Decisión nº 0069-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2014-000053 Sentencia No. 0069/2014.

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: G.T., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1963, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal N° J-00047333-1.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos D.F.B.S., Jaksen E.S. y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.876.256, 10.163.369 y 6.321.451, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715, 56.591 y 48.391 también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014, que al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0427/2007-33 de fecha 30 de octubre de 2008 levantada en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio gravable 01/01/2005 al 31/12/2005,

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, por los siguientes conceptos:

  1. Deducciones Improcedentes:

    1.1 Por falta de comprobación en la cuenta “Gastos Diversos”: Bs.F.595.175,44.

    1.2 Perdida en moneda extranjera: Bs. F.434.700,00

    1.3 Pérdida en inversiones: Bs. F. 255.656,50

    1.4 Gastos no normales ni necesarios: Bs. F. 1.350.000,00

  2. Reajuste por inflación:

    2.1 Reajuste por inflación del patrimonio inicial: Bs. 475.229,79

    2.2 Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. F.54.914.91

  3. Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio: Bs. F. 15.189,90

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

  4. Diferencia de impuesto: Bs. F. 1.092.194,70.

  5. Se impone Multa con base en el contenido del artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F 2.298.623,80.

  6. Se determinan Intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 806.576,68.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República,

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de febrero de 2014 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2014-000053 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por sentencia interlocutoria Nº 041/2014 de fecha 19 marzo de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la representa judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo del contribuyente.

    Por auto de fecha 04 de abril de 2014, debido al volumen del expediente administrativo consignado, se ordenaron abrir 1 pieza anexa marcada con la letra “A”.

    Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

    Mediante diligencias de fecha 09 d junio de 2014 las representaciones judiciales de las partes a consignaron sus respectivos escrito de informes.

    En fecha 19 de junio de 2014 la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal, dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014, que al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0427/2007-33 de fecha 30 de octubre de 2008 levantada en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio gravable 01/01/2005 al 31/12/2005,

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, por los siguientes conceptos:

  7. Deducciones Improcedentes:

    1.1 Por falta de comprobación en la cuenta “Gastos Diversos”: Bs. F.595.175,44

    1.2 “Pérdida en moneda extranjera”: Bs. F.434.700,00

    1.3 “Pérdida en inversiones”: Bs. F. 255.656,50

    1.4 “Gastos no normales ni necesarios”: Bs. F. 1.350.000,00

  8. Reajuste por inflación.

    2.1 “Reajuste por inflación del patrimonio inicial”: Bs. 475.229,79

    2.2 “Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio”: Bs. F.54.914.91

  9. Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio: Bs. F. 15.189,90

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

  10. Diferencia de impuesto: Bs. F. 1.092.194,70.

  11. Se impone Multa con base en el contenido del artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F 2.298.623,80.

  12. Se determinan Intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 806.576,68.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente Recurrente.

      En su escrito recursivo, alega:

      Prescripción de la obligación tributaria.

      En el desarrollo de esta alegación, luego citar criterio de los autores E.M.L., H.V., C.G.N. y R.F. y Tella, transcribir parcialmente Sentencia No. 1058 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Las Llaves C.A y Sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela C.A. ambas emitidas por la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la figura de la Prescripción; así como los artículos 55, 56, 60, 61 del Código Orgánico Tributario y Sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 1996, caso: Inversiones C.E.S., S.R.L, plantea

      Que “...con respecto al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, ha transcurrido íntegra e ininterrumpidamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico, Tributario.”

      Que “…El lapso para emitir decisión expresa venció indefectiblemente el 17 de agosto de 2009, toda vez que a esa fecha se cumplieron los sesenta (60) días continuos que tenía el órgano administrativo para emitir la decisión expresa, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. Cabe destacar que el recurso jerárquico debió ser admitido el 17 de junio de 2009 y no hubo apertura de lapso probatorio, razón por la cual el referido lapso comienza a correr inmediatamente después de la admisión del jerárquico.”

      Que “… los sesenta (60) días hábiles de suspensión del curso de la prescripción a que hace referencia el artículo 62 ejusdem, vencieron el 9 de noviembre de 2009, por lo tanto, siendo que la decisión expresa del recurso jerárquico fue notificada el 7 de enero de 2014, se observa que ha transcurrido con holgura el plazo de prescripción antes mencionado ...”.

      En refuerzo de su alegato, transcribe sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 000725 de fecha 12 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A).

      Vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada con respecto a la determinación de las diferencias de Impuesto sobre la Renta determinadas para el ejercicio fiscal 2005

      En esta alegación, luego de hacer un breve análisis de la figura de la Causa como requisito para la validez de los actos administrativos, de citar los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como doctrina del autor R.D.C.; transcribe parcialmente la Sentencia No. 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2007, caso: Constructora Termini S.A. vs. Estado Anzoátegui, expresa:

      Que “Ciertamente, denunciamos que el reparo por concepto de rechazo de deducciones por falta de comprobación, rechazo de pérdidas en moneda extranjera, por rechazo de cuentas por cobrar en el patrimonio a los efectos del cálculo del reajuste regular por inflación y del rechazo a las bonificaciones a los directores, se encuentran viciados de falso supuesto, tal como se demostrará en la etapa probatoria correspondiente.”

      Que “…los reparos por concepto de rechazo de las cuentas por cobrar accionistas incluidas en el patrimonio neto, no debieron ser objetadas, toda vez que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que tales cuentas son perfectamente deducibles cuando los montos obtenidos en préstamos se corresponden con actividades propias del giro comercial del contribuyente.”

      En refuerzo de esta afirmación transcribe parcialmente Sentencia No. 00394, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.

      Al impugnar el rechazo de las deducciones declaradas por concepto de remuneración especial para los miembros de la junta directiva, por considerar la Administración que no reúnen los concepto de normalidad y necesidad, exigidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la representación judicial de la contribuyente, plantea:

      Que “En cuanto a la normalidad del gasto, no cabe duda alguna que el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00) que fuera asignado a los miembros de la junta directiva, reúne perfectamente los parámetros de normalidad, toda vez que en relación con los ingresos brutos declarados, dicho monto no alcanza siquiera el uno por ciento (1 %) de los ingresos brutos declarados, guardando perfectamente los referidos parámetros de normalidad. Asimismo, también son gastos muy importantes para aumentar la productividad de la empresa y guardan relación directa con la producción de la renta”.

      En refuerzo de este argumento transcribe extracto de la Sentencia No. 01798, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: S.F.D.C. of Venezuela C.A. Luego, agrega:

      Que “...los gastos objetados por no ser normales y necesarios deben ser admitidos, al guardar perfecta correspondencia con criterios de normalidad y además contribuir con la productividad y buena marcha de las relaciones laborales, tal como lo reseñó expresamente el m.T.. Así respetuosamente pedimos sea declarado.”

      Del vicio de falso supuesto en la aplicación del ilícito material sancionado por el acto recurrido

      En el desarrollo de este alegato, luego transcribir el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como un extracto de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 1988, argumenta:

      Que “…el presente caso el reparo tiene su fundamento en unos egresos (por demás normales y necesarios para producir la renta) que fueron perfectamente reflejados en el cuerpo de la declaración, sin haberse ocultado o en modo alguno pretendido desviar rentas o reflejar gastos sin soportes contables alguno, solicitamos respetuosamente se declare procedente la eximente alegada, al reunir todas las condiciones previstas por el artículo 171 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta.”

      A continuación, señala:

      Que “... para el supuesto negado que se desestime el alegato anterior, observamos que la decisión impugnada también adolece del vicio de falso supuesto con respecto a las sanciones aplicadas por concepto de ilícito material, previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la pretensión de aplicar la actualización de la unidad tributaria cuando se trata sanciones tributarias.”

      Que “…en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria en contravención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

      En refuerzo de su argumento transcribe parcialmente sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (Caso: The Walt D.C.V. S.A.); sentencia de fecha 26 de julio de 2011, (Caso: Plásticos Guarenas C.A.), ambas emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Posteriormente, expone:

      Que: “Como se observa de los precedentes jurisprudenciales antes citados, no cabe duda alguna que la Resolución SNAT/GGSJ/GRlDRAAT/2013-, notificada el 7 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está viciada de falso supuesto, al pretender realizar una actualización del valor de la unidad tributaria absolutamente ilegal, en franca contradicción con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, razón por la cual respetuosamente solicitamos que la misma sea anulada con todos los pronunciamientos de ley. “

      En su escrito del acto de informes reitera los planteamientos efectuados en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    2. De la Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el alegato de la prescripción de las obligaciones tributarias, planteado por el contribuyente, el representante judicial de la República, expone

      Que al inicio del escrito contradictorio la representación judicial de la recurrente impugnan el acto administrativo SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001 de fecha 03 de enero de 2014, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005; sin embargo, en el desarrollo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho del recurso interpuesto, solicitan la prescripción “… de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución signada con las siglas y números No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/084, notificada en fecha 8 de enero de 2014, en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006.”

      Que en el escrito recursivo no se observa recurrencia en la identificación del acto administrativo que se impugna, “….solamente en el párrafo resaltado en la página dieciséis (16) que refiere al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que conlleva a presumir, que puede tratarse del primer acto administrativo señalado, que decidió el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERCIDAS-R-2009-022, el cual está identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAATI/2013-0001 de fecha 03 de enero de 2014 y notificada el 07 de enero del mismo año, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos.”

      Después de transcribir el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, expresa:

      Que hay una confusión en cuanto a la pretensión de la contribuyente, “…ya que el acto administrativo señalado, la materia tributaria y el ejercicio fiscal que se indica, no tiene vinculación alguna, con el acto administrativo que se señala al inicio del escrito presentado por los recurrentes. A juicio de esta Representación, hay suficientes elementos jurídicos para que el Tribunal desestime el presente alegato y así solicito sea declarado.”

      Que en el supuesto de ser la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001 de fecha 03 de enero de 2014, el acto impugnado y se decida conocer el fondo de la pretensión desarrollada por los recurrentes, la representación judicial ratifica el contenido de la Providencia SNAT/lNTI/GRTICERC/DJT/2014/1377 de fecha 28/04/2014

      A continuación, hace valer lo dispuesto en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil; transcribe conceptos doctrinarios sobre la figura de la prescripción de los autores el A.D., Fernando Sainz de Bujanda, H.V., A.B.C., J.A.J.; señala las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción; transcribe los artículos 55, 56, 60 y 61, el encabezado del artículo 62; y el artículo 254 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Luego, hace la siguiente argumentación:

      (…)

      No obstante, este lapso de cuatro (04) años, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, fue interrumpido por el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF- 0427/2007-33, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada en esa misma fecha. De manera que, producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2012.

      Posteriormente, el lapso de prescripción fue interrumpido por la emisión de la Resolución signada con las siglas y números SNATIINTI/GRTIIGRTICERC/DSA-R-2009-022 de fecha 31 de marzo de 2009, válidamente notificada el 08 de mayo de 2009, abriéndose un nuevo lapso de prescripción a partir del 09 de mayo de 2009, debiéndose en consecuencia consumarse el mismo, en fecha 09 de mayo de 2013.

      Luego, la contribuyente en fecha 12 de junio de 2009, interpuso formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) supra identificada, lo cual suspende el último lapso de prescripción (09/05/2009 al 09/05/2013), hasta los sesenta (60) días continuos después de que se adopte resolución definitiva. Cabe destacar, que desde el 09 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico han transcurrido treinta y tres (33) días.

      Por su parte, el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario prevé que la Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, y en el caso en estudio, el auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA-2009- 861, fue notificado el 25 de septiembre de 2009, acordándose abrir una articulación probatoria por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la notificación del mencionado auto de admisión, el cual fue agregado al expediente administrativo el 28 de septiembre de 2009, iniciándose el computo del lapso probatorio desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009.

      De manera que a partir del 21 de octubre de 2009, comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir dicho recurso conforme con lo previsto en el artículo 254 "eiusdem" lapso éste que venció el 21 de diciembre de 2009, y a partir del día siguiente, debió computarse el lapso de sesenta (60) días hábiles establecido en el artículo 62 del citado cuerpo legal; venciendo en consecuencia el día 19 de marzo de 2010

      Posteriormente el lapso de prescripción que estaba suspendido se reinició el 20 de marzo de 2010, hasta el 20 de marzo de 2014.

      Ahora bien, el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario dispone que la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo interrumpe el lapso de prescripción, en este sentido es importante destacar, que en fecha 24 de marzo de 2010, fue notificada la Resolución SNAT/lNTI/GRTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003 de fecha 29 de enero de 2010, inserta a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y dos (82) del expediente administrativo, en la que se ratifican los reparos efectuados mediante el Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-1043/2007-15, notificada en fecha 13 de abril de 2009, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio gravable comprendidos 01/01/2006 al 31/12/2006, mediante la cual se sanciona a la contribuyente por la disminución ilegítima de ingresos tributarios al realizar deducciones que no corresponden a gasto propios del ejercicio, hecho este que también fue objeto de reparo en el Acta de Reparo GRTICE- RC-DF-0427/2007-33, notificada en fecha 30 de octubre de 2008, que es objeto del presente recurso jerárquico; en consecuencia, el nuevo lapso prescriptivo comienza a computarse a partir del 25 de marzo de 2010, finalizando el 25 de marzo de 2014.

      Sin embargo, de conformidad con el numeral 1 del ya mencionado artículo 61 del citado Código, nuevamente se ve interrumpido el curso de la prescripción con la notificación del emplazamiento para el pago de las obligaciones tributarias objeto de la presente decisión, identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2013/3692 de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, por lo que desde la fecha de reinicio de la prescripción, es decir, el 25 de marzo de 2010, hasta la notificación del referido emplazamiento, transcurrieron tres(3) años cinco (5) meses y veinticuatro (24) días que sumados a los treinta y tres (33) días que transcurrieron antes de la suspensión del lapso de prescripción, computan un total de tres (3) años seis (6) meses y veintisiete (27) días, reiniciándose un nuevo lapso (sic) prescriptito el 20 de septiembre de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2017.

      En tal virtud se concluye, que para el 07 de enero de 2014, fecha en la cual se notificó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001 de fecha 03 de enero de 2014, no había operado la prescripción extintiva alegada por los Apoderados de la contribuyente.

      (…)”

      Al refutar los alegatos de la contribuyente expuestos para impugnar los reparos que le fueron confirmados por el acto recurrido, la representación judicial de la República, señala:

      En relación con el falso supuesto en el cual habría incurrido la Administración Tributaria al emitir el acto recurrido, hace valer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia. A ese respecto, transcribe sentencia No.0117 de fecha 19 de septiembre de 2002. Caso: F.A.G.M.. A continuación analiza el falso supuesto alegado, de la siguiente manera:

      Con respecto a la determinación de la diferencia de impuesto sobre la renta determinada en el ejercicio 2005, por el rechazo de la deducciones por falta de comprobación, por la cantidad de Bs.F.595.175,44, expone que durante la actuación fiscal, la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a requerir, en reiteradas oportunidades, las facturas y comprobantes que avalaran dichos gastos, pero la contribuyente no aportó ninguna documento. Durante el desarrollo de este proceso contencioso tampoco aportaron ninguna prueba relacionada con esas deducciones que le fueron rechazadas.

      El mismo señalamiento hace el representante judicial de la República, en el caso del rechazo de la deducción por la pérdida en moneda extranjera, por la cantidad de Bs. 434.700,00, reafirmando su planteamiento de que la contribuyente no aportó pruebas para demostrar haber incurrido en estos gastos.

      En cuanto al rechazo del reajuste por inflación del patrimonio neto, por la cantidad de Bs. 1.321.851,93, el representante judicial de la República, luego de explicar la forma y manera como la actuación fiscal, al detectar que en el en el Balance de Comprobación, la partida denominada “Cuentas por cobrar a accionistas”, por un monto de Bs. 2.033.123.344,00, no aparece acumulada en la partida “reajuste por inflación” procedió ajustar dicha partida, resultando un aumento de la renta gravable como consecuencia de acumular la cantidad de Bs. 418.183.838,29.

      Respecto al rechazo de las deducciones declaradas por concepto de remuneración especial para los miembros de la Junta Directiva, por la cantidad de Bs. 1.350.000,00, el representante judicial de la Republica, al analizar el planteamiento de la contribuyente por el rechazo de esta deducción, argumenta que la Administración Tributaria, no reconoció esta deducción en virtud que la misma no cumple con el requisitos de normalidad y necesidad del gasto para producir la renta. También alega que no fueron presentadas pruebas para la deducibilidad de este gasto.

      Por ultimo, el representante judicial de la República, al refutar los planeamientos de la contribuyente para que se le declare la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario y para que no se le aplique el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, en los términos previstos en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, considera que no procede la eximente alegado, por cuanto la multa proviene de la falta del contribuyente de no presentar los comprobantes y pruebas de los gastos que le son rechazados y que el valor de la unidad tributaria para la conversión se hizo ajustada a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 94 eiusdem.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones del representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014, con la cual al confirmar los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2005, bajo los conceptos: Falta de comprobación en la cuenta de “Gastos Diversos”: Bs.F.595.175,44; “Pérdida en moneda extranjera”: Bs. F.434.700,00; “Pérdida en inversiones”: Bs. F. 255.656,50; “Gastos no normales ni necesarios”: Bs.F. 1.350.000,00; “Reajuste por inflación del patrimonio inicial”: Bs. 475.229,79; Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs.F.54.914.91; y “Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio”: Bs.F. 15.189,90, determina:

  13. Una Diferencia de impuesto: Bs. F. 1.092.194,70.

  14. Impone Multa con base en el contenido del artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F 2.298.623,80.

  15. Determinan Intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 806.576,68.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscal 2005, por considerar que desde la fecha 12 de junio de 2005, en la cual su representada interpone el Recurso jerárquico en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009, notificada en fecha 08 de mayo de 2009, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0427/2007-33 de fecha 30 de octubre de 2008, hasta el día 07 de enero de 2014, cuando le fue notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, plantea que el transcurso del término de la prescripción, en el caso concreto de la obligación tributaria objeto de reparo, se interrumpió como consecuencia de haber incurrido la contribuyente en la comisión un nuevo ilícito del mismo tipo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

    Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.

    A ese respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 02 de noviembre de 1995 y 07 de abril de 1999, con ocasión de los casos “Ron Santa Teresa” y “Distribuidora Guadalquivir”, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

    A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

    Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

    Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009, notificada en fecha 08 de mayo de 2009, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0427/2007-33 de fecha 30 de octubre de 2008, por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, específicamente, las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    Sin embargo, no obstante lo dispuesto en la transcrita disposición, en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, el término de la prescripción empieza a transcurrir desde el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar del ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año 2006. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal reparado, en el cual se establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del 01 de marzo de 2006 y culmina el 01 de marzo del año 2010, si no ocurre algún hecho capaz de interrumpirla o de suspenderla.

    En el presente caso, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificársele a la contribuyente el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0427/2007-33 de fecha 30 de octubre de 2008, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009

    Ahora bien, interpuesto el día 12 de junio de 2009 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS-R-2009-022, de fecha 31 de marzo de 2009, éste (el recuso jerárquico interpuesto), suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

    Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.

    En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio

    (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 12 de junio de 2009, por tanto, el lapso para su admisión venció el día 17 de junio de 2009.

    Entonces, a partir de esa fecha (17 de junio de 2009) la Administración Tributaria tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto. Este lapso venció el día 17 de agosto de 2009.

    Vencido ese lapso de sesenta (60) días continuos, al no haber una decisión expresa, entiende el Tribunal que se produjo una denegación del recurso jerárquico al operar el silencio administrativo, ocurriendo así una decisión tácita

    La consecuencia de esa decisión definitiva tácita hace que la prescripción permanezca suspendida por un lapso de sesenta (60) después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta (60) días de permanencia de la prescripción en suspensión, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deben computar como días hábiles.

    En el presente caso, el Tribunal aprecia que esos sesenta (60) días hábiles vencieron el día 10 de noviembre de 2009. Luego, habiendo cesado la suspensión en la cual permaneció la prescripción como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, a partir de esta fecha (10 de noviembre de 2009), el Tribunal considera que se activó el transcurso del término de la prescripción y se consumará pasado que hayan sido cuatro años sí no se produce alguna acción, actuación, solicitud de prórroga, comisión nuevos ilícitos o cualquier otro acto fehaciente que la interrumpa.

    De acuerdo con cálculo que efectúa el Tribunal, ese término de cuatro años, contado desde el 10 de noviembre de 2009 vencería el día 10 de noviembre de 2013. Ahora bien, encuentra el Tribunal que en fecha 24 de marzo de de 2010, fue notificada a la contribuyente la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003 de fecha 29 de enero de 2010, inserta a los folios 61 del expediente administrativo de la contribuyente, con la cual se ratifican reparos formulados a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2006, en materia de impuesto sobre la renta, efectuado con el Acta Fiscal GRTICE-RC-DF- 1043/2007-15, notificada en fecha 13 de abril de 2009. Con esta Resolución (SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003), se sanciona a la contribuyente por disminuir ilegítimamente ingresos tributarios, al incluir en su declaración de rentas deducciones que no corresponden al ejercicio fiscal 2006.

    Entonces, como consecuencia de la notificación de la Resolución (SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003), el Tribunal se ve en la necesidad de a.l.e.e. el artículo 61, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    (…)

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo

    (…)

    En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado en anterior oportunidad expresando:

    (…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.

    Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.

    En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…

    . (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA).

    Luego, teniendo en cuenta la anterior transcripción, el Tribunal aprecia de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación en la formulación y confirmación de los reparos, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, por haber constatado que la contribuyente incurrió en gastos que, presuntamente, no son deducibles por las causas y motivos que se mencionan en el acto recurrido, por lo que procedió a hacer la determinación fiscal correspondiente, resultando una diferencia de impuesto, la imposición de una multa por disminución ilegitima del tributo fiscal y la determinación de intereses moratorios, todo ello en ejercicio de las facultades de las cuales está investida.

    De igual manera, la Administración Tributaria mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003 de fecha 29 de enero de 2010, inserta a los folios 61 al 82 del expediente administrativo de la contribuyente, según lo indica el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica los reparos formulados a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2006, en materia de impuesto sobre la renta, efectuados con el Acta Fiscal GRTICE-RC-DF- 1043/2007-15, notificada en fecha 13 de abril de 2009, y se sanciona a la contribuyente por disminuir ilegítimamente ingresos tributarios, por incluir en su declaración de rentas, deducciones que no corresponden al ejercicio fiscal 2006.

    Entonces, aprecia el Tribunal que la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo, en el ejercicio fiscal 2006, la misma infracción tributaria que ya había cometido en el ejercicio fiscal 2005, como es la de disminuir ilegítimamente el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005 y 2006, con lo cual se da el supuesto previsto en el artículo 61, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, interrumpiéndose, de esa manera, el término de prescripción de la obligación tributaria del ejercicio fiscal 2005.

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal considera que la comisión en el ejercicio fiscal 2006, por parte de la contribuyente, de un ilícito del mismo tipo al que cometió en el ejercicio fiscal 2005, interrumpe el término de la prescripción de la obligación tributaria del ejercicio fiscal 2005, el cual venía transcurriendo desde el 10 de noviembre de 2009.

    En efecto, encuentra el Tribunal que en fecha 24 de marzo de 2010 fue notificada la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003 de fecha 29 de enero de 2010, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF- 1043/2007-15, notificada en fecha 13 de abril de 2009, con la cual se formuló el reparo que dio lugar a la imposición del ilícito tributario del mismo tipo al cometido en el ejercicio fiscal 2005, razón por cual considera el Tribunal que con la notificación de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-003 de fecha 29 de enero de 2010, se interrumpió el termino de la prescripción de la obligación tributaria del ejercicio fiscal 2005.

    Entonces, a partir del 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, empezó a transcurrir el termino de prescripción de la obligación del año 2005, razón por la cual el día 07 de enero de 2014, cuando se notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto recurrido, aun no se había consumado el término de los cuatro (4) años necesarios para la prescripción, prevista en el artículo el numeral 1 del 55 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la prescripción alegada por la contribuyente con respecto a la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.F. 1.092.194,70, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, como consecuencia del reparo formulado y confirmado por el concepto de deducciones improcedentes en el referido ejercicio. También resulta improcedente la prescripción de la multa impuesta por la cantidad de Bs.F. 4.471.868,12; así como los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F. 806.576,68. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia

    Del reparo por falta de comprobación: Bs. 595.175,44.

    Este reparo es formulado por el hecho que en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 2005, la contribuyente incluyo gastos bajo los concepto de: Salarios y sueldos; contribuciones sociales, prestaciones sociales, y otros gastos, por la cantidad de Bs. 11.549.488.807,76.

    Ahora bien, producto de la fiscalización practicada, en el concepto “Otros Gastos”, por la cantidad de Bs. 9.405.023.489,92, se incluyeron gastos por la cantidad de Bs. 595.175.440,00, respectos a los cuales, requeridos los soportes y comprobantes correspondientes, la contribuyente no presentó ninguna prueba, razón por la cual estos gastos por la cantidad indicada (Bs.595.175.440,00).

    Durante el proceso contencioso tributario la contribuyente tampoco aportó ninguna prueba relacionada con dichos gastos, no obstante que escrito con el cual interpone el recurso contencioso tributario señala que, en la oportunidad probatoria correspondiente, presentará las respectivas pruebas.

    En virtud de la falta de prueba de haber incurrido en esos gastos por la cantidad de Bs. 595.175.440,00, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado a la contribuyente bajo el concepto de “Falta de Comprobación”. Así se declara.

    Pérdida en moneda extranjera: Bs. 434.700.007,50.

    También en el concepto de “Otros Gastos” por la cantidad de Bs. 11.549.488.807,75, la contribuyente incluyó, en la declaración de rentas presentada, ejercicio fiscal 2005, la cantidad de Bs. 434.700.007,50, por “Pérdida en Moneda Extranjera”.

    Este reparo es formulado y confirmado por el mismo hecho de la falta de prueba demostrativa de la ocurrencia del hecho.

    Tampoco durante el proceso contencioso tributario, la contribuyente aporto prueba alguna que justificara la deducibilidad de estos gastos, razón por la cual el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo, por la cantidad de Bs. 434.700.007,50. Así se declara.

    Pérdida en inversiones: Bs. 255.656.500,00.

    El motivo de formulación y confirmación de este reparo, también dentro las deducciones que se rechazan del concepto “Otros Gastos”, deviene del hecho de la falta de comprobación, por parte de la contribuyente, del hecho de haber incurrido en los mismos.

    Durante el proceso contencioso tributario, nada aportó el contribuyente para demostrar haber incurrido en una perdida en inversiones, por la cantidad de Bs. 255.656.500,00; en consecuencia, el Tribunal imperiosamente debe considerar procedente la confirmación de este reparo en el acto recurrido. Así se declara.

    Gastos normales y necesarios: Bs. 1.350.000,00.

    Vista la formulación de este reparo, el tribunal observa que la misma se produce por considerar la actuación fiscal que los gastos por Gratificación y Bonificación al presidente y directores de la contribuyente, no son gastos normales y necesarios para producir la renta.

    Al impugnar la confirmación de este reparo, la representación judicial de la contribuyente, alega que estos gastos reúnen los parámetros de normalidad, por cuanto ni alcanzan el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, al refutar este planteamiento, indica que la aprobación de estos gastos por parte de los propios beneficiarios, no estuvo acondicionada a generar un enriquecimiento, apenas restaban quince (15) días para finalizar el ejercicio fiscal, cuando se materializó la aprobación de la Junta directiva. Estos gastos no guardan ninguna relación con la actividad productora de la renta, sine embargo, sirvió para disminuir la renta gravable.

    Comparte el Tribunal la alegación del representante judicial de la República, ya que en las actas procesales del expediente judicial no encuentra nada que indique el cumplimiento de los requisitos de la normalidad y necesidad de estos gastos que permitan su deducción. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

    Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial: Bs. 475.229.794,53

    Se confirma este reparo por el hecho que la contribuyente no incluyó para el cálculo del Ajuste Regular del Patrimonio Neto, al inicio del ejercicio fiscal, las “Las Cuentas por Cobrar Accionistas”, por un monto de Bs.1.321.851.925,37, tal como lo ordena el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, Requerida la explicación a la contribuyente sobre este hecho, la misma respondió:

    (…)

    La empresa al cierre del ejercicio fiscal 2004, finalizado el 31-12-2004, no posee cuentas por cobrar accionistas, las cuales hubiesen sido objeto de exclusión fiscal del patrimonio neto fiscal. Esta aseveración se demuestra con los estados financieros, ya que la empresa para los efectos contables y procesos de control administrativo, muestra las cuentas de los accionistas de activo (Nro.1.1.02.03.003 – Bs. 1.321.851.926,37) y pasivo (Nro. 2.2.02.05.001- Bs. 1.501.520.845,80) de manera separada. En este sentido, al observar los saldos al cierre del ejercicio se evidencia que el saldo de las cuentas de los accionistas resulta es una cuenta por pagar de Bs. 179.668.920,63.

    (…)

    Ante esta explicación y teniendo en cuenta el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el funcionario actuante procedió a hace ajuste correspondiente excluyendo las cuentas por cobrar a accionistas por la cantidad de Bs. 1.321.851.925,37, resultando así un patrimonio neto ajustado por la cantidad de Bs. 475.229.794,53 en lugar de Bs. 589.175.197,50, declarado por la contribuyente.

    Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto, haya objetado o presentado alguna alegación en contra de este ajuste efectuado en el acto recurrido, razón por la cual supone el Tribunal –Presumptio Hominis –que está conforme con el mismo; en consecuencia, considera procedente la confirmación que se hace el acto recurrido. Así se declara.

    Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. 54.914,91.

    Como consecuencia del reajuste al patrimonio inicial, las cuentas por cobrar accionistas sufrieron variaciones que el acto recurrido confirma en la cantidad de Bs. 54.914,91.

    Tampoco respecto a este ajuste el Tribunal encuentra que la representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, haya planteado alguna alegación en contra del mismo, razón por la cual supone el Tribunal –Presumptio Hominis –que esta conforme con las variaciones de las exclusiones históricas al patrimonio, que conlleva a un ajuste de las cuentas por cobrar a accionistas, por la cantidad de Bs. 54.914,91, según la confirmación efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio fiscal 2005, por concepto de impuestos retenidos, no procedentes por falta de comprobación.

    Se confirma en el acto recurrido que el contribuyente informó, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2005, los anticipos de impuestos aplicables, por la cantidad de Bs. 81.171,36, por concepto de impuesto retenido; sin embargo, presentó comprobantes de esa retención solamente por el monto de Bs. F.65.981.48, razón por la se le rechazó como anticipo de impuesto imputable al ejercicio fiscal, la cantidad de Bs. F. 15.189,90.

    En el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto recurrido, ninguna alegación fue señalada para impugnar esta objeción, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis –que está conforme con la misma; en consecuencia, la considera procedente su confirmación en el acto recurrido. Así se declara.

    Del impuesto determinado: Bs. 1.092.194,71

    Sobre la base de la declaratoria de procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera procedente la diferencia de impuesto sobre la renta determinada para el ejercicio fiscal 2005. Así se declara.

    De la multa impuesta: Bs. 2.298.823,00.

    El acto recurrido confirma la multa impuesta, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 2.298.823,00.

    Ha planteado la contribuyente la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Para pronunciarse sobre este pedimento, el Tribunal hace la siguiente observación.

    El supuesto para la procedencia de la eximente prevista en el mencionado artículo está referido exclusivamente para personas naturales o asimiladas, pero no, como en el presente caso, para personas jurídicas, por tanto, el Tribunal considera improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    La otra alegación por parte de la representación judicial de la contribuyente al impugnar esta multa, esta fundamentada en el valor que se le asigna a la unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, para el momento del pago, en los términos ordenados en parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario.

    A ese respecto, la contribuyente hace valer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No.01426 de fecha 12 de noviembre de 2008. Caso: The Walt D.C.V.), C.A; en consecuencia considera que no debe aplicársele el valor de Bs. F. 55,00 por unidad tributaria para la conversión de la multa al momento del pago.

    Ahora bien, el Tribunal advierte que la obligación tributaria respecto a la cual se produce el ilícito tributario sancionado con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no es una obligación de pago, sino que la sanción se produce como consecuencia de la confirmación de los reparos que fueron confirmados por los conceptos de deducciones de gastos no procedentes para la determinación de la renta gravable; en consecuencia, la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, en los términos previstos en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributaria, debe hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se notifica el acto administrativo impositivo de la multa, tal como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal considera que el valor de Bs.55.00 aplicado para la conversión de la multa está ajustado a la legalidad. Así se declara.

    De los Intereses moratorios: Bs. 4.197.395,18.

    Sobre la base de procedencia de la diferencia de impuesto determinada, el Tribunal considera procedente los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 806.576,68. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos D.F.B.S., Jaksen E.S. y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.876.256, 10.163.369 y 6.321.451, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715, 56.591 y 48.391 también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil G.T., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1963, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal N° J-00047333; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014, en lo que respecta a la confirmación de los reparos que fueron formulados bajo los conceptos de “Deducciones Improcedentes por falta de comprobación”, incluidas en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2005, en el concepto de “Otros Gastos”: Bs. F. 595.175.44; “Perdida en moneda extranjera: Bs. F.434.700,00, “Pérdida en inversiones: Bs. F.255.656,50; “Gastos no normales ni necesarios: Bs. F.1.350.000,00; “Reajuste de patrimonio: Bs. F.475.229,79; Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. F. 54.914,91; Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio: Bs. F. 15.189,00.

Segundo

Válida y con efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0001, de fecha 03 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de enero de 2014, en lo que respecta a la diferencia de impuesto determinada para el ejercicio fiscal 2005: Bs. F. 1.092.194,71, la multa impuesta, por la cantidad de Bs. F. 2.298.623,00; e intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.F. 806.576,68

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a una y treinta (1:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2014-000053

RCJ/krul.

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