Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3095-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: P.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.247.490.

Apoderado judicial: L.C. y L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular Para Interiores Justicia y Paz.

Motivo: Querella Funcionarial

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de noviembre de 2011, por este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas, el 22 de noviembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3095-11.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformular la querella funcionarial.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante auto se solicitaron instrumentos, específicamente los actos administrativos impugnados, a que se refiere el artículo 95, ordinal 5º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 25 de julio del mismo año se solicitó la expedición de copias simples y en fecha 30 de julio del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa la cual fue contestada en fecha 20 de enero de 2014.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

En fecha 24 de abril de 2014, mediante auto se difirió la publicación del texto integro del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La nulidad de las fases de evaluación y fase de finalización con el nombramiento nuevo adecuado a las nuevas nomenclatura jerárquicas ejecutado por el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao.

Segundo

Se declare la nulidad absoluta de las guías, Instrucciones y directrices emanadas del C.G.d.P., en especial la aplicación de la versión 18 de enero de 2011, referida en la tabla 1, 2, 3, 4 y los porcentajes de las mismas, al igual que sea creada, por no estar debidamente contemplados en la ley que le de la legalidad y publicidad necesaria para afectar derechos individuales y de cualquier otra que se hubiesen ordenado acatar a la Institución Policial demandada.

Tercero

Se decrete la nulidad del nombramiento a oficial agregado, realizado por el director de la policía de Chacao, ordenándose la evaluación integral señalada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en referencia al articulo 169, a los fines que sea ubicado en la escala que le corresponda por los años de servicio, o los que efectivamente tenga la finalización del presente juicio, ordenando de igual manera se le practique el examen correspondiente a la escala táctica o estratégica a la cual deba ubicarse.

Para sustentar su anterior petitorio, esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de agosto de 1993, ingreso al Instituto de Policía de Chacao con el rango de Agente Municipal.

Que con el transcurrir del tiempo y conforme a la normativa legal vigente Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al servicio del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria 4022 de fecha 18 de abril de 2002, llego al cargo de Inspectora Jefe, cargo que ejerció hasta la fecha en la cual se promulga la Ley de Estatuto de la Función Policial.

Que en sus años de servicio ocupo posiciones de Jefatura y Comando propias de las Jerarquías los cuales fueron:

i) Supervisora Auxiliar de Patrullaje Vehicular con 20 funcionarios subordinados.

ii) Supervisora General de Patrullaje Vehicular con 30 funcionarios subordinados.

iii) Supervisora de patrullaje a pie con 50 funcionarios subordinados.

iv) Jefa de grupo de trasmisiones con 5 funcionarios subordinados.

v) Jefa de la sala de operaciones con 5 funcionarios subordinados.

vi) Jefa de la unidad de procesamiento de la información (UPI) con 8 funcionarios subordinados.

vii) Directora de investigaciones con 18 funcionarios subordinados.

viii) Jefa de la división de jefatura de los servicios con 25 funcionarios subordinados.

ix) Supervisora general de patrullaje con 50 funcionarios subordinados.

x) Jefa de la estación dos con 4 funcionarios subordinados.

Que tales posiciones demuestran que ejerció cargos de gerencia con toma de decisiones con referencia al personal subordinado que le colocan conjuntamente con su antigüedad en posiciones de comisionada.

Que no fue tomada en cuenta para los ascensos que por ley le correspondían luego de los dieciocho (18) años de servicio, ya que conforme a las escalas jerárquicas existentes, le correspondía el cargo de comisionada, para el momento que en el cual se ordena la homologación y reclasificación no le fueron tomados en cuenta los años de servicio.

Que le fue informado mediante comunicación que no contenía la identificación de la oficina de la cual emanaba que debía presentar el examen de competencias en la escala de funcionarios con un tiempo de servicio de seis (6) años ósea en la escala de oficial agregado.

Que nunca fue informada de los resultados de la evaluación, tal como señala la resolución para evaluar a los funcionarios.

Señala que no pudo conocer antes de la presentación de la prueba las razones por las cuales no se le permitía presentar la prueba de competencias en la escala que le correspondía, conforme a la tabla 5 en concordancia con el articulo 3, parágrafo primero de la resolución Nº 169, debiendo ubicarla en el nivel táctico o estratégico, en virtud de los dieciocho (18) años de servicio que tenia como funcionaria.

Que una vez ubicada en dicho nivel mas los años de servicios el cargo que le correspondería seria el de comisionada.

Que de haber presentado la prueba de competencias, si obtenía entre 75 a 100 puntos le correspondería el cargo de comisionada, si alcanzaba de 39 a 74 le correspondería el cargo de Supervisora Jefe, y si obtenía de 0 a 38 le correspondería el se supervisora agregada.

Que por haber sido homologado erróneamente al cargo de oficial agregada, se le ordeno presentar competencias en un rango que evidentemente lesionaba sus derechos laborales cercenándole el derecho a optar al cargo superior que le correspondía.

Que nunca supo la manera en la cual le ubicaban en la escala donde le hacían presentar la prueba, generando de inmediato una violación absoluta al derecho a concursar por las jerarquías superiores.

Que luego de haber realizado la prueba de competencia, no tuvo conocimiento de las resultas del proceso, hasta el 17 de julio de 2011, cuando se le notifica del nuevo rango en la escala de Oficial Agregado, otorgándoles la posibilidad de “reclamar”, lo cual efectivamente, sin obtener un resultado positivo.

Que el C.G.d.P. nunca dio una oportuna respuesta del recurso ejercido a la manera anticipada de reclasificación y posterior nombramiento hecho.

Denuncia que ambos organismo le violaron el derecho a la homologación correspondiente a los años de servicio y la experiencia obtenida no solo en el ejercicio de la profesión, sino de los estudios realizado, aunado a los cargos de jefatura que ocupo, con personal a su cargo, responsabilidades y toma de decisiones inherentes a los cargos ocupados y que hacían merito para el ascenso que le correspondías.

Que en fecha 25 de junio de 2010, el ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia dicto resolución Nº 169, la cual fue publicada en gaceta oficial Nº 39.543, en la cual se establecieron las normas relativas al p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarias y funcionarias policiales.

Que dicha resolución regula el transito de los antiguos grados y niveles policiales hacia el nuevo modelo de tres noveles jerárquicos y nueve rangos.

Que en las mismas se procede a la reclasificación del funcionario de la nueva estructura jerárquica, procedimiento que se define como aquel mediante el cual se reubican los funcionarios en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales.

Que la Resolución 169 estableció el p.d.H. y lo divide en 4 fases: inicio, preparatoria, de evaluación, de decisión y asignación de cargos. En fase preparatoria los miembros del equipo técnico actualizaban la información de los funcionarios para lo cual el órgano rector emitiría y entregaría los formatos a usarse por cada equipo, en el marco de los talleres de formación, los cuales no se encontraban señalados en la Resolución 169, y donde los responsables del C.G.d.P. establecieron criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes no estipulados por ninguna ley, de donde se origina la génesis de las nulidades hoy interpuestas. Asimismo, la Institución nunca le ofreció el material usado, contentivo de las órdenes y directrices, y donde el consejo ordena aplicar unas tablas que se contradicen y que atentan contra los años de servicio que la resolución ordenaba valorar.

Que la mencionada guía contiene una forma matemática que presume, fue inventada por los miembros del C.G.d.P. y que al no tener origen legal es completamente nula, y visto que no se siguió el debido proceso en el establecimiento de las fórmulas aplicadas, ni en relación de actos motivados que fundamentaran la aplicación de las mismas, debe decretarse la nulidad de tal acto que rigió las fases de preparación y evaluación, dictados por el C.G.d.P..

Que la evaluación conforme a la Resolución 169, se iniciaba inmediatamente culminada la fase preparatoria, a través de 4 dimensiones: años de servicio en la carrera policial, nivel de educación formal, tiempo de formación policial y competencias; y de conformidad con la Tabla 5 de la versión 18, teniendo 18 años de servicio tenia que haber alcanzado bajo el esquema de ascensos anteriores a la Ley del Estatuto de la Función Pública la jerarquía de Comisario, pero visto que no fue tomado en cuenta, la resolución ordenó ubicarlo con los funcionarios que tuviesen los mismos años pero en rangos mayores en la misma escala de la nueva denominación. Asimismo señaló que dicha fase culminaría con el informe individual el cual nunca le fue mostrado en señal de legalidad del proceso lo cual violentó el debido proceso estipulado en el artículo 49 Constitucional, produciéndose la nulidad de la fase de evaluación; y que además el proceso de evaluación fue realizado a espaldas del querellante sin ofrecerle la posibilidad de impugnar de ser preciso el rango homologado en caso de lesionar sus derechos.

Que en la asignación del cargo, el director del cuerpo de policía dictaría un acto administrativo de asignación de rango policial efectivo desde la notificación al funcionario, agotando la vía administrativa -artículo 26 de la Resolución 169- debiendo remitirse copia certificada al órgano rector con lo que se daba por terminado el p.d.h.; por lo que el mencionado artículo viola el artículo 49 Constitucional, al agotar la vía administrativa sin otorgar recurso alguno en caso de lesión durante el proceso, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del p.d.h. en las fases señaladas y establecidas en la Resolución 169.

Alegó que el proceso de evaluación y finalización ordenado en la mencionada resolución no se siguió de la pretendida por ella, y que la ejecución del proceso quedó al arbitrio personal del C.G.d.P., cuyas directrices, instrucciones y guías violaron los derechos del querellante al lesionar sus derechos otorgando una nombramiento no acorde con su tiempo de servicio por lo que solicita el control difuso de los derechos constitucionales y decretar la nulidad del proceso aplicado, ordenando ubicarlo conforme a su tiempo de servicio antes de la vigencia del Ley del Estatuto de la Función Policial en el rango al cual le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, en la escala de 18 o mas años, nivel táctico, rango de Comisionado a Superior Agregado, toda vez que al aplicar la versión 18 rebajaron de cargos a la mayoría de los funcionarios, y con dicha interpretación violentaron derechos adquiridos lesionando la carrera policial y patrimonial del querellante, y que en todo caso ante la duda debió aplicarse el artículo 7 de la mencionada resolución, que para no lesionar derechos adquiridos señaló, debía optarse por aquella alternativa que favoreciera el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los de los funcionarios policiales en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento del servicio y las necesidades del orden público.

Que no se le permitió acceso a su expediente a los fines de verificar que el Equipo Técnico hubiese respetado el contenido del artículo 7 de la Resolución 169, y tampoco pudo constatar la elaboración del informe individual, de donde se desprendiera la comparación y competencias ejercidas por el querellante, razones por las cuales solicita la desaplicación de las reclasificaciones por violentar derechos alcanzados de orden social protegidos en la Constitución.

Que por cuanto la Institución Policial asevera haber actuado bajo las normas impuestas por el órgano rector C.G.d.P. y procedió ilegalmente a su reclasificación, se hace preciso decretar -a su decir- la nulidad del proceso acordado por dicho consejo, durante las fases de evaluación y asignación de cargo, por la ilegal aplicación de procesos no normados y determinados arbitrariamente por el C.G.d.P., a su vez por control difuso de la Constitución solicita la desaplicación de las pautas dadas por dicho consejo y se ordene la aplicación estricta de la resolución que le dio más peso a los años de servicios policiales.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría general de la republica, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Plantea como punto previo la perención de la instancia, por falta de impulso o movimiento del proceso lo que en el caso en marras se evidencia de las actas que conforma el expediente, que en auto de fecha 23 de noviembre de 2011, fue admitida como se encontraba la querella y se ordeno a citar y emplazar a la Procuraduría General de la Republica para contestarla.

Que posteriormente el 11 de abril de 2012, las apoderadas judiciales de la parte recurrente reforman el escrito de querella.

Que en fecha 25 de julio de 2013, la representación de la parte querellada consigan los fototastos relativos al expediente para su certificación tanto del escrito y demás anexos para la citación del órgano querellado.

Señala que desde el 11 de abril de 2012 hasta el 25 de julio de 2013, transcurrió mas de un año y como consecuencia debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia.

Que el estado Venezolano a partir del análisis de los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento, considero impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la nación.

Que en ese sentido decreto la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que han permitido avances significativos para fortalecer al servicio de policía, con fundamento en las normas principios y valores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implico la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles políticos territoriales a los fines de introducir estándares operativos administrativos, funcionales, organizativo y educativo que están permitiendo la unificación de criterios.

Que incluye la culminación de los procesos de evaluación de funcionarios que permitieron la incorporación depurada de ese personal a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y la posterior homologaron de rangos de los funcionarios en todo el país, previo establecimiento del baremo para valorarlos con los criterios preestablecidos a tal efecto.

Que las normas relativas al p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, Resolución Nº 169 del Ministerio del Poder Popular, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, expresa que el proceso de reclasificación puede implicar la ubicación en un rango menos o mayor nivel al que tenían antes según sea el caso.

Que el estado inicio el p.d.h. y reclasificación de rangos para funcionarios policiales activos, con el fin de erradicar la disparidad y diversidad de grado y jerarquías y adecuarlas a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que la homologación se basa en la evaluación de los funcionarios según años de servicio, formación policial y académica además de una evaluación por competencia en los tres niveles como es estratégico, táctico y operativo.

Que efectivamente se tomaron en cuenta todos los elementos para evaluación definitiva, de manera justa y equitativa.

Señala que es falso que el instituto no tomo en cuenta los elementos reales que reposan en el historial de la hoy querellante y que este aplico de manera incorrecta unos instrumentos legales que no son claro para la evaluación y el otorgamiento de los rangos de los funcionarios policiales que ingresan a la policía.

Que la resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sub-legal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como órgano rector del p.d.h., dicto un acto administrativo con fundamento en una resolución vigente en la que se establece las directrices de Grados y Jerarquías de los funcionarios policiales.

Señala que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece en el articulo 17 que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía, siendo hoy día el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz estableciendo la posibilidad que el C.G.d.P. adoptar medidas necesarias para el mejoramiento del desempeño judicial.

Destaca que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante resolución Nº 240 del 01 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 370.063 resolvió la instalación del C.G.d.P. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como instancia de participación y asesoría del Ministerio con Competencia en seguridad ciudadana y a través de la Ofician de la Secretaria, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo instrumentos para la homologación de los funcionarios.

Que las directrices, guías y formulas aplicadas en el los casos de homologación de los funcionarios policiales, tienen como asidero legal el articulo 8 de la Resolución Nº 169 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 26 de junio de 2010, donde se establece la competencia del referido Ministerio para dictar la Normativa y las Guías técnicas necesarias para llevar a cabo el p.d.h. de los funcionarios policiales.

Que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, realizo todas y cada una de las fases del p.d.h., aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del C.G.d.P. a través de la secretaría quien tiene atribuida la competencia por ley para dictar dicho instrumento, siendo finalmente dictado por el Director del referido Instituto Autónomo el acto Conclusivo de la asignación del cargo a la hoy querellante.

Que no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento de la querellante conforme a lo ordeno en la resolución Nº 169 emanada de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, toda vez que las mismas se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente solicita que sea declaro Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la nulidad de las fases de evaluación y fases de finalización de acuerdo a las nuevas nomenclatura jerárquicas ejecutado por el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao; la nulidad absoluta de las guías, instrucciones y directrices emanadas del C.G.d.P., en especial la aplicación de la versión 18-01-2011, referida en la tabla 1,2,3,4 y los porcentajes de las mismas por no estar debidamente contemplados en la ley que le de la legalidad y publicidad necesaria para afectar derechos individuales y de cualquier otra que se hubiesen ordenado acatar a la Institución Policial demandada; así como la nulidad del nombramiento de oficial agregado.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver como punto previo, lo planteado por la sustituta de la Procuraduría General de la Republica respecto a la -perención de la instancia- ya que a su decir desde la fecha que fue reformada la presente querella -11 de abril de 2012- hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante solicito los fotostatos correspondiente para el impulso del proceso -25 de julio de 2013- transcurrió mas de un año.

Debe apuntarse que la perención de la instancia no viene a ser otra cosa que el castigó que se da a los litigantes por falta de impuso o movimiento del proceso.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 41 establece lo siguiente:

…Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.

Declara la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de declaratoria...

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Del análisis de los artículos trascritos se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y expresa que la inactividad del Juez no producirá la perención de la causa.

Recuerda este Tribunal que la sustituta de la Procuraduría General de la Republica señala que desde el -11 de abril de 2012 hasta el 25 de julio de 2013-, transcurrió mas de un año y como consecuencia debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia.

Al analizar las pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones del Organismo querellado, se observa:

A los folios 41 al 48 cursa escrito de reformulación presentado por la Representaron Judicial de la Parte querellante en fecha 11 abril de 2012.

Al folio 49 cursa auto de fecha 12 de abril de 2012 mediante el cual se le solicitan la consignación de los instrumentos en donde se fundamenta la pretensión conforme al artículo 95, ordinal 5º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se concedió el plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del auto a fin que de cumplimiento a lo solicitado.

Al folio 50 cursa diligencia de fecha 27 de abril de 2012 mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigna guía para la homologación y reclasificación de los funcionarios policiales constantes de seis (06) folios.

Al folio 57 cursa auto de admisión del Recurso contencioso Funcionarial de fecha 30 de abril de 2012.

Al folio 62 cursa diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se ordene la notificación del sindico Municipal del Municipio Chacao a los fines de evitar reposiciones innecesarias.

Al folio 63 cursa auto de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual niega la solicitud de notificación al Sindico Municipal del Municipio Chacao en virtud que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao posee personalidad jurídica y patrimonio propio y su representación la ejerce el Presidente del referido Instituto.

Al folio 64 de fecha 27 de mayo de 2013, cursa nota de secretaria donde se corrigió la doble foliatura de los folios 28 y 29 en el expediente principal.

Al folio 65 cursa diligencia de fecha 25 de julio de 2013, de la representación judicial de la parte actora solicitando tres (03) juegos de copias simples y los consigno a los fines de su certificación.

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que desde la fecha cuando reformo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -11 de abril de 2012– hasta la fecha cuando la representación judicial de la parte querellante consigno las copias para que fuesen cerificadas -25 de julio de 2013- se ejecutaron actos de procedimiento por la parte actora, con la cual se demuestra que la presente causa no se encuentra paralizada por mas de un (01) año como lo establece el artículo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la perención de la instancia, por lo que forzosamente este Juzgado desecha la solicitud de perención solicitada, así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasara a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno a la solicitud de la nulidad de las fases de evaluación y fases de finalización de acuerdo a las nuevas nomenclatura jerárquicas, la nulidad absoluta de las guías, instrucciones y directrices emanadas del C.G.d.P., en especial la aplicación de la versión 18-01-2011, referida en la tabla 1, 2, 3, 4 y los porcentajes de las mismas por no estar debidamente contemplados en la ley que le de la legalidad y publicidad necesaria para afectar derechos individuales y de cualquier otra que se hubiesen ordenado acatar a la Institución Policial demandada; para obtener nulidad del nombramiento de oficial agregado

La parte querellante impugna el nombramiento de oficial agregado como consecuencia de la nulidad de las fases de evaluación y la fase de finalización de acuerdo a las nuevas nomenclaturas jerárquicas, pero es el caso que de los autos consta escrito de recurso de reconsideración interpuesto contra el mismo, que cursa del folio 15 al 22 del expediente principal ante los miembros del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, la cual obtuvo respuesta en fecha 18 de agosto de 2011, tal como riela en el folio 12, en la cual señala:

…Al respecto le informamos que durante la realización del p.d.h. el C.G.d.P. instruyo a los Equipos Técnicos de Homologación en cuanto a la ubicación en la tabla 5 de la Guía para la Homologación y reclasificación de funcionarios policiales versión 18-01-2011,indicando que una vez calculados los puntos combinados se establece el tipo de prueba a presentar bien sea operacional, táctico o estratégico y posteriormente conociendo su antigüedad en la carrera policial se ubica el nivel para el que clasifico. De acuerdo a las referidas instrucciones dadas por el CGP, el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos de este Instituto Policial le valoro los 17 años de carrera policial, titulo de TSU y el tiempo del curso en el rango de 0-3, lo que arrojo como resultado que usted debía presentar para el nivel operacional. Por lo antes expuesto este equipo técnico de homologación considera que su reclamo no es procedente…

En tal sentido queda demostrado que la parte recurrente, acciono la vía administrativa, la cual culmino de una manera insatisfactoria a su aspiración debido a la declaratoria de improcedencia del reclamo ejercido por la querellante mediante el cual solicita la consideración del tiempo de servicio en la carrera policial por la errónea aplicación de las guías, instrucciones y directrices y la ilegalidad de la resolución Nº 169 por el C.G.d.P. y vanamente sostiene argumentos contra el acto de nombramiento a pesar de constar una respuesta que en todo caso es la que en definitiva causa estado, la cual se encuentra protegido por el principio de legitimidad de los actos en razón de lo cual la querellante debió dirigir sus argumentos e imputar las denuncias y vicios que considerase procedente.

Pero es el caso que al analizar los términos del recurso de reconsideración se observa que son los mismos en que se fundamenta la querella – errónea aplicación de las guías, instrucciones y directrices y la ilegalidad de la resolución Nº 169 dictada por el C.G.d.P. – Vista que fue atacado el acto primario y debido a que este no causa estado.

Aun con el pronunciamiento anterior, en atención a la tutela judicial efectiva este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte querellante.

Al analizar el acto primario de nombramiento se observa que el instituto autónomo municipal de chacao suscribió el nombramiento de asignación de rango en atención al articulo 26 de la resolución 169 emanada del despacho del ciudadano ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, referida a las normas relativas al p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales. Ministerio que se constituye en el órgano rector del p.d.h., de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 en concordancia con el 18 numeral 4, conectiva de las atribuciones del órgano rector que en atención a ello dicto la resolución 169 reseñada la cual no se observa que haya sido impugnada por a parte querellante conservando así la plenitud de los efectos legales.

Pero es el caso que por vía autónoma la parte querellante solicita la nulidad de las fases de evaluación y fase de finalización para lograr a su decir un nombramiento adecuado a las nuevas nomenclaturas jerárquicas, sin indicar o precisar dentro de que instrumento se encuentra prevista esas fases cuestionadas. Visto lo genérico de la solicitud debe desecharse por infundada Así se decide.

La parte querellante solicita la nulidad de las guía, instrucciones y directrices emanadas del C.G.d.p. en especial la versión 18-01-2011, contentiva en la tabla 1, 2, 3, 4, por no estar debidamente contemplados en la Ley que le de la legalidad y publicidad necesaria para afectar derechos individuales.

Ahora bien, al analizar la guía cuestionada que riela al folio 51, contentiva de la versión 18-01-2011 para la homologación y reclasificación de los funcionarios policiales se observa que es emanada del C.G.d.P. previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, creado mediante resolución Nº 240 del 01 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 370.063 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia que resolvió la instalación del C.G.d.P. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía, instituyó la estructura de dicho Consejo dentro esta la Oficina de Secretaria Ejecutiva la cual estará integrada al Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia será ejercida por unos de sus miembros.

El artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía establece las atribuciones del C.G.d.P. entre las cuales se destacan:

El Artículo 25. Son atribuciones del C.G.d.P.:

(…)

  1. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial.

  2. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.”

Se observa que el C.G.d.P. tiene entre sus atribuciones desarrollar instrumentos normativos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascensos, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales, así como proponer la adopción de los estándares del servicio reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía y establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.

En consecuencia el C.G.d.P. tiene la obligación de establecer los instrumentos normativos de evaluación del personal policial todo ello a través de la Oficina de la Secretaria del C.G.d.P..

Vista las guía cuestionada tiene por objeto determinar el tipo de evaluación a realizar, tomando en consideración los años de servicios, nivel académico y duración del primer curso de formación policial, haciendo la salvedad que en el tipo definitivo de prueba se tomaran en cuanta los años de servicios pudiendo optar al tipo de prueba operacional, táctico o estratégico, que la versión 18-01-2011 fue dictada por el C.G.d.P. dentro del marco de su competencia y atribuciones, mal podría decretarse la nulidad de la versión 18-01-2011 referida en la tabla 1, 2, 3, 4, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derechos y solo fueron aplicadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en atención a la orden emanada por el órgano rector de proceso de homologaciones, no encontrando los motivos para que proceda la nulidad solicitada este juzgado desestima la solicitud de nulidad absoluta de las fases, guías, instrucciones y directrices emanadas de C.G.d.P. ya las se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por las Abogadas L.C. y L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.G.C. venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.274.490, contra la Ministerio del Poder Popular Para Interior, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz y parte querellante

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp.3095-11/FC/OM.

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