de regulación y en consecuencia sus representados, no estaban obligados a reintegro de cantidades de dinero recibidas por concepto de cánones de arrendamiento.

Rechazaron y contradijeron el argumento de la parte actora de proponer la presente demanda de reintegro, motivado a que la vivienda está regulada para comercio.

Que el citado inmueble en ningún momento había sido arrendado para comercio; que el demandante conocía bien el contrato, pues consta del libelo que el hace referencia al mismo y aludía su existencia y de además admitía que el inmueble había sido arrendado para vivienda y que para este uso estaba exento de regulación.

Que resultaba temerario, proponer reintegro de alquileres cuando el demandante estaba al tanto de toda esa situación.

Negaron, rechazaron y contradijeron el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.860.176,00) que se le reclamaban a sus representados por concepto de reintegro de cantidades cobradas de más en razón de alquileres.

Negaron rechazaron y contradijeron que sus representados debieran, adeudaren y estuvieren obligados a reintegrar cantidad alguna por concepto de alquileres cobrados de más a los demandantes ni a ninguna otra persona natural o jurídica y menos aún, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.860.176,00) y ninguna otra propuesta por los demandantes en su libelo, por presuntos alquileres cobrados de más.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados adeudaren cantidad alguna o estuvieren obligados a pagar suma de dinero alguno por concepto de intereses devengados por el uso y la indexación de dinero alguno, hasta ninguna fecha, según cómputos a realizar por el Banco Central.

Negaron rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

  1. Documentos acompañados por la parte accionante

  1. - Documentos producidos con el libelo de la demanda:

    1. Copia certificada de la Regulación del Inmueble objeto de la demanda emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 9 de mayo de 1985, cursante en el expediente Nº 74.594.

    2. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 648A-Qto., en fecha 15 de abril de 2002 y copia simple del RIF de la empresa.

  2. - Pruebas promovidas durante el lapso probatorio

    1. Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Reprodujeron el mérito favorable de autos.

  4. - Copia simple de Resolución N° 000088 de fecha 23 – 10 – 2000, emanada de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal.

  5. - Correspondencia signada con el N° 000580 de fecha 23 de Julio de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao

  6. - Copia certificada del Resuelto dictado por la Dirección de Inquilinato signado con el N° 1359, de fecha 9 de Mayo de 1.985, que cursa al expediente 74594.

  7. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.G.D.R., M.C.R.D.G., M.R. GARMENDIA Y M.R.D.D. con los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN, reconocido en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1990, anotado bajo el N° 7, Tomo I, de los Libros respectivos.

    1. Pruebas promovidas por los demandantes

  8. - Reprodujeron el mérito favorable de autos.

  9. - Originales de recibos de pago de canon de arrendamiento identificados así:

  10. - Recibo N° 1-17, de fecha 04-04-2003, emitido por el ciudadano M.R. por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M..

  11. - Recibo N° 2-17, de fecha 04-03-2003, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M..

  12. - Recibo N° 3-17, de fecha 04-12-2001, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.100.000,00.

  13. - Recibo N° 4-17, de fecha 18-12-2001, emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “.CASA HOGAR ACONCAGUA II …”

  14. - Recibo Nº 5-17, de fecha 04-02-2002, emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “.CASA HOGAR ACONCAGUA II …”

  15. - Recibo Nº 6-17, de fecha 15-02-2003 emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “ CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”

  16. - Recibo Nº 7-17, de fecha 24-01-2003, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M..

  17. - Recibo Nº 8-17 de fecha 16 – 12 - 2002 emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “ CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”

  18. - Recibo Nº 9-17, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  19. - Recibo Nº 10 -17 emitido el 9- 10 de 2002, por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  20. - Recibo Nº 11 -17 emitido el 6-9-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  21. - Recibo Nº 12 -17 emitido el 6-9-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  22. - Recibo Nº 13 -17 emitido el 15-07-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  23. - Recibo Nº 14 -17 emitido el 3-07-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  24. - Recibo Nº 15 -17 emitido el 15-05-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.

  25. - Recibo Nº 16 -17 emitido el 27-03-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II ”.

  26. - Recibo Nº 17-17 emitido el 8-03-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II”.

  27. - Recibo Nº 1-18 emitido el 12-03-2001, por la ciudadana M.R., por Bs. 1.500.000,00. a nombre de “CASA HOGAR ACONCAGUA II”.

  28. - Voucher 1-19 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.503.000,00. a favor de M.R., engrapado a un formato de recibo donde únicamente aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II”.

  29. - Voucher 1-20 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.503.000,00. a favor de M.R., a la orden “CASA HOGAR ACONCAGUA II”, acompañado con original de comunicación emanada de Casa Hogar Aconcagua II, suscrita por los ciudadanos Y.M. CASSIER Y EYLAN HARAN, de fecha febrero del 2001, dirigida al Banco Mercantil, Oficina Centro Plaza.-

  30. - Voucher 1-21 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.005.500,00. a favor de M.R., a la orden “CASA HOGAR ACONCAGUA II”, acompañado con copia de comunicación emanada de Casa Hogar Aconcagua II, suscrita por los ciudadanos Y.M. CASSIER Y EYLAN HARAN, de fecha Enero del 2000, dirigida al Banco Mercantil, Oficina Centro Plaza.-

  31. - Recibo Nº 1-22, emitido por RESCARVEN. Rescate Cardiológico Venezolano, a nombre de CASA HOGAR ACONCAGUA II. Dirección Av. J.F.S.. Quinta ACONCAGUA-MATILDE. Urbanización la Floresta, por Bs. 28.932,00, Febrero 1.997.

  32. - Nº 1-23.- Copia de Planilla de Depósito del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 15/2/2001, por Bs. 130.000,00, Nº de cuenta 1079249524. Titular de la Cuenta: Casa Hogar Aconcagua II, Depositante C.M..

  33. - Nº 1-24 Copia simple de Corte de Cuenta emitido por Fondo Común Banco Universal a nombre de CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., Av. J.F.S., Qta. MATILDE. Urb. LA FLORESTA, del 6/9/2002.

  34. - Nº 1-25. Original de Factura Nº 0766 del 08/01/01, emitida por S.A.P.I., S.R.L. a nombre de CASA HOGAR ACONCAGUA, AV. J.F.S., QUINTA MATILDE, URB. LA FLORESTA, por Bs. 75.432,60.

  35. - Nº 1-26.- Original de Referencia Comercial emitida por FRIGORÍFICO R.D. (PERFEBRA C.A.) en fecha 16 de abril de 1.999 a favor de CASA HOGAR ACONCAGUA II , ubicada en la Av. J.F. SOSAS, QTA. MATILDE, URB. LA FLORESTA.

  36. - Nº 1-27.- Original de Recibo de Administradora SERDECO C.A., Servicio de Cobro: Electricidad de Caracas. Titular de Pago y Dirección de Notificación: M.R.F.. AV. J.F.S.. Nº 0525. QTA. MATILDE. FTE AV. STA BELEN Y STA TERESA. CASA HOGAR ACONCAGUA. URB LA FLORESTA. PARR CHACAO. MUN CHACAO EDO MIRANDA.

  37. - Nº 1-28.- Original de Recibo de Administradora SERDECO C.A., Servicio de Cobro: Electricidad de Caracas. Titular de Pago y Dirección de Notificación: M.R.F.. AV. J.F.S.. Nº 0525. QTA. MATILDE. FTE AV. STA BELEN Y STA TERESA. CASA HOGAR ACONCAGUA. URB LA FLORESTA. PARR CHACAO. MUN CHACAO EDO MIRANDA.

  38. - Nº 1-29.- Original de Factura Nº 0008368 emitida por INVS. Y DISTS. RAMÓN CEGARRA C.A. del 20/02/1992. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA.

  39. - Nº 1-30 Original de Factura Nº 0008367 emitida por INVS. Y DISTS. RAMÓN CEGARRA C.A. del 20/02/1992. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA.

  40. Nº 1-31 Original de Factura Nº 05558 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 20/01/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA. y Original de Factura Nº 05557 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 20/01/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA.

  41. - Nº 1-32 Original de Factura Nº 055794 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 17/02/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA.

  42. - Igualmente la parte demandante acompañó en su escrito de pruebas marcado con la letra “E”:

    Original del contrato de Arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de enero de 1.990, anotado bajo el Nº 7 Tomo 1 de los libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos M.G.D.R., M.C.G.D.R., M.J.R.G. YMATILDE COROMOTO RUEDA DAPONTE, en su condición de Arrendadores y los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN, en su condición de Arrendatarios, sobre la Quinta Matilde, situada en la avenida J.F.S., Urbanización La Floresta.

  43. - Documento identificado con las letras A-A, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37 Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 10 de septiembre de 2001.

    En dicho documento entre otras menciones, se lee:

    “…EYLAN HARAN… cedo y traspaso en plena propiedad a C.E.M.S. …OCHOCIENTAS (800) acciones nominativas de La Sociedad De Comercio CASA HOGAR ACONCAGUA II C.A….

  44. - Documento identificado con las letras A-C, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38 Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha10 de septiembre de 2001.

    En dicho documento entre otras menciones, se lee:

    …Y.M.C.M.… cedo y traspaso en plena propiedad a J.R. TORRES …SEISCIENTAS CUARENTA (640) acciones nominativas de la Sociedad De Comercio CASA HOGAR ACONCAGUA II C.A….

  45. - Documento identificado con las letras A-B, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47 Tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 5 de Octubre de 2001.

    En dicho documento entre otras menciones, se lee:

    …JESÚS RAFAEL TORRES… cedo y traspaso en plena propiedad a C.E.M.S. …SEISCIENTAS CUARENTA (640) acciones nominativas de la Sociedad De Comercio CASA HOGAR ACONCAGUA II C.A….

    -V-

    Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos y, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y a tales efectos, observa:

    Punto Previo

    Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, como defensa de fondo, hizo valer la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.

    Fundamentó la demandada, su defensa perentoria, en los siguientes alegatos:

    Que en la parte narrativa de su libelo, la parte actora hizo referencia y quiso hacer valer, el contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y los ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, firmado el 9 de enero de 1.990 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7 , Tomo 1 de los libros respectivos; que ese contrato aludido por la parte actora y el cual hacían valer, basados en el principio de la comunidad de la prueba, demostraba su afirmación de que los demandantes no tenían cualidad para intentar y sostener este juicio, pues de su examen se concluía, que la relación contractual arrendaticia existía entre ellos y los mencionados ciudadanos Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, como personas naturales, sin que mediara condición alguna de comerciante; que en ninguna parte del texto, se mencionaba a la sociedad mercantil ACONCAGUA II C.A., ni a C.M.S. y menos aún a CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L; que todos ellos eran personas ajenas a la relación contractual de sus representados; que de acuerdo a las cláusulas quinta y séptima del mencionado contrato, los arrendatarios se obligaron a no ceder ni traspasar el contrato o subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo.

    Que todo lo expuesto les permitía concluir, que la parte actora carecía de cualidad para sostener el presente juicio; que la primera condición que debía tener el reclamante en materia de reintegro era ser el arrendatario y que esos demandantes no tenían tal carácter; que el mismo actor había reconocido en su demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entres sus mandantes y los señores Y.M.C.M. Y EYLAN HARÁN, de la Quinta Matilde, como personas naturales y no jurídicas y por consiguiente mal podían arrogarse una cualidad que no tenían; que cualquier trato o relación que tuvieran los demandantes con los arrendatarios era ajena a sus mandantes y violatoria de los términos del contrato de arrendamiento.

    A loa fines de pronunciarse acerca de la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, conforme lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto, se observa:

    Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandante en su escrito de pruebas, acompañó original del contrato de Arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de enero de 1.990, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, de los libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos M.G.D.R., M.C.G.D.R., M.J.R.G. YMATILDE COROMOTO RUEDA DAPONTE, en su condición de Arrendadores y los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN, en su condición de Arrendatarios.

    Dicho documento fue acompañado en copia simple por la parte demandante, en fundamento de su acción.

    La parte demandada, hizo valer el mencionado contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandante, para lo cual invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    … PRIMERA: “LOS ARRENDADORES” dan, y “LOS ARRENDATARIOS”, toman en arrendamiento, la casa quinta denominada MATILDE, propiedad de los primeros de los nombrados, situada como ya hemos dicho al comienzo de este documento, en la Avenida J.F.S. de la Urbanización La Floresta de esta ciudad. El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años y podrá ser prorrogado por el mismo tiempo a juicio de las partes, quienes se comprometen a dar aviso con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, manifestando su deseo de que no sea prorrogado; esta manifestación deberá ser hecha por escrito, tanto de parte de “LOS ARRENDATARIOS”, como por parte de “LOS ARRENDADORES”.

    SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento se pacta de la manera siguiente: durante el primer año de vigencia del contrato

    LOS ARRENDATARIOS” pagarán a “LOS ARRENDADORES” la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, durante el segundo año, pagarán la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,00) mensuales , las cantidades correspondientes a las mensualidades del canon de arrendamiento, deberán ser canceladas a “LOS ARRENDADORES” durante los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.

TERCERA

“LOS ARRENDATARIOS” se obligan a destinar el inmueble únicamente para vivienda HOGAR DE ANCIANOS.

CUARTA

Queda expresamente convenido entre las partes que si la Urbanización La Floresta, tomara o intentara, alguna acción o acciones dirigidas a obtener la clausura o el cese del funcionamiento del hogar de ancianos que funcionará en el inmueble arrendado y si dicha acción o acciones lograrán tal objetivo, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que por este motivo genere responsabilidades de ninguna especie para ninguno de los contratantes. Esta cláusula no afecta en ninguna forma el cumplimiento de las demás cláusulas de este contrato.

QUINTA Se prohíbe en forma expresa ceder o traspasar este contrato o los derechos que en él se acuerdan a “LOS ARRENDATARIOS”

SEXTA

Es entendido que se requerirá la aprobación dada por escrito por parte de “LOS ARRENDADORES” para cambiar o modificar el destino o uso del inmueble estipulado en la cláusula tercera.

SÉPTIMA

“LOS ARRENDATARIOS “ se obligan a no subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato.

DÉCIMA TERCERA

Las partes convienen en forma expresa a dar cumplimiento a cualquier mandato emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, relacionado con el inmueble…”

El artículo 1.357 del Código Civil, dispone:

Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por su parte el artículo 1.359 del mismo cuerpo legal, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

Asimismo, el artículo 1363 del mismo Código dispone:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Conforme a las normas antes trascritas y, como quiera que, el Contrato de Arrendamiento objeto de este análisis, no fue tachado de falso ni impugnado por la parte a quien se opuso, sino que por el contrario, fue hecho valer como prueba, para lo cual invocó la demandada, el principio de la comunidad de prueba, este Juzgador, le atribuye todo el valor probatorio de que él se desprende y así se establece.-

En consecuencia, quedan claros para este Tribunal Superior, los siguientes hechos:

  1. - Que se celebró un contrato de arrendamiento entre los Arrendadores, ciudadanos M.G.D.R., M.C.R.D.G., M.R. GARMENDIA Y M.R.D.D. con los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN, como personas naturales, en sus condiciones de Arrendadores y Arrendatarios, respectivamente, el cual fue reconocido en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1990,

  2. - Que el inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento, fue la casa quinta denominada MATILDE, propiedad de los primeros de los nombrados, situada en la Avenida J.F.S. de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Caracas.

  3. - Que “LOS ARRENDATARIOS” se obligaron a destinar el inmueble únicamente para vivienda HOGAR DE ANCIANOS y que fue prohibido expresamente a LOS ARRENDATARIOS ceder o traspasar el contrato o los derechos que en él se acordaron.

  4. - Que se requeriría la aprobación dada por escrito por parte de “LOS ARRENDADORES” para cambiar o modificar el destino o uso del inmueble estipulado en la cláusula tercera y

  5. - Que “LOS ARRENDATARIOS” se obligaron a no subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato.

Ahora bien, vale la pena destacar lo siguiente:

La demandante, durante el lapso probatorio, como prueba fundamental de su reclamación por reintegro, trajo a los autos originales de recibos de pago de canon de arrendamiento, así:

1) Recibos a nombre de C.M.:

  1. El Recibo Nº 1-17, de fecha 04-04-2003, emitido por el ciudadano M.R. por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M.; b) Recibo Nº 2-17, de fecha 04-03-2003, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M.; y, c) Recibo Nº 7-17, de fecha 24-01-2003, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00 pagado por el ciudadano C.M..

    Los recibos acompañados, son documentos privados emanados de uno de los codemandados ciudadano M.R., los cuales como ya se dijo, fueron promovidos por la demandante como pruebas durante el lapso probatorio y los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por dicha razón, a criterio de este sentenciador han quedado reconocidos y el Tribunal los valora y les atribuye el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    2) Recibos con sello húmedo de “CASA HOGAR ACONCAGUA II”

  2. Recibo Nº 4-17, de fecha 18-12-2001, emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II…” ; b) Recibo Nº 3-17, de fecha 04-12-2001, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.100.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “.CASA HOGAR ACONCAGUA II.” c) Recibo Nº 5-17, de fecha 04-02-2002, emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II…”; d) Recibo Nº 16 -17 emitido el 27-03-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II”; e) Recibo Nº 1-17 emitido el 8-03-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II”; f) Recibo Nº 1-18 emitido el 12-03-2001, por la ciudadana M.R., por Bs. 1.500.000,00. a nombre de “CASA HOGAR ACONCAGUA II”;

    Los recibos acompañados, son documentos privados emanados de uno de los codemandados ciudadana M.R., los cuales como ya se dijo fueron promovidos por la demandante como pruebas durante el lapso probatorio y los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por dicha razón, a criterio de este sentenciador han quedado reconocidos y el Tribunal los valora y les atribuye el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    1. - Recibos con sello húmedo de “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”

  3. Recibo Nº 6-17, de fecha 15-02-2003 emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS” ; b) Recibo Nº 8-17 de fecha 16 – 12 - 2002 emitido por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS” ; c) Recibo Nº 9-17, emitido por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”; d) Recibo Nº 10 -17 emitido el 9 - 10 de 2002, por el ciudadano M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”; e) Recibo Nº 11 -17 emitido el 6-9-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”; f) Recibo Nº 12 -17 emitido el 6-9-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS” ; g) Recibo Nº 13 -17 emitido el 15-07-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”. h) Recibo Nº 14 -17 emitido el 3-07-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”; i) Recibo Nº 15 -17 emitido el 15-05-2002, por la ciudadana M.R., por Bs. 2.200.000,00. Aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS”.-

    Los recibos acompañados, son documentos privados emanados de dos de los codemandados ciudadano M.R. y M.R., los cuales como ya se dijo fueron promovidos por la demandante como pruebas durante el lapso probatorio y los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por dicha razón, a criterio de este sentenciador han quedado reconocidos y el Tribunal los valora y les atribuye el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, los demandantes, acompañaron igualmente los siguientes recibos, facturas y referencias comerciales, emanadas de terceros ajenos al presente proceso, los cuales se identifican así:

  4. Voucher 1-19 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.503.000,00. a favor de M.R., engrapado a un formato de recibo donde únicamente aparece un sello húmedo donde se lee: “CASA HOGAR ACONCAGUA II”; b) Voucher 1-20 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.503.000,00. a favor de M.R., a la orden “CASA HOGAR ACONCAGUA II”; acompañado con original de comunicación emanada de Casa Hogar Aconcagua II, suscrita por los ciudadanos Y.M. CASSIER Y EYLAN HARAN, de fecha febrero del 2001, dirigida al Banco Mercantil, Oficina Centro Plaza; c) Voucher 1-21 de cheque de gerencia emitido el 12-03-2001, por el Banco Mercantil por Bs. 1.005.500,00 a favor de M.R., a la orden “CASA HOGAR ACONCAGUA II”, acompañado con copia de comunicación emanada de Casa Hogar Aconcagua II, suscrita por los ciudadanos Y.M. CASSIER Y EYLAN HARAN, de fecha Enero del 2000, dirigida al Banco Mercantil, Oficina Centro Plaza d) Recibo Nº 1-22, emitido por RESCARVEN. Rescate Cardiológico Venezolano, a nombre de CASA HOGAR ACONCAGUA II. Dirección Av. J.F.S.. Quinta ACONCAGUA-MATILDE. Urbanización la Floresta, por Bs. 28.932,00, Febrero 1.997.- e) Nº 1-25. Original de Factura Nº 0766 del 08/01/01, emitida por S.A.P.I., S.R.L. a nombre de CASA HOGAR ACONCAGUA, AV. J.F.S., QUINTA MATILDE, URB. LA FLORESTA, por Bs. 75.432,60; f) Nº 1-26.- Original de Referencia Comercial emitida por FRIGORÍFICO R.D. (PERFEBRA C.A.) en fecha 16 de abril de 1.999 a favor de CASA HOGAR ACONCAGUA II , ubicada en la Av. J.F. SOSAS, QTA. MATILDE, URB. LA FLORESTA.; g) Nº 1-27.- Original de Recibo de Administradora SERDECO C.A., Servicio de Cobro: Electricidad de Caracas. Titular de Pago y Dirección de Notificación: M.R.F.. AV. J.F.S.. Nº 0525. QTA. MATILDE. FTE AV. STA BELEN Y STA TERESA. CASA HOGAR ACONCAGUA. URB LA FLORESTA. PARR CHACAO. MUN CHACAO EDO MIRANDA; h) Nº 1-28.- Original de Recibo de Administradora SERDECO C.A., Servicio de Cobro: Electricidad de Caracas. Titular de Pago y Dirección de Notificación: M.R.F.. AV. J.F.S.. Nº 0525. QTA. MATILDE. FTE AV. STA BELEN Y STA TERESA. CASA HOGAR ACONCAGUA. URB LA FLORESTA. PARR CHACAO. MUN CHACAO EDO MIRANDA. I).- Nº 1-29.- Original de Factura Nº 0008368 emitida por INVS. Y DISTS. RAMÓN CEGARRA C.A. del 20/02/1992. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA.; j) Nº 1-30 Original de Factura Nº 0008367 emitida por INVS. Y DISTS. RAMÓN CEGARRA C.A. del 20/02/1992. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA; k) Nº 1-31 Original de Factura Nº 05558 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 20/01/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA; l) Original de Factura Nº 05557 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 20/01/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA, y m) Nº 1-32 Original de Factura Nº 055794 emitida por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REDECA C.A.. del 17/02/2001. Cliente: CASA HOGAR ACONCAGUA II. EYLAN HARAN. Dirección: AV. J.F.S.. QTA. MATILDE. TEL 285.62.87. URB LA FLORESTA. CARACAS. VENEZUELA; n) Nº 1-24 Copia simple de Corte de Cuenta emitido por Fondo Común Banco Universal a nombre de CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., Av. J.F.S., Qta. MATILDE. Urb. LA FLORESTA, del 6/9/2002; ñ) Nº 1-23.- Copia de Planilla de Depósito del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 15/2/2001, por Bs. 130.000,00, Nº de cuenta 1079249524. Titular de la Cuenta: Casa Hogar Aconcagua II, Depositante C.M..

    El Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Revisados minuciosamente los documentos antes transcritos y comoquiera que todos éstos, son emanados de tercero ajenos al presente juicio y que no son parte en esta acción de reintegro de alquileres, y por cuanto los mismos no fueron ratificados por el testimonio de los terceros, de quienes supuestamente emanaron, este Tribunal Superior no los aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos y así se decide.

    Como ya fue señalado, la acción que da inicio a este juicio, es una acción por REINTEGRO DE ALQUILERES, intentada por el ciudadano C.E.M.S. y por la sociedad mercantil CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L.

    En el presente caso, la parte demandada solo reconoció como inquilinos en virtud del contrato de arrendamiento que fue acompañado y hecho valer como prueba por ambas partes, como ya se dijo, a los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN y en tal virtud, se excepcionó y alegó que los demandantes no tenían cualidad para pedir el REINTEGRO DE ALQUILERES, porque no eran arrendatarios del inmueble propiedad de los demandados.

    Los demandantes por su parte, invocaron y trajeron el mencionado contrato de arrendamiento e indicaron además, que la sociedad mercantil ACONCAGUA II C.A., funcionaba siempre en el inmueble arrendado, de la cual además, fueron socios los arrendatarios, los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARAN y, actualmente el socio era el demandante ciudadano C.E.M.S., tal como constaba de los tres documentos de venta de acciones acompañados por la parte demandante a su escrito de pruebas, los cuales aprecia este Tribunal y, les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.

    Vale la pena destacar, que revisados minuciosamente los recibos de pagos de cánones de arrendamiento valorados por el Tribunal, de ellos se desprende que los pagos de dichos cánones fueron hechos a nombre del ciudadano C.M., un primer grupo; a nombre de ACONCAGUA II C.A., un segundo grupo de ellos y CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., un último grupo.

    Por otra parte, algunos recibos tienen dos (2) sellos húmedos uno que luce cortado y solo se ve la parte final, y, otros de los recibos, tienen el sello de la sociedad mercantil Aconcagua II C.A.

    Las circunstancias antes anotadas, aunadas al hecho de que los demandantes señalaron que el ciudadano Millones era antes el encargado de la Casa Hogar y, comoquiera que, los recibos por pagos de cánones de arrendamiento traídos por el demandante y antes apreciados por este Sentenciador, arrojan tres personas distintas como posibles arrendatarios o personas con las cuales se hubiera podido establecer una relación arrendaticia y, dada la circunstancia de que en la persona del señor Millones convergen funciones con las distintas personas jurídicas que aparecen en los recibos, es decir, ACONCAGUA II C.A. y CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., tal como se evidencia del Documento Constitutivo de la última de las nombradas que el Tribunal aprecia, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, es imposible para este Tribunal determinar con certeza a quien de ellos y en que proporción, correspondería el derecho de repetir cantidad alguna de dinero por concepto de cobro en exceso del canon de arrendamiento, si el reintegro resultara procedente. Igualmente, con las pruebas aportada es imposible determinar, si existe una relación arrendaticia diferente a la aceptada por ambas partes, con los ciudadanos Y.M.C.M. y EYLAN HARA.

    Esta sentenciadora, revisó minuciosamente los recaudos presentados con el libelo de la demanda, así como los consignados a lo largo del presente juicio, tal como fue señalado anteriormente y considera que las pruebas traídas a los autos no son suficientes para llegar a la convicción de que entre los demandantes y los demandados existe una relación arrendaticia que hubiera dado origen a los pagos de cánones de arrendamiento o simplemente, para precisar a nombre de quien se hicieron los pagos de dichos cánones. Es por ello, que este Juzgado Superior considera que la excepción por falta de cualidad de los actores opuesta por los demandados, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se declara.

    Resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta, no se hace necesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas de las partes. Así se establece.

    En vista de los razonamientos anteriores, es forzoso concluir para este sentenciador, que la defensa de falta de cualidad de los demandantes ciudadano C.E.M.S. y CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., opuesta por los apoderados de los demandados debe prosperar y así se decide.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes ciudadano C.E.M.S. y la sociedad Mercantil CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L, para sostener la acción que por reintegro éstos intentaran contra los ciudadanos M.G.D.R., M.C.R.D.G., M.R. GARMENDIA Y M.R.D.D., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.- En consecuencia, se desecha la demanda y no se le da entrada al juicio..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante excepcionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.),.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

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