Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.121

En la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que accionara la ciudadana G.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.386, representada por la abogada AZURIS B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.478, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda del estado Barinas, a favor del predio agrícola y pecuario denominado “EL ZAMURO”, ubicado en la localidad conocida como La Tigra, antes del Toro, Parroquia Unión, Municipio Arismendi del estado Barinas, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREASCON SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 Has con 799 m2); conoce este Tribunal Superior del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el 9 de julio de 2009 el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial del oponente a la medida “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda de fecha 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12 tomo 40-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EJERCIDA, SE CONFIRMÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA Y EJECUTADA EL 10 DE MARZO DE 2009 SOBRE EL FUNDO “EL ZAMURO” Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE OPOSITORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que:

El 4 de marzo de 2009 fue presentada solicitud cautelar por ante el a quo, siendo en esa misma fecha tramitada conforme a la ley e inventariada bajo el N° 5.135 (folios 1 al 29).

El 5 de marzo de 2009 se llevó a cabo inspección judicial en el fundo cuya protección cautelar se solicitó y, mediante decisión del 10 de marzo de 2009 fue decretada la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada (folios 30 al 44).

Hechas las participaciones correspondientes a los organismos respectivos a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida decretada, el 31 de marzo de 2009 el a quo ordenó la notificación de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.”, a los fines de que expusiera los alegatos que creyere pertinentes sobre la medida decretada (folio 91).

En fecha 20 de abril de 2009 la representación judicial de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.” hizo oposición a la medida decretada (folios 103 al 118). El 21 de abril de 2009 el a quo abrió una articulación probatoria con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 119) y, siendo la oportunidad procesal respectiva, las partes presentaron sus probanzas (folios 120 al 185).

A los folios 198 al 208 corre la sentencia apelada, ya relacionada ab initio, contra la cual ejerció recurso de apelación el 9 de julio de 2009 el apoderado de “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.” (folio 209).

El 6 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal el presente expediente y se fijó el procedimiento a seguir para Segunda Instancia (folios 215 y 216).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte solicitante de la medida promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas (folios 217 y 218).

El 23 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del Defensor Público Agrario del estado Táchira, en la cual se dejó expresa constancia que la parte opositora y apelante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folios 220 al 221).

Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia mediante audiencia oral, este Tribunal declaró desistida la apelación ejercida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El asunto bajo estudio se genera mediante solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria sobre el fundo denominado “EL ZAMURO”, ubicado en La Tigra, antes Toro, Parroquia Unión, Municipio Arismendi del estado Barinas. Dicha medida fue fundamentada en que:

“…La sucesión de C.M.R., al igual que sus causantes inmediatos y causantes remotos y mi persona siempre han ejercido posesión exclusiva y legítima sobre los terrenos que constituyen el fundo “EL ZAMURO” en la cual han fomentado una unidad de producción pecuaria fundamentalmente relevante y ceba de bovinos mestizos de carne….

…El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en el fundo “EL ZAMURO” está orientado fundamentalmente a la producción de los rubros de carne y en menor proporción de leche, en efecto, el predio se dedica a la ceba de ganado bovino y son cebados hasta alcanzar un peso superior a los 300 kilogramos, los cuales se engordan (ceba) y son vendidos para mataderos; también existe un pequeño rebaño de vacas lecheras, y para el presente momento dicho rebaño bovino es de DOSCIENTOS CINCUENTA aproximadamente animales…

…, el mes de Noviembre de 2008, irrumpieron unos ciudadanos en el fundo “EL ZAMURO” en forma violenta tumbaron cercas de alambres de púas y cercas, sin motivo o causa justificada y en consecuencia conllevar a una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del fundo que viene realizando mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria…”.

El a quo consideró que estaban llenos los requisitos legales y decretó la medida solicitada en la primera oportunidad. En este sentido, una vez notificada la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.”, hizo oposición a la medida fundamentada en su derecho de propiedad sobre un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del estado Barinas.

Ahora bien, el a quo en la sentencia apelada ratificó la medida decretada por considerar que además de haber quedado firme la prueba de inspección judicial que demostró la producción del fundo “EL ZAMURO”, se demostró el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en la presente causa por ante esta Alzada, se dejó constancia de que la parte oponente a la medida y apelante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, solicitando el Defensor Público Agrario del estado Táchira se declare desistido el recurso de apelación.

Planteado lo anterior, es oportuno señalar que el desistimiento de la apelación ha sido una figura que se ha contemplado en nuestro ámbito procesal como una especie de sanción a la parte apelante que ejerce este recurso ordinario y no asiste a la audiencia oral por ante el Tribunal Superior a explicar las razones y argumentos del medio de impugnación utilizado. Esta situación, la no comparecencia del apelante o su apoderado, genera un desgaste en la actividad jurisdiccional, restándole atención de otros asuntos que sí ameritan una tutela judicial.

Así pues, por ejemplo, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé: (...).

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Como vemos, en Leyes especiales es necesario asistir a la audiencia oral celebrada por la Alzada a los fines de formalizar el recurso, dados los principios de celeridad, oralidad e inmediación.

En el ámbito agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 240 el procedimiento establecido para segunda instancia; allí establece una única audiencia de informes en la cual se deben evacuar las pruebas pertinentes y, el apelante exponer sus alegatos con respecto al recurso de apelación ejercido. Además, en materia contencioso administrativo agraria, se prevé en el artículo 188 una audiencia de informes a celebrarse por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando como segunda instancia.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha declarado desistidos los recursos de apelación conforme al artículo 188 de la Ley en comento cuando la parte interesada en el recurso no asiste a la audiencia oral de informes, actuando dicha Sala como segunda instancia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1815 de fecha 6 de noviembre de 2006. Caso: Inversiones Yara C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Este criterio ha sido aplicado, entre otros, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Zulia con competencia en el estado Falcón en sentencia del 17 de diciembre de 2008 y por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22 de junio de 2009.

En sentencia de reciente data, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

…Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece obligatoriedad para que las partes, en especial la apelante, acuda a la audiencia oral, no obstante, en criterio de esta Sala, la misma debe adquirir ese carácter, en orden a los principios que rigen el procedimiento agrario; entre ellos, la oralidad e inmediación, que son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y el mismo sistema de administración de justicia, ampliamente demostrados en la jurisdicción laboral venezolana, que también es competencia de esta Sala.

De otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19 la obligatoriedad para la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará desistido el recurso de apelación propuesto, si la parte apelante no concurre a la audiencia oral de informes prevista en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

. (Sentencia N° 1445 de fecha 10.10.2009.Exp. 1195. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). (Subrayado y negritas de quien decide).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 1633 de fecha 27-10-2009. Expediente N° 318, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Como corolario de lo anterior, es evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial de la parte apelante de fundamentar su apelación en base al principio de inmediación, por lo que al no asistir a la audiencia oral de informes, evidentemente existe desinterés en que se le decida su recurso, siendo forzoso declarar el desistimiento de la apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia por la materia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado P.E.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.”, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.121. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días de mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 6 de noviembre de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.121, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV

EXP. 2.121

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