Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

+-

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14339

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil EMPRESAS GARMAR C.A (DISVIOCA SUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 05, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio A.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 5.836.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.160, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta, que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado R.R.G.M., procediendo en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARMAR, C.A (DISVOCA SUR) presentó demanda por cobro de bolívares contra la Fundación Para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso que en varias oportunidades durante el mes de diciembre de 2008, su representada procedió a dar en venta a la Fundación querellada, lotes de mercancía de la línea de alimentos que ella comercia, y que dichas ventas fueron manejadas a crédito, soportadas con las facturas, las cuales fueron aceptadas por el representante legal de la referida empresa en el momento de la entrega de la mercancía en venta.

Que su representada es titular de la acreencia derivada de catorce (14) facturas las cuales fueron aceptadas por la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia y las describe de la siguiente manera:

1) Factura Nro. 135145 de fecha 06 de diciembre de 2008, por un monto de Treinta y cinco mil ciento veinte bolívares con diez céntimos ( Bs. 35.120.10)

2) Factura Nro. 135146 de fecha 06 de diciembre de 2008, por un monto de treinta mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 30.372.50)

3) Factura Nro. 135829 de fecha 11 de diciembre de 2008, por un monto de veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.963.20).

4) Factura Nro. 95565 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de seis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.540,40).

5) Factura Nro.95566 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos. (Bs. 8.347.20)

6) Factura Nro.95567 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de ochenta mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.131.84).

7) Factura Nro. 95568 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 184.931.65).

8) Factura Nro. 95569 de fecha 12 de febrero de 2008 por un monto de once mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.618.46).

9) Factura Nro. 95570 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de ciento sesenta y dos mil novecientos tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 162.903.28).

10) Factura Nro.95571 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de cuarenta y siete mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.005,80).

11) Factura Nro. 95572 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de veinte mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.253.60).

12) Factura Nro. 95573 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 168.00).

13) Factura Nro. 95574 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de un mil ochocientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.891.17).

14) Factura Nro. 95575 de fecha 19 de diciembre de 2008 por un monto de siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.584.31).

Señala que la suma total que se le adeuda a su representada por parte de la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia es la cantidad de Seiscientos veintiún mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 621.831,51), cantidad liquida y exigible.

Que hasta la presente fecha, los representantes legales de la prenombrada fundación han hecho caso omiso a los diferentes reclamos y cobros que se les ha propuesto a los fines de que cumplan con la obligación de cancelar los montos indicados en las referidas facturas, sin que medie razón justificada para su negativa y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el procedimiento administrativo previo, consigna notificación judicial y su falta de respuesta, lo que a su decir les permite presumir que no tienen la real intención de cumplir con el deber de pagar contraído cuando se les hizo entrega de la mercancía y se firmaron las facturas en señal de aceptación.

Que por las razones expuestas es que acude a demandar a la FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa a fin que pague a su representada las cantidades liquidas, vencidas y exigibles, así mismo solicita le sea cancelada a su representada la cantidad de seiscientos veintiún mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 621.831,51), igualmente solicita los intereses de mora de la obligación; demandada al 12% anual, computados a partir del vencimiento de las referidas facturas mas los que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, demanda además el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, solicita el pago por concepto de honorarios profesionales de los abogados, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.155.457,87) así como las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece el profesional del derecho R.V.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, y en fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la abogada M.P.Z. y consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Que insiste en las defensas opuestas en la audiencia preliminar referidas a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por no haber agotado la actora la vía administrativa especial prevista para la reclamación de acreencias contra el Fisco del Estado, el actor debió tramitar el reconocimiento administrativo de la acreencia, exigido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 57, por lo que opone la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Invoca igualmente la prescripción de la acción de conformidad con el numeral 9° del artículo 1982 del Código Civil, en virtud que desde el momento de la emisión de las facturas 19 de diciembre de 2008 y la supuesta fecha de aceptación señalada por el demandantes 31 de marzo de 2009, que para esa representación es un acuse de recibo, hasta el momento del cobro judicial de las facturas, consigna la demanda en fecha 26 de septiembre de 2011, transcurrieron mas de 2 años, prescribiendo la acción para el cobro de lo reclamado.

Que según el Código de Comercio los actos que realizan las sociedades mercantiles son actos de comercio, los requisitos par que opere la prescripción de la obligación de pago de las facturas solicitadas se encuentran establecidas en el 1.982 del Código Civil, que establece la prescripción breve de 2 años cuando un comerciante vende mercancías a personas que no sean comerciantes.

Que se encuentran llenos los requisitos de la citada norma pues en el presente caso existe la figura de un comerciante Garmar conocida también como Disvoca Sur, que es una sociedad anónima que supuestamente haya vendido mercancías a una persona que no es comerciante, como en el presente caso a la Fundación.

Considera importante destacar que la actora no acompaño a la demanda los instrumentos fundamentales en que las soporta, presentó copia de facturas, documentos a su decir carentes de valor probatorio.

Que a todo evento desconoce y niega en su contenido y firma todas y cada una de las facturas consignadas, por cuanto las mismas carecen de la aceptación del representante legal de la fundación, quien es el facultado para aceptar las facturas y para comprometer el patrimonio de la institución.

Impugna las facturas opuestas a la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia (Fundación Páez), por no estar consignadas en original, niega que las facturas estén debidamente aceptadas por el representante legal del organismo, que si bien en las facturas aparece un sello del organismo y una firma esta no es la del Presidente de la Fundación motivo por el cual la firma que aparece solo acredita que fue recibida en la institución, no avala o acredita aceptación de la obligación indicada en la factura, es un mero acuse de recibo; hace una trascripción de la decisión Nro. 2012-011 del 24 de enero del año en curso de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente Nro. AP42-R-2011-000647, Menci C.A contra el Estado Zulia.

Niega, que la Fundación para la Alimentación Escolar del estado Zulia (Fundación Páez), adeude catorce (14) facturas, supuestamente aceptadas, igualmente niega, rechaza y contradice que por concepto de dichas facturas la Fundación adeude la cantidad de seiscientos veintiún mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 621.831.51) por concepto de venta de crédito de lotes de mercancía de línea de alimentos, también rechaza que la Fundación adeude los intereses de mora de la obligación a la rata del doce (12%) por ciento anual computado a partir del vencimiento de dichas facturas mas lo que continuaran produciéndose hasta el vencimiento de la obligación, rechaza que se le adeude a GARMAR C.A el valor de un sexto 1/6 por ciento del valor de la cantidad de la demanda según el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, Niega que la fundación deba pagar los honorarios profesionales de los abogados que representan a la sociedad mercantil estimados en el veinticinco porciento (25%) del valor de la demanda apreciados los mismos en ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos ( Bs. 155.457,87).

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, comparecieron los abogados R.V.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia y M.P.M., obrando con el carácter de apoderada Judicial de la Fundación querellada y consignaron escritos de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Invocaron el merito favorable de las actas procesales a favor del Estado Zulia, y solicita se tome en cuenta que el único que tiene facultad para comprometer a la Fundación en el Presidente de la misma, tal y como se evidencia de la cláusula décimo tercera del documento constitutivo estatutario de la fundación.

  2. solicita en atención al principio de comunidad de la prueba considere el documento constitutivo estatutario de la empresa querellante, donde se evidencia la figura de compañía anónima, y del documento estatutario de la fundación a efecto de acreditar que la misma no tiene condición de comerciante.

    Se observa igualmente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Garmar C.a (Disvioca sur), consignó junto a su escrito recursivo instrumentos probatorios los cuales este despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal a saber:

  3. Copia fotostática del Registro de Información fiscal Nro. J-30876316-0 a nombre de “EMPRESAS GARMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”.

  4. Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria realizada en fecha 20 de septiembre de 2001 de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”.

  5. Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”.

  6. Copia Fotostática del acta constitutiva y estatutaria de la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia.

  7. Copia Fotostática del acta constitutiva y estatutaria de la Fundación mercados Populares.

  8. Factura Nro. 135145, Nro de control 00-009723 emitida en fecha 06-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de Treinta y cinco mil ciento veinte bolívares con diez céntimos ( Bs. 35.120.10)

  9. Factura Nro. 135146, Nro de control 00-009739 emitida en fecha 06-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de treinta mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 30.372.50)

  10. Factura Nro. 135829, Nro de control 00-010858 emitida en fecha 11-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.963.20).

  11. Factura Nro. 9565, Nro de control 088037 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de de seis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.540,40).

  12. Factura Nro. 95566, Nro de control 088038 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos. (Bs. 8.347.20)

  13. Factura Nro. 95567, Nro de control 088039 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de ochenta mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.131.84).

  14. Factura Nro. 95568, Nro de control 088040 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 184.931.65).

  15. Factura Nro. 95569, Nro de control 088041 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de once mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.618.46).

  16. Factura Nro. 95570, Nro de control 088042 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de ciento sesenta y dos mil novecientos tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 162.903.28).

  17. Factura Nro. 95571, Nro de control 088043 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de cuarenta y siete mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.005,80).

  18. Factura Nro. 95572, Nro de control 088044 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de veinte mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.253.60).

  19. Factura Nro. 95573, Nro de control 088045 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 168.00).

  20. Factura Nro. 95574, Nro de control 088046 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de un mil ochocientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.891.17).

  21. Factura Nro. 95575, Nro de control 088047 emitida en fecha 19-12-2008, por Empresas Garmar C.A al cliente Fundación Páez, por un monto de siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.584.31).

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 1. Así se decide.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7 por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 quien suscribe efectuará el análisis en cuanto a su valor probatorio en la motiva del presente fallo. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    1. De la inadmisibilidad de la demanda.

      Se observa, que tanto el abogado sustituto del Procurador General del estado como la apoderada Judicial de la Fundación Querellada, opusieron la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 35 numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

      Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

      1. Caducidad de la acción.

      2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

      3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los Órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

      4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad.

      5. Existencia de la cosa juzgada.

      6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

      7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      Ahora bien, visto el alegato interpuesto, quien suscribe debe señalar que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es una prerrogativa procesal prevista en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Dicho procedimiento se traduce en una obligación que debe cumplir quien pretenda demandar patrimonialmente a la República, o a otras personas político territoriales, o entes a los cuales el legislador haya extendido dicha prerrogativa; el cual deberá iniciarse con una solicitud contentiva de la exposición de las pretensiones del reclamante, siendo que la procedencia de la reclamación deberá ser resuelta por el órgano competente, mediante la opinión jurídica que formule al respecto.

      En caso de que el demandante no acredite ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento del señalado procedimiento administrativo, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, esta condición ha sido reproducida por el legislador como supuesto o causal de inadmisibilidad de la demanda.

      Puede observarse que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 98, que los Institutos Públicos, y por tanto, los Institutos Autónomos, gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República; sin embargo, se aprecia que no hace extensivas ni aplicables las mismas a las empresas en las cuales la República tenga participación accionaria mayoritaria. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1230 de fecha de 18 de noviembre de 2010)

      En análogo sentido, se observa que la sentencia Nº 1452 de fecha 7 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:

      …En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue…

      .

      En este sentido, visto que el antejuicio administrativo es una prerrogativa procesal, la cual debe ser aplicada de manera restrictiva y no extensiva a menos que la ley expresamente lo disponga, siendo que no ha sido acordada por el legislador a favor de las fundaciones adscritas a los Estados, y visto que puede observarse del contenido de la cláusula primera del acta constitutiva y estatutaria de la fundación para la alimentación escolar del Estado Zulia que la “FUNDACION PARA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, también conocida como PAEZ, adscrita a la Secretaria de desarrollo Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente…” no resultaba aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.

      Sin menoscabo de lo anterior, es de hacer notar que aun cuando quedó establecido que en el presente caso no era aplicable el procedimiento administrativo, observa quien suscribe que corre inserto al folio setenta y seis (76), acta de notificación judicial en la cual la apoderada judicial de la Fundación querellada abogada M.J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.593, recibió la notificación dirigida a la Fundación para la Alimentación Escolar del estado Zulia, mediante la cual le manifiesta al Presidente de la Fundación para la Alimentación Escolar del estado Zulia que “le sean cancelados los requerimientos de mi representada, pues de lo contrario no el quedara otro recurso a mi representada que DEMANDAR…”, de lo que a todas luces se desprende que la fundación recurrida estaba en pleno conocimiento del objeto del presente recurso.

    2. De la prescripción de la acción:

      Se observa igualmente que tanto la representación judicial de la Fundación querellada como el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, opusieron la prescripción de la acción a tenor de lo pautado en el artículo 1.982 del Código Civil, que establece:

      Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)

  22. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no son comerciantes.”

    Cabe en este punto señalar que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad; en el caso de la prescripción extintiva, tenemos que es un modo de perder de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, aun cuando la parte demandada sea una fundación y en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda del acta constitutiva y estatutaria consignada en actas- folios del 21 al 26- de la cual se desprende que el objeto de la misma es “…planificar, organizar, dirigir, controlar y evaluar todos los procesos relacionados con las compras, distribución y almacenamiento de alimentos, insumos y equipos que contribuyan a la permanencia y prosecución estudiantil y a mejorar las condiciones nutricionales de la población del Estado Zulia que lo requiera…”, es preciso tomar en cuenta lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio el cual establece:

    Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a el, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las dispociones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, lo pautado en el artículo 1092 ejusdem el cual establece:

    Articulo: 1092 Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

    En este orden de ideas, se hace imperioso para quien suscribe advertir, que la prescripción de las facturas mercantiles, no se encuentra regida por alguna normativa que establezca un lapso especial para que dicho instrumento prescriba, por lo que la misma (factura), ha sido equiparada en virtud de sus semejanzas a la letra de cambio, instrumento mercantil por excelencia, y cuya prescripción se encuentra prevista en el artículo 479 del Código de Comercio el cual establece:

    Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres años contados desde la fecha de su avenimiento

    De conformidad con la norma transcrita, se observa que en el presente caso las facturas fueron emitidas en fecha 19 de diciembre de 2008, que las mismas se encuentran selladas y firmadas en señal de recibidas en fecha 31 de marzo de 2009, y que el recurso fue consignado ante este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2011, por lo que se tiene que el mismo fue interpuesto tempestivamente y en tiempo hábil, razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la obligación alegada por la fundación querellada. Y así de declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, también conocida como (PAEZ) o (PROGRAMA PAEZ), adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, por compra de diversos artículos a la sociedad accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio.

    Ahora bien, como primer punto observa quien suscribe que tanto el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, como la representante judicial de la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia (Fundación Páez) desconocen y niegan en su contenido y firma las facturas, y del mismo modo las impugnan por no estar consignadas todas en original.

    Al respecto, es oportuno transcribir lo explanado por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia en su escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta que “En el supuesto negado de no proceder los argumentos antes señalados, a todo evento desconozco y niego en su contenido y firma todas y cada una de las facturas que aparecen consignadas, identificadas en el Libelo de la Demanda por la actora con las letras “D”, “E”, ”F”, ”G”,” H”,”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q”, ya que las mismas carecen de la aceptación del representante legal de la Fundación quien es el facultado para aceptar las facturas y para comprometer el patrimonio de la Institución.

    De igual modo impugno las facturas opuestas a la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA ( FUNDACION PAEZ), por no estar consignadas todas en original, niego que las facturas estén debidamente aceptadas por el representante legal del organismo, si bien en las facturas aparece un sello del Organismo y una firma esta no es la del Presidente de la Fundación, razón por la cual la firma que aparece solo acredita que fue recibida en la Institución, no acredita aceptación de la obligación indicada en la factura, es un simple acuse de recibo,”

    En este orden de ideas, se transcribe lo aducido en el escrito de contestación presentado por la representante judicial de la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia (Fundación Páez) cuando señala que “En el supuesto negado de no proceder los argumentos antes señalados, a todo evento desconozco y niego en su contenido y firma todas y cada una de las facturas que aparecen consignadas, identificadas en el Libelo de la Demanda por la actora con las letras “D”, “E”, ”F”, ”G”,” H”,”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q”, ya que las mismas carecen de la aceptación del representante legal de la Fundación quien es el facultado para aceptar las facturas y para comprometer el patrimonio de la Institución.

    De igual modo impugno las facturas opuestas a la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (FUNDACION PAEZ), por no estar consignadas todas en original, niego que las facturas estén debidamente aceptadas por el representante legal del organismo, si bien en las facturas aparece un sello del Organismo y una firma esta no es la del Presidente de la Fundación, razón por la cual la firma que aparece solo acredita que fue recibida en la Institución, no acredita aceptación de la obligación indicada en la factura, es un simple acuse de recibo,”

    Al respecto, es oportuno hacer referencia a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con la original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

    De manera que, conforme a lo anterior, es importante advertir que si bien del contenido de las facturas que corren insertas a los folios 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, se desprende que es una copia de su original, no es menos cierto que la misma presenta sello húmedo, firma y fecha en señal de recibido, es de advertir igualmente que en el presente caso no se trata de una copia fotostática, si no de copia producida junto con su original, la cual cumple con todos los requisitos de ley, y sobre la cual soporta el recibo o la entrega por parte de la querellante a la fundación recurrida de la mercancía objeto de la relación mercantil, por lo que este Tribunal Superior otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Y así se declara.

    En virtud de la declaración anterior, quien suscribe considera imperioso señalar que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52 del expediente catorce (14) facturas emitidas por la sociedad mercantil Empresas Garmar C.A (DISVIOCA SUR), que totalizan un monto de seiscientos veintiún mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 621.831.51), emitidas a nombre de FUNDACION PAEZ, y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza discriminadas de la siguiente manera:

  23. Factura Nro. 135145, Nro de control 00-009723, recibida en fecha 12 de diciembre de 2008 por un monto de Treinta y cinco mil ciento veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 35.120.10). (folio33)

  24. Factura Nro. 135146, Nro de control 00-009739 recibida en fecha 12 de diciembre de 2008, por un monto de treinta mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.372.50). (folio 34).

  25. Factura Nro. 135829, Nro de control 010858 recibida en fecha 12 de diciembre de 2008 por un monto de veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.963.20).(folio 36)

  26. Factura Nro. 9565, Nro de control, recibida en fecha 31 de marzo de 2009 por un monto de de seis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.540,40). (folio 37).

  27. Factura Nro. 95566, Nro de control 088038, recibida en fecha 31 de marzo de 2008 por un monto de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos. (Bs. 8.347.20). (folio39).

  28. Factura Nro. 95567, Nro de control 088039, recibida en fecha 31 de marzo de 2008, por un monto de ochenta mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.131.84). (folio 40).

  29. Factura Nro. 95568, Nro de control 088040, recibida en fecha 31 de marzo de 2009 por un monto de ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.184.931.65). (folio 42).

  30. Factura Nro. 95569, Nro de control 088041, recibida en fecha 31 de marzo de 2011, por un monto de once mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.618.46). (folio 43).

  31. Factura Nro. 95570, Nro de control 088042, recibida en fecha 31 de marzo de 2011, por un monto de ciento sesenta y dos mil novecientos tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 162.903.28). (folio45)

  32. Factura Nro. 95571, Nro de control 088043, recibida en fecha 31 de marzo de 2009, por un monto de cuarenta y siete mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.005,80). ( folio 46)

  33. Factura Nro. 95572, Nro de control 088044, recibida en fecha 31 de marzo de 2009, por un monto de veinte mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.253.60). (folio 48).

  34. Factura Nro. 95573, Nro de control 088045, recibida en fecha 31 de marzo de 2009, por un monto de ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 168.00). (folio 49)

  35. Factura Nro. 95574, Nro de control 088046, recibida en fecha 31 de marzo de 2008, por un monto de un mil ochocientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.891.17). (folio 51).

  36. Factura Nro. 95575, Nro de control 088047, recibida en fecha 31 de marzo de 2009, por un monto de siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.584.31). (folio 52).

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, también conocida como (Páez) o (Programa Páez), se circunscribe a las facturas que dicha fundación recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la recurrida sobre el contenido de las referidas facturas.

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas Nros. 135145, 135146, 135829, 95565, 95566, 95567, 95568, 95569, 95570, 95571, 95572, 95573, 95574, 95579, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, también conocida como (PAEZ) o (PROGRAMA PAEZ), coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado, lo cual arroja un total de seiscientos veintiún mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 621.831,51) cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    Determinada la obligación de la Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, también conocida como (PAEZ) o (PROGRAMA PAEZ), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

    Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente “…Los intereses de mora de la obligación demandada…” junto con “…la indexación del monto demandado…”.

    En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

    En virtud de lo que antecede, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los intereses de mora solicitados, y en ese sentido conviene destacar, que el legislador prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    Ahora bien, tratándose en el presente caso, de un contrato de naturaleza mercantil, los intereses aplicables son los establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, de conformidad con el cual “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” (Subrayado de este Juzgado). En consecuencia, este Juzgado debe ordenar el pago a la demandante, de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 12 % anual con base en las sumas debidas, que se hayan devengado a partir del 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual fueron recibidas las facturas Nros, 135145, 135146, 135829 y desde el día 31 de marzo de 2008, en el caso de las facturas Nros. 95565, 95566, 95567, 95568, 95569, 95570, 95571, 95572, 95573, 95574, 95579, por haber sido recibidas las mismas en la referida fecha por la demandada, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

    A los fines de determinar los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que permita estimar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Debe pronunciarse este Despacho sobre la solicitud realizada por el querellante en relación al pago de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y en ese sentido, como ya se expresó, en ausencia de una regulación especifica para la prescripción de las facturas, y ante el vació legal que pudiera producirse en casos como el de autos, en el que fue menester como punto previo esclarecer la tempestividad de las mismas, es que tanto la jurisprudencia como la doctrina la han equiparado por analogía a la letra de cambio, para efectos de prescripción, sin que ello obste sobre su naturaleza, es por lo que mal puede acordar este Juzgado el pago del (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, pues el objeto del presente recurso versa sobre catorce (14) facturas ya suficientemente identificadas y no sobre letras de cambio, razón por la que se niega tal solicitud. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud del pago por concepto de honorarios profesionales y condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, es importante aclarar que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, se trata de una institución jurídica que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.

    De allí que, las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos generados que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley como los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión.

    Así las cosas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. en sentencia Nro. 01962 de fecha 02 de agosto de 2006, caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que a continuación se transcribe los siguientes:

    Al respecto, advierte la Sala que efectivamente, las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso.

    En cuanto a estos últimos, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia, por lo que en la actualidad resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial; por tal circunstancia, los costos del proceso se encuentren reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.

    Ahora bien, en el caso concreto, a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

    En atención a lo anteriormente expuesto, y vista la naturaleza de la presente decisión es forzoso para este Superior Tribunal declarar improcedente la solicitud, en razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y costas procesales. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano R.R.G.M., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARMAR C.A (DISVIOCA SUR), en contra de la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA, también conocida como (PAEZ) o (PROGRAMA PAEZ).

SEGUNDO

SE ORDENA pagar a la sociedad mercantil EMPRESAS GARMAR C.A (DISVIOCA SUR), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 621.831.51).

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados, en los términos ya explanados.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de un sexto (1/6) por ciento del valor de la demanda.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de honorarios profesionales estimados en el veinticinco (25%) del valor de la demanda.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación del monto demandado.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 33.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 14339

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR