Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 13.393

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.960

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.I.Z.D.C. y N.R.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.022 y 78.918 respectivamente

DEMANDADO: H.A.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.043

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana B.C.G. en contra del ciudadano H.A.B.B..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite en fecha 1 de febrero de 2010.

Por diligencia de fecha 5 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber logrado la citación personal del demandado.

En fecha 6 de mayo de 2010, la parte demandada formula oposición a la partición y contesta demanda.

Por auto del 13 de mayo de 2010, el a quo ordena abrir el lapso probatorio.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados del 17 de junio de 2010.

En fechas 19 de octubre y 2 de noviembre de 2010, la parte demandada presenta escritos de informes y observaciones respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana B.C.G. en contra del ciudadano H.A.B.B.. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 21 de septiembre de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 25 de noviembre de 2011, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fechas 18 de enero y 1 de febrero de 2012, la parte demandada presenta en esta alzada escritos de informes y observaciones respectivamente.

Por auto del 2 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su escrito libelar, que el 20 de diciembre del 1991 contrajo matrimonio con el ciudadano H.A.B.B., el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 23 de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que en la parte in fine de la dispositiva de la referida decisión, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal y que a los fines de llegar a un acuerdo amigable respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, trató de conversar en varias oportunidades con su ex cónyuge, lo que resultó en vano ya que el demandado se niega rotundamente a entregarle lo que realmente le corresponde, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Señala que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, son los siguientes:

  1. Un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le correspondan, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1” que se encuentra en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (292,96 mts²), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En parte parcela Nº 31 y calle E9-1C; SUR: En parte parcela Nº 29 y avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela Nº 31 y parcela Nº 29; y OESTE: En parte calle E9-1C y Avenida Circunvalación Sur.

  2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En quince metros (15 mts) con la parcela P-1; SUR: En quince metros (15 mts) con la parcela P-3; ESTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la avenida Norte-Sur que es su frente; y OESTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la parcela P-24, que es su fondo.

  3. Un vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga.

Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 760, 768 y 770 del Código Civil, concatenados con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 585, 588 y 599 ejusdem.

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

Pretende se ordene la partición judicial de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal de por mitad para cada comunero.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de formular oposición a la demanda de partición interpuesta en su contra, el demandado la rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y al efecto, alega que del inmuebles constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el lote de terreno E9-1, urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo, la demandante jamás y nunca como copropietaria del mismo canceló las respectivas cuotas que le correspondía cancelar, sino que él canceló todo el precio del inmueble.

Que contrajo matrimonio con la demandante el 20 de diciembre de 1991 y en fecha 10 de noviembre de 1994 adquieren el referido inmueble, pero que el 21 de septiembre del año 2000 introducen la solicitud de divorcio de acuerdo a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por haber permanecido por más de cinco años con ruptura de la vida en común, lo que según sus palabras evidencia que él canceló el inmueble adquirido en mancomunidad con la referida ciudadana.

Señala que la casa jamás fue ocupada por la parte actora, sino que desde su adquisición ha sido ocupada por su persona, su hija y sus nietos.

Arguye que la demandante le adeuda el cincuenta por ciento (50 %) del precio total que canceló por el inmueble y que de no haberlo hecho se lo hubiesen quitado al ejecutar judicialmente la hipoteca. Que en todo caso, la demandante debió solicitar la partición de este bien inmueble en un veinticinco por ciento (25 %).

Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, segunda etapa del parcelamiento La Loma, parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, señala que lo adquiere el 27 de marzo de 1992 y fue vendido por ambas partes el 9 de mayo de 1994 al ciudadano G.J.B.B., para luego ser vendido por éste último al ciudadano a J.G.C. en fecha 15 de junio de 2004, por lo que hace formal oposición a la partición de el referido inmueble, ya que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde hace más de 14 años.

Afirma que el vehículo marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; placa: 370-KBD, fue vendido hace más de 10 años a la ciudadana M.B., por lo que hace formal oposición a la partición de este bien ya que no forma parte de la comunidad conyugal.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Cursante a los folios 6 al 9 del expediente, marcado con la letra “B”, copia certificada de instrumento público la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 23 de noviembre del 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G..

Consigna la parte demandante con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 11 al 15 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 20, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 9, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G. compraron el inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le correspondan, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1” que se encuentra en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (292,96 mts²). (esta instrumental cursa en copia certificada a los folios 124 al 133)

Cursante a los folios del 16 al 18, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 3, tomo 94, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha el ciudadano H.A.B.B., de estado civil casado, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

Marcado con la letra ”E” consigna, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 7 de septiembre de 1994, bajo el Nº 58, tomo 89, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha el ciudadano H.A.B.B., compró el vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga.

Junto a su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora produce cursante a los folios del 106 al 111 marcado con la letra “G”, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Vargas, de fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 3, tomo 94, al cual este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.B. vende al ciudadano H.A.B.B., de estado civil casado, el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

Junto a diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la actora produce a los folios del 118 al folio 123, copia certificada de instrumento público emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G., contrajeron matrimonio civil el 20 de diciembre de 1991.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Cursante a los folios del 36 al 38, produce el demandado junto al escrito de contestación a la demanda, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 39, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 29, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES LOMAS DE FUNVAL C.A. canceló la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

Produce a los folios del 39 al 51 del expediente, instrumentos privados en originales, emanados de V.E.d.A. y Préstamo, tercero que no es parte del presente juicio, por lo que no pueden ser valorados ya que requerían ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, junto a la contestación de la demanda produce a los folios del 52 al 61 del expediente, marcado con la letra “C”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

Cursante a los folios del 62 al 66 del expediente marcada con la letra “D”, produce copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 9 de mayo de 1994 bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 14, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado con autorización de la demandante vendió al ciudadano G.J.B.B. el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²). (esta instrumental cursa en copia certificada a los folios 83 al 88)

Produce a los folios 67 al 69 del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2000 bajo el Nº 43, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 10, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

Produce a los folios 70 al 78 del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 15 de junio de 2004 bajo el Nº 45, folios 1 al 9, protocolo 1º, tomo 28, el cual fue impugnado por la parte actora al promover sus pruebas. Al efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que si las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos son impugnadas, la parte que quiera servirse de ellas podrá solicitar su cotejo con el original o producir una copia certificada del instrumento. En el presente caso, el demandado en la oportunidad de promover pruebas produjo a los folios 90 al 99 del expediente copia certificada de la instrumental bajo análisis, por lo que la misma debe ser valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano G.J.B.B. vendió al ciudadano J.G.C. el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en Jurisdicción de la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mtrs²).

En el lapso probatorio la parte demandada promovió marcado “3” a los folios 100 y 101, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 62, tomo 09, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado vendió a la ciudadana M.F.B.B. un vehículo un vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga. (esta instrumental cursa en copia certificada a los folios 144 al 148)

En el lapso probatorio por un capítulo Tercero promueve el demandado la testimonial de G.J.B.B., la cual fue admitida por auto del 17 de junio de 2010.

Al folio 140, consta la declaración del ciudadano G.J.B.B., rendida el 9 de julio de 2010, constatando este juzgador que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que conoce tanto a la demandante como al demandado, quienes le vendieron un inmueble ubicado en el parcelamiento las Lomas y que existe un documento de venta ante la Notaría a favor del demandado, porque lo tenía como un aval para solicitar un préstamo y así poder obtener nuevamente el inmueble el cual habían vendido y que el inmueble lo vendió posteriormente, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

La testimonial de G.J.B.B. no inspira confianza en este juzgador, ya que el testigo tiene los mismo apellidos que el demandado, lo que hace presumir que son hermanos, sumado a ello, al aparecer como comprador de uno de los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, tiene interés directo en las resultas del juicio, por lo que sus dichos son desechados del proceso conforme a los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se ordene la partición judicial de por mitad para cada comunero, de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal que quedó disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 23 de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señala que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, fueron un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el lote de terreno “E9-1”, urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo; un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, segunda etapa del parcelamiento La Loma, en la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo; y un vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga.

Por su parte el demandado, alega que del inmuebles constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el lote de terreno “E9-1”, urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo, la demandante jamás y nunca como copropietaria del mismo canceló las respectivas cuotas que le correspondía cancelar, sino que él canceló todo el precio del inmueble. Que contrajo matrimonio con la demandante el 20 de diciembre de 1991 y en fecha 10 de noviembre de 1994 adquieren el referido inmueble, pero que el 21 de septiembre del año 2000 introducen la solicitud de divorcio de acuerdo a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por haber permanecido por más de cinco años con ruptura de la vida en común, lo que según sus palabras evidencia que él canceló el inmueble adquirido en mancomunidad con la referida ciudadana. Que la casa jamás fue ocupada por la parte actora, sino que desde su adquisición ha sido ocupada por su persona, su hija y sus nietos.

Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, segunda etapa del parcelamiento La Loma, en la parroquia M.P., señala que lo adquiere el 27 de marzo de 1992 y fue vendido por ambas partes el 9 de mayo de 1994 al ciudadano G.J.B.B., para luego ser vendido por éste último al ciudadano a J.G.C. en fecha 15 de junio de 2004, por lo que hace formal oposición a la partición de el referido inmueble, ya que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde hace más de 14 años.

Afirma que el vehículo marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; placa: 370-KBD, fue vendido hace más de 10 años a la ciudadana M.B., por lo que hace formal oposición a la partición de este bien ya que no forma parte de la comunidad conyugal.

Para decidir se observa:

En los autos quedó plenamente demostrado con las instrumentales aportadas por la parte demandante que los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G., contrajeron matrimonio civil el 20 de diciembre de 1991 y en fecha 23 de noviembre del 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su divorcio.

El inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el lote de terreno “E9-1”, urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo, quedó demostrado que fue comprado por los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G. el 10 de noviembre de 1994, vale decir durante el matrimonio, resultando concluyente conforme al artículo 148 del Código Civil que debe considerarse como un bien común salvo convención en contrario.

Huelga decir, que es intrascendente si la demandante ocupó o no el inmueble, así como el alegato que el demandado pagó las cuotas, habida cuenta que no demostró que el dinero era propio, así como tampoco se hizo constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hacía para sí, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 151 del Código Civil, para que el bien pudiese considerarse propio.

Sumado a lo expuesto, del texto de la sentencia de divorcio se desprende que las partes en septiembre de 2000 alegaron tener más de cinco años separados de hecho, siendo que el inmueble lo compraron en el año 1994, no quedando en evidencia que el mismo fuese adquirido en el término de la separación, además que siendo una separación de hecho no produce efectos patrimoniales como si puede hacerlo la separación legal de cuerpos, por lo que se desestiman los alegatos del demandado en este sentido.

Como corolario queda que el inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el lote de terreno “E9-1”, urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo fue adquirido durante el matrimonio de los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G., sin que el demandado haya demostrado que se tratara de un bien propio, por consiguiente es un bien común de por mitad, conforme al artículo 148 del Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, segunda etapa del parcelamiento La Loma, en la parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo; y al vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga, cuya partición también se demandó, la recurrida concluyó que los mismos no forman parte de la comunidad favoreciendo al demandado, siendo que la parte actora no ejerció recurso de apelación.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: J.M.A. y J.F.M., Los Recursos en el P.C., editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte actora no apeló, es forzoso concluir que la negativa de partición del inmueble constituido por la parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, Nº 2, lote Z, macro-manzana M9, segunda etapa del parcelamiento La Loma, parroquia M.P., municipio Valencia del estado Carabobo y del vehículo placa: 370-KBD; serial de carrocería: F358AJK18024; serial de motor: V-8; clase: camión; tipo: furgón; marca: Ford; modelo: F-350; año 1970; color blanco y rojo; uso: carga, cuya; debe quedar incólume por cuanto favorecen al demandado recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadano H.A.B.B.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana B.C.G. en contra del ciudadano H.A.B.B.; TERCERO: SE ORDENA la partición en partes iguales del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 30 y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le correspondan, situada y formando parte del lote de terreno identificado como E9-1 que se encuentra en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (292,96 mts²), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En parte parcela Nº 31 y calle E9-1C; SUR: En parte parcela Nº 29 y avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela Nº 31 y parcela Nº 29; y OESTE: En parte calle E9-1C y Avenida Circunvalación Sur y en consecuencia, SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que al efecto debe ordenar el Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.393

JAMP/NRR/RS-.-

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