Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.558

El presente juicio se refiere a la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., (a su vez RECONVENIDA por la codemandada C.B.P.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de mayo de 1978, bajo el N° 23 tomo 6-A, con posterior modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 82 tomo 12-A, de fecha 11 de septiembre de 1997, representada judicialmente por el abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira; contra los codemandados: 1.- C.B.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.618; 2.- C.B.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660; 3.- S.P.V., norteamericano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 0448981573 y Seguro Social N° 593-03-8791, representados judicialmente por los abogados M.C.B.D.C., A.M.C., L.O.U.R. y F.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.722, 2.571, 82.755 y 31.596, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, mediante sentencia N° 2010-000101, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, anuló decisión del 15 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado lo siguiente: “…ASÍ, EL AD QUEM DEBIÓ APLICAR EFECTIVAMENTE EL ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDO A LA AUTONOMÍA DE LAS PARTES EN LOS CONTRATOS, PUES NO SE VERIFICARON LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1.146 Y 1.154 DEL MISMO CÓDIGO, RESPECTO DEL DOLO COMO VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, EN CONSECUENCIA NO SE VERIFICA EL SUPUESTO DE HECHO NECESARIO PARA PROCEDER CON LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO Y MENOS AÚN DECLARAR LA MISMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA. EN CONSECUENCIA Y EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS SE DECLARA CON LUGAR LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.146 Y 1.154 DEL CÓDIGO CIVIL Y 1.159 IBÍDEM. Y ASÍ SE DECIDE… EN MÉRITO DE LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.B.P.A., CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL. EN CONSECUENCIA, CASA LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENA AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE DICTAR NUEVA DECISIÓN, ATENIÉNDOSE A LO DECIDIDO EN EL PRESENTE FALLO…”.

Por lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal Superior en Sede Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a resolver la apelación propuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2009, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, así como la aclaratoria de errores materiales de dicho fallo, de fecha 14 de mayo de 2009.

I

ANTECEDENTES

 Pieza I:

El 02 de junio de 2005 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., presentó libelo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, con sus respectivos anexos, siendo admitida el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 45).

El 11 de octubre de 2005 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., presentó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos (folios 75 al 87), siendo admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 92).

El 18 de mayo del 2006 los abogados A.M.C. y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, coapoderados judiciales de los demandados en la presente causa, presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 227 al 341).

El 09 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró inadmisible la Reconvención propuesta (folios 384 y 385).

La representación de la demandada reconvincente apeló de la inadmisibilidad decretada el 13 de junio de 2006 (folio 386) y el 20 de junio de 2006 (folio 395) fue oída en un solo efecto.

 Pieza II:

El 28 de junio del 2006 la abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, coapoderada judicial de los codemandados en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 406 al 408).

El 30 de junio de 2006 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., presentó con sus respectivos anexos escrito de promoción de pruebas (folios 409 al 417).

El 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reconvención intentada (folios 470 al 483).

El 18 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la reconvención intentada (folio 505).

El 25 de enero de 2007 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 508 al 523).

 Pieza III:

Mediante autos fechados 2 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007, por el abogado A.M.C., coapoderado judicial de los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V. (folios 564 al 730).

 Pieza IV:

El 23 de febrero de 2007 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas de la demanda principal como de la reconvención propuesta (folios 733 al 905), siendo admitidas el 02 de marzo de 2007 (folio 906).

El 06 de marzo de 2007 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 907 al 911).

El 21 de mayo de 2007, el apoderado actor J.M.R.C., presentó escrito de informes (folios 947 al 951).

El 04 de junio de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 956 al 972).

El 09 de julio de 2007, el apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 976 al 979).

 Pieza V: De los folios 997 al 1289.

 Pieza VI: De los folios 1290 al 1370.

 Pieza VII: De los folios 1371 al 1960.

 Pieza VIII:

El 23 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., y sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V. (folios 2091 al 2129).

El 16 de junio de 2009 el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 2158).

El 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante reconvenida la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., condena en costas a los codemandados, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante reconvenida la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana C.B.P.A. (folios 2228 al 2263).

El 14 de enero de 2010 los abogados L.O.U.R. y F.R.R.Z., anunciaron recurso de casación (folio 2267).

El 19 de julio de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los codemandados (folios 2386 al 2439).

El 27 de septiembre de 2011 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2558 y el curso de ley correspondiente (folios 2441 y 2442).

A los folios 2441 al 2450 rielan las actuaciones de este Tribunal relacionadas con la notificación de las partes.

Riela un (1) Cuaderno de Medidas, con foliatura corrida del 1 al 85.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. AA20-C-2010-000101, anuló decisión del 15 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado lo siguiente:

…En el juicio por nulidad de compra venta y reconvención, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., representada judicialmente por el abogado J.M.R.C., contra los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. Y S.P.V., representados judicialmente por los abogados M.C.B.d.C., L.O.U.R., F.R.R. y A.M.C., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación de la demandante reconvenida y sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana C.B.P.A., por vía de consecuencia, se condenó en costas a los codemandados y a la codemandada reconviniente. Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada… De la precedente trascripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de a.l.r.d. procedencia de la acción de nulidad de los contratos, para que califique el dolo como vicio del consentimiento, precisó: que la parte contratante tomó en consideración las siguientes circunstancias: 1) que el poder otorgado por la ciudadana C.B.P. a C.B.d.P. fue autenticado el 11 de enero de 2002, donde aparece que la mandataria es de estado civil soltera y domiciliada en Caracas, omitiendo al funcionario ante el cual se hace la declaración que en realidad estaba casada y domiciliada en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) que la parte actora Garizim, S.A., esgrimió que el presidente de ésta si hubiere sabido que la contratante era casada y domiciliada (sic) en Venezuela, no hubiera contratado. 3) precisó en virtud de ello el juez de alzada que el ocultar el estado civil y el domicilio se considera una reticencia dolosa por parte de la compradora y su mandataria. 4) en virtud de ello el ad quem, consideró, que el hecho de otorgar un poder ocultando su verdadero estado civil y su domicilio, hace que la compra efectuada esté infectada de nulidad, 5) en virtud de ello concluye el juez de alzada que se cumplieron los requisitos fácticos previstos en el artículo 1.154 del Código Civil, razón por la cual se declaró la nulidad de los contratos de compra venta. En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana C.B.P.A. esté o no casada, viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo - en este caso el vendedor - el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado. En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge - en caso de que el estado civil del vendedor sea casado -, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación. Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia. En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide… En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.B.P.A., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente fallo…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Habiendo recaído en este Juzgado Superior la competencia para dictar nueva decisión en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:

Conoce entonces este Tribunal Superior la apelación propuesta por el abogado J.M.R.C. en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 junto con la aclaratoria de dicho fallo de fecha 14 de mayo de 2009. En tal sentido, se advierte que dicha decisión declaró sin lugar la pretensión reconvencional propuesta por la codemandada C.B.P.A., lo cual favorece a la parte demandante y apelante, por lo que, la presente decisión se circunscribe a resolver el fondo de la causa principal por nulidad de contratos de compra-venta.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia el 23 de marzo de 2009, señalando al respecto:

“…la nulidad de un acto jurídico se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, o sea, que un contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

… Se considera conveniente entonces señalar que para pedir la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, más si está otorgado por instrumento público, llevando en sí una presunción de validez, es decir, hay que probar que un acto o contrato contienen un vicio que la ley califica como causal de nulidad.

… Al respecto, cabe destacar que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz, o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, cuya sanción puede evidenciarse en distintos niveles…

…En este sentido, tal y como se dejó establecido en la valoración del acervo probatorio traído a juicio, no constituye la situación antes descrita, a criterio de esta Juzgadora, causal que sustente el presunto dolo que objeta la parte demandante, puesto que dicha circunstancia no lesiona de forma alguna los derechos de la vendedora, y de existir perjuicio sobre los derechos de alguien, en el caso bajo estudio, del cónyuge de la compradora, lo cual se dilucidaría en juicio distinto, ya que el objeto de la venta lo que persigue es el beneficio de ambas partes, por un lado el pago del precio por parte de la compradora, que beneficia al vendedor pecuniariamente, y por la otra la cesión de la propiedad del inmueble por parte del vendedor a la compradora, lo que incrementa el patrimonio de esta última.

… En este sentido, tenemos es bien (sic) sabido que en materia jurídica, la vía para satisfacer pretensiones por falta de pago en contrataciones celebradas, no es la nulidad, por lo que en el presente caso, no obstante se dirimió la falta de pago o no por parte de la obligada en los contratos de compra venta inicialmente autenticados y posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002 y 13 de septiembre de 2002, sobre los locales 8 y 9 respectivamente, el mismo no constituye causal de procedencia de la nulidad incoada, por lo que dicho argumento resulta improcedente…

En definitiva, no habiendo cumplido la actora con su carga probatoria de demostrar el presunto dolo del que fue víctima por parte de los aquí demandados, ratificando esta Juzgadora que este era el asunto a dilucidar en la presente causa, es forzoso, en tal virtud, declarar sin lugar la demanda quedando con pleno valor jurídico los contratos de compra venta…

El a quo el 14 de mayo de 2009 aclaró el fallo señalando:

…1.- Con respecto al título denominado “DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA POR LA CO-DEMANDADA C.B.P. ANTELIZ” inserto al los (sic) folios 755 y 756, esta Juzgadora aclara que en el primer párrafo de la sección en comento, donde se señala “La parte demandante, tanto en su escrito de contestación como posterior reforma, hace alusión…”, lo correcto es “La parte demandante, tanto en su escrito de demanda como posterior reforma hace alusión”, dejándose así aclarado este punto.

2.- En relación a que se pretensionó la nulidad de los contratos de compra venta por vicios del consentimiento y no se accionó el pago del precio, esta Juzgadora aclara que en el tercer párrafo de la sección del pago de la obligación asumida por la co-demandada C.B.P.A., en donde se señala: “… por lo que en el presente caso, no obstante se dirimió la falta de pago o no por parte de la obligada en los contratos de compra venta…” lo correcto es “…por lo que en el presente caso, no obstante no se dirimió la falta de pago o no por parte de la obligada en los contratos de compra venta…”, ratificando esta Juzgadora que si bien es cierto no se dirimió dicho argumento en el juicio, no podía escapar del conocimiento de la misma lo argüido por las partes en relación a ello, por lo que el mencionado señalamiento se hizo con la intención de dejar constancia que el mismo no incidía en el pronunciamiento del que iba a ser objeto la pretensión.

3.- Con respecto a que al confrontarse el contenido de la parte infine del folio 755 y encabezamiento del folio 756 con el contenido del punto anteriormente señalado, existe contradicción al señalar que se había accionado la falta de pago, lo cual no es cierto, y que no demostró el dolo, esta Juzgadora aclara que, como se señaló en el punto 2 de esta aclaratoria, el objeto de dicho señalamiento fue el de dejar constancia que la falta de pago no era causal de nulidad, puesto que en repetidas ocasiones fue aducida la falta de pago de los demandados, sin que dicho argumento incidiera, como se mencionó anteriormente, en el fallo proferido…

.

El 13 de octubre de 2009, el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A. (parte actora y apelante), presentó escrito de Informes, en el cual expuso:

“…LA SENTENCIA APELADA QUE DECIDIÓ EL JUICIO PRINCIPAL DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA ESTA INFICCIONADA DE NULIDAD…

…, del análisis de las pruebas por parte de la recurrida, ésta no se circunscribió analizarlos conforme a derecho, cayendo en el vicio de Falso Supuesto Negativo, cuya denuncia corresponde como Silencio de Prueba, por lo siguiente:

Al analizar el documento de condominio del Edificio Márquez (folio 745) expresó:

…, haciendo plena fe de que el bloque 28 de la Urbanización Fe y Alegría, fue destinado para apartamentos, oficinas, locales comerciales y puestos de estacionamiento…

.

De lo transcrito, es evidente la equivocación de la recurrida, por cuanto los locales comerciales 8 y 9, están ubicados en el Edificio Márquez, y no en la Urbanización Fe y Alegría, quien no es parte en el juicio…”.

…la jueza a quo valoró esas pruebas donde se dijo que ni se había pagado el precio de los locales comerciales 8 y 9 objeto de la acción de nulidad y después en el dispositivo de la sentencia y su aclaratoria en total y evidente contradicción da por pagado el precio, al decir: “esta Juzgadora aclara que cuando se refiere al excedente pagado del precio está tácitamente comprendido el pago del valor”, cayendo en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por cuanto no tuvo la Juzgadora, ni tiene medios probatorios, ni criterio jurídico razonable para dar por pagado el precio por no existir pruebas de tal pago, cuando al analizar el expediente administrativo y la inspección judicial por ella misma evacuada, estableció que no se había pagado el precio, omitiendo igualmente el análisis de la prueba que el denunciado fue el ciudadano L.C.D., omitiendo el carácter que fue de presidente de GARIZIM, S.A… Así mismo esa aseveración del decir de la Jueza a - quo que está tácitamente comprendido el pago del valor contiene un falso supuesto… al dar por probado el pago con pruebas que no constan en autos, viciando la sentencia del vicio de incongruencia, y de falso supuesto negativo que denunció por silencio de prueba… Al haber quedado probado, por la confesión de la reconvincente a través de su apoderada en el expediente administrativo y corroborado por la inspección judicial que había denunciado al presidente de GARIZIM, S.A. por no querer recibirle el precio de los locales comerciales 8 y 9 objeto de la acción principal de la nulidad de los contratos, demostré fehacientemente el descargo realizado por las temerarias afirmaciones, cuya confesión no analizó la recurrida, cayendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil que son normas que regulan la valoración de la prueba de confesión…”.

En los informes de Alzada presentados por la representación judicial de los demandados en fecha 13 de octubre de 2009, se indicó:

…tanto la demanda de nulidad de los contratos de compra venta de los locales comerciales N° 8 y 9 como la apelación intentada por el abogado J.M.R. CUBILLOS… en contra de la sentencia definitiva de fecha 23/03/09 se sustentan en: 1) Que se sorprendió supuestamente en su buena fe al vendedor, al ocultársele intencionalmente por parte de la mandataria C.B.A.D.P., el verdadero estado civil y domicilio de la compradora. 2) Que supuestamente la ciudadana C.B.A.D.P., no estaba facultada para comprar ya que el poder que le había sido conferido era sólo para administrar… pero que nunca para adquirir o comprar… En este sentido, tal y como se dejó establecido en la valoración del acervo probatorio traído a juicio, no constituye la situación antes transcrita, a criterio de esta Juzgadora, causal que sustente el presunto dolo que objeta la parte demandante, puesto que dicha circunstancia no lesiona de forma alguna los derechos de la vendedora, y de existir perjuicio sobre los derechos de alguien sería, en el caso bajo estudio, del cónyuge de la compradora, lo cual se dilucidaría en juicio distinto, ya que el objeto de la venta lo que persigue es el beneficio de ambas partes, por un lado el pago del precio por parte de la compradora, que beneficia al vendedor pecuniariamente, y por la otra la cesión de la propiedad del inmueble por parte del vendedor a la compradora, lo que incrementa el patrimonio de esta última… además de estar absolutamente conformes con la sentencia proferida por la Juez a quo, debemos insistir en lo afirmado por J.M. - Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, al señalar que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos, y en el presente caso la parte demandante no es víctima…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.M.R.C., representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., en su escrito de reforma libelar expuso:

…De conformidad con el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil la firma GARIZIM, S.A., vengo a demandar por NULIDAD de contrato de compra venta, a los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P. ANTELIZ… y a S.P. VETTER…

Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera… de fecha 16 de agosto del año 2002, inserto bajo el N° 68, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría… la ciudadana C.B.A. DE PORRAS… actuando en su carácter de apoderada general de administración y disposición de la hoy codemandada ciudadana C.B.P. ANTELIZ… celebró con mi mandante la firma GARIZIM, S.A., un contrato de compra venta sobre el local comercial identificado con el N° 8, ubicado en la primera planta del Edificio Márquez, situado en la intersección de la calle 6, con la carrera 6, esquina noreste de esta ciudad de San Cristóbal…

Así las cosas, por documento autenticado por ante esa misma Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 9 de septiembre de 2002, inserto bajo el Tomo N° 1, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, la precitada ciudadana C.B.A. DE PORRAS…, celebró… con mi mandante… otro contrato de compra venta… sobre el local comercial identificado con el N° 9, situado en la planta baja del Edificio El Márquez…

En esos contratos de compra venta aludidos fue pactado su precio en moneda extranjera…. Cabe resaltar que mi mandante GARIZIM, S.A., a través de su representante el Dr. L.C.D., en la oportunidad de celebrar los contratos actuando de buena fe, la hoy aparente mandataria C.B.A.D.P. le presentó el mencionado poder y creyendo en ella celebró los contratos de compra venta desconociendo para esa fecha que C.B.P.A. era y es de estado civil casada y tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica…

…Esa conducta asumida premeditadamente por la apoderada ocultando esas circunstancias, viciaron de nulidad los contratos ya que como se evidencia palmariamente existe dolo y si el representante de mi mandante lo hubiere sabido no habría celebrado los contratos de compra venta, por cuanto no iba asumir una carga futura en el supuesto de tener que demandar a personas que no conoce, que no tienen su domicilio ni residencia en la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun pactar el pago del precio futuro….

PETITORIO

…Por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de mi mandante la firma GARIZIM S.A. ya identificada, vengo a demandar como en efecto asi lo hago, a los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. conocida igualmente como C.B.V. y S.P. VETTER…, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal:

PRIMERO: Con relación a la codemandada C.B.P. ANTELIZ… para que convenga o a ello la condene el Tribunal…: a) Que para el día 11 de enero del año 2002, cuando le otorgó a C.B.A.D.P. por ante la Oficina Notarial Segunda de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, el poder autenticado General de Administración y Disposición, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, no le otorgó facultad o (s) para celebrar los contratos de compra venta de adquisición de bienes muebles e inmuebles, y menos aún a los que se contrae la presente demanda. Y b) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que el día 11 de enero de 2002 en que otorgó el poder arriba referido en esta ciudad su estado civil era casada y su domicilio o residencia en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la NULIDAD de los contratos de compra venta sobre los locales comerciales N° 8 y 9, ubicados en la planta baja del Edificio El Márquez.

SEGUNDO: Con relación a la codemandada C.B.A.D.P., para que convenga o a ello los (sic) condene el Tribunal en lo siguiente: a) Que los contratos de compra venta que usted celebró en representación de su mandante C.B.P.A. con mi representada… usted tenía conocimiento y le ocultó al presidente de la vendedora que su mandante… era de estado civil casada y que tenía su domicilio o residencia en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica… b)… que los referidos contratos de compra venta sobre los locales comerciales N° 8 y 9,… son nulos…

TERCERO: Demando al ciudadano S.P.V.,… para que convenga o a ello lo condene el Tribunal…: a) Que usted es el esposo de la codemandada C.B.P. ANTELIZ…; b) Que desde la celebración del matrimonio usted y su cónyuge actualmente domiciliados y residenciados en la siguiente dirección 1545 THRNAPPLE LANE, SANFORD, Estado de La Florida 32771-9239, de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Que usted desconocía que su cónyuge le hubiera conferido a la ciudadana C.B.A.D.P., poder general de administración y disposición… y d) Que los contratos de compra venta sobre los locales comerciales N° 8 y 9,… son nulos…

CUARTO: Para el caso que los codemandados, no convengan en la nulidad de los contratos de compra venta sobre los referidos locales comerciales, el Tribunal los declare NULOS…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados A.M.C. y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, representantes legales de los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V., en el escrito de contestación expusieron:

…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, expresamos en forma clara que contradecimos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la demanda, así como la reforma; y al efecto presentamos por escrito las razones, defensas o excepciones perentorias que creemos conveniente alegar…

Contestación de la demanda de S.P.V.

… en el caso de marras no es sujeto pasivo de esta controversia, ni como persona, ni como cónyuge de la demandada C.B.P.A.. En la República Bolivariana de Venezuela no se ha legalizado su matrimonio y por ello no surte efectos patrimoniales cualquier relación jurídica que ella o su representante legal en Venezuela hayan realizado…

Contestación a la reforma de C.B.A.d.P.

… rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos y pedimentos de la demandante contra nuestra representada.

En el petitorio de la reforma de la demanda numeral segundo se refiere a nuestra representada, pidiendo que ella convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. De inmediato manifestamos que C.B.A.d.P., no conviene en ninguno de los petitorios marcados a, b, por lo siguiente: Ella solamente aceptó los contratos de compra-venta en representación de C.B.P.A., en el sentido que establece la demanda, solamente aceptó….

…Lo expresado antes nos sirve para rechazar la insólita manifestación del Abogado J.M.R. Cubillos…, que nuestra representada le ocultó al Presidente de la vendedora, que C.B.P.A., era casada…. También manifiesta en la reforma de la demanda, que nuestra conferente no tenía facultad para adquirir bienes…, haciendo una falsa y tergiversada interpretación. Insistimos que nuestra representada no conviene que son nulos los actos de aceptación realizados por ella y por lo tanto no puede el Tribunal condenar y declarar la nulidad absoluta de los referidos contratos…

Contestación de C.B.P.A.

… 1. C.B.A. no es conocida en Venezuela como C.B.V. como lo alega el Abogado Restrepo Cubillos en la reforma, ya que su matrimonio en País extranjero no ha sido legalizado en Venezuela, razón por la cual no surte efecto jurídico.

2. En relación al poder otorgado a C.B.A.d.P. y el cual utilizó para aceptar en nombre de su mandante la venta que le hizo la firma Garizim S.A., representada por el Abogado L.C.D. en su condición de Presidente y dueño único de sus acciones, queremos recalcar que se trata de un poder otorgado en Venezuela ante un funcionario Público para dar fe pública tanto de su contenido como de la identificación de sus otorgantes.

3. En cuanto al contenido se trata de un poder general de administración y disposición que faculta ampliamente a su mandataria para realizar actos tanto de administración como de disposición, no concebido en términos generales sino por el contrario en términos específicos y expresos…

…Ciudadana Juez, nosotros abogados A.M.C. y Lisay Morela Daza de Neira, ya identificados, en la contestación de la demanda, en nuestra condición de apoderados judiciales de C.B.P.A.,…, intentamos reconvención contra la Empresa Garizim S.A., representada por J.M.R.C.,…, intentamos reconvención contra la Empresa antes señalada…

…PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN…

…1) Que los contratos de compra venta de los locales 8 y 9…, fueron perfectamente redactados por el abogado arriba señalado, quien firmó la documentación respectiva y además presentados por él, en las notarías y registros públicos.

2) Que el abogado L.C.D. recibió en nombre de su representada Garizim, S.A., el pago del precio,… en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00)...

3) Para que convenga la vendedora en que recibió los intereses tal como se expresa en el documento de fecha 17 de diciembre de 2004.

4) Para que convengan la empresa Garizim S.A., que su representante legal abogado L.C.D., recibió el pago tanto en capital como los intereses, en la forma que se especifica en este escrito de reconvención.

5) Para que convenga la empresa G.S.q. el pago se hizo dentro del término fijado en los contratos y por ello, que el plazo fue extinguido antes del 30 de julio del 2007.

6) Para que convenga la empresa G.S.q. está sujeta a repetir la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 30.191.212,00),…

7) Para que convenga la empresa Garizim, S.A., en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2005…

8) Para que convenga la Empresa Garizim, S.A., en virtud de haber recibido el pago en las condiciones expuestas en este acto, levantar el gravamen legal constituido sobre los locales 8 y 9…

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VI

VALORACIÓN PROBATORIA

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Copia fotostática simple del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo 004, protocolo primero (folios 12 al 26 de la primera pieza).

    Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto del mismo se desprende la ubicación, medidas y demás características de los locales comerciales a que se refieren los documentos cuya nulidad se pretende.

  2. Copia fotostática certificada del instrumento poder general de administración y disposición conferido por C.B.P.A. a C.B.A.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 67, tomo 04 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 30, Tomo 001, protocolo 003 (folios 27 al 31 de la primera pieza).

  3. Copia fotostática certificada del instrumento poder general de administración y disposición conferido por C.B.P.A. a C.B.A.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 09, Tomo 72, protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, tomo 004, protocolo 03 (folios 85 al 87 de la primera pieza).

    Documentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustran al tribunal sobre la identificación y atribuciones conferidas por C.B.P.A. a la apoderada C.B.A.D.P..

  4. Copia fotostática certificada del documento de compra venta, de fecha 16 de agosto de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 78, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 28 de agosto de 2002, bajo el N° 48, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano L.C.D., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., da en venta a la ciudadana C.B.P.A. en la persona de su apoderada general C.B.A.D.P., un local comercial distinguido con el número 8, situado en la parte baja del Edificio Márquez, ubicado en la intercesión de la calle 6 con la carrera 6, esquina Nor – Este, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira (folios 32 al 36 de la primera pieza).

  5. Copia fotostática certificada del documento de compra venta, de fecha 09 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 86, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, tomo 018, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano L.C.D., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., da en venta a la ciudadana C.B.P.A. en la persona de su apoderada general C.B.A.D.P., un local comercial distinguido con el número 9, situado en la parte baja del Edificio Márquez, ubicado en la intercesión de la calle 6 con la carrera 6, esquina Nor – Este, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira (folios 38 al 43 de la primera pieza).

    Documentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valoran por constituir el instrumento fundamental de la acción.

  6. Certificado de Matrimonio, Documento Hipotecario y otros emanados de autoridades norteamericanas, debidamente apostillados (folios 110 al 195 de la primera pieza).

    Estas pruebas se desechan por inconducentes.

     PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:

  7. Originales de las Planillas de depósito del Banco Mercantil (folios 266 al 341 de la primera pieza).

  8. Documento privado (recibo por intereses suscritos por el Presidente de la compañía demandante) de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 342 de la primera pieza).

  9. Copias de cheques y depósitos bancarios (folios 343 al 382 de la primera pieza).

    Estas pruebas se desechan por inconducentes.

  10. Contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 1969, suscrito entre la Inmobiliaria San Cristóbal y la ciudadana C.B.A.D.P. (folios 589 de la tercera pieza).

  11. Contratos de arrendamiento suscritos entre la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A. y la ciudadana C.B.A.D.P. (folios 590 al 595 de la tercera pieza).

  12. Documento de compra venta suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A. y la sociedad mercantil CARBET C.A., representada por su Presidenta C.B.A.D.P., sobre el local comercial distinguido con el N° 9, anulado posteriormente (folios 596 al 599 de la tercera pieza).

  13. Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la empresa CARBET, C.A. (folios 600 al 615 de la tercera pieza).

  14. Documento de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 49, tomo 102, entre los ciudadanos L.C.D., con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., y E.M.P.A.; y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 16 de agosto de 2002, bajo el N° 54 Tomo 78, registrado el 13 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 25 Tomo 018 Protocolo 01, por el cual se dejó sin valor ni efecto alguno el documento de venta anterior (folios 606 al 612 de la tercera pieza).

  15. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal suscrito entre los ciudadanos L.C.D. con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., y E.M.P.A., sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N° 12; y documento por el cual se declara extinguida y cancelada la obligación adquirida (folios 613 al 617 y del 618 al 621 de la tercera pieza).

  16. Documento de Compra Venta del local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en la planta baja del Edificio Márquez, de fecha 09 de junio de 2005, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 15, tomo 90, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A y A.C.R.P., C.J.R.D.U., D.Y.R.D.Z., A.E.R.D. LEÓN, BELKYS M.R.D.A., L.A.R.D.M., G.C.R.D.C. (folios 622 al 625 de la tercera pieza).

  17. Letras de cambio a la orden de L.C.D., en que aparece como librada aceptante CARBET C.A. (folios 626 al 643 de la tercera pieza).

  18. Talones de chequera (folios 644 al 659 de la tercera pieza).

  19. Copia fotostática simple de hojas contentivas de anotaciones (no suscritos) (folios 660 al 666 de la tercera pieza).

  20. Recibos de pago de condominio y relación de gastos de condominio de los locales 8 y 9 del Edificio Márquez (folios 675 al 724 de la tercera pieza).

  21. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos E.M. y C.B.A.D.P. (folios 725 al 729 de la tercera pieza).

    Estas pruebas se desechan por ser impertinentes.

  22. Actas Contentivas del expediente administrativo llevado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual se valora como instrumento con presunción iuris tantum dada su naturaleza, evidenciándose la denuncia interpuesta en contra de L.C. por la ciudadana C.B.A.D.P. actuando como apoderada general de C.B.P.A., motivado a la negativa de éste en recibirle el monto adeudado por concepto de la venta de los locales 8 y 9 cuya venta constituye el objeto de la pretensión.

  23. Inspección Judicial practicada en la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), inserta a los folios 930 al 933 de la pieza 4, de fecha 22 de marzo de 2007. Esta prueba se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que quedó ratificado el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.B.A.D.P. actuando como apoderada general de C.B.P.A., contra el ciudadano L.C.D..

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

    El Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

    En cuanto a la Nulidad, la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2009 - 000460, destacó:

    “…la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R. - Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía...”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

    En el caso bajo análisis, la demandante SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A. solicitó la Nulidad de: 1) Documento de Compra Venta de fecha 16 de agosto de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 78, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 28 de agosto de 2002, bajo el N° 48, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano L.C.D. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., da en venta a la ciudadana C.B.P.A. un local comercial distinguido con el número 8, situado en la parte baja del Edificio Márquez, ubicado en la intercesión de la calle 6, con la carrera 6, esquina Nor – Este, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira (folios 32 al 36 de la primera pieza); y, 2) Documento de Compra, de fecha 09 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 01, Tomo 86, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, tomo 018, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano L.C.D. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., da en venta a la ciudadana C.B.P.A. un local comercial distinguido con el número 9, situado en la parte baja del Edificio Márquez, ubicado en la intercesión de la calle 6, con la carrera 6, esquina Nor - Este de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira (folios 38 al 43 de la primera pieza).

    En este sentido, esta Alzada estima necesario destacar que el legislador sustantivo civil enuncia en el artículo 1.141 los elementos esenciales a la existencia del contrato (1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato y 3. Causa Lícita) y en el artículo 1.142 ejusdem, los elementos esenciales para la validez del contrato, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos produciría la invalidez del contrato (1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento). Por consiguiente, para que el negocio jurídico produzca todos sus efectos legales, deben estar presenten estos elementos esenciales: capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 ejusdem.

    En este hilo de ideas, el DR. E.M.L., en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Pág. 462 señaló:

    - En cuanto al Error:

    “…En nuestro Código Civil, el legislador distingue dos grandes categorías de error, a saber: el error de derecho y el error de hecho y este último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona… El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona…produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal… Error de hecho… es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho…Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona… Error en la sustancia… Nuestro Código Civil adopta un criterio mixto…acoge el criterio objetivo cuando se refiere a la sustancia como “una cualidad de la cosa” y también cuando considera a la sustancia como una circunstancia que debe ser considerada esencial en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. En cambio, acoge el criterio subjetivo cuando admite como sustancia “una circunstancia que las partes han considerado como esenciales… Error en la persona…recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato…”.

    - En cuanto al Dolo, que es el caso que nos ocupa:

    …definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato…

    . (Negritas de esta Sentenciadora).

    - En cuanto a la Violencia:

    …se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato…

    .

    En lo que respecta al dolo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. N° AA20-C-2010-000101, señaló:

    …Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…

    …En ese sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic) …Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags. 179 y 180). (Destacados de quien suscribe).

    En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Juzgadora que la parte actora basa su pretensión de nulidad de los contratos de compra venta en un vicio del consentimiento, este es el dolo, señalando al respecto en su escrito de informes presentados en Alzada, lo siguiente: “…En efecto, mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., a través de su presidente celebró esos dos (2) contratos de compra venta, teniendo como conocimiento único, que la compradora era de estado civil soltera y estaba domiciliada en esta ciudad, pero no tenía conocimiento que fuese casada y domiciliada en el Estado de La F.d.N., habiendo sido sorprendido en su buena fe….”; Ahora bien, partiendo de la premisa de que el dolo es un artificio destinado a sorprender la buena fe de la víctima para que consienta en el engaño pretendido por la otra parte, se puede precisar que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, no representan una circunstancia que pueda ser calificada como trampa o astucia en contra de la actora, más aún cuando se aprecia del análisis del acervo probatorio que entre las partes y familiares cercanos a ellos se han celebrado a lo largo del tiempo varios negocios jurídicos.

    Aunado a lo anterior, las circunstancias del domicilio y estado civil de la compradora en modo alguno constituyen requisitos fundamentales para la constitución del contrato de compra-venta.

    En sintonía con ello, se precisa que en el presente caso la parte actora con el cúmulo de acervo probatorio consignado al procedimiento no logró demostrar que arribó al negocio jurídico bajo el imperio de un error provocado por su contraparte, es decir, como ya se acotó, la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, no puede ser entendido como un conjunto de maniobras que operaron de forma concluyente en el nacimiento del contrato para que se de el supuesto legal establecido en el artículo 1.146 del Código Civil y, siendo que llevar al juez a la convicción de los hechos pretendidos constituye una carga procesal de la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, norma que establece la distribución de la carga de la prueba contemplando que quien afirma un hecho tiene que probarlo, so pena, de que su alegato se considere infundado, en este sentido, la parte actora no logró demostrar, ni provocar en el sentenciador la convicción del hecho alegado; todo en sintonía con lo sentado en la decisión de fecha 19 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya remisión conoce este Tribunal Superior, lo cual evidencia que la sentencia apelada no incurrió en los vicios delatados por el apelante.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARIZIM, S.A., parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., contra los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V.. 2) Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A. 4) Se CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo y por cuanto hubo vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas en esta instancia.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.558 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.558, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se le entregaron a la alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp: 2.558.-

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